Micelio
08001233300020240000501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-01-31

Radicación interna: 57 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Romeo Edinson Perez Field·Demandado: Recer Lee Perez Torres

Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Recer Lee Pérez Torres, concejal Barranquilla, periodo 2024-2027 Radicado: 08001-23-33-000-2024-00005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 08001-23-33-000-2024-00005-01 Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Recer Lee Pérez Torres, concejal del Distrito Especial Industrial Portuario de Barranquilla (Atlántico), período 2024-2027 Tema: Apelación auto que negó decreto de probatorio AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado judicial del demandado, contra el auto de 26 de noviembre de 20241, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, despacho 006, denegó su solicitud probatoria2.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Romeo Edinson Pérez Field solicitó anular el acto de elección de Recer Lee Pérez Torres, como concejal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico), para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON de 20 de noviembre de 2023, ante la ocurrencia de «irregularidades en el procedimiento de inscripción de su candidatura». 1.2.

La providencia apelada 2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, despacho 006, por auto de 26 de noviembre de 2024, entre otras decisiones, resolvió negar el decreto y práctica del interrogatorio del actor, solicitado por la parte demandada. 1 Precisa el despacho que, mediante auto de 5 de febrero de 2025, por solicitud del tribunal se remitió el expediente de la referencia, para que decidirá aspectos que tenían que decidirse antes de agotar esta segunda instancia. 2 Numeral: «Sexto.- Negar el interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada».

Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Recer Lee Pérez Torres, concejal Barranquilla, periodo 2024-2027 Radicado: 08001-23-33-000-2024-00005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Como fundamento de esta denegatoria, el tribunal expuso que la prueba era impertinente porque, en este proceso, se juzga la inscripción de la candidatura de Recer Lee Pérez Torres, al concejo de Barranquilla, en la cual el «accionante no intervino; por tanto, sus dichos en nada ayudarían a esclarecer los hechos de la litis, más cuando la prueba documental es la pertinente y conducente». 1.3.

El recurso de apelación 4. El demandado, mediante apoderado judicial, apeló la negativa del decreto probatorio antes descrito, para lo cual se limitó a señalar que su petición fue oportuna, legal y que el interrogatorio resultaba útil. Además, afirmó que, como la declaración no ha sido practicada, se ignora la cantidad de preguntas que realizaría y «se hace inoportunamente una valoración probatoria, cercenando así el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada […]». 1.4.

Traslado del recurso interpuesto 5. Del recurso de apelación, se corrió traslado a las partes, por el término de tres (3) días3, sin que se presentara pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. De conformidad con los artículos 1504, 152 numeral 7.a5 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado6, modificado por el Acuerdo 434 de 20247, esta corporación es 3 Índice 31 del expediente del tribunal, visible en Samai. 4 «Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 5«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 6 Artículo 13. 7 Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 2.

Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones.

Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Recer Lee Pérez Torres, concejal Barranquilla, periodo 2024-2027 Radicado: 08001-23-33-000-2024-00005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 competente para conocer, en segunda instancia, del proceso de la referencia, dado que se trata de la apelación interpuesta contra el auto de 26 de noviembre 2024, en cuanto denegó el decreto probatorio requerido por la defensa, en el trámite electoral que cursa contra la elección de un concejal de Barranquilla (Atlántico), para el periodo 2024-2027. 7.

Además, corresponde al magistrado ponente dictar el presente auto según lo previsto por en el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación. 8. De la lectura del artículo 243 del CPACA, que enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que dicho mecanismo de defensa procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas (numeral 7). 9.

El artículo 244 del CPACA consagra el trámite de la apelación y establece que puede interponerse en subsidio de la reposición y que, en materia electoral, debe presentarse luego de los dos (2) días siguientes a la notificación (Inc. 3º8), cuando esta se hace por estado. 10. En el presente caso, se advierte que el auto recurrido se notificó por estado del 29 de noviembre de 2024 y la apelación se radicó el 3 de diciembre siguiente, por lo que se entiende presentada oportunamente. 2.3.

Caso concreto 11. El apoderado judicial del demandado recurrió la negativa del decreto de la declaración de parte del actor, contenida en el auto de 26 de noviembre de 2024, para lo cual expuso que su petición fue oportuna, legal y que el interrogatorio resultaba útil. Además, que la prueba no ha sido practicada y, en consecuencia, se ignora la cantidad de preguntas que realizaría. 12.

Por su parte, el tribunal denegó la prueba requerida al concluir que devenía impertinente porque el demandante no intervino en el trámite de la inscripción de Recer Lee Pérez Torres, por tanto, su declaración no aportaría al debate que se debe resolver y agregó que, por el contrario, las documentales sí resultarían pertinentes y conducentes. 8 «Artículo 243.

Trámite del recurso de apelación contra autos. (…) 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días».

(Destaca el despacho). Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Recer Lee Pérez Torres, concejal Barranquilla, periodo 2024-2027 Radicado: 08001-23-33-000-2024-00005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. En este punto, destaca el despacho que el artículo 320 del Código General del Proceso señala que la «apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», así las cosas, es deber del recurrente evidenciar los presuntos yerros en los cuales incurrió el juez de la primera instancia y que ameritan la revocatoria de su decisión. 14.

Precisada la anterior exigencia normativa, resulta fácil advertir que la defensa en su alzada omite cuestionar la impertinencia de la prueba que solicitó, pues en su escrito se limitó a mencionar que su requerimiento fue oportuno, legal y que el interrogatorio resultaba útil, argumentos que claramente no se dirigen a rebatir los fundamentos expuestos por el tribunal para denegar la mencionada prueba. 15.

En lo demás, el apelante afirmó que como la declaración no ha sido practicada se pueden vulnerar sus derechos al debido proceso y a la defensa. Al respecto, basta con señalar que la negativa del decreto probatorio impide su realización y práctica y no, como lo entiende la defensa, la vulneración de sus garantías constitucionales. 16.

En consecuencia, como quedó debidamente expuesto, el demandado omitió indicar las razones por las cuales la negativa del tribunal de la declaración de parte con ocasión de su improcedencia debe ser revocada y, por el contrario, alegó su oportunidad, legalidad y utilidad, elementos estos que no fueron objeto de análisis en la providencia recurrida, lo que impone confirmar la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 26 de noviembre de 2024, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, despacho 006, en cuanto que negó la solicitud probatoria presentada por el apoderado del demandado.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»