Micelio
76001233300020220019001Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-04-19

Radicación interna: 3025 · HABEAS CORPUS

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Kimberlin Michell Quiceno Rojas En Representacion De Jorge Luis Fory Mosquera·Demandado: Juzgado Veinticuatro Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantias De Cali Y Otros

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00190-01 Demandante: Kimberlin Michell Quiceno Rojas, en representación de Jorge Luis Fory Mosquera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: HÁBEAS CORPUS Radicado: 76001-23-33-000-2022-00190-01 Demandante: KIMBERLIN MICHELL QUICENO ROJAS EN REPRESENTACIÓN DE JORGE LUIS FORY MOSQUERA Demandado: JUZGADO VEINTICUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI Y OTROS Temas: PRESUNTA PROLONGACIÓN INJUSTA Y ARBITRARIA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PROVIDENCIA SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 del 2006, se decide la impugnación formulada por la señora Kimberlin Michel Quiceno Rojas en representación de Jorge Luis Fory Mosquera contra la providencia del 4 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción constitucional de Hábeas Corpus instaurada por la señora KIMBERLIN MICHELL QUICENO ROJAS en representación del señor JORGE LUIS FORY MOSQUERA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a la actora y a las entidades accionadas.

TERCERO: La presente decisión puede impugnarse dentro del término de los tres (3) días calendarios siguientes a su notificación.”

ANTECEDENTES La señora Kimberlin Michel Quiceno Rojas, en representación de Jorge Luis Fory Mosquera, presentó el 3 de febrero de 2022 solicitud de habeas corpus para que se ordenara la libertad inmediata de este último, al considerar que no existía un motivo válido para impedir su salida de la estación de policía San Nicolás de la ciudad de Cali, luego de que el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali concediera la libertad inmediata del señor Fory Mosquera el 2 de febrero de 2022 por vencimiento de términos en el proceso con radicado 76001600019320200782800.

Hechos Como sustento de la solicitud, la señora Quiceno Rojas manifestó, en síntesis, lo siguiente: Radicado: 76001-23-33-000-2022-00190-01 Demandante: Kimberlin Michell Quiceno Rojas, en representación de Jorge Luis Fory Mosquera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El señor Jorge Luis Fory Mosquera fue condenado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali el 16 de julio de 2020 por el delito de porte ilegal de armas a la pena de 4 años y 6 meses de prisión (radicado 760016000000201800174).

Que el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el 2 de febrero de 2022, le otorgó la libertad por vencimiento de términos en el trámite penal con radicado 760016000193202007828. Que el señor Fory Mosquera no se encuentra requerido por otra autoridad judicial y que se enteró que, para ese momento, se le estaba iniciando otro proceso pero que no le ha sido notificada ninguna decisión (radicado 760016000000201800178).

Que en la estación de policía San Nicolás de Cali le informaron que, en su contra, cursaban dos procesos penales, pero, afirma, al señor Fory Mosquera no le han notificado medida de aseguramiento en el proceso con el radicado antes descrito y que, por ende, se le está reteniendo ilegalmente. Trámite El 3 de febrero de 2022, la solicitud de habeas corpus elevada por la señora Kimberlin Michell Quiceno Rojas fue sometida a reparto y asignada al magistrado Ronald Otto Cedeño Blume del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en auto de ese día, la admitió y ordenó las notificaciones pertinentes 1.

Informes rendidos Juzgado Veinticuatro Penal Municipal Con Función de Control de Garantías El titular del juzgado manifestó que es cierto que ante ese despacho se llevó a cabo audiencia virtual de libertad por vencimiento de términos el 2 de febrero de 2022 dentro del radicado 76001 6000 193 2020 07828, proceso surtido por los presuntos delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el que concedió la libertad inmediata del procesado siempre y cuando no fuera requerido por alguna otra autoridad judicial.

