Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Cristina Rosado Sarabia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00325-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00325-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandada: MARÍA CRISTINA ROSADO SARABIA – COORDINADORA COMISIÓN PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Tema: Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término del traslado de la demanda y no habiendo excepciones previas ni mixtas por resolver, el Despacho procede a establecer si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de la señora María Cristina Rosado Sarabia como coordinadora de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, contenido en el Acta No. 03 de 13 de septiembre de 20221. 1 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 1194 de 4 de octubre de 2022.
Cabe mencionar que con la contestación de la demanda fue anexada la Resolución 1184 de 21 de septiembre de 2022, por la cual la directora general administrativa del Senado de la República nombró a la demandada Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Cristina Rosado Sarabia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00325-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
Hechos El demandante narra que los congresistas elegidos el 13 de marzo de 2022 tomaron posesión en la sesión inaugural del Congreso de la República del periodo 2022-2026, celebrada el 20 de julio de ese año. Indica que en la misma fecha el delegado de la oposición para ejercer el derecho previsto en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018 anunció su intervención y el presidente de la junta preparatoria de esa reunión, el exsenador Juan Diego Gómez, prestó juramento.
Agrega que en el orden del día también estaba prevista la aceptación de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, Jaime Luis Lacouture Peñaloza. Señala que el representante Juan Carlos Lozada cuestionó la competencia de un excongresista para recibir la posesión de los nuevos parlamentarios y a solicitud suya, fueron leídos los artículos 12 y 13 del reglamento del Congreso.
De ahí se concluyó que “el procedimiento está adecuado literalmente a lo que dice la ley quinta”. Subraya que la sesión fue levantada y posteriormente fueron realizadas de forma separada y en fechas diferentes las elecciones de las mesas directivas del Senado y la Cámara de Representantes, al igual que de las comisiones constitucionales, legales y especiales de cada corporación. En particular, reseña que las congresistas integrantes de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, en sesión de 13 de septiembre de 2022, eligieron a María Cristina Rosado Sarabia como coordinadora.
Por último, informa sobre una tutela rechazada mediante fallo de 12 de agosto de 2022, interpuesta para que se rehiciera la sesión inaugural del Congreso de la República y se invalidara todo lo actuado desde ese momento, en virtud del artículo 149 de la Constitución Política. En esta acción se reprochaba que dicha reunión se celebrara, “tras haber tomado posesión el presidente de la junta preparatoria y los ciudadanos congresistas estando alterado el orden del día la sesión inaugural del periodo congregacional cuando el mismo está legalmente establecido”. en el cargo de coordinadora grado 12 de la mencionada comisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 376 de la Ley 5ª de 1992.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Cristina Rosado Sarabia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00325-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora menciona de forma reiterada el artículo 149 de la Constitución Política para sustentar la pretensión de nulidad del acto acusado.
De ahí interpreta que la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 del Congreso de la República no es válida, porque ocurrieron varias irregularidades. Al respecto, indica que las posesiones del presidente de la junta preparatoria de dicha sesión y de los nuevos congresistas se hicieron sin la previa intervención de la oposición, contrario a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018; en su lugar, el discurso estuvo a cargo de los partidos del gobierno entrante.
De esta forma, se alteró el orden del día, considerando los artículos 15, 16 y 81 de la Ley 5ª de 1992. Agrega que la sesión en comento no fue levantada en debida forma, sino que fue el resultado de la interpretación que el secretario de la junta preparatoria dio a las palabras del presidente de la misma. De lo anterior, colige que la elección de la demandada, realizada el 13 de septiembre de 2022 por las congresistas de la Comisión para la Equidad de la Mujer resultó también afectada por aquellas falencias primigenias.
En tal sentido, señala que “las decisiones legislativas del Congreso no serían las únicas sin validez o convalidación por incumplimiento de alguna norma procedimental de rango constitucional durante la sesión donde nacieron a la vida jurídica sino también de todo lo que hagan los congresistas al momento de ejercer cualquiera de las atribuciones estipuladas dentro del título de la constitución acerca de la rama legislativa”. 2.
Admisión de la demanda La demanda fue admitida mediante auto de 16 de noviembre de 2022, en el que se ordenaron las notificaciones y comunicaciones del artículo 277 del CPACA. 3. Contestaciones de la demanda La apoderada de la señora María Cristina Rosado Sarabia se opuso a la pretensión de nulidad de su elección como coordinadora de la Comisión para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, sobre la convicción de haberse realizado “de manera estricta con la aplicación de la norma vigente para dicho trámite”.
Además, “con plena observancia de los principios de legalidad, Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Cristina Rosado Sarabia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00325-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicidad y transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito”.
