Demandante: Andrés Alberto Noriega Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01396-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01396-01 Demandante: ANDRÉS ALBERTO NORIEGA MUÑOZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela de fondo - derecho fundamental de petición - revoca sentencia que negó y en su lugar, ampara.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Andrés Alberto Noriega Muñoz contra la sentencia del 27 de mayo de 2022, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado1. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Andrés Alberto Noriega Muñoz, en nombre propio presentó acción de tutela2 con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a “la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al debido proceso, seguridad jurídica y del papel de los jueces en la eficacia de la Administración de Justicia”.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la omisión del Consejo Superior de la Judicatura en pronunciarse respecto de la petición de 14 de julio de 2020, a través de la cual interpuso una queja disciplinaria en contra de los Juzgados Décimo (10º) y Once (11) Civil Municipal del Circuito Judicial de Barranquilla. 1 En dicha sentencia se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Andrés Alberto Noriega Muñoz en contra del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud del tutelante referente a que este Despacho emita un pronunciamiento de fondo sobre quién debe tramitar los cargos de la acción de tutela dirigidos contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, que por orden de este Despacho fueron remitidos a la Oficina de Reparto y/o Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles del Circuito de Barraquilla”. 2 Con escrito radicado el 28 de febrero de 2022 en el buzón electrónico tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, en la misma fecha.
Demandante: Andrés Alberto Noriega Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01396-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: “Primero: Que se me reconozca, los elementos que definió la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-225 de 1993, M.P., VLADIMIRO NARANJO MESA en cuanto la constitución del perjuicio irremediable como son: a) lo “inminente”, que amenaza ó está por suceder prontamente, b) “las medidas” que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, c) la gravedad del perjuicio ocasionado, d) la constitución de la urgencia y la gravedad que determinan que la acción de tutela sea “impostergable”.
Segundo: ORDENAR al Honorable Consejo Superior de la Judicatura, darle el trámite correspondiente a la queja instaurada el pasado 14 de Julio (sic) de 2020 vía correo electrónico, aplicando el principio de celeridad y garantizando el derecho fundamental del debido proceso”. (Resaltas propias del texto). 1.3. Hechos De la solicitud de tutela3 y del expediente digital, a juicio de la Sala, se extraen los siguientes supuestos fácticos como relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Señaló que el 14 de julio de 2020 envió una queja disciplinaria al Consejo Superior de la Judicatura, a los correos electrónicos info@cendoj.ramajudicial.gov.co y direcsecsaladisci@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, contra los Juzgados Décimo (10º) y Once (11) Civil Municipal del Circuito Judicial de Barranquilla por la presunta vulneración de los derechos que le asisten como parte demandada en el proceso de pertenencia identificado con el radicado No. 2018-00193, instaurado por los señores David Rebolledo Olarte y Neida Rebolledo Olarte.
Afirmó que también presentó una denuncia penal para que se investigara la posible comisión del delito de prevaricato, la cual le correspondió a la Fiscalía Primera (1ª) Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, bajo el radicado No. 08-001-60-01257-2020-01606. Expuso que las dos denuncias fueron interpuestas de manera simultánea y mientras que en la penal se han llevado a cabo ciertas actuaciones de policía judicial, sobre la disciplinaria no ha tenido ninguna respuesta y mucho menos se le ha notificado el despacho al cual le fue asignada. 3 En su escrito de tutela, el actor invocó algunos cargos contra el Juzgado Décimo (10°) Civil Municipal del Circuito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión a los autos de 17 de agosto y 23 de noviembre de 2021, proferidos en el marco del proceso de pertenencia identificado con el radicado 2018-00193.
No obstante, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto admisorio de 16 de marzo de 2022, ordenó la remisión del asunto únicamente en relación con los cargos dirigidos contra el Juzgado Décimo (10°) Civil Municipal del Circuito Judicial de Barranquilla, a la Oficina de Reparto y/o Centro de Servicios Judiciales del Tribunal Superior de Barraquilla, de conformidad con el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Por lo tanto, la Sala únicamente se referirá a los reproches invocados por el accionante, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Demandante: Andrés Alberto Noriega Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01396-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que “Se evidencia una vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, ha transcurrido más de un año y medio, sin que el aquí accionante reciba respuesta alguna sobre los hechos denunciados o haya sido citado para audiencia de apertura del proceso disciplinario”. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El señor Andrés Alberto Noriega Muñoz consideró vulnerados sus derechos fundamentales a “la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al debido proceso, seguridad jurídica y del papel de los jueces en la eficacia de la Administración de Justicia”, toda vez que ha transcurrido más de un año y medio sin que el Consejo Superior de la Judicatura se pronuncie sobre los hechos denunciados en la petición de 14 de julio de 2020. 1.5.
