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11001031500020250418600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2025-07-07

Radicación interna: 6511 · LEY 2094 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Henry Devia Prado Y Otros·Demandado: Decision Del 8 De Mayo De 2025 De La Sala Disciplinaria De Juzgamiento De La Procuraduria General

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-04186-00 Disciplinado: Henry Devia Prado Decisión: Acto del 8 de mayo de 2025, proferido por la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Tema: Control automático de la sanción disciplinaria impuesta a servidor público de elección popular SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, a continuación, manifiesto las razones por las cuales salvo mi voto en la sentencia dictada por la Sala el 7 de noviembre de 2025.

En el presente caso, la Sala mayoritaria declaró ajustados al ordenamiento jurídico los actos mediante los cuales la Procuraduría General de la Nación impuso al alcalde de Pradera, Valle del Cauca, Henry Devia Prado (periodo 2016 - 2019), la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas durante nueve años.

En esa línea, del expediente administrativo, se advierte que el cargo formulado contra el disciplinado consistió en: […] suscribir, en su calidad de representante legal del municipio, el contrato de obra No. 110-14-03-05 del 17 de mayo del 2018 celebrado con el arquitecto DANILO ARZAYUS AYORA, cuyo objeto consistió en la CONSTRUCCIÓN DEL SERVICIO DE URGENCIAS DEL HOSPITAL SAN ROQUE DEL MUNICIPIO DE PRADERA, VALLE DEL CAUCA, sin haber verificado la preexistencia del concepto técnico de viabilidad de inversión en infraestructura física que para esa época debía expedir el Ministerio de Salud y Protección Social, y por haber suscrito los otrosíes No. 01 del 1 de octubre del 2018 y No. 3 del 1 de noviembre del 2019 al contrato de obra, sin exigir que se hicieran las gestiones necesarias y efectivas para poder obtener el aludido concepto.

(Negrilla fuera de texto original). Sin embargo, mediante auto del 22 de febrero de 2024, la procuraduría declaró la prescripción parcial de la acción disciplinaria, respecto de la suscripción del citado contrato de obra y frente al funcionario quedó vigente, únicamente, lo relativo a la firma del otrosí núm. 3 del 1°. de noviembre de 2019, advirtiendo que el disciplinado ejerció como alcalde hasta el 31 de diciembre del mismo año1. 1 Párrafos 6, 74, 77 y 85 del fallo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04186-00 Disciplinado: Henry Devia Prado Decisión: Acto del 8 de mayo de 2025 - Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Así, dicho aspecto fue objeto de análisis por parte de la Sala de Decisión y en la providencia se dejó expuesto que «[…] resultaba forzoso declarar la terminación de la actuación disciplinaria en lo que a estas concernía, como en efecto se hizo, pues para ese momento aún no se había proferido el fallo de primera instancia, luego no alcanzó a interrumpirse el plazo de prescripción»2.

En este mismo orden, en el fallo se señaló que: […] el concepto técnico de viabilidad que era exigible desde la concepción del proyecto para la construcción de la sala de urgencias no se agotó con la suscripción del contrato de obra, pues continuó siendo imperativo a la luz de la Resolución 2053 de 2019 para proseguir con obras ya iniciadas o por ejecutar, como sucedía en el caso analizado.

Es así como, en el asunto bajo examen, el ente disciplinario reprobó que el investigado hubiera participado en la actividad contractual a través de la adopción del otrosí n.º 3, pasando por alto uno de los requisitos indispensables para el desarrollo y ejecución del proyecto de obra. De lo anterior, nótese como, nuevamente, la providencia da cuenta que el concepto requerido era exigible desde la concepción del proyecto para el cual se suscribió el contrato y se reprocha al disciplinado la suscripción del otrosí, sin su consecución, omitiendo que dicha etapa inicial estaba cobijada por la prescripción declarada en sede administrativa y avalada por la Sala de Decisión que revisó su legalidad.

Incluso, de manera subsiguiente, la Sala concluye que el «ente disciplinario corroboró la comisión de la falta, luego de verificar que el señor Henry Devia Prado, de manera previa, concomitante y posterior a la suscripción del otrosí n.º 3, y mientras estuvo en posesión del cargo de alcalde del municipio de Pradera, no adelantó ninguna actuación para conseguir directamente el concepto técnico de viabilidad o corregir las falencias de la solicitud que presentó el contratista».

Así las cosas, como da cuenta la anterior transcripción, debo resaltar que en el fallo se reclaman actuaciones que el disciplinado debía realizar antes de la firma del otrosí núm. 3, lapso para el cual la investigación disciplinaria se encontraba prescrita, tal como se concluyó en el auto del 22 de febrero de 2024. En conclusión, en mi criterio, la sentencia desconoció la prescripción decretada, debido a que el análisis que se desató, en sede de revisión, abordó el actuar omisivo del sancionado no solo desde la firma del mentado otrosí, sino también desde la etapa precontractual como «requisito previo» e incluso se indicó que el funcionario debía propender por obtener el requerimiento en cualquier etapa contractual3.

Por consiguiente, ante la falta de precisión sobre la conducta y la etapa o fase contractual por la cual fue sancionado Henry Devia Prado, considero que lo procedente era declarar su falta de responsabilidad, en tanto, la entidad disciplinaria aludió, de forma indistinta, a la omisión en la obtención del citado requisito antes de 2 Párrafo 79 del fallo. 3 Párrafos 107, 112 y 139 del fallo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04186-00 Disciplinado: Henry Devia Prado Decisión: Acto del 8 de mayo de 2025 - Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la firma del contrato, durante su ejecución e incluso desde la suscripción del otrosí núm. 3.

Para finalizar, la sentencia, de la cual me aparto, concluyó que la obligación exigible al disciplinado deviene de la Resolución 2053 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, pero, de la revisión de dicho acto, no se advierte con precisión el mandato del cual se pueda determinar, con certeza, desde cuándo le resultaba imperioso al entonces alcalde ejercer los actos tendientes a obtener el concepto técnico de viabilidad para la referida obra.

De lo anterior, se prueba que, indistintamente, el fallo refiere que la falta endilgada contra Henry Devia Prado parte de su «participación en la etapa precontractual o en la actividad contractual»4. En estos términos dejo expuestos los argumentos por los cuales salvo mi voto en la sentencia dictada en el proceso de la referencia. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx. 4 Párrafo 99, 101 y 110 del fallo.