Explicó que los requisitos y los procedimientos para elegir dicho cargo están contenidos en la Ley 5ª de 1992, que responde a la convocatoria señalada en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política y contempla todas las etapas que deben surtirse, desde la postualción hasta la escogencia. Advierte que “el cumplimiento de los principios del cuarto inciso del artículo 126 de la Carta es un asunto que debe evaluarse tomando en consideración las particularidades de cada caso”.
Con relación a los principios mencionados, destaca que las actuaciones de la mesa directiva y la comisión de acreditación fueron de dominio público y que los canales oficiales siempre ofrecieron el espacio para recibir solicitudes de los ciudadanos interesados en vigilar el proceso. También asegura que el procedimiento apostó a la escogencia de los mejores perfiles, a partir del estudio de las hojas de vida y las condiciones personales y profesionales de los candidatos.
Así mismo, señala que una prueba de conocimientos o una entrevista no se pueden asumir como una fórmula cerrada para observar el mérito. Concluye con la afectación a la confianza legítima y buena fe y finalmente, formula excepciones de mérito relacionadas con la presunción de legalidad del acto acusado. 4. Pronunciamiento del demandante frente a las excepciones de mérito y otros memoriales radicados por esta parte El señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó memorial el 19 de enero de 2023 en el que manifiesta que las excepciones propuestas en la contestación de la demanda no tienen sustento.
Por otra parte, precisa que no está cuestionando la validez de la elección por infracción de una norma, sino porque se adelantó el procedimiento de postulación y votación de la demandada el 13 de septiembre de 2022, a pesar de que las reuniones previas de instalación del periodo de sesiones 2022-2026 y de la Mesa Directiva del Senado no fueron válidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución Política.
En sus propias palabras, entiende que “toda otra reunión congregacional para cuya realización sea necesario e indispensable esas reuniones son nulas”. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Cristina Rosado Sarabia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00325-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, el 11 de enero de 2023 radicó un escrito en el cual, previa cita de algunos apartes de las contestaciones de otras demandas con radicados distintos, solicitó que se tengan como ciertos los hechos relacionados con lo acontecido en la sesión de 20 de julio de 2022.
Por último, cabe mencionar que en otro memorial de 17 de noviembre de 2022, el demandante “acusó de recibo” el auto admisorio y manifestó no estar interesado en que se dicte una sentencia anticipada en este caso. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir o no a la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 del mismo estatuto procesal. 2.
La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis2.
En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador 2 Código General del Proceso.
Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Cristina Rosado Sarabia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00325-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial puede dictar “inmediatamente sentencia” cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio.
Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la “audiencia de pruebas” y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica3, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: “Artículo 13.
Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más). 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 3 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Cristina Rosado Sarabia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00325-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011”. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: “Artículo 42.
Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Cristina Rosado Sarabia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00325-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”.
Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.
Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.
Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 3. Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, en relación con las causales Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Cristina Rosado Sarabia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00325-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contempladas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA4.
Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijarse el litigio, conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y su concepto al Ministerio Público. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 3.1. Pronunciamiento sobre las pruebas 3.1.1.
Parte actora: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda. 3.1.2. Parte demandada: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas como anexos con la contestación de la demanda. 3.2. Fijación del litigio Atendiendo a lo discurrido previamente, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe anularse la elección de la señora María Cristina Rosado Sarabia, como coordinadora de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, contenida en el Acta No. 03 de 13 de septiembre de 2022.
Con tal propósito, es necesario establecer si las irregularidades que describe la parte actora en la sesión del 20 de julio de 2022, en la cual se instaló el periodo legislativo 2022-2026 del Congreso de la República y se eligió la Mesa Directiva del Senado, pueden incidir en la legalidad de la elección de la demandada, considerando las condiciones de validez previstas para las reuniones de los congresistas en el artículo 149 de la Constitución Política. 4.
Procedencia de la sentencia anticipada Según lo expuesto en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1, literales a) y b) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con estas hipótesis, se 4 Artículo 182A.
Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; 2. Cuando no haya que practicar pruebas (…). Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Cristina Rosado Sarabia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00325-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho” y b) Cuando no haya que decretar pruebas”.
Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta el memorial presentado por la parte actora el 17 de noviembre de 2022, se impone precisar que, como se sustenta en la norma citada, la procedencia de la sentencia anticipada no es potestativa de los sujetos procesales, sino que depende de la valoración que compete al juez frente a las hipótesis allí relacionadas. 5.
Traslado para alegar Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días5, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a estas. Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito.
En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literales a) y b) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes.
TERCERO: Córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que 5 Código General del Proceso. Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.
Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María Cristina Rosado Sarabia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00325-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.
CUARTO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al Despacho para lo pertinente.
QUINTO: Reconocer personería como apoderada de la señora María Cristina Rosado Sarabia a la abogada Alejandra López Lozano, identificada con cédula de ciudadanía 65.785.294 y tarjeta profesional 121.663, para los efectos del poder que le fue conferido y que constituye un anexo de la contestación de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”