CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 20001-23-39-000-2017-00149-02 (66.759) ACTOR: Álvaro José Arzuaga Montero y otros DEMANDADO: Departamento del Cesar y otros REFERENCIA: Reparación directa Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de pretensiones presentada por el apoderado de la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante correo electrónico del 21 de febrero de 20221, el apoderado de la parte actora desiste de las pretensiones de la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 1564 de 2012; indicó, así mismo, que elevaba tal petición de forma condicionada a que las demandadas coadyuvaran o no se opusieran expresamente a la solicitud, esto, para que no hubiera lugar a condena en costas. 2.
El 24 de marzo de 20222, se ordenó correr traslado a las partes demandadas, para que se pronunciaran respecto de la solicitud mencionada en el párrafo precedente. 3. A través de memorial radicado el 7 de abril de 20223, el Senado de la República manifestó estar de acuerdo con la solicitud de desistimiento deprecada por la parte demandante.
De igual forma, procedió la Gobernación del Cesar, mediante escrito radicado en la misma fecha4. 1 Escrito obrante a índice No. 23 del aplicativo Samai. 2 Escrito obrante a índice No. 27 del aplicativo Samai. 3 Escrito obrante a índice No. 31 del aplicativo Samai. 4 Escrito obrante a índice No. 32 del aplicativo Samai. 4. El Ministerio de Educación guardó silencio respecto de la solicitud presentada por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES Desistimiento de pretensiones 5. En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no está contemplada la figura del desistimiento de pretensiones, razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 ibídem, se analizará el tema teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 314, 315 y 316 del Código General del Proceso. 6.
Amparado en una visión individualista, en donde el impulso de los actos procesales queda radicado en cabeza de quien se considera afectado en un derecho subjetivo o en quien persigue un beneficio particular, se ha desarrollado en el procedimiento judicial la regla dispositiva, sobre la cual se sustenta parte de las actuaciones que tienen lugar dentro del proceso contencioso administrativo y que alude al necesario impulso que el interesado debe efectuar a fin de iniciar y satisfacer los requerimientos que se demanden para obtener la resolución de la cuestión litigiosa. 7.
En ese contexto, también como manifestación del principio dispositivo, se inscribe la figura del desistimiento regulada en los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso, ya que parte de la idea, según la cual, si el impulso y ejercicio de los actos procesales es una cuestión que atañe a los involucrados en la controversia, son estos mismos los que se encuentran autorizados para manifestar su desinterés en la ejecución de tal actuación, por vía del acto del desistimiento5. 8.
En este sentido, el artículo 314 del Código General del Proceso se ocupa del desistimiento de las pretensiones, señalando que: i) se podrá proponer tal figura “mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso”, ii) respecto de sus efectos, dispone que, cuando el desistimiento se presente ante el superior, por haber interpuesto el demandante apelación contra la sentencia de primera 5 Devis Echandía define el acto de desistimiento haciendo énfasis en la eliminación de los efectos procesales ya surtidos: “El desistimiento es una declaración de voluntad y, por tanto, un acto Jurídico- procesal, dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
En estricta lógica, en el desistimiento existe una renuncia a determinados efectos procesales ya surtidos y no a los actos que los producen”. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, cit. pág. 296. instancia, se entenderá que comprende el del recurso y que tal acto produce la “renuncia de las pretensiones de la demanda”, lo que implica, entonces, que el auto que decida sobre el desistimiento adquiere fuerza de cosa juzgada sin que, posteriormente, sea posible adelantar un nuevo litigio sobre la base de los mismos hechos y pretensiones, iii) a su vez, explica que si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él y, por último, iv) la norma exige que éste sea incondicional, salvo acuerdo en contrario de las partes. 9.
Finalmente, el artículo 316 ejusdem dispone que el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió; sin embargo, en su inciso cuarto señala que es posible abstenerse de emitir dicha condena en los siguientes casos: “1. Cuando las partes así lo convengan. “2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
“3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. “4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas” (negrilla fuera de texto). Caso concreto 10. El Despacho aceptará el desistimiento que la parte actora solicitó frente a las pretensiones que se formularon contra los accionados, toda vez que se ejerció dentro de la oportunidad descrita en la norma; aunado a lo cual, el escrito por medio del cual se presentó la solicitud fue suscrito por el apoderado de la parte demandante, quien cuenta con la facultad especial de desistir6. 11.
En cuanto a la condena en costas de que trata el artículo 316 del Código General del Proceso, el Despacho se abstendrá de imponerla, toda vez que tanto el Senado de la República como la Gobernación del Cesar coadyuvaron la solicitud de 6 Cuaderno Principal del Tribunal Administrativo del Cesar, folios 1 y 2. desistimiento al paso que, el Ministerio de Educación no se opuso de manera expresa a la misma. 12.
En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones que se formularon en contra del Departamento de Cesar, el Ministerio de Educación y el Senado de la República y, en consecuencia, dar por terminado el proceso.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Para efectos de notificaciones téngase en cuenta la siguiente información: - Apoderado de la parte demandante: Luis Ángel Álvarez Vanegas, correo electrónico: - luisangel82alvarezv@gmail.com; alvarezvanegasabogados@gmail.com - Parte demandada: o Departamento del Cesar: Ana María Vanegas Bolaño, correo electrónico: an_ma0809@hotmail.com; notificacionesjudciales@gobcesar.gov.co o Ministerio de Educación, correo electrónico notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co o Apoderada del Senado de la República: Lucila Rodríguez Lancheros, correo electrónico: judiciales@senado.gov.co
NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador