Radicado: 11001-03-15-000-2023-03153-00 Demandante: Luz Marina Vélez Montoya y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-03153-00 Demandante LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico. Medio de control de reparación directa. Responsabilidad del Estado por daños causados por sus agentes. Prueba de la imputación o del nexo causal. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Luz Marina Vélez Montoya y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de junio de 20231, actuando por conducto de apoderado judicial, los señores Luz Marina Vélez Montoya, Armando de Jesús Escobar Seguro, Juan Pablo Escobar Vélez, Carolina Escobar Vélez, Arbey de Jesús Vélez Montoya, Herminsun Vélez Montoya y Marta Cecilia Vélez Montoya, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia del 15 de diciembre de 2022, proferida en medio de control de reparación directa Nro. 20-001-33-33-003-2015- 00045-01, que revocó la decisión de condena y, en su lugar, negó las pretensiones resarcitorias.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: «1) Tutelar el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de Reparación Directa con radicación 20-001-33-33-003-2015-00045- 00, adelantado por LUZ MARINA VELEZ MONTOYA Y OTROS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL. 3) ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar que, en un término prudencial a partir de la notificación del fallo, profiera una nueva sentencia en la que se resuelva declarar administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, por las lesiones y problemas de salud de LUZ MARINA VELEZ MONTOYA y consecuentemente ordene la reparación de los daños causados a los demandantes.» 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 1). 2 Página 11 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03153-00 Demandante: Luz Marina Vélez Montoya y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
Los señores Luz Marina Vélez Montoya, Armando de Jesús Escobar Seguro, Juan Pablo Escobar Vélez, Carolina Escobar Vélez, Arbey de Jesús Vélez Montoya, Herminsun Vélez Montoya y Marta Cecilia Vélez Montoya promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en el que pretendían que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad con ocasión a las lesiones que sufrió la primera de los demandantes al ser impactada con arma de fuego en una asonada ocurrida el 2 de enero de 2013, en la estación de policía del municipio de Codazzi (Cesar). 2.2.
Según se lee en los antecedentes, centenares de pobladores se aglomeraron en torno a la estación de Policía, inconformes porque el presunto agresor y asesino de una menor fue aislado de la turba y permanecía retenido en ese lugar en custodia de los agentes. En la demanda se argumentó que la conducta de los patrulleros fue imprudente y negligente, porque dispararon sin precaución de la integridad de los pobladores.
La señora Luz Marina Vélez Montoya sostiene que los miembros de la Policía que estaban en la Estación dispararon sus armas de fuego con el objeto de dispersar a los manifestantes y uno de estos proyectiles fue el que impactó su pierna. 2.3. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, bajo el radicado Nro. 2001-33-33-003-2015-00045-00.
Mediante sentencia del 28 de mayo de 2019 la autoridad judicial declaró la responsabilidad de la Policía Nacional por el daño antijurídico alegado y la condenó al pago de los perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial a favor de los demandantes. Como fundamento de su decisión, expuso que el daño estaba debidamente probado con las evaluaciones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y a través del dictamen Nro.
JRCIC-000393-17 del 8 de marzo de 2018. Frente al elemento de imputación dijo que las declaraciones de los testigos y de la misma lesionada, permitían concluir que el disparo que la impactó provenía de los agentes de Policía. Establecido lo anterior, manifestó que debía aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, ya que no se probó la falla, y condenarse al Estado a indemnizar a las víctimas.
Esto porque el daño fue causado por un agente de la Policía, en ejercicio de una actividad propia del servicio y con un arma de dotación oficial. 2.4. La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia. Expuso que no se acreditó el elemento de imputación, dado que en el proceso no hay medios de convicción que permitan concluir que la lesión que padeció la señora Vélez Montoya fue causada por un agente de la Policía. 2.5.
En sentencia del 15 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó el elemento de la imputación, comoquiera que no existían pruebas en el proceso que permitieran concluir con grado de probabilidad que la lesión padecida fue consecuencia del actuar de los agentes del Estado o con un arma de dotación oficial.
