Micelio
68001233300020140016102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-25

Radicación interna: 1143-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ethel Cecilia Mesa De Mariño·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2014-00161-02 (1143-2025) Demandantes: Ethel Cecilia Mesa de Mariño y otros Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Temas: Bonificación por compensación, Decreto 610 de 1998 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Ethel Cecilia Mesa de Mariño y otros2 presentaron demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 En adelante DEAJ. 2 Henry Octavio Moreno Ortiz, Henry Lozada Pinilla y Laura Elsa Gamarra de Noriega. 3 Samai tribunales, índice 86, expediente digital, documento 1 y 2.

La demanda fue presentada el 26 de febrero de 2024. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00161-02 (1143-2025) Demandante: Ethel Cecilia Mesa de Mariño y otros Administrativo4, en orden a que se declarara i) la inaplicación de la expresión «solo» contenida en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 610 de 1998, para efectos de considerar la bonificación por compensación como factor salarial para la liquidación de las cesantías; ii) la nulidad de la Resolución 03694 del 8 de noviembre de 2012 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (Santander)5, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de las cesantías con inclusión de la bonificación por compensación desde el año 1999; y iii) la nulidad de la Resolución 3450 del 16 de mayo de 2013, que confirmó la decisión anterior. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) que «se reconozca e incluya para la fijación del total del salario base de liquidación de cesantías de los años 1999 al año 2011, y en adelante […] el 100 % de la denominada bonificación por compensación devengada por [los demandantes]. Hasta que se efectúe el pago de la diferencia entre lo liquidado por concepto de cesantías, en esos años, y lo que debe liquidarse respecto de los mismos, de conformidad con el inciso primero del artículo 1 del Decreto 610 de 1998»; ii) la reliquidación anual de las cesantías conforme con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, con base en el salario promedio mensual devengado con inclusión de la bonificación por compensación como factor salarial; iii) el reconocimiento y pago de los intereses; iv) la actualización e indexación de las sumas adeudadas conforme con el artículo 187 del CPACA; y v) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 ibidem. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Ethel Cecilia Mesa de Mariño, Henry Octavio Moreno Ortiz, Henry Lozada Pinilla y Laura Elsa Gamarra de Noriega se desempeñan como magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga «desde el 1 de enero de 1999». 3.2. El 18 de octubre de 2012 solicitaron a la DESAJ de Bucaramanga el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80 % de lo que por todo concepto devengaban los magistrados de altas cortes, así como el pago de las diferencias salariales. 3.3.

Mediante la Resolución 03694 del 8 de noviembre de 2012, la entidad negó la petición con fundamento en que la bonificación por compensación solo constituía factor salarial para efectos pensionales. 4 En adelante CPACA. 5 En adelante DESAJ de Bucaramang01a. 3 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00161-02 (1143-2025) Demandante: Ethel Cecilia Mesa de Mariño y otros 3.4.

La anterior decisión fue confirmada a través de Resolución 3450 del 16 de mayo de 2013. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 1 y 2 de la Ley 4ª de 1992; 14 de Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Decreto 3118 de 1968; y 1 a 3 del Decreto 610 de 1998. 5.

En cuanto al concepto de violación expusieron que la entidad accionada desconoció que en virtud del empleo de magistrado de tribunal que ostentaban, tenían derecho a la bonificación por compensación del 80 % de lo que por todo concepto devengaban los magistrados de altas cortes prevista en el Decreto 610 de 1998, la cual debía ser tenida en cuenta para reliquidar las cesantías anuales, de conformidad con el Decreto 3118 de 1968 que prevé la inclusión de toda prestación que constituya salario en la liquidación de dicho emolumento. 1.2.

Contestación de la demanda 6. La DESAJ de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación6: 6.1. Los actos demandados se encuentran amparados por la presunción de legalidad porque el régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales está regulado por normas de carácter nacional expedidas en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 y de la facultad constitucional atribuida al gobierno nacional para fijar dicho régimen, de manera que aplicó las disposiciones legales obligatorias, sin tener competencia para interpretarlas de forma distinta o inaplicarlas.