Que, en consecuencia, ordenó el trámite respectivo ante el centro de servicios judiciales con la anotación de que la concesión de la libertad se debería dar siempre y cuando no fuera requerido por alguna otra autoridad judicial. Por lo expuesto, afirmó que ese despacho ha actuado de acuerdo con la Constitución y la ley y que, por ende, no se puede alegar la vulneración del derecho a la libertad.

Que desconoce si, para ese momento, el señor Fory Mosquera seguía privado de la libertad y que era a las autoridades judiciales que tienen en sus manos el trámite relacionado con la libertad a las que les corresponde aclarar dicha situación. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado del presente trámite judicial y manifestó que anexaba copia de los documentos de la actuación judicial que adelantó. 1 Archivo 6, Samai Radicado: 76001-23-33-000-2022-00190-01 Demandante: Kimberlin Michell Quiceno Rojas, en representación de Jorge Luis Fory Mosquera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali El titular del juzgado informó que en ese despacho cursó el proceso penal con radicado 760016000000201600078 en el que se dictó sentencia el 4 de diciembre de 2020 en la que condenó, entre otros, al señor Fory Mosquera como coautor del delito de concierto para delinquir agravado y le impuso una pena privativa de la libertad de 96 meses y multa equivalente a 27000 smlmv.

Que no se concedieron los mecanismos sustitutivos de la pena, suspensión condicional de la ejecución y prisión domiciliaria. Que la sentencia proferida por ese juzgado fue apelada ante el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, despacho del magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, y que, para ese momento, estaba pendiente de ser resuelto el recurso.

Que desconoce el estado de los demás procesos que cursan contra el señor Fory Mosquera, sin embargo, anotó que, consultada la página de la Rama Judicial, aparece que el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali tiene a su cargo la vigilancia de la condena impuesta por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali en el radicado 76001600000201800174.

Sostuvo que las solicitudes relacionadas con la libertad deben ser elevadas en el trámite de los procesos penales y que, por ende, el juez constitucional no se puede convertir en una tercera instancia y, como consecuencia, solicitó que la petición de habeas corpus fuera declarada impróspera. Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali El titular del juzgado informó que en ese despacho cursó el proceso con radicado 76001-6000-000-2018-00174, y que el 16 de julio de 2020 dictó sentencia condenatoria, entre otros, contra el señor Fory Mosquera por los delitos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de cincuenta y ocho (58) meses de prisión y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

Que la pena fue rebajada en un 50 % en virtud del preacuerdo celebrado con el ente Fiscal. Que el proceso fue remitido al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para la vigilancia de la pena y que, por ende, perdió competencia para pronunciarse acerca de la libertad del condenado. Por lo anterior, solicitó que se desvinculara del presente trámite.

Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali El titular del juzgado manifestó que el señor Fory Mosquera fue condenado por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en sentencia, con preacuerdo, del 16 de julio de 2020, a la pena principal de “58 MESES DE PRISIÓN” por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Que le fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00190-01 Demandante: Kimberlin Michell Quiceno Rojas, en representación de Jorge Luis Fory Mosquera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Que, presuntamente, el ciudadano cometió otro delito del 23 de octubre de 2020 por lo que el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Que el ciudadano no fue trasladado a ningún centro de reclusión y que permanece detenido en la estación de policía San Nicolás de Cali. Que, una vez se enteró que estaba siendo procesado por otro delito, se le “revocó o nulitó la libertad condicional concedida”, mediante auto 262 del 3 de febrero de 2022 debidamente notificado al ciudadano, providencia judicial susceptible de los recursos de reposición y apelación. Que, por ende, la solicitud de habeas corpus es improcedente.

Que, además, el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en ese momento, adelantaba proceso penal en contra del señor Fory Mosquera por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el radicado 76001-6000-193- 2020-07828. Sostuvo que el ciudadano está privado de la libertad legalmente por cuenta de ese despacho y que debe cumplir la pena en prisión domiciliaria.

