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11001031500020230486100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-07

Radicación interna: 7864 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Alexandra Patricia Rodriguez Ortega Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04861-00 Accionante: Alexandra Patricia Rodríguez Ortega y Otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Alexandra Patricia Rodríguez Ortega, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Emanuel López Rodríguez y Tania López Rodríguez; y por lo señores Digna Victoria Ordóñez Ordóñez, Segundo Alejandro López Chaves, Yenny Victoria López Ordóñez, Blanca Delia Ordóñez Ordóñez, Miriam Nelcy Ortega Soscue y Ulpiano Mesías Rodríguez Ordóñez, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones La señora Alexandra Patricia Rodríguez Ortega, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Emanuel López Rodríguez y Tania López Rodríguez; y los señores Digna Victoria Ordóñez Ordóñez, Segundo Alejandro López Chaves, Yenny Victoria López Ordóñez, Blanca Delia Ordóñez Ordóñez, Miriam Nelcy Ortega Soscue y Ulpiano Mesías Rodríguez Ordóñez en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir, la sentencia de 9 de junio de 2023, dentro del proceso de reparación directa promovido por los accionantes en tutela contra la empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. - CEDENAR S.A. E.S.P. En el escrito de tutela, el apoderado de los accionantes solicita: “Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los accionantes y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 09 de junio de 2023 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA PRIMERA DE DECISIÓN, dentro del medio de control de reparación directa con radicación No. 5200133330012019 - 00180 (12233) y le ordene que, en su lugar, profiera una nueva sentencia en la que se subsanen los defectos endilgados, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo”.

(sic) Los hechos y consideraciones de la accionante El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que el día 12 de septiembre de 2017, el señor Wilson Flasmir López Ordoñez se encontraba en la finca “veranera” ubicada en el municipio de Buesaco, Nariño, realizando labores de agricultura, siendo impactado por una descarga eléctrica, situación que conllevó a su fallecimiento.

Indicó que en el lugar de los hechos no contaba con la debida señalización que diera cuenta de la existencia de las redes eléctricas, cuya responsabilidad se encontraba a cargo de la empresa de servicios de energía eléctrica Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. Advirtió que los accionantes en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la empresa Cedenar S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada y se ordenara el pago de los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del señor Wilson Flasmir López Ordoñez.

Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022, declaró probadas las excepciones de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, propuestas por la entidad demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión presentaron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que, a través de providencia del 9 de junio de 2023, confirmó la decisión proferida en primera instancia. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del 9 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño adolece de los siguientes defectos: i) Indicó que la referida decisión incurrió en defecto fáctico toda vez que la autoridad accionada realizó una valoración irrazonable del material probatorio allegado al expediente. ii) La parte actora aduce que la providencia objeto de reproche adolece del defecto de desconocimiento del precedente,en tanto que no se aplicaron los criterios jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa bajo radicado No. 52-001-33-33-003-2013-00438- 02 (5217) que dirimió una controversia con supuestos facticos y problema jurídico similares, dispuso que, a pesar de que las víctimas de electrocución asuman el riesgo de desarrollar labores en espacios donde existan redes eléctricas, existe una concurrencia de culpas y una responsabilidad compartida del operador de la red eléctrica. iii) Así mismo, señaló que en el fallo objeto de reproche incurrió en una violación directa de la constitución, por cuanto la decisión de 9 de junio de 2023, se desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Trámite Mediante auto de 29 de julio de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Nariño; a su vez se dispuso la vinculación del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y a la empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. - CEDENAR S.A. E.S.P. Intervenciones 4.1.

El Tribunal Administrativo de Nariño considera que el mecanismo constitucional se torna improcedente, por las siguientes razones: Advirtió que al analizar las pruebas aportadas al proceso encontró que el señor Wilson Flasmir López Ordóñez, decidió afrontar el riesgo y se acercó a los conductores de energía, con lo cual se generó el campo electromagnético de evidente riesgo para la vida humana y se desencadenó el lamentable suceso.