Conforme con los decretos 1160 de 1947, 1042 de 1978, 247 de 1997 liquidó únicamente la doceava parte de «la bonificación por servicios» con su respectiva incidencia en la liquidación. 6.2. Procede la excepción de prescripción7, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, y 151 del Código Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 1.3.

La sentencia apelada 6 Samai tribunales, índice 86, expediente digital, documento 36. 7 No especificó fechas. 4 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00161-02 (1143-2025) Demandante: Ethel Cecilia Mesa de Mariño y otros 7. El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, en sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda8.

En tal sentido, ordenó lo siguiente: «RIMERO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal, para el caso en concreto, la expresión “solo” contenido artículo primer en el decreto 610 de 1998 y demás decretos que lo modifican, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 03694 del 08 de noviembre de 2012 emitida por el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y de la Resolución 3450 de 16 de mayo de 2013, expedida por el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDÉNASE a título de restablecimiento del derecho a la NACION – RAMA JUDICIAL si aún no lo ha hecho, a reconocer y pagar a favor de los demandantes la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, esto es, en cuantía que, sumada a los demás ingresos laborales, corresponda al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto percibe un magistrado de Alta Corte, de la siguiente manera: • Ethel Cecilia Mesa De Mariño desde el 04 de diciembre de 2001 hasta la fecha. • Henry Octavio Moreno Ortiz desde el 01 de junio de 2002 hasta la fecha. • Henry Lozada Pinilla desde el 29 de noviembre de 2006 hasta el 14 de mayo de 2007 y desde el 24 de mayo de 2007 hasta la fecha. • Y Laura Elsa Gamarra de Noriega desde el 02 de julio de 1999 hasta el 12 de mayo de 2011.

En consecuencia, se CONDENA a la NACION RAMA JUDICIAL a liquidar y pagar a favor de los demandantes las diferencias que existan entre el valor resultante del reconocimiento hecho en esta sentencia y lo efectivamente pagado.

CUARTO: DECLÁRARSE no probada la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar de forma indexada las condenas dispuestas en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y la fórmula señalada en la parte motiva.

SEXTO: ORDÉNASE a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL dar cumplimiento a este fallo, en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.

SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas de conformidad con la parte motiva. […]» (sic). 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 8 Samai Tribunales, índice 98. 5 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00161-02 (1143-2025) Demandante: Ethel Cecilia Mesa de Mariño y otros 8.1.

Se acreditó que los demandantes se desempeñaron como magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga así: i) Ethel Cecilia Mesa de Mariño desde el 4 de diciembre de 2001 «hasta la fecha»; ii) Henry Octavio Moreno Ortiz desde el 1 de junio de 2002 «hasta la fecha»; iii) Henry Lozada Pinilla desde el 29 de noviembre de 2006 hasta el 14 de mayo de 2007 y desde el 24 de mayo de 2007 «hasta la fecha»9; y iv) Laura Elsa Gamarra de Noriega del 2 de julio de 1999 al 12 de mayo de 2011; circunstancia que los hacía beneficiarios de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, el cual recobró su vigencia como consecuencia de la nulidad del Decreto 4040 de 2004.

En consecuencia, tenían derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de la aplicación del 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes. 8.2. No operó el fenómeno de prescripción, debido a que el derecho solo se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 (28 de enero de 2012) y la reclamación administrativa fue presentada el 18 de octubre de 2012. 1.4.

El recurso de apelación 9. La DEAJ presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente10: 9.1. La sentencia de primera instancia fijó un problema jurídico distinto al planteado en la fijación del litigio; no coherente con la demanda, pues mientras lo que se pretende es la reliquidación de las cesantías con la inclusión de la bonificación por compensación como factor salarial, el tribunal extendió el asunto al reconocimiento y pago a dicha bonificación, lo cual conllevó a un análisis inadecuado. 9.2.