Que, justamente, en auto del 3 de febrero de 2022, se requirió al ciudadano para que justificara o aclarara por qué estaba solicitando cambio de domicilio y aportara ciertos documentos a fin de resolver la petición. Finalmente, informó que, con fundamento en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, el beneficio de la prisión domiciliaria puede ser revocado, siempre y cuando se le corra traslado de 3 días al condenado para que explique los motivos por los cuales no se encontraba en su lugar de residencia. En informe adicional, el Juzgado accionado informó que el abogado que pidió el cambio de domicilio fue quien defendió o asistió al condenado en la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos que se llevó a cabo el 2 de febrero de 2022 en el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.

Fiscalía 25 Especializada de Cali La Fiscal 25 Especializada de Cali allegó informe en el que relacionó las actuaciones surtidas por ese despacho en el proceso con radicado 7600160000002016-00078 que culminó con sentencia condenatoria en contra de, entre otros, el señor Fory Mosquera a 96 meses de prisión y multa de 2700 smlmv, por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali La titular del juzgado manifestó que, revisado el software de gestión Siglo XXI de los procesos que se llevan en ese despacho, el señor Fory Mosquera no estaba a cargo de ese juzgado.

En consecuencia, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00190-01 Demandante: Kimberlin Michell Quiceno Rojas, en representación de Jorge Luis Fory Mosquera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 4 de febrero de 2022, negó por improcedente la solicitud de habeas corpus al considerar que en contra del señor Jorge Luis Fory Mosquera cursaron dos procesos penales en los que se dictaron sentencia condenatoria y que, además, cursaba una tercera investigación en la que se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva que condujo a que fuera recluido en la estación de policía San Nicolás de Cali.

Que, en efecto, al señor Fory Mosquera le fue concedida la libertad por vencimiento de términos a partir del 2 de febrero de 2022, siempre y cuando no fueras requerido por alguna otra autoridad judicial, tal y como quedó consignado en el acta de la audiencia que se surtió para resolver sobre esa solicitud. Que, conforme con los informado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se dio trámite a lo previsto en el artículo 477 2 de la Ley 906 de 2004, para resolver si había lugar o no a revocar el beneficio de prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que, para la fecha, había noticia de la presunta comisión de otro delito por parte del señor Fory Mosquera.

Que, por tanto, la concesión de la libertad no podía hacerse efectiva porque “debe verificarse que el procesado no sea requerido por otra autoridad judicial, como en efecto ocurre en este caso, al observarse que tiene pendiente el cumplimiento de una pena, de la cual es vigía el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.” Que, por ende, no podía el juez del habeas corpus invadir la órbita del juez natural, pues es el que tiene la competencia para resolver de fondo la situación jurídica del señor Fory Mosquera.

IMPUGNACIÓN La señora Kimberlin Michell Quiceno Rojas impugnó la decisión y manifestó que los errores judiciales no pueden conducir a mantener privado de la libertad al señor Fory Mosquera quien lleva más de 348 días recluido sin que se le haya dictado sentencia. Que se debió acudir al principio de favorabilidad y verificar que para le momento en que presentó la solicitud de habeas corpus ya había cumplido el 60 % de la pena impuesta por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali.

Que el auto que anuló la concesión de la libertad inmediata “no está en firme ni ejecutoriado, me pregunto dónde está el principio de legalidad que la persona debe estar juzgada por normas existentes y vigentes y ese auto interlocutorio 262 del 3 de febrero de 2022 no está ejecutoriado, porque el abogado defensor presento recurso de apelación, dónde está el DEBIDO PROCESO, DONDE ESTA EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD (…)”. 2 ARTÍCULO 477.

NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes.