Por lo anterior, consideró que no se encontraba demostrada la relación causal de la demandada en la configuración del daño, por lo que era dable aplicar el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, por lo tanto, los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar. Señaló que la parte actora a través de la acción de tutela pretende reabrir un debate que fue objeto de conocimiento por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo tanto, dado el carácter residual de dicho amparo el mismo se torna improcedente. 4.2 Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto indicó que las actuaciones adelantadas dentro del proceso 5200133330006-2019-00180 se encuentran plenamente ajustadas a las directrices de orden legal y jurisprudencial que regulan lo relativo a la responsabilidad del Estado, bajo las particularidades del caso, así como fundamentado en el acervo probatorio recaudado en el proceso. 4.3 La empresa Centrales Eléctricas de Nariño Cedenar S.A. E.S.P señaló que la acción constitucional resulta improcedente por cuanto el asunto ya se surtió por la vía judicial, lo que da lugar a que no se configuren la totalidad de requisitos generales y específicos que deben cumplirse para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales.

Señaló que lo pretendido por los accionantes es reabrir un debate probatorio por estar inconformes con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, pretendiendo con esto constituir una tercera instancia. II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 9 de junio de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Alexandra Patricia Rodríguez Ortega quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos Emanuel López Rodríguez y Tania López Rodríguez; y de los señores Digna Victoria Ordóñez Ordóñez, Segundo Alejandro López Chaves, Yenny Victoria López Ordóñez, Blanca Delia Ordóñez Ordóñez, Miriam Nelcy Ortega Soscue y Ulpiano Mesías Rodríguez Ordóñez, incurriendo en vía de hecho por los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, al confirmar la decisión de primera instancia y en consecuencia negar las pretensiones dentro del proceso de reparación directa instaurado por los accionantes contra la empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. - CEDENAR S.A. E.S.P. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 3.3 Violación directa de la Constitución Política Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.

Esto porque:                “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que las irregularidades procesales respectivas pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, esto es, la sentencia de 9 de junio de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico el 7 de julio de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 7 de septiembre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de los señores Alexandra Patricia Rodríguez Ortega quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos Emanuel López Rodríguez y Tania López Rodríguez; y de los señores Digna Victoria Ordóñez Ordóñez, Segundo Alejandro López Chaves, Yenny Victoria López Ordóñez, Blanca Delia Ordóñez Ordóñez, Miriam Nelcy Ortega Soscue y Ulpiano Mesías Rodríguez Ordóñez; plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia del 9 de junio de 2023, incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del procedente judicial y violación directa de la constitución al confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. i) Indicó que la referida decisión incurrió en defecto fáctico toda vez que la autoridad accionada realizó una valoración irrazonable del material probatorio allegado al expediente. ii) La parte actora aduce que la providencia objeto de reproche adolece del defecto de desconocimiento del precedente,en tanto que, no se aplicaron los criterios jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa bajo radicado No. 52-001-33-33-003-2013-00438- 02 (5217) dirimió una controversia con supuestos facticos y problema jurídico similares, dispuso que, a pesar de que las víctimas de electrocución asuman el riesgo de desarrollar labores en espacios donde existan redes eléctricas, existe una concurrencia de culpas y una responsabilidad compartida del operador de la red eléctrica. iii) Así mismo, señaló que en el fallo objeto de reproche incurrió en una violación directa de la constitución, por cuanto la decisión de 9 de junio de 2023, se desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 4.2.1 Del defecto fáctico Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de 9 de junio de 2023, en la cual se consideró lo siguiente: En primer lugar, el Tribunal enjuiciado encontró que el daño se encontraba acreditado, toda vez que del material probatorio allegado al expediente se evidenció: i) registro civil de defunción del señor Wilson Flasmir López Ordóñez, ii) el dictamen médico legal de la E.S.E. Virgen de Lourdes de Buesaco y iii) el Informe de Inspección Técnica a Cadáver -FPJ-10-, de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Buesaco - Policía Judicial, en el que da cuenta que el señor Wilson Flasmir López Ordóñez sufrió un accidente el 12 de septiembre de 2017, que le ocasionó la muerte cuando recibió una descarga eléctrica.