No se controvirtieron oportunamente los actos definitivos mediante los cuales se liquidaron las cesantías anuales, razón por la cual adquirieron firmeza y presunción de legalidad, de modo que la reclamación presentada en el año 2012 solo pretendía revivir términos ya fenecidos, es así como las resoluciones que resolvieron la reclamación no constituyen actos definitivos susceptibles de control judicial, razón por la que se configuró una inepta demanda. 9.3.

En todo caso, los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados, y se ajustaron al régimen legal y reglamentario aplicable, en tanto las cesantías fueron liquidadas con los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que no incluye la bonificación por compensación. 9 Ejusdem. 10 Samai tribunales, índice 100. 6 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00161-02 (1143-2025) Demandante: Ethel Cecilia Mesa de Mariño y otros Adicionalmente, los decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 y 1102 de 2012, establecieron que la bonificación por compensación y la bonificación de gestión judicial solo constituían factor salarial para efectos de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y al Sistema General de Pensiones, no así para la liquidación de prestaciones sociales como las cesantías. 9.4.

La bonificación por compensación tiene naturaleza de mecanismo de nivelación salarial destinado a completar el porcentaje fijado respecto de los ingresos de los magistrados de altas cortes, de manera que reconocerla simultáneamente como factor para liquidar prestaciones sociales desbordaría los topes salariales establecidos por el legislador y el gobierno nacional. 9.5.

Operó el fenómeno jurídico de la prescripción de los periodos causados11. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar12. 1.6.

El Ministerio Público 11. El agente delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia13, se circunscriben a 11 No especificó fechas. 12 Al respecto, ver auto a índice 4 de Samai. 13 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 7 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00161-02 (1143-2025) Demandante: Ethel Cecilia Mesa de Mariño y otros establecer: ¿Si la sentencia de primera instancia resolvió aspectos no planteados en la demanda ni en la fijación del litigio?;

¿Si se configuró la inepta demanda por no haberse controvertido los actos de liquidación anual de las cesantías de los demandantes como actos definitivos?; ¿Si la bonificación por compensación constituye factor salarial únicamente para efectos de aportes al Sistema de Seguridad Social de Pensiones? ¿Si el reconocimiento de la bonificación por compensación supera los topes fijados por el gobierno nacional?; y ¿Si operó el fenómeno de la prescripción respecto de los periodos causados por concepto de la bonificación por compensación? 2.2.3.

La bonificación por compensación 13. El artículo 13 de la Constitución Política en desarrollo del derecho a la igualdad, señaló que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación y que el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar las medidas necesarias para su defensa. 14.

En esa medida y ante la notoria desigualdad salarial existente entre algunos grupos de servidores públicos, el gobierno nacional en ejercicio de sus facultades, especialmente las señaladas en el literal b) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 610 de 1998, mediante el cual creó la «[b]onificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», la cual «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes»[se resalta]. 15.

Lo anterior en consideración a que, para el año fiscal de 1998, la remuneración de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, contencioso En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00161-02 (1143-2025) Demandante: Ethel Cecilia Mesa de Mariño y otros administrativo, nacional y superior militar; los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los abogados auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el tribunal de distrito, y los jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito equivalía al 46%, en comparación con la que percibían los magistrados de las altas cortes.

Por ende, acordó un esquema que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, iniciando en un 60% para el año 1999, para posteriormente aumentar en un 70% en el año 2000, y finalmente llegar al 80% en el año 2001, de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes. 16.

Asimismo, mediante el Decreto 1239 de 199814, el gobierno nacional extendió los beneficios a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 17. Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 199815, que a la postre dio origen a una serie de decretos que reglamentaron la bonificación por compensación en forma anual16. 18.

No obstante, mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 se declaró nulo el Decreto 266817; situación que generó que los decretos 610 y 1239 de 1998 regresaran al ordenamiento jurídico. 19. Posteriormente, el gobierno nacional mediante el Decreto 4040 de 200418 creó para el mismo grupo de servidores [a que aludía el Decreto 610] la llamada «Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional».