Trámite de primera instancia A través de auto de 3 de marzo de 2022, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado inadmitió la acción de tutela “para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, allegue memorial aclaratorio en el que identifique con precisión los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, las acciones u omisiones que al parecer conculcan sus derechos, las razones sobre las cuales soporta la acción de tutela, y aporte la queja disciplinaria sobre la cual funda el amparo constitucional, so pena de su rechazo”.
Una vez subsanada la demanda, mediante auto de 16 de marzo de 2022, el a quo constitucional la admitió contra el Consejo Superior de la Judicatura, como parte demandada. Además, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 vinculó a los jueces Décimo (10°) y Once (11) Civiles Municipales del Circuito Judicial de Barranquilla.
Finalmente, ordenó por medio de la Secretaría General de esta Corporación remitir el presente asunto, únicamente en relación con los cargos dirigidos contra el Juzgado Décimo (10°) Civil Municipal del Circuito Judicial de Barranquilla, a la Oficina de Reparto y/o Centro de Servicios Judiciales del Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Posteriormente, con providencia de 30 de marzo de 2022, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado corrigió el auto del 16 de marzo de 2022, en el sentido de remitir la acción de tutela en cuanto a los cargos dirigidos contra el Juzgado Décimo (10°) Civil Municipal del Circuito Judicial de Barranquilla, pero a la Oficina de Reparto y/o Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, comoquiera que esta es la autoridad superior del juzgado demandado y no el Tribunal Superior de Barranquilla.
Por último, con auto de 18 de abril de 2022, dispuso la vinculación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Demandante: Andrés Alberto Noriega Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01396-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Contestaciones Realizadas las notificaciones, se allegaron los siguientes informes: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura A través de contestación enviada el 23 de marzo de 2022, la magistrada auxiliar de esta Corporación solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación por pasiva. Al respecto, informó que no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, dado que entre sus facultades no tiene las de intervenir en las decisiones de los funcionarios judiciales, quienes se encuentran sometidos al imperio de la ley, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución. En ese sentido, precisó que no le corresponde intervenir en el trámite judicial adelantado ante el Juzgado Décimo (10°) Civil Municipal del Circuito Judicial de Barranquilla, ni ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Por otro lado, expuso que la acción de tutela se torna improcedente por cuanto el accionante dispone de otros mecanismos ante otras autoridades como la “Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander”. Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, indicó lo siguiente: “La petición del 14 de julio de 2020 de la parte accionante, conforme a los anexos del escrito de tutela, se puede establecer que no fue enviada a los correos de esta Corporación, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura no puso en riesgo ni vulnero el derecho fundamental de petición y no puede ser llamado a responder por actuaciones de las que no tuvo conocimiento.
Ahora bien, con el fin de obtener una respuesta de fondo de la Entidad competente de resolver la citada petición, y proteger el núcleo fundamental del derecho fundamental, hay que indicar que el objeto de la solicitud es competencia exclusiva del Juzgado 10 Civil Municipal de Barranquilla, y lo relacionado a las investigaciones disciplinarias, recae en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que, respetuosamente indico a su señoría debe ser vinculada al presente trámite tutelar”. 1.6.2.
Juzgado Décimo (10°) Civil Municipal del Circuito Judicial de Barranquilla A través de escrito enviado el 28 de marzo de 2022, el titular de ese despacho judicial indicó que mediante providencia de 17 de agosto del 2021 resolvió “No acceder a proferir sentencia anticipada, solicitada por el apoderado judicial del demandado, mediante memorial recibido el 8 de abril de 2021” y que en auto de 23 de noviembre del 2021 dispuso “NO REPONER el auto de fecha 17 de agosto de 2021, y RECHAZAR por improcedente, el recurso de apelación formulado en forma subsidiaria en contra del auto de 17 de agosto de 2021, mediante el cual se negó proferir sentencia anticipada”.