En consideración del Tribunal, las declaraciones rendidas por los oficiales de Policía y por la población civil, en la indagación disciplinaria y en el juzgado de instancia, evidencian que los agentes del Estado accionaron sus armas de dotación, pero no así que esos proyectiles fueron los que causaron la lesión en la humanidad de la señora Luz Marina Vélez Montoya.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03153-00 Demandante: Luz Marina Vélez Montoya y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sentencia fue notificada a través de mensaje de datos que fue remitido al buzón de notificaciones de las partes el 16 de diciembre de 20223. 3. Fundamentos de la acción 3.1.
Los accionantes argumentaron que el caso particular supera el examen general de procedibilidad debido a que: (i) la acción se interpuso en un plazo razonable inferior a 6 meses, contados desde la notificación de la sentencia acusada; (ii) el mecanismo constitucional no pretende cuestionar una providencia de tutela; (iii) contra la sentencia de segunda instancia no procede otro recurso ordinario o extraordinario que sea idóneo para lograr la garantía de sus derechos; y (iv) el amparo tiene relevancia constitucional debido a que procura la protección del derecho al debido proceso de los accionantes. 3.2.
En cuanto al fondo del asunto, la parte actora manifestó que al proferir la sentencia del 15 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrió en defecto fáctico. Estima que en la sentencia acusada se omitió el análisis del acervo probatorio que favorecía el reconocimiento de las pretensiones de la demanda. Y, por otro lado, se sobredimensionó el alcance probatorio de los medios de convicción que apoyan la hipótesis sostenida por la entidad demandada.
En la demanda de tutela se adujo que el Tribunal accionado omitió las siguientes pruebas del proceso: (i) La historia clínica de la lesionada en la que consta que el proyectil de arma de fuego no pudo ser retirado debido al riesgo que tal acción podía significar para la estructura vascular y nerviosa circundante. Entonces, ante la imposibilidad de extraer el proyectil para el correspondiente cotejo técnico, debía la autoridad proceder con la valoración en conjunto de las demás pruebas del proceso;
(ii) La totalidad del expediente de la indagación preliminar adelantada por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Cesar, del que deriva que los agentes de Policía fueron los únicos que accionaron armas de fuego, entre ellos, el testimonio de Giovanny López Contreraz; y (iii) El documento denominado «Sistema de Seguimiento y Control de Atención a Casos SECAD123», en el cual se señala las anotaciones y reportes por los hechos objeto de la demanda, en el que no se indica que los agentes fueron atacados con armas de fuego, solo con piedras y que querían prender fuego a la Estación. De otra parte, los accionantes estiman que las declaraciones de los civiles que obran en el proceso fueron indebidamente valoradas, pues sus relatos son coincidentes en indicar que los oficiales de Policía eran los únicos que disparaban.
Estima que esta afirmación tiene respaldo en el Informe nro. 003 en el que el comandante Encargado Tercer Distrito de Policía Codazzi, aceptó que varios policiales dispararon sus armas de fuego de dotación oficial. Agregan que el Tribunal otorga demasiado peso a la declaración de los agentes de Policía que participaron en los hechos analizados, sin considerar el claro interés que les asiste en indicar que fueron atacados con armas de fuego para evadir responsabilidades disciplinarias, penales y económicas. 3.3.
En el escrito de tutela se hacen algunas consideraciones en torno al estándar de prueba que se requiere para declarar la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo. 3 Archivo denominado «22AcusedeNotificaciónSentencia» dentro del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 20-001-33-33-003-2015-00045-01.