En este se estableció, a su vez, su incompatibilidad con la bonificación por 14 «Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998». 15 «por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998». 16 Los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003. 17 Proferida dentro del proceso con radicado 395-99, conjuez ponente Álvaro Lecompte Luna. 18 «Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 9 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00161-02 (1143-2025) Demandante: Ethel Cecilia Mesa de Mariño y otros compensación establecida en el Decreto 610 de 199419. 20.

Además, en aquel acto se señaló que podrían optar por el reconocimiento y pago de esta bonificación los servidores señalados en la norma, siempre y cuando se encontraran en una de las siguientes situaciones: 20.1. Quienes habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y desistieran de sus pretensiones, para lo cual debían renunciar expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; y 20.2.

Los que no hubieran efectuado tales reclamaciones y suscribieran contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación. 21. Así las cosas, para este grupo de servidores se crearon dos regímenes, el primero señalado en el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales igualaba hasta el 80% de lo que por todo concepto percibían los magistrados de alta corte; y otro, en el que se concedió una bonificación de gestión judicial en iguales condiciones pero que solo alcanzaría el hasta 70% de esos ingresos [tal y como lo señala el Decreto 4040 de 2004]. 22.

No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de diciembre de 201120 declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pues consideró, entre otras razones, que violaba los principios tutelares de la Constitución Política de Colombia, en tanto que los destinatarios del Decreto 610 de 1998 adquirieron un derecho que el gobierno nacional no podía suprimir con uno regresivo, y menos aún a través de una transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles. 23.

Al respecto, la Sala de Conjueces advirtió que tal y como se había señalado en anteriores pronunciamientos21 aquella situación [la de tener dos regímenes para un 19 «Decreto 4040 de 2004, Artículo 2, Parágrafo 2º. La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo» [Se resalta]. 20 Radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01, NI 10067-2005, demandante: Jairo Hernán Valcárcel, conjuez ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. 21 Al efecto citó la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del conjuez Luis Eduardo Pineda Palomino, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 2009-00603. 10 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00161-02 (1143-2025) Demandante: Ethel Cecilia Mesa de Mariño y otros mismo grupo de servidores] generaba un trato desigual y discriminatorio.

Al respecto, señaló: «En tales condiciones, para una misma categoría de servidores que están en un mismo plano de igualdad, en cuanto en virtud de la soberanía, tienen la facultad de administrar justicia, ejecutando la misma labor, teniendo el mismo horario, idénticas funciones y responsabilidades, deben cumplir los mismos requisitos y calidades generales y específicas para desempeñar el cargo, dos normas aún vigentes, el decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004, establecieron a su vez dos regímenes laborales referentes al monto de la asignación mensual, que se diferencian en que en el primero, el salario es del 80% y en el segundo es el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes.

De tal manera, la norma posterior, el decreto 4040 de 2004, creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable. Para la Sala, independientemente de la situación, categoría o status social, político, económico o intelectual de un trabajador público o privado, está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». [Se resalta]. 24.

Además, en aquella oportunidad, la Sala reiteró que «los destinatarios del decreto 610 de 1998, […] ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar[on] al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Política».

De acuerdo con lo anterior, concluyó que el decreto demandado afectaba esencialmente el derecho de igualdad entre servidores del mismo nivel o rango sin justificación alguna; disminuía inequitativamente la remuneración mensual de aquellos que tienen el mismo derecho que sus pares judiciales; y le «abr[ía] camino al quebrantamiento de un postulado fundamental en estas relaciones de trabajo, como es el de que no se puede transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». 25.

En sentencia del 18 de mayo de 2016, la sala de conjueces de la Sección Segunda de esta corporación señaló que solo a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 [dispuesta en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que cobró ejecutoria el 27 de enero de 2012] es que se «superó la discusión en relación con la vigencia simultánea entre el régimen contemplado en el decreto 610 de 1998, denominado “Bonificación por Compensación”, dirigido a algunos servidores de la rama judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa, que con 11 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00161-02 (1143-2025) Demandante: Ethel Cecilia Mesa de Mariño y otros anterioridad a la publicación del decreto se encontraran desempeñando los cargos enumerados [allí]». 26.