Por último, remitió el enlace del expediente radicado con el No. 08001-40-53-010- 2018-00193-00. Demandante: Andrés Alberto Noriega Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01396-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mediante contestación enviada el 22 de abril de 2022, la presidente de esa Corporación solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que no hay vulneración de los derechos invocados por el actor por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque se solicitó a la Secretaría Judicial de la Corporación una certificación sobre la radicación y existencia de alguna queja disciplinaria formulada por el señor Andrés Alberto Noriega Muñoz, frente a lo cual se rindió un informe el 22 de abril de 2022, en el que se manifestó lo siguiente: “En atención al asunto de la referencia, informamos que, revisado nuestro sistema de gestión Siglo XXI, no se halló evidencia de haber conocido proceso disciplinario en el que el ahora tutelante sea parte.
Así mismo, revisados los correos electrónicos asignados por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tampoco se encontró la recepción de la queja presuntamente incoada por el accionante. Aunado a ello, de la lectura del libelo genitor, se advierte que la aludida manifestación fue enviada a los email: info@cendoj.ramajudicial.gov.co y direcsecsaladisci@consejosuperior.ramajudicial.gov.co el catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020), ninguno de los cuales corresponde a esta Colegiatura.” (Sic a toda la cita) En consecuencia, concluyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha recibido por reparto, ni ha dado trámite a la queja señalada por el actor, máxime cuando los correos a los cuales fue remitida no corresponden a esa entidad. 1.6.4.
Andrés Alberto Noriega Muñoz El tutelante remitió un memorial el 27 de abril de 2022, con el cual solicitó: “Como quiera que, el Honorable Consejo de Estado fue quien ordenó remitir el expediente a Barranquilla y con el fin que se me garanticen mis derechos fundamentales vulnerados por los accionados, y ahora por la rama judicial (sic) quienes han remitido la acción de tutela de un lugar a otro.
Muy respetuosamente, solicito se sirva que mediante auto debidamente notificado: ORDENE a quien corresponda ADMITIR la tutela de la referencia, (Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla o Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla). Así las cosas, reitero mi solicitud de un pronunciamiento concreto sobre quién debe tramitar la acción de tutela de la referencia, (…)”. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 27 de mayo de 2022, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dispuso: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Andrés Alberto Noriega Muñoz en contra del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Demandante: Andrés Alberto Noriega Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01396-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud del tutelante referente a que este Despacho emita un pronunciamiento de fondo sobre quién debe tramitar los cargos de la acción de tutela dirigidos contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, que por orden de este Despacho fueron remitidos a la Oficina de Reparto y/o Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla”.
Como fundamento de lo anterior, resaltó que no puede afirmarse que existió mora judicial en dar trámite a la queja disciplinaria presentada por el tutelante, puesto que la tardanza es imputable a su falta de diligencia. En primer lugar, consideró que los correos a los cuales se envió la queja no pertenecen ni al Consejo Superior de la Judicatura ni a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, razón por la cual las entidades no la recibieron.
De igual manera, comentó que no había urgencia por parte del accionante en recibir una pronta respuesta, puesto que la petición data de julio de 2020 y la acción de amparo de radicó en febrero de 2022, circunstancia que hace perder de vista la inminencia en la amenaza o vulneración de los derechos reclamados por la presunta mora en la solución a la queja.
A su turno, le puso de presente al actor que los correos a los cuales puede redirigir las quejas disciplinarias se encuentran en la página web de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: https://www.ramajudicial.gov.co/web/comision-nacional-de- disciplina-judicial/correos-electronicos. En consecuencia, negó la solicitud de amparo presentada por mora judicial respecto al trámite de la queja disciplinaria presentada en contra de los Jueces Décimo (10°) y Once (11) Civiles Municipales del Circuito Judicial Barranquilla.
Por último, declaró la improcedencia de la acción en relación con la petición del accionante referente a que el Despacho se pronunciara sobre quién debe tramitar los cargos de la acción de tutela dirigidos contra el Juzgado Décimo (10°) Civil Municipal del Circuito Judicial de Barranquilla, con fundamento en que esta Corporación no tiene la competencia para ello, sino que esto corresponde a las autoridades jurisdiccionales según los procedimientos legales. 1.8.