Seguidamente la autoridad enjuiciada señaló que, aunque en el proceso estaba acreditado que el daño fue consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa, ello no era suficiente para que surgiera el derecho a la reparación, pues se requería, además, que ese daño sea imputable a la demandada. Bajo ese contexto, el Tribunal a efectos de determinar la imputabilidad de la empresa demandada, procedió a realizar un análisis del material probatorio allegado, entre estos: Dictamen pericial rendido por el profesional José Alejandro Salazar Castro.

Peritaje practicado por el ingeniero electricista Jaime Arturo López. Declaraciones de los señores Ulpiano Mesias Rodríguez, Carlos Efrén Muñoz Castillo, Iván Valbuena Ñañez y Edgar Alberto Patiño Ruiz. A partir de los citados elementos probatorios, el Tribunal accionado evidenció que efectivamente el día 12 de septiembre de 2017, el señor Wilson Flasmir López Ordoñez, se encontraba en compañía del señor Ulpiano Mesias Rodríguez Ordoñez, realizando actividades agrícolas en la Vereda Veranera, ubicada en el municipio de Buesaco, Nariño, labor para la que fueron contratados por la propietaria del inmueble; y de manera voluntaria la víctima decidió trepar a uno de los árboles para cortar algunas de sus ramas, momento en el que hizo contacto con las líneas de energía que atravesaban el árbol sobre el cual realizaba esa tarea, producto de lo cual sufrió una descarga que le produjo un paro cardiorrespiratorio, y le ocasionó la muerte.

A su vez, se encontró acreditado que el señor Wilson Flasmir López Ordoñez, no contaba con los elementos de protección necesarios para realizar una labor que lo podía enfrentar a un alto riesgo, ya que se trataba de talar un árbol ubicado cerca de las cuerdas energizadas. A partir de lo anterior la autoridad enjuiciada advirtió que en el caso bajo estudio se avizoraba la existencia de la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.

Por lo tanto, una vez analizada dicha figura, estimó que la víctima tenía conocimiento de causa sobre el lugar en el que se encontraban las redes eléctricas, pues las fotografías y el video contenidas en el dictamen pericial sustentado por el Ingeniero José Alejandro Salazar Castro dan cuenta, que dichas líneas de energía son plenamente visibles y que si bien en el lugar no existe un aviso de advertencia de la presencia de tales líneas, no es posible que la víctima y su acompañante no se pudieran percatar de su existencia, pues de acuerdo a la declaración del señor Ulpiano Rodríguez, se pudo extraer que junto con el señor Wilson Flasmir López trabajan juntos en los sectores aledaños y que conocían el trayecto de las líneas de energía. Adicionalmente el Tribunal Administrativo de Nariño, encontró acreditado que: “(…) se probó que el señor Wilson Flasmir López Ordóñez, decidió afrontar el riesgo y se acercó a los conductores de energía, con lo cual se generó el campo electromagnético de evidente riesgo para la vida humana y se desencadenó el lamentable suceso.

Adicionalmente, no se puede desconocer que realizó esta actividad sin adoptar ninguna medida de seguridad, sin utilizar elementos de protección y blandiendo un elemento conductor de electricidad, lo cual incrementaba el riesgo que a la postre se concretó”. Por estas razones, se encontró probada el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, toda vez que el daño obedeció a un actuar imprudente de la propia víctima, pues la conducta que se reprocha por parte del recurrente no le era exigible a la entidad demandada.