De acuerdo con lo anterior, advirtió que ante la coexistencia de 2 regímenes salariales diferentes [contenidos en los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004], no podía aludirse a la exigibilidad del derecho a reclamar [en los términos del decreto 3135 de 1968], pues no era posible establecer cuál de ellos era el exigible; de manera que concluyó que esta exigibilidad se «reputa[ba] sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012». 27.

Por otro lado, analizó el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en virtud del cual advirtió que el régimen de la prima especial de servicios allí contenida no hizo distinción entre salario y prestaciones sociales, pues aludió únicamente a ingresos laborales totales; de acuerdo con lo cual, concluyó que el auxilio de cesantías debía ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los servidores mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tendrían derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. 28.

Además, precisó que este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encontraban sujetos al Decreto 610 de 1998, pues esta norma previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% «de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado» para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 200322, no existían razones para que se hiciera «abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998» (sic). 29.

En ese sentido, concluyó que «e[ra] necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por [concepto de prima especial], y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación». 22 Que declaró inexequible el aparte del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que aludía a que esta prima no tendría carácter salarial. 12 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00161-02 (1143-2025) Demandante: Ethel Cecilia Mesa de Mariño y otros 30.

Finalmente, el gobierno nacional expidió otra serie de decretos que asignaban unos valores fijos anuales por concepto de bonificación por compensación, y que fueron derogados secuencialmente por decretos posteriores23, hasta llegar al Decreto 1102 de 201224, por la cual dispuso que a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo con carácter permanente los servidores de la rama judicial, la justicia penal militar, la Fiscalía General de la Nación y agentes del ministerio público equivaldría a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al 80% de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; y que esta sólo constituiría factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. 31.

Además, en aquel acto se dispuso que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la bonificación de gestión judicial percibirían, a partir de la fecha de ejecutoria de esa sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° de ese decreto [artículo 2]. 2.3.

Caso concreto 32. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente25: 32.1. Los demandantes se desempeñaron como magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga así: i) Ethel Cecilia Mesa de Mariño desde el 4 de diciembre de 2001 hasta el 28 de noviembre de 2015; ii) Laura Elsa Gamarra de Noriega del 2 de julio de 1999 al 12 de mayo de 2011; iii) Henry Lozada Pinilla desde el 29 de noviembre de 2006 hasta el 14 de mayo de 2007 y desde el 24 de mayo de 2007 «a la fecha» de la certificación (20 de febrero de 2017) expedida por al DEAJ; iii) Henry Octavio Moreno Ortiz desde el 1 de marzo de 2002 «a la fecha» de la certificación (20 de febrero de 2017), expedida por la demandada26. 32.2.

El 18 de octubre de 201227 solicitaron a la DEAJ i) la inaplicación de la expresión 23 Decretos 4040 de 2004, 944 de 2005, 401 de 2006, 630 de 2007, 670 de 2008, 735 de 2009, 1400 de 2010, 1051 de 2011, 887 de 2012, y 1102 de 2012. 24 «Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 25 Samai tribunales, índice 86, expediente digital. 26 Documento 54. 27 Páginas 31 a 36.

La fecha de la petición se registró conforme con la señalado en la Resolución 3694 del 8 de noviembre de 2012. 13 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00161-02 (1143-2025) Demandante: Ethel Cecilia Mesa de Mariño y otros «solo» prevista en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 610 de 1998; ii) la reliquidación de las cesantías con la inclusión de la bonificación por compensación como factor salarial desde el 1 de enero de 1999, así como el pago de las diferencias resultantes, desde el año 1999, en aplicación de la sentencia del 14 de diciembre de 2011 por medio del cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado anuló el Decreto 4040 de 200428; iii) la actualización de las sumas adeudadas; y iv) el pago de intereses.