La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00190-01 Demandante: Kimberlin Michell Quiceno Rojas, en representación de Jorge Luis Fory Mosquera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Que si bien en primera instancia se afirmó que “(…) hay una condena en el radicado 7600160000002016-0078, esta condena cursó en el JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI Y FISCALIA 25 ESPECIALIZADA DE CALI y está en recurso de apelación, en este proceso tiene medida de aseguramiento no privativa de la libertad, la cual fue otorgada el 17 de noviembre de 2017.” Trámite en segunda instancia En vista de que la impugnación contra la decisión de primera instancia fue concedida mediante auto del 10 de febrero de 2022 y que el expediente, según aparece, fue enviado a esta Corporación ese mismo día, pero, pese a esto, fue ingresado a este Despacho el 19 de abril de 2023 para resolverla, se consideró necesario 3: - ordenar a la Secretaría General de la Corporación que, de manera inmediata, rindiera un informe detallado del porqué hasta el 19 de abril de 2023 se le dio trámite al presente asunto a pesar de que, desde el 10 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió la impugnación interpuesta. - requerir, de manera inmediata, a las autoridades judiciales demandadas para que, de forma expedita, rindieran un informe actualizado de la situación jurídica del señor Jorge Luis Fory Mosquera.

Como consecuencia, se rindieron los siguientes informes: Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías El titular del juzgado rindió informe en los mismos términos del que presentó en primera instancia. Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali La titular del juzgado, además de lo narrado en el informe rendido en primera instancia, añadió que el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, en sentencia del 28 de abril de 2022, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia ordinaria No. 086 (…)” Que esa decisión quedó ejecutoriada el 2 de mayo de 2022, y el proceso se envió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para la vigilancia de la condena impuesta.

Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali El titular del juzgado comenzó por precisar que, mediante oficio 12 del 4 de febrero de 2022, había dado respuesta dentro del presente trámite y, luego, rindió informe en idéntico sentido al presentado en primera instancia. 3 Auto del 20 de abril de 2023 Radicado: 76001-23-33-000-2022-00190-01 Demandante: Kimberlin Michell Quiceno Rojas, en representación de Jorge Luis Fory Mosquera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali El titular del juzgado rindió informe en similar sentido al que presentó en primera instancia y añadió: Que el señor Fory Mosquera tiene dos condenas en su contra y una sindicación o investigación en trámite.

Que las condenas si profirieron en los asuntos con radicación: 76001600000020180017400, que vigiló ese juzgado pero que, luego, como consecuencia de las medidas adoptadas en el Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022 del C. S de la J., pasó al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Que, en ese radicado, tenía prisión domiciliaria y no la respetó, por el contrario, presuntamente, salió del domicilio y cometió otro delito. 76001600000020160007800, en la que el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali dictó sentencia condenatoria el 4 de diciembre de 2020 a pena de 96 meses de prisión y le negó tanto el subrogado penal de la suspensión de la pena como la prisión domiciliaria.

Que la anterior sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 18 de abril de 2022 y que el proceso también fue asignado al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para la vigilancia de la condena. Que la sindicación cursa en el asunto con radicación 760016000193202007828 por, presuntamente, cometer los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que se adelanta en el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.

Que, en ese trámite, fue que el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías concedió la libertad por vencimiento de términos el 31 de enero de 2022, sin embargo, sostuvo que el ciudadano debe continuar ejecutando la condena ya ejecutoriada. Comandante CAT San Nicolás El comandante de Policía del CAT San Nicolás de Cali informó que el señor Fory Mosquera fue trasladado al complejo carcelario y penitenciario de Jamundí en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia SU-122-2022, en la que estableció que las personas condenadas debían ser trasladados a los centros penitenciarios y carcelarios.

Anexó copia del recibido por parte del centro carcelario. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali La titular del juzgado manifestó que no figura anotación en sede de ejecución de penas a nombre del señor Jorge Luis Fory Mosquera. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00190-01 Demandante: Kimberlin Michell Quiceno Rojas, en representación de Jorge Luis Fory Mosquera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Complejo Carcelario y Penitenciario Jamundí – Regional Occidente - COJAM La Asesora Jurídica del COJAM informó que la situación jurídica del señor Fory Mosquera es: «El PPL se encuentra purgando la pena de prisión de 4 años, 10 meses de sentencia condenatoria del Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali dentro del proceso bajo 2018- 00174 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, fecha de captura el día 09 de febrero del 2022, actualmente el proceso lo vigila el Juzgado 9 de ejecución de Penas y medidas de seguridad de Cali.