Impugnación Mediante escrito enviado el 5 de julio de 20224, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Para empezar, aclaró que la fecha de presentación de la queja data de julio de 2020, mientras que la Comisión Nacional Disciplina Judicial inició sus labores en enero de 2021, es decir un año después, por lo que no era necesario vincularla al presente trámite y muchos menos suspender los términos para fallar, pues se desconoció el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. 4 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 29 de junio de 2022 y el recurso se interpuso el día 5 de julio del mismo año. Demandante: Andrés Alberto Noriega Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01396-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, afirmó que se le imputó una culpa que no le correspondía cuando el a quo señaló que la mora judicial recaía sobre él por falta de diligencia en su actuar, pues los correos electrónicos a los que se remitió la queja fueron tomados del portal web de la Rama Judicial.
Igualmente, agregó que “a la fecha de presentación de la queja no estaban habilitados esa cantidad de correos electrónicos, y los escogidos hacían referencia atención al usuario, tal como se muestra en el pantallazo, por lo que, no es cierta la afirmación del despacho, que los correos electrónicos a los cuales se envió la queja no pertenezcan al Consejo Superior de la Judicatura, inclusive cuando ninguno fue devuelto”.
(Sic a toda la cita) No obstante, consideró que si en gracia de discusión “no era competencia de los correos que recibieron la denuncia o queja, debieron remitirlo al competentes (sic) o al menos manifestarlo al quejoso”. En consecuencia, precisó que con las imágenes del hecho primero se probó que el correo electrónico al que envió la queja es del Consejo Superior de la Judicatura y que para el 14 de julio de 2020 este se podía visualizar como el correspondiente para “atención al usuario”, por lo que se debe entender que la denuncia fue recibida y que la falta de diligencia y mora judicial recae sobre dicha entidad, que para el momento de los hechos era la competente para conocer del caso.
En cuanto a la falta de urgencia para interponer la acción de tutela, precisó que ha sido paciente con el trámite de la queja presentada debido a las contingencias generadas por el Covid 19, la reapertura de la Rama Judicial, la suspensión de términos judiciales y en general la congestión judicial a nivel nacional, es decir que, contrario a lo manifestado en el fallo, intentaba ser prudente, así como lo fue con la interposición de esta acción que fue resuelta 3 meses después de su presentación. Aseguró que con la queja pretende la protección de sus derechos ante la falta de garantías en los 5 procesos y denuncias que lleva en la ciudad de Barranquilla, los cuales a la fecha no tienen una decisión en firme. 1.9.
Trámite en segunda instancia 1.9.1. Mediante auto de 2 de agosto de 2022, el Despacho sustanciador consideró necesario, en virtud del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenar a la Secretaría General de esta Corporación que requiriera a las partes para que informaran lo siguiente: • Al señor Andrés Alberto Noriega Muñoz para que aportara prueba documental legible que acreditara que la petición de 14 de julio de 2020, fue remitida a los correos info@cendoj.ramajudicial.gov.co y direcsecsaladisci@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, dado que en la imagen que aportó no se advertía la dirección electrónica completa. • Al Consejo Superior de la Judicatura para que informara sobre las direcciones electrónicas info@cendoj.ramajudicial.gov.co y direcsecsaladisci@consejosuperior.ramajudicial.gov.co lo siguiente: Demandante: Andrés Alberto Noriega Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01396-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Si hacen parte de su dominio;
(ii) si están habilitadas para recibir correos y desde qué fecha; (iii) si el 14 de julio de 2020 llegó a estas direcciones alguna petición dirigida por el señor Andrés Alberto Noriega Muñoz; y (iv) cuál era el correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura destinado para radicar quejas en contra de los abogados funcionarios o empleados judiciales, magistrados y fiscales, para el 14 de julio de 2020. 1.9.2.
Finalmente, por auto de 12 de agosto de 2022, el Despacho vinculó en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, teniendo en cuenta que en el informe presentado por la directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se explicó que el correo enviado el 14 de julio de 2020 por el señor Andrés Alberto Noriega Muñoz, fue remitido el 19 del mismo mes y año a la Sala Disciplinaria de la Seccional de Barranquilla.