Se aclara que los demandantes en el párrafo 7 del acápite de hechos de la petición señalaron que «[d]ebido a la declaratoria de nulidad del decreto 2668/98 proferida por el Honorable Consejo de Estado, recobró plena vigencia el decreto 610/98, por lo que mis poderdantes tienen derecho a que se les reconozca, liquide y pague una bonificación por compensación de carácter permanente del 60% para el año 1999; del 70% para el año 2000; y del 80% para el año 2001 y en adelante, de lo que por todo concepto de carácter laboral devenguen los magistrados de las Altas Cortes». 32.3.

A través de la Resolución 3694 del 8 de noviembre de 201229, la DESAJ de Bucaramanga (Santander) negó la solicitud anterior con fundamento en que la bonificación por compensación creada por el gobierno nacional mediante Decreto 610 de 1998 solo constituía factor salarial para efectuar los aportes al Sistema General de Pensiones; por lo que, en aplicación de la norma, había liquidado las cesantías sin la inclusión de dicha bonificación como correspondía, pues en virtud de lo previsto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 no tenía atribución legal para modificar ni interpretar el régimen salarial. 32.4.

Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación con el cual insistieron en la reliquidación de las cesantías con la inclusión de dicho emolumento como factor salarial. Al igual que en la petición, hicieron mención al derecho a la bonificación por compensación en el acápite de los hechos30. 32.5. A través de la Resolución 3450 del 16 de mayo de 201331 la DEAJ confirmó la Resolución 3694 del 8 de noviembre de 2012 con fundamento en que las cesantías fueron liquidadas con los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que no incluye la bonificación por compensación; y que los decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 y 1102 de 2012, establecieron que la bonificación por compensación y la bonificación de gestión judicial solo constituían factor salarial para efectos de aportes al Sistema General de Pensiones, no así para la liquidación de prestaciones sociales como las cesantías. 2.4.

Análisis sustancial 28 Con radicado 2005-00244-01. 29 Paginas 38 a 42. 30 Páginas 43 a 48. 31 Páginas 50 a 58. 14 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00161-02 (1143-2025) Demandante: Ethel Cecilia Mesa de Mariño y otros 33. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala advierte que los demandantes acudieron al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la DEAJ negó el reconocimiento de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y la reliquidación de las cesantías con inclusión de dicho emolumento como factor salarial. 34.

En primer lugar, frente al argumento según el cual la sentencia de primera instancia desconoció la fijación del litigio al pronunciarse sobre el reconocimiento de la bonificación por compensación y no únicamente sobre la reliquidación de las cesantías con la inclusión de dicho emolumento como factor salarial, la Sala observa que en efecto, las pretensiones de la demanda se limitaron exclusivamente al reajuste prestacional, pues expresamente se solicitó que «se reconozca e incluya para la fijación del total del salario base de liquidación de cesantías de los años 1999 al año 2011, y en adelante […] el 100 % de la denominada bonificación por compensación devengada por [los demandantes].

Hasta que se efectúe el pago de la diferencia entre lo liquidado por concepto de cesantías, en esos años, y lo que debe liquidarse respecto de los mismos, de conformidad con el inciso primero del artículo 1 del Decreto 610 de 1998»; y la reliquidación anual de las cesantías conforme con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, con base en el salario promedio mensual devengado con inclusión de la bonificación por compensación como factor salarial. 35.

Al respecto, el tribunal, en audiencia del 2 de febrero de 201732 fijó el litigio en los siguientes términos: «Para la parte demandante, le asiste derecho a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le reliquide los valores de las cesantías con inclusión del 100% de la bonificación por compensación, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968, desde el año 1999 hasta el año 2011 y en adelante.

La parte demandada, no hay lugar a la reliquidación de las cesantías con inclusión del 100% de la bonificación por compensación». 36. Posteriormente en la sentencia de primera instancia estableció los problemas jurídicos así: «PJ.1. ¿Hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución 03694 del 08 de noviembre 2012 suscrito por Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de CESANTIAS incluyendo en ellas, desde el año 1999 hasta el 2011 y la totalidad o 100% de la denominada BONIFICACION POR COMPENSACIÓN, establecida en el Inciso 32 Como consta en el acta de la audiencia inicial.