TIEMPO DESCONTADO La PPL lleva entre tiempo físico y redimido un total de 1 años, 04 meses, 11 días días (sic) de descuento de la pena impuesta FALTÁNDOLE 32 MESES para la totalidad de la pena. se remitió por parte de esta oficina jurídica con destino al Juzgado 9 de ejecución de Penas de Cali solicitud de redención de pena y el despacho judicial mediante interlocutorio número 110 de 24 de Marzo le reconoció la redención de pena de 52 días.» Secretaría General del Consejo de Estado La secretaria general (e) del Consejo de Estado, textualmente, informó: «Con toda consideración y en cumplimento de auto del 20 de abril de 2023, me permito informar que el 10 de febrero de 2022 a la 1:22 p. m. se recibió en el buzón oficial de la Secretaría General (secgeneral@consejodeestado.gov.co), un correo electrónico procedente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sgtadmincli@notificacionesrj.gov.co) mediante el cual enviaron un proceso de habeas corpus para trámite de impugnación, actor: Kimberlin Michell Quiceno Rojas y otro, demandado: Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali y otros, radicación: 76001-23-33-000-2022-00190-00.

Al revisar el mensaje de datos se evidenció por el personal de la Secretaría que el link adjunto no permitía su visualización o el descargue de los documentos del expediente, y que se adjuntó únicamente un archivo en formato.pdf que contenía el auto que concedió la impugnación, pero no el expediente. Por razón de lo anterior, el mismo 10 de febrero de 2022 a la 1:47 p.m. se requirió a dicho Tribunal a los correos electrónicos: sgtadmincli@notificacionesrj.gov.co y rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co con el fin de que remitieran la solicitud de habeas corpus con todos los documentos para proceder con el trámite correspondiente en esta Corporación. El 19 de abril de 2023 se recibió un correo procedente de la secretaría 02 Tribunal Administrativo – Valle del Cauca – Seccional Cali (s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co) mediante el cual allegaron el enlace https://acortar.link/jl1CyF en el que indican el instructivo para descargar el expediente de la impugnación y señalan que, al abrir dicho enlace, se hallan las notificaciones efectuadas por ellos y en la parte superior derecha una X a la que, al dar clic, da acceso a los documentos del proceso.

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00190-01 Demandante: Kimberlin Michell Quiceno Rojas, en representación de Jorge Luis Fory Mosquera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Una vez recibido el mensaje de datos anterior, se verificó la información de manera que se pudo acceder exitosamente a los documentos del proceso y se procedió a su reparto inmediato.

Me suscribo, señor magistrado, y estoy a disposición de sus consideraciones sobre el asunto.» Magistrado ponente de la decisión proferida en primera Instancia El magistrado Ronald Otto Cedeño Blume del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ponente de la decisión proferida en primera instancia informó que, revisado el aplicativo Samai, el 3 de febrero de 2022 le fue asignado el conocimiento del presente asunto, mismo día en el que avocó conocimiento y ordenó las notificaciones pertinentes.

Que el 4 de febrero de 2022 resolvió la solicitud en el sentido de negarla por improcedente y, una vez notificada, concedió la impugnación presentada por la actora el 9 de febrero de 2022, mediante auto del 10 de febrero de 2022, debidamente notificado en la misma fecha. Añadió que “Por lo tanto, se desconoce por parte de este servidor judicial las razones por las cuales, a pesar de haberse resuelto y concedida oportunamente la impugnación del habeas corpus de la referencia, al igual que haberse ordenado y tramitado su notificación, según se advierte en el aplicativo SAMAI, tan sólo hasta ahora se tramita lo pertinente por parte del Secretaría del Honorable Consejo de Estado.” Finalmente, incluyó el enlace electrónico del expediente digital en el que se pueden constatar las actuaciones a las que se refirió. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, textualmente, informó: «Estando en la labor de revisión de todos los procesos digitales tanto para archivo para su impulso, del Magistrado RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, la misma que empezó con su inventarios de manera cronológica, advertí que respecto del proceso con radicado 76001233300020220019000 no estaba archivado, y una vez al revisar se mira que no existía decisión de segunda instancia, procedí entonces a ingresar a SAMAI del Consejo de Estado y bajar la respectiva providencia, pero con extrañeza en este caso encontré que el proceso no estaba radicado en el Consejo de Estado, busqué entonces el correo s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co en el cual se nos notifica por parte del Consejo de Estado todas sus providencias, requerimientos y devoluciones que hace esa Corporación y no encontré ninguna comunicación que hiciera referencia a ese proceso, con el ánimo de averiguar que pudo haber pasado procedí a revisar el correo sgtadmincli@notificacionesrj.gov.co, por cuanto es desde ahí que SAMAI hace las notificaciones de SAMAI, y en el cual se encuentra un mensaje de respuesta sin firma en el que indica lo siguiente: "no se visualiza el expediente adjunto favor remitirlo completo".