En ese mismo proveído, se requirió a estas autoridades para que informaran el trámite impartido a la petición del actor reenviada el 19 de julio de 2020 por parte del Consejo Superior de la Judicatura desde la dirección electrónica info@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1.10. Contestaciones 1.10.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial El secretario general de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co no pertenecía a la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Expuso que para el 14 de julio de 2020 el único correo asignado para la recepción de correspondencia externa, incluidas quejas contra algunas autoridades5, era acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, el cual fue revisado por el área de sistemas de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y no encontró que para la citada fecha se recibiera alguna petición por parte del señor Noriega Muñoz.
Comentó que para la época señalada la competencia en materia disciplinaria para conocer en primera instancia de las quejas formuladas contra los abogados, jueces, fiscales locales y seccionales y jueces de paz, estaba asignada a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con las Leyes 1123 de 2007 y 734 de 2002. 5 Indicó las siguientes: − Magistrados y conjueces de los Tribunales Superiores y Administrativos del país. − Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. − Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país. − Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. − Vicefiscal General de la Nación. − Magistrado de las Salas de la Justicia Especial para la Paz.
Demandante: Andrés Alberto Noriega Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01396-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, expuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue creada por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, que adicionó el artículo 257A a la Constitución Política de Colombia, la cual inició su funcionamiento el 13 de enero de 2021. 1.10.2.
Consejo Superior de la Judicatura La directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó desvincular a la entidad de la presente acción de tutela, en la medida que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que oportunamente el Centro de Documentación Judicial CENDOJ, envió el correo remitido por el tutelante de la cuenta info@cendoj.ramajudicial.gov.co a la dirección electrónica de la Secretaría de la Sala Disciplinaria - Seccional Barranquilla, esto es, ssdisbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co, donde fue efectivamente recibido.
Sobre las direcciones electrónicas info@cendoj.ramajudicial.gov.co y direcsecsaladisci@consejosuperior.ramajudicial.gov.co informó que estas “SI hacen parte del dominio para el servicio de office 365 en correo electrónico con el que cuenta la Rama Judicial”. En relación con la primera dirección, explicó que esta tiene como propósito brindar información a los usuarios del portal web de la Rama Judicial, en el marco de la Ley 1712 de 2014, por lo cual se encuentra activa y disponible para el envío y recepción de mensajes desde el 3 de marzo de 2014.
Frente a la segunda, indicó que fue creada el 15 de abril de 2020 y eliminada el 29 de julio de 2021, “sin embargo por solicitud del ingeniero Héctor Armando Baquero Barrera jefe de Sistemas del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 20/04/2020 y hasta la fecha de eliminación la cuenta de correo anteriormente mencionada contaba con restricción para la recepción de mensajes”.
Respecto del correo remitido desde la cuenta serdnanoriega@gmail.com, comentó que el 14 de julio de 2020 se recibió en la dirección info@cendoj.ramajudicial.gov.co el mensaje “DENUNCIA DISCIPLINARIA DE ANDRES NORIEGA CONTRA JUZGADOS DE BARRANQUILLA”, pero que en el correo direcsecsaladisci@consejosuperior.ramajudicial.gov.co no fue entregado dicho mensaje, dado que esta contaba con restricción para la recepción de mensajes.
Particularmente, sobre el correo enviado a la dirección info@cendoj.ramajudicial.gov.co señaló que una vez verificada la trazabilidad de tal mensaje “se establece que en efecto fue recibido el 14 de julio de 2020 3:04 p. m., y remitido por competencia el: 19 de julio de 2020 6:17 p. m. a: Secretaria Sala Disciplinaria - Seccional Barranquilla ssdisbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co; como se visualiza a continuación y se verifica en la constancia de soporte correo institucional anexa”.
(Sic a toda la cita) 1.10.3. Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción frente a esa Corporación, y como consecuencia de ello, se archiven las diligencias. Demandante: Andrés Alberto Noriega Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01396-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, advirtió que la queja disciplinaria presentada por el accionante en contra del Juzgado Décimo (10°) Civil Municipal del Circuito Judicial de Barranquilla no fue enviada al correo oficial de esa Corporación, esto es, psacsjbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Igualmente, resaltó que de los hechos relatados por el actor, así como del informe remitido por la directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no se menciona haberlo enviado a la aludida dirección electrónica. Por esta razón, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no se han vulnerado los derechos del accionante “por cuanto es evidentemente que no fue enviada la queja disciplinaria contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, al correo oficial de esta Corporación”.
