Micelio
11001031500020240239600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-05-14

Radicación interna: 3831 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Clara Luz Parodi Linero·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02396-00 Accionante: CLARA LUZ PARODI LINERO Accionado: SECRETARÍA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RESPUESTA A UNA PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – el cual se configura por cuanto la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira ya dio respuesta de fondo a las peticiones formuladas por la parte accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la señora Clara Luz Parodi Linero, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 14 de mayo de 2024 la señora Clara Luz Parodi Linero, a través de apoderado2, presentó acción de tutela en contra de la Secretaría del Tribunal 1 Que ingresó para fallo el 18 de junio de 2024. 2 Poder visible en el folio 1 del documento denominado “12RECIBE MEMORIAL_Memorial_GmailMEMORIALPODERAC(.pdf) NroActua 8”, que obra a índice 8 del expediente digital.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02396-00 Accionante: Clara Luz Parodi Linero Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 Administrativo de la Guajira, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Hechos relevantes 2. El 28 de febrero de 2024, la señora Clara Luz Parodi Linero, por medio de correo electrónico, solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 44001-23-33-000-2013-00088-00. 3.

Ante el silencio por parte de la Secretaría del Tribunal, la accionante reiteró su solicitud mediante correo enviado el 7 de marzo de 2024, en el cual, además, manifestó que ella asumiría los costos de las copias que le fueran entregadas e indicó sus datos de notificación. 4. Para la fecha de presentación de esta acción de tutela, manifestó la actora que habían transcurrido más de 40 días sin que hubiera recibido una respuesta de fondo a sus peticiones por parte de la accionada.

Pretensiones 5. Solicita la parte accionante lo siguiente: “Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición. Segundo: Consecuencialmente, se sirva ordenar a la Secretaria General del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira responder la petición de información realizada el día 28 de febrero y reiterada el 7 de marzo de 2024.” Fundamentos de la demanda de tutela 6.

La parte accionante señala que el silencio de la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira frente a su solicitud de expedición de copias vulnera su derecho fundamental de petición. Además, argumenta que en ningún momento se le indicó que debía formular su solicitud por un medio diferente al utilizado o que la petición debía ser enviada a otra dirección de correo electrónico.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02396-00 Accionante: Clara Luz Parodi Linero Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 Trámite en primera instancia 7. Por medio de auto del 4 de junio de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de la Guajira y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Intervenciones 8. La Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira pidió que se desestimaran las pretensiones invocadas por la parte actora, en tanto que el derecho de petición no puede ser utilizado “de forma indiscriminada” por los abogados y apoderados en los procesos judiciales, pues ello impediría el correcto funcionamiento de la administración de justicia y alteraría el estricto orden de atención de las solicitudes procesales. 9.

En línea con lo anterior, aseguró que la accionante debía esperar el turno de atención de su solicitud según el orden de llegada, pues no esgrimió razones constitucionales en su escrito para “saltarse” dicho turno. 10. Además, señaló que ya dio respuesta a la solicitud formulada por la parte actora, ante lo cual alegó que existe una carencia actual de objeto por hecho superado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 11. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 12.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto. Esta situación ha sido definida por la Corte Constitucional como «carencia actual de objeto».

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02396-00 Accionante: Clara Luz Parodi Linero Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 13. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. 14.

En el caso bajo estudio, la señora Clara Luz Parodi Linero solicita la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira, con ocasión de la falta de respuesta a las solicitudes formuladas el 28 de febrero y 7 de marzo de 2024, en las que pidió que se le entregara copia simple del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.º 44001-23-33-000-2013-00088-00. 15.

Pues bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de mensaje de datos enviado el 7 de junio de 2024 a la dirección de correo electrónico «claralparodil@hotmail.com», respondió a la accionante, como se aprecia a continuación: 16.

Visto lo anterior, esta Sala advierte que el Tribunal Administrativo de la Guajira ya dio una respuesta de fondo, clara y precisa a lo pedido por la parte accionante, en tanto que le suministró el enlace de acceso al expediente que había solicitado. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02396-00 Accionante: Clara Luz Parodi Linero Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 17.

En ese contexto, la Subsección estima que el Tribunal accionado -con posterioridad a que se presentó la demanda de tutela de la referencia-, a través de su Secretaría General, dio respuesta a la petición de la accionante. Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. 18.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala de decisión le recuerda al accionante que, tratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional3 ha sostenido que es necesario distinguir, de un lado, las peticiones de tipo administrativo, frente a las cuales deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, del otro, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución. 19.

Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala es claro que la petición realizada por la accionante el 28 de febrero y reiterada el 7 de marzo de 2024, ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, es de carácter estrictamente judicial, y se encuentra regulada en el artículo 114 del Código General del Proceso. 20. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERANDO en la acción de tutela presentada por la señora Clara Luz Parodi Linero en contra de la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3 Corte Constitucional, sentencias T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo; T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02396-00 Accionante: Clara Luz Parodi Linero Accionado: Tribunal Administrativo de la Guajira Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.