Señalar que ese correo no es objeto de revisión por parte de ningún empleado, funcionario o técnico de la Corporación, lo que no permitió advertir su recibo, indicar también que no se recibió ningún otro mensaje o llamada telefónica que nos advirtiera esta situación, siendo lo más seguro que hubiese sido atendida inmediatamente como es costumbre frente a los requerimientos que hace el Consejo de Estado.

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00190-01 Demandante: Kimberlin Michell Quiceno Rojas, en representación de Jorge Luis Fory Mosquera 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Procedí entonces de manera inmediata, primero a verificar que, si el expediente remitido por el enlace de Sharepoint era visible, comprobando que a pesar del tiempo transcurrido sigue siendo visible y sin ninguna restricción, porque cabe anotar que para esa época los expedientes se manejaban a través del sitio de Sharepoint de esta corporación a la cual hace parte la secretaria del Consejo de Estado, lo que evita así cualquier traba de visualización. En ese momento el enlace remitido fue el siguiente: https://acortar.link/Jl1CyF Anexo oficio remisorio.

Advertida esta situación, puse en conocimiento de la secretaria del CONSEJO DE ESTADO, el día 19 de abril de 2023, tal como se demuestra con en el correo que antecede y la cadena de correos del buzón sgtadmincli@notificacionesrj.gov.co y remitidos desde a s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co que se anexan. Señalar el en correo del 19 de abril de 2023 le manifesté a la secretaria del Consejo de Estado lo siguiente: “Solicitarle que esta clase de trámites se sigan notificando al correos02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co como hasta ahora, es que al ser remitido al correosgtadmincli@notificacionesrj.gov.co que es exclusivamente para notificaciones, no fue objeto de revisión por ninguno de los empleados.

En cuanto a la impugnación devuelta del proceso de la referencia, revisado el oficio de remisión del expediente se puede visualizar sin ningún problema, estando el expediente en Sharepoint de manera completa y fue el enlace que se remitió (…). Finalmente, señalar que revisado en SAMAI el expediente 76001233300020220019000, se establece que a través de esta plataforma, se remitió mediante oficio NOTIFICACIÓN No.: 38438 del 10 de febrero de 2022, el enlace del expediente de Sharepoint una vez se concedió la impugnación, previa notificación de dicha providencia a las partes.» CONSIDERACIONES Generalidades del hábeas corpus El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el hábeas corpus es un derecho fundamental cuya protección puede pedirse ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, ya sea por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad.

La Ley 1095 de 2006 desarrolló la citada norma constitucional y dispuso que el hábeas corpus es, además, una “acción constitucional” que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. Así, la “acción de hábeas corpus” está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo, ocurre cuando a pesar de que se cumplieron todos los requisitos legales, la detención deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad.

En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 CPP o que exista una Radicado: 76001-23-33-000-2022-00190-01 Demandante: Kimberlin Michell Quiceno Rojas, en representación de Jorge Luis Fory Mosquera 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador circunstancia de excarcelación y que a pesar de ello el juez se niegue a otorgar la libertad. El habeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles.

El hábeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas4. Significa lo anterior que el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción solo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad5.