Señaló que del libelo introductorio se colige que el accionante tiene una inconformidad respecto al hecho que el Consejo Superior de la Judicatura no haya dado trámite a una queja disciplinaria enviada vía correo electrónico. Sin embargo, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Estatutaria de Justicia el Consejo Seccional no es competente para tramitar las quejas disciplinarias en contra de los jueces de la República.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de 27 de mayo de 2022, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa En relación con las solicitudes de desvinculación realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, esta Sala las negará, toda vez que, en el caso de la primera entidad, es de esa corporación de la que se predica la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, mientras que, en relación con el segundo y tercer ente, su vinculación a este proceso fue en calidad de terceros con interés y no como demandados, por lo que no es procedente acceder a dichas peticiones. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 27 de mayo de 2022, por medio de la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, negó la acción de tutela presentada por el señor Andrés Alberto Noriega Muñoz en contra del Consejo Superior de la Judicatura6. 6 En dicha sentencia el a quo constitucional también resolvió declarar improcedente la solicitud del tutelante referente a que se emitiera un pronunciamiento de fondo sobre quién debía tramitar los cargos de la acción de tutela dirigidos contra el Juzgado Décimo (10°) Civil Municipal del Circuito Demandante: Andrés Alberto Noriega Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01396-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) del derecho de petición7; y (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.
Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.5.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20158, que señala 15 días para resolver la misma, de Judicial de Barranquilla, que fueron remitidos a la Oficina de Reparto y/o Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Barranquilla.
Sin embargo, como el actor en su escrito de impugnación no expresó su inconformidad respecto de esta decisión, la Sala no realizará estudio alguno sobre este aspecto. 7 Si bien es cierto que el actor en sus escritos de tutela e impugnación no invocó la protección de su derecho fundamental de petición, para la Sala es importante referirse a esta garantía constitucional, toda vez que la vulneración que el accionante alega está relacionada con la presunta omisión en resolver la solicitud de 14 de julio de 2020, la cual asegura haber radicado ante el Consejo Superior de la Judicatura. 8 De conformidad con el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Así mismo, establece el citado artículo que: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones Demandante: Andrés Alberto Noriega Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01396-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Demandante: Andrés Alberto Noriega Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01396-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Caso concreto En el sub examine, el señor Andrés Alberto Noriega Muñoz alegó en su escrito de tutela que el Consejo Superior de la Judicatura omitió resolver y darle trámite a la petición de 14 de julio de 2020, a través de la cual interpuso una queja disciplinaria en contra de los Juzgados Décimo (10º) y Once (11) Civil Municipal del Circuito Judicial de Barranquilla, dependencias donde actúa como parte demandada en el marco del proceso de pertenencia identificado con el radicado 2018-00193, instaurado por los señores David Rebolledo Olarte y Neida Rebolledo Olarte.
Ahora bien, en sentencia de 27 de mayo de 2022, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la tutela interpuesta por el actor, al considerar que no podía afirmarse que existió una mora judicial en dar trámite a la queja disciplinaria presentada por este, puesto que la tardanza era imputable a su falta de diligencia, comoquiera que los correos a los cuales la envió no pertenecían ni al Consejo Superior de la Judicatura ni a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
De igual manera, señaló que no había urgencia por parte del accionante en recibir una pronta respuesta de la entidad, puesto que la petición data de julio de 2020 y la acción de amparo se radicó en febrero de 2022, circunstancia que perdía de vista la inminencia en la amenaza o vulneración de los derechos reclamados por la presunta mora.
Inconforme con esta decisión, el señor Noriega Muñoz la impugnó y solicitó que se revoque, pues para la fecha de presentación de la queja (julio de 2020), la Comisión Nacional Disciplina Judicial no había iniciado sus labores, dado que estas comenzaron casi un año después (enero de 2021), por lo que no era necesario vincularla al presente trámite.
Así mismo, consideró que se le imputó una culpa que no le correspondía al determinarse que la mora judicial recaía sobre él por su falta de diligencia, teniendo en cuenta que los correos electrónicos a los que remitió la queja fueron tomados del portal web de la Rama Judicial y, en ese sentido, no era cierta la afirmación del a quo según la cual estos no pertenecían al Consejo Superior de la Judicatura; y que si en gracia de discusión la entidad que recibió los correos no era la competente, debió remitir la denuncia a quien debía tramitarla.