A su vez, frente al hecho exclusivo y determinante de un tercero, consideró que no se encontraba demostrado, toda vez que el objeto del contrato que pactó la dueña del predio no era la tala de árboles, sino limpiar el inmueble en procura de proceder a la siembra del café, lo cual hace evidente que esa actuación no tenía la virtualidad de construir los efectos nocivos del hecho objeto de litigio, es decir, no es posible pretender que fuera el actuar del tercero la causa eficiente que origino el daño. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 9 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir que el señor Wilson Flasmir López Ordóñez, decidió afrontar el riesgo y se acercó a los conductores de energía, con lo cual se generó el campo electromagnético de evidente riesgo para la vida humana y adicionalmente realizó esta actividad sin adoptar ninguna medida de seguridad, puesto que no se sirvió de elementos de protección, al tiempo que efectuó su labor sujetando un elemento conductor de electricidad, lo cual incrementó el riesgo que a la postre se concretó. En efecto, se advierte que contrario a lo manifestado por la parte tutelante, la Corporación Judicial accionada efectuó un análisis adecuado y coherente de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa; por consiguiente, este cargo no estará llamado a prosperar. 4.2.2.

Del desconocimiento del precedente judicial En el asunto sub judice, la parte actora, para argumentar el defecto en cuestión, aludió que el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, porque no tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa bajo radicado No. 52-001-33-33-003-2013-00438- 02 (5217) en el que dirimió una controversia con supuestos facticos similares e identidad de problema jurídico.

Al respecto, es importante aclarar que no todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador; en efecto, dentro de las providencias de los órganos de cierre se distinguen entre antecedentes, los cuales hacen referencia a providencias que dada su similitud fáctica o jurídica con un caso en específico, pudieran resultar aplicables, sin que ello repercuta en una obligación del operador jurídico de hacerlo; y los precedentes, sentencias de unificación expedidas en este caso, por el Consejo de Estado, que buscan definir una tema en concreto, o bien, por su importancia jurídica, deben ser observados por las demás autoridades judiciales al momento de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento.

La Corte Constitucional en sentencia T-102 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), abordó ese tema en los siguientes términos: “(…) El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

(…)”. En ese orden, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es aquellas proferidas por la Sala Plena de la Corporación, o bien por la Sala de las respectivas Secciones en las que se especifique el tema objeto de unificación. Así las cosas, la sentencia mencionada por la parte actora, no corresponde a una providencia que defina reglas jurisprudenciales respecto del asunto planteado por los accionantes, por lo que no se puede deducir un desconocimiento del precedente a partir de tal decisión judicial, dado que no se le podía exigir a la autoridad accionada su aplicación. En consecuencia, esta Sala considera que en el presente asunto no se configura un defecto por desconocimiento del precedente judicial en la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, como lo alega el apoderado de los accionantes en el escrito de tutela, que amerite la intervención el juez de tutela, para la protección de los derechos fundamentales invocados. 4.2.3.

De la violación directa de la constitución Finalmente, la Sala considera que el cargo de violación directa de la Constitución no se soportó, ni se probó, en el marco de esta acción constitucional, toda vez que, si bien, la parte accionante alega que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y a la reparación e indemnización integral; lo cierto es que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado se fundamentó en el estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso, sin que se pueda evidenciar alguna actuación que afecte el procedimiento o limite el acceso a las instancias o instrumentos judiciales de los tutelantes.

Así las cosas, se concluye que la providencia de 9 de junio de 2023, expedida dentro del proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por violación directa a la Constitución, que amerite la intervención del juez de tutela.

En ese sentido, se debe señalar que los argumentos alegados por los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

De forma análoga, la jurisprudencia constitucional ha sido perentoria en establecer que el control constitucional de providencias judiciales, que se lleva a cabo mediante el mecanismo de tutela, debe limitarse a verificar que se hubiese aplicado una normativa vigente y existente del ordenamiento jurídico, pues al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos reservados a otras jurisdicciones, como lo es el control de estricta legalidad del proceso.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia del 9 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, hubiere incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, por desconocimiento del precedente judicial, ni por violación directa de la constitución. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por los señores En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Alexandra Patricia Rodríguez Ortega quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos Emanuel López Rodríguez y Tania López Rodríguez; y los señores Digna Victoria Ordóñez Ordóñez, Segundo Alejandro López Chaves, Yenny Victoria López Ordóñez, Blanca Delia Ordóñez Ordóñez, Miriam Nelcy Ortega Soscue y Ulpiano Mesías Rodríguez Ordóñez, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)