Dicho de otro modo, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad6.

De la normativa constitucional, de la ley que la desarrolla, así como de la interpretación jurisprudencial, citadas se advierte que es presupuesto para la procedencia de habeas corpus la existencia de la privación de la libertad y que 4 Sentencia C-187/06. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. 6 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156.

En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”.

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00190-01 Demandante: Kimberlin Michell Quiceno Rojas, en representación de Jorge Luis Fory Mosquera 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador ésta o su prolongación sean contrarias a la ley, pues el habeas corpus garantiza el derecho a la libertad personal.

Caso concreto La señora Kimberlin Michel Quiceno Rojas, en representación de Jorge Luis Fory Mosquera, aduce que el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías concedió la libertad al ciudadano y que, pese a esto, sigue recluido en la estación de policía San Nicolás de Cali y remitido, posteriormente, al centro de reclusión de Jamundí (Valle del Cauca), sin justificación. De las pruebas allegadas al presente asunto, se advierte: El señor Jorge Luis fue trasladado el 12 de julio de 2022 “(…) al complejo carcelario y penitenciario de Jamundí en cumplimiento a lo ordenado por la sentencia SU-122- 2022, donde se establece que los condenados deben ser trasladados a los centros penitenciarios y carcelarios”, según el informe del comandante de Policía del CAT San Nicolás de Cali.

En igual sentido, el Asesor Jurídico del EPCCALI informó que, revisada la base de datos de la población reclusa SISIPEC WEB, el señor Fory Mosquera se encuentra recluido en el establecimiento carcelario y penitenciario de Jamundí. Adicionalmente, el Complejo Carcelario y Penitenciario Jamundí – Regional Occidente informó que el señor Fory Mosquera está recluido en esa institución desde el 21 de julio de 2022.

Al respecto, se incluye captura de pantalla de una parte de la cartilla biográfica del citado señor En contra del señor Fory Mosquera se han adelantado los siguientes procesos judiciales: Número de proceso Autoridad judicial Estado Autoridad judicial que vigila cumplimiento de la condena 76001-6000-000- 2018-00174 Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Sentencia condenatoria del 16 de julio de 2020 que le impuso 58 meses Inicialmente el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Radicado: 76001-23-33-000-2022-00190-01 Demandante: Kimberlin Michell Quiceno Rojas, en representación de Jorge Luis Fory Mosquera 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Conocimiento de Cali. de prisión y 1 smlmv, por los delitos de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Medidas de Seguridad de Cali, luego, fue remitida al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 7600160000002016- 00078 Juzgado 5 Penal Especializado de Cali y Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Sentencia condenatoria del 4 de diciembre de 2020 como coautor del delito de concierto para delinquir agravado y le impuso una pena privativa de la libertad de 96 meses y multa equivalente a 27000 smlmv.

Confirmada por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal en sentencia del 28 de abril de 2022 Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 7600160001932020- 07828-00 Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. En etapa de investigación por los presuntos delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías que, en auto del 2 de febrero de 2022, concedió libertad por vencimiento de términos. Conforme con lo anterior, en contra del señor Fory Mosquera se surtieron dos procesos penales en los que, para el momento de presentación de la solicitud de habeas corpus, ya contaban con sentencias condenatorias.

El primero, desde el 16 de julio de 2020 con preacuerdo y que estaba cumpliendo. El segundo, con sentencia de primera instancia que, luego fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, el 28 de abril de 2022, debidamente ejecutoriada el 2 de mayo de 2022. Adicionalmente, se tramita en contra del señor Fory Mosquera una tercera investigación por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la que el juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías profirió auto el 2 de febrero de 2022 en el que concedió la libertad por vencimiento de términos siempre que no el ciudadano no estuviera siendo requerido por otra autoridad judicial.