Por lo tanto, concluyó que la falta de diligencia y mora judicial recae sobre la entidad demandada, que para el momento de los hechos era la competente para conocer del caso y que la falta de urgencia para interponer la acción de tutela se debió a su paciencia frente a diferentes situaciones como las contingencias generadas por el Covid 19, la reapertura de la Rama Judicial, la suspensión de términos judiciales y en general, la congestión judicial a nivel nacional.
Ahora bien, por auto de 2 de agosto de 2022, el Despacho sustanciador ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que requiriera a las partes para que informaran: Demandante: Andrés Alberto Noriega Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01396-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Al señor Andrés Alberto Noriega Muñoz para que aportara prueba documental legible que acreditara que la petición de 14 de julio de 2020, fue remitida a los correos info@cendoj.ramajudicial.gov.co y direcsecsaladisci@consejosuperior.ramajudicial.gov.co. • Al Consejo Superior de la Judicatura para que informara sobre las direcciones electrónicas info@cendoj.ramajudicial.gov.co y direcsecsaladisci@consejosuperior.ramajudicial.gov.co lo siguiente: (i) si hacen parte de su dominio;
(ii) si están habilitadas para recibir correos y desde qué fecha; (iii) si el 14 de julio de 2020 llegó a estas direcciones alguna petición dirigida por el señor Andrés Alberto Noriega Muñoz; y (iv) cuál era el correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura destinado para radicar quejas en contra de los abogados funcionarios o empleados judiciales, magistrados y fiscales, para el 14 de julio de 2020.
Ante los requerimientos efectuados, el actor aportó la siguiente imagen: Por su parte, el secretario general de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el correo “info@cendoj.ramajudicial.gov.co” no pertenecía a la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que para el 14 de julio de 2020 el único correo asignado para la recepción de correspondencia externa, incluidas quejas contra algunas autoridades, era “acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co”, el cual fue revisado y en él no se encontró que para la citada fecha se recibiera alguna petición por parte del señor Noriega Muñoz.
De otro lado, la directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que las direcciones electrónicas info@cendoj.ramajudicial.gov.co y direcsecsaladisci@consejosuperior.ramajudicial.gov.co “SI hacen parte del dominio para el servicio de office 365 en correo electrónico con el que cuenta la Rama Judicial”.
Demandante: Andrés Alberto Noriega Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01396-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, destacó que oportunamente tal dependencia envió el correo remitido por el tutelante desde la cuenta info@cendoj.ramajudicial.gov.co a la dirección electrónica de la Secretaría de la Sala Disciplinaria - Seccional Barranquilla, esto es, “ssdisbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co”, donde fue efectivamente recibido.
Sobre la dirección “info@cendoj.ramajudicial.gov.co”, explicó que esta tiene como propósito brindar información a los usuarios del portal web de la Rama Judicial, en el marco de la Ley 1712 de 2014, por lo cual se encuentra activa y disponible para el envío y recepción de mensajes desde el 3 de marzo de 2014. Frente a “direcsecsaladisci@consejosuperior.ramajudicial.gov.co” indicó que fue creada el 15 de abril de 2020 y eliminada el 29 de julio de 2021, “sin embargo por solicitud del ingeniero Héctor Armando Baquero Barrera jefe de Sistemas del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 20/04/2020 y hasta la fecha de eliminación la cuenta de correo anteriormente mencionada contaba con restricción para la recepción de mensajes”.
Particularmente, sobre el correo enviado a la dirección info@cendoj.ramajudicial.gov.co señaló que una vez verificada la trazabilidad de tal mensaje “se establece que en efecto fue recibido el 14 de julio de 2020 3:04 p. m., y remitido por competencia el: 19 de julio de 2020 6:17 p. m. a: Secretaría Sala Disciplinaria - Seccional Barranquilla ssdisbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co; como se visualiza a continuación y se verifica en la constancia de soporte correo institucional anexa”: Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico alegó que la queja disciplinaria presentada por el accionante en contra del Juzgado Décimo (10°) Civil Municipal del Circuito Judicial de Barranquilla no fue enviada al correo oficial de esa Corporación, esto es, “psacsjbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co”.