Samai, índice 18. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03153-00 Demandante: Luz Marina Vélez Montoya y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacaron que el Tribunal se equivocó al exigir una prueba que demostrara que el proyectil provenía de un arma de dotación oficial, pues en estos casos «solo importa si el ente estatal a través de sus agentes, generaron un riesgo excepcional que cause un daño antijurídico.» 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 16 de junio de 2023, el despacho sustanciador requirió al apoderado de la parte accionante para que allegara al proceso los poderes especiales que legitimen su calidad frente a los señores Herminsun Vélez Montoya y Rosio de Jesús Montoya Garro. 4.2. El abogado Iván José Adarraga Redondo allegó el poder que acredita su representación en relación con Herminsun Vélez Montoya e informó que Rosio de Jesús Montoya Garro falleció antes de la radicación de la acción de tutela.
En consecuencia, por auto del 11 de julio de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta, por conducto de apoderado judicial, por lo señores Luz Marina Vélez Montoya, Armando de Jesús Escobar Seguro, Juan Pablo Escobar Vélez, Carolina Escobar Vélez, Arbey de Jesús Vélez Montoya, Herminsun Vélez Montoya y Marta Cecilia Vélez Montoya contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
Además, vinculó, en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; a los sucesores procesales de la señora Rosio de Jesús Montoya Garro, quien fue parte dentro del proceso de reparación directa; y al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 20001-33- 33-003-2015-00045-00/01.
Y requirió al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar la remisión del expediente ordinario en copia digitalizada. 4.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, por conducto de la secretaria, remitió el expediente digitalizado del proceso de reparación directa objeto de análisis y aportó la notificación por aviso a los sucesores procesales de la señora Rosio de Jesús Montoya 4.4.
El Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto de la presidenta de la Corporación, solicitó que se niegue la acción de tutela ante la inexistencia de un escenario de vulneración ius fundamental atribuible a la accionada. Como fundamento de su petición retomó el juicio de valoración probatoria expuesto en la sentencia acusada y destacó que este atendió a parámetros de razonabilidad y a las reglas de la sana crítica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03153-00 Demandante: Luz Marina Vélez Montoya y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por tal motivo que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. 3. Planteamiento del problema jurídico La parte accionante considera que la sentencia acusada incurrió en errores en el juicio de valoración probatoria, debido a que omitió el análisis de medios de convicción del proceso que apoyaban la tesis de responsabilidad extracontractual del Estado.
Asimismo, estiman que se dio un peso desproporcionado a las pruebas del proceso que apoyaban la hipótesis de defensa de la Policía Nacional. En atención a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, si el caso particular acredita las causales generales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional cuando se cuestionan providencias judiciales vía acción de tutela.
De superarse el examen adjetivo de procedibilidad, se analizará si la sentencia del 15 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrió en defecto fáctico por omisión e indebida valoración de los medios de prueba que fueron legal y oportunamente allegados al proceso. 4. Acreditación de los requisitos adjetivos de procedibilidad en el caso particular La acción de tutela se interpuso en un plazo razonable, si se considera que el mensaje de datos para notificar la sentencia del 15 de diciembre de 2022 se remitió el 16 del mismo mes y año8, y que la acción de tutela se radicó el 13 de junio de 2023, es decir, dentro de la pauta de 6 meses establecida por la jurisprudencia de esta Corporación. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 8 Óp. Cit. 3. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03153-00 Demandante: Luz Marina Vélez Montoya y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción también supera el requisito de relevancia constitucional dado que se hizo una relación clara y coherente de los hechos y pretensiones de la demanda y sus fundamentos están revestidos de una carga argumentativa suficiente.
En concreto, los cargos de la acción refieren a que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió valorar pruebas relevantes y valoró indebidamente los medios de convicción que acreditan la responsabilidad extracontractual del Estado por las lesiones que padeció la señora Luz Marina Vélez. Además, la acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad porque contra la sentencia acusada no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios a través de los cuales sea dable discutir la valoración de las pruebas aportadas al proceso.