Documento 49. 15 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00161-02 (1143-2025) Demandante: Ethel Cecilia Mesa de Mariño y otros Segundo, del artículo V, del Decreto 610 de 1998; así como del acto administrativo Resolución No. 3450 del 16 de mayo de 2013? PJ.2. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ¿hay lugar a reconocer y pagar a favor de los demandantes, la BONIFICACION POR COMPENSACIÓN, establecida en el Inciso Segundo, del artículo V, del Decreto 610 de 1998, sobre el salario básico y/o asignación mensual, en los periodos en que se desempeñó como Magistrados Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bucaramanga desde el 01 de enero de 1999 y en adelante, hasta la fecha en que se sigan causando? PJ.3 ¿Tienen derecho los demandantes a que se le reconozca y paguen las diferencias que resulten a su favor por concepto de reliquidación y pago de sus salarios incluyendo la Bonificación por Compensación, incluyendo en la liquidación las cesantías y todos los ingresos laborales pagados; así mismo que se les reconozca y paguen los retroactivos correspondientes a las diferencias dejadas de pagar en los periodos en que se desempeñaron como Magistrados Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bucaramanga y en adelante, hasta la fecha en que se sigan causando? P.J.4.

¿Es procedente disponer la reliquidación y pago de las prestaciones sociales de los demandantes con la inclusión de la bonificación por compensación como factor salarial, en los periodos en que se desempeñaron como Magistrados Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bucaramanga y en adelante, hasta cuando se sigan causando? (sic). [Se resalta] 37.

De lo anterior, la Sala advierte que en la fijación del litigio el debate quedó delimitado específicamente a determinar si procedía la reliquidación de las cesantías con inclusión de la bonificación por compensación como factor salarial, en la sentencia de primera instancia los problemas jurídicos fueron formulados en términos más amplios, al incluir interrogantes relacionados con el reconocimiento y pago de dicha bonificación y las diferencias salariales derivadas de su inclusión en otros conceptos laborales.

No obstante, el análisis de las pretensiones de la demanda evidencia que estas estuvieron orientadas exclusivamente al reajuste prestacional derivado de la inclusión de la bonificación por compensación en la base de liquidación de las cesantías. 38. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que el auto de fijación del litigio fue puesto en conocimiento de los sujetos procesales, quienes manifestaron expresamente su conformidad con los problemas jurídicos allí formulados y no presentaron reparo u oposición alguna frente a su contenido. 39.

A pesar de lo anterior, el tribunal amplió el objeto de la controversia al plantear problemas jurídicos dirigidos al reconocimiento autónomo de la bonificación por compensación y al pago de diferencias salariales y prestacionales, aspectos que excedían el marco fijado para el litigio. En consecuencia, la sentencia de primera instancia desconoció el principio de congruencia, al pronunciarse sobre materias no 16 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00161-02 (1143-2025) Demandante: Ethel Cecilia Mesa de Mariño y otros comprendidas dentro de la delimitación definitiva del debate procesal y con ello sorprendió a las partes y vulneró sus derechos de defensa y contradicción. 40.

Al respecto, esta corporación ha señalado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP que delimita la competencia del juez, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y cualquier pronunciamiento adicional compromete el principio de congruencia al que está sometida la autoridad judicial al resolver el litigio planteado. 41.

Así, de acuerdo con los artículos 180 y 182 A del CPACA, en la audiencia inicial o al momento de anunciar el trámite de la sentencia anticipada, el director del proceso debe fijar el litigio y este debe ir en consonancia con el debate puesto a consideración de las partes en el proceso. Esto garantiza la vigencia de los derechos de defensa y contradicción de las partes, pues permite que los sujetos procesales expongan sus argumentos y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer. 42.

Sobre los límites que tiene el juez para pronunciarse, la Sección Segunda de esta corporación ha manifestado que «[l]a fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»33, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia»34. 43.

De acuerdo con lo anterior, le está vedado al juez pronunciarse sobre aspectos que no fueron planteados en las etapas pertinentes y que, en consecuencia, impidieron a las partes un pronunciamiento en garantía del debido proceso. 44. Así las cosas, y una vez verificado el concepto de la violación presentado por la parte demandante y el planteamiento del litigio fijado en la audiencia inicial esta sala encuentra que los argumentos expuestos por el tribunal no guardan congruencia con los hechos, las pretensiones y el concepto de la violación desarrollado en la demanda y que conformaron la proposición jurídica que debía ser materia de 33 Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A. Radicación No. 23001-23- 33-000-2013-00163-02 (4789-2018). M.P. William Hernández Gómez. 17 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00161-02 (1143-2025) Demandante: Ethel Cecilia Mesa de Mariño y otros pronunciamiento en primera instancia. 45.

Sobre ese aspecto, conviene precisar que la parte demandante fundamentó su pretensión en que, conforme al artículo 27 del Decreto 3118 de 1968, las cesantías debían liquidarse con base en el salario promedio mensual devengado, con inclusión de todas las sumas constitutivas de salario, razón por la cual consideró procedente incorporar la bonificación por compensación dentro de la base de liquidación de dicha prestación. No obstante, tal interpretación no resulta de recibo, pues tal como se explicó en el marco normativo, el régimen especial contenido en el Decreto 610 de 1998 definió expresamente el alcance salarial de la bonificación por compensación y dispuso que esta «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes». 46.

Así pues, cuando el artículo 29 del Decreto 3118 de 196835 señala que para efectuar la liquidación de las cesantías «se tomará como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año. En caso de salario variable, se tomará como base el promedio de lo devengado en el año respectivo o en el tiempo servido, si éste fuera menor de un año. La liquidación de la parte de la cesantía correspondiente al tiempo trabajado en el último año de servicio, a la cual se refiere el Artículo 28, se hará con base en el promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en los tres últimos meses o durante el período en el cual éste prestó sus servicios en el año de retiro, si dicho período fuere inferior a tres meses», lo que prevé es que la base de liquidación debe corresponder con el salario, y lo cierto es que de acuerdo con lo dispuesto en la norma de creación, el carácter salarial de la bonificación por compensación está limitado a la determinación de las pensiones de vejez, invalidez y sobreviviente. 47.

En consecuencia, aunque dicho emolumento constituye un ingreso laboral, la norma limitó de manera expresa sus efectos salariales exclusivamente al ámbito pensional, excluyéndolo de la liquidación de otras prestaciones sociales, entre ellas las cesantías, razón suficiente para denegar las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas 48.

La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 35 «Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones» 18 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00161-02 (1143-2025) Demandante: Ethel Cecilia Mesa de Mariño y otros En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 49.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 50. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma36. 51.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 52. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.

Conclusión 53. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia de primera instancia desconoció el principio de congruencia, al ampliar el objeto del litigio hacia el reconocimiento autónomo de la bonificación por compensación y de diferencias salariales y prestacionales no comprendidas en la fijación del litigio, la cual se encontraba delimitada a la reliquidación de las cesantías con inclusión de dicho emolumento como factor salarial. 54.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025, por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda comoquiera que la bonificación por compensación no es factor de salario para liquidar prestaciones sociales diferentes a las derivadas del sistema de seguridad social en pensiones. 36 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 19 Radicado: 68001-23-33-000-2014-00161-02 (1143-2025) Demandante: Ethel Cecilia Mesa de Mariño y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida 28 de febrero de 2025, por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda presentada por Ethel Cecilia Mesa de Mariño, Henry Octavio Moreno Ortiz, Henry Lozada Pinilla y Laura Elsa Gamarra de Noriega contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión. Segundo. No condenar en costas en ambas instancias.

Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. FNM