Justamente, con fundamento en la anterior providencia judicial, la señora Kimberlin Michell Quiceno Rojas elevó la solicitud de habeas corpus con el argumento de que, en los otros procesos, no le había sido notificada ninguna actuación. Sin embargo, como quedó acreditado de los informes rendidos y las pruebas aportadas, esos asuntos ya cuentan con sentencia condenatoria de pena privativa de la libertad que debe cumplir en centro de reclusión. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00190-01 Demandante: Kimberlin Michell Quiceno Rojas, en representación de Jorge Luis Fory Mosquera 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En línea con lo anterior, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto 262 del 2 de febrero de 2022, declaró la nulidad del auto interlocutorio 142 del 25 de enero de 2022 que le había concedido libertad condicional al señor Fory Mosquera por encontrar que no se daban los requisitos para decretarla, decisión contra la cual procedían los recursos de reposición y apelación. Textualmente, en la providencia judicial, se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del interlocutorio No. 142 del 25 de Enero de 2022 únicamente afirmar que el ciudadano JORGE LUIS FORI MOSQUERA C.C 1.144.198.309 no cumplido el 60 % de la condena 000-2018-00174 y ni siquiera la está ejecutando y consecuente con ello; dejar sin efectos la boleta de libertad del 25 de enero de 2022.

SEGUNDO: Indicar que el ciudadano JORGE LUIS FORI MOSQUERA C.C 1.144.198.309 se encuentra privado de a órdenes del JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de Cali - Valle.

TERCERO: Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios de Reposición y Apelación, los cuales deben ser SUSTENTADOS POR ESCRITO. Conforme con lo expuesto, no cabe duda de que en contra del señor Fory Mosquera existen dos condenas penales que deben ser cumplidas en establecimiento carcelario que le impiden salir del establecimiento penitenciario (radicados 2016- 00078 y 2018-00174).

Si bien el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali en febrero de 2022 dictó auto que concedió la libertad por vencimiento de términos en el radicado 2020-07828, lo cierto es que el señor Fory Mosquera se encuentra condenado por otros hechos y, por ende, requerido por otras autoridades, justamente, para cumplir las condenas allí impuestas.

Por tanto, no se advierte que se haya prolongado de manera ilegal la privación de la libertad pues, se repite, existen órdenes judiciales que lo privaron de la libertad y que no han sido cumplidas. Precisamente, el COJAM informó que en este momento el señor Fory Mosquera está “(…) purgando la pena de prisión de 4 años, 10 meses de sentencia condenatoria del Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali dentro del proceso bajo 2018-00174 (…) fecha de captura el día 09 de febrero del 2022”, es decir, está cumpliendo una de las penas impuestas, aún no se menciona que esté cumpliendo la del radicado 2016-00078.

En este punto, resulta importante destacar que, si bien la impugnación se resuelve luego de un año y dos meses de proferida la decisión de primera instancia, de los informes rendidos en esta instancia, lo cierto es que la situación del señor Fory Mosquera no varió, por el contrario, como quedó acreditado, existen razones adicionales para declarar improcedente la solicitud.

En consecuencia, la Sala Unitaria estima que la acción interpuesta no tiene vocación de prosperidad por las razones antes expuestas y, por tanto, confirmará la decisión impugnada. Finalmente, no se puede pasar por alto que el trámite de impugnación se dio luego de casi un año y dos meses de haberse concedido. Por lo tanto, atendiendo a la naturaleza de la solicitud de habeas corpus y que no existen razones que justifiquen qué ocurrió en el presente trámite, se considera necesario ordenar expedir copia del Radicado: 76001-23-33-000-2022-00190-01 Demandante: Kimberlin Michell Quiceno Rojas, en representación de Jorge Luis Fory Mosquera 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador presente asunto a la Presidencia del Consejo de Estado 7 para que adelante las actuaciones a que haya lugar. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria,

RESUELVE

1. Confirmar la providencia del 4 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. Expedir copia del presente asunto a la Presidencia del Consejo de Estado para que adelante las actuaciones a que haya lugar, conforme a lo considerado en la parte motiva de esa providencia. Notifíquese por el medio más expedito posible y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 7 Ley 270 de 1996, artículo 115: COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.