Revisadas las pruebas allegadas al expediente de tutela, la Sala observa que, en efecto, el accionante envió un correo a las direcciones electrónicas info@cendoj.ramajudicial.gov.co y direcsecsaladisci@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, el cual contenía una denuncia contra unos juzgados de Barranquilla. Demandante: Andrés Alberto Noriega Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01396-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, se advierte que el 19 de julio de 2020, desde el buzón electrónico “info@cendoj.ramajudicial.gov.co” el Consejo Superior de la Judicatura remitió la petición del señor Andrés Alberto Noriega Muñoz a la dirección ssdisbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Ahora, si bien el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en su escrito de contestación alegó que la queja disciplinaria presentada por el accionante no fue enviada al correo oficial de esa Corporación (psacsjbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co), lo cierto es que una vez consultado el “DIRECTORIO DE CUENTAS DE CORREO ELECTRÓNICO RAMA JUDICIAL” 9 y filtrar la búsqueda por departamento (Atlántico), ciudad (Barranquilla), corporación (Consejo Seccional de la Judicatura) y especialidad (disciplinaria) se arrojó la siguiente información: Para la Sala es evidente que, pese a que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico recibió en el correo de su dominio “ssdisbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co” la petición del señor Noriega Muñoz, remitida el 19 de julio de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura, a la fecha no ha dado una contestación al interesado, independientemente de que en esta se acceda o no a las pretensiones del actor.
En este punto, es importante traer a colación el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que señala que “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
(Se resalta) Por lo tanto, si el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico consideraba que no era la entidad competente para tramitar la queja interpuesta por el accionante, lo correcto era informar esta situación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la recepción de su comunicación y remitirla a quien, en su sentir, era el funcionario competente, con fundamento en el artículo en cita.
Sin embargo, en el expediente no obra prueba siquiera sumaria que permita colegir que la autoridad accionada se pronunció al respecto. 9 https://www.ramajudicial.gov.co/web/comision-nacional-de-disciplina-judicial/correos-electronicos Demandante: Andrés Alberto Noriega Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01396-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por esta razón, la Sala considera que se debe amparar el derecho fundamental de petición del accionante, pues -se itera- el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico tenía la obligación de brindarle una respuesta a su solicitud dentro de los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
En consecuencia, se ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico10 que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé una respuesta a la petición elevada por Andrés Alberto Noriega Muñoz el 14 de julio de 2020, remitida por el Consejo Superior de la Judicatura el 19 del mismo mes y año, desde el correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Finalmente, para esta Corporación es importante recordar que el actor puede hacer uso de los canales dispuestos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en sus respectivas páginas web11 para la radicación de quejas contra abogados, funcionarios o empleados judiciales, magistrados y fiscales, según sea su competencia, teniendo en cuenta que desde el 13 de enero de 2021, la función jurisdiccional disciplinaria se habilitó en cabeza de dichas entidades. 2.7.
Conclusión Conforme con lo expuesto, la Sala revocará el ordinal PRIMERO de la sentencia de 27 de mayo de 2022, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición de la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. En lo demás, se confirmará la referida providencia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal PRIMERO de la sentencia de 27 de mayo de 2022, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó la acción de tutela presentada por el señor Andrés Alberto Noriega Muñoz. En su lugar, se ampara el derecho fundamental de petición del accionante. 10 Es importante precisar que si bien, en principio, esta entidad fue vinculada en calidad de tercero con interés, lo cierto es que, al revisar el material probatorio recaudado, la Sala advierte que es la encargada de cumplir con la orden de amparo con ocasión del traslado de la petición que realizó el Consejo Superior de la Judicatura y su consecuente falta de respuesta, por lo que se le tendrá como autoridad accionada. 11 https://www.ramajudicial.gov.co/web/comision-nacional-de-disciplina-judicial/correos-electronicos Demandante: Andrés Alberto Noriega Muñoz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-01396-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé una respuesta a la petición elevada por el señor Andrés Alberto Noriega Muñoz el 14 de julio de 2020, remitida por el Consejo Superior de la Judicatura el 19 del mismo mes y año, desde el correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de 27 de mayo de 2022, dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
SEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.