Finalmente, no se discute a través de la acción de amparo una sentencia o auto de tutela. 5. La sentencia acusada no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria 5.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter «estrictamente excepcional»9 a fin de proteger los principios de autonomía, especialidad e independencia judicial, así como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Es por lo anterior que el estudio de la acción de tutela adquiere especial connotación y se torna más riguroso frente al defecto fáctico, pues es pacífico10 que el juicio de valoración probatoria desplegado por el juez natural de la causa está prevalido de un amplio margen de discrecionalidad, propio del sistema de libre valoración acogido en el Código General del Proceso11.
Lo anterior no quiere decir que aquella discrecionalidad sea ilimitada, o que equivalga a arbitrariedad o capricho, de ahí que el rol del juez constitucional se oriente a establecer si una hipótesis fáctica está o no respaldada en una valoración razonable de las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso. En otras palabras: la intromisión del juez de tutela en el juicio de valoración probatoria del fallador natural de la causa es excepcional y se restringe a los eventos en que la irregularidad sea ostensible, flagrante y manifiesta12, pues la acción de tutela no se puede convertir en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez ni un escenario para imponer una tesis alternativa de valoración probatoria.
Esto, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Para dilucidar los escenarios en los que el juez constitucional está habilitado para estudiar el juicio de valoración probatoria del fallador ordinario, resultan ilustrativas las sentencias SU 129 de 2021 y T 018 de 2023, en las que la Corte Constitucional estableció los parámetros para identificar si la valoración probatoria supera los límites de lo racional frente a la calidad de las pruebas y razonabilidad13 de su valoración y, en consecuencia, si vulneró el derecho al debido proceso del accionante. 9 Sentencia SU215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez (párr. 56); sentencia SU132 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia T-117 de 2013 M.P. (acápite 3.4) 11 Artículos 165. Medios de prueba y 176. Apreciación de las pruebas. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU337 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo, reiterada en la sentencia T-018 de 2023, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez. 13 Sobre el concepto de racionalidad, el Tribunal Constitucional en la sentencia SU128 de 2021, indicó: El concepto razonabilidad, en particular y en interpretación de la Corte, puede ubicarse en la antípoda del concepto arbitrariedad.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03153-00 Demandante: Luz Marina Vélez Montoya y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Algunos de los eventos identificados por la jurisprudencia, son: (i) cuando la conclusión que se extrae de las pruebas del expediente es por completo equivocada (arbitraria) y esa desproporción puede identificarse por cualquier «persona de juicio medio»;
(ii) cuando las pruebas no se han valorado en integridad, esto es, en los eventos en los que el peso de convicción es asignado de manera inmotivada y/o irrazonable; (iii) cuando la conclusión probatoria se fundamenta en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas; (iv) cuando los enunciados y conclusiones probatorias carecen de fundamento objetivo y la decisión se cimienta en la voluntad o capricho del juez; y (vii) cuando se niega, por capricho o arbitrariedad, el decreto o práctica de una prueba relevante para resolver el asunto debatido.
Por el contrario, cuando la decisión judicial se ha fundamentado en la valoración racional y razonable de los medios de prueba en el marco de discrecionalidad propio del sistema de libre valoración de la prueba, no es dable al juez constitucional dejar sin efectos la decisión judicial, aunque considere que debió darse una interpretación diferente a los medios de prueba14.
Al respecto en la sentencia T 217 de 2010, la Corte Constitucional indicó: “Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima” (Destaca la Sala) 5.2.
Dado este contexto, corresponde a la Sala determinar si los argumentos que soportan el cargo por defecto fáctico refieren a errores en el juicio de valoración que superan el estándar de trascendencia fijado por la Corte Constitucional, en tanto irregularidades ostensibles, flagrantes y manifiestas que dan cuenta de la posible afectación al derecho al debido proceso de la parte actora; o si por el contrario, se limitan a una simple expresión de desacuerdo con el peso de convicción que el Tribunal otorgó a los medios de prueba. 5.3.
En este punto, conviene recordar que, en la sentencia del 15 de diciembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Cesar estudió la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados a los accionantes con ocasión de las lesiones que padeció la señora Luz Marina Vélez Montoya al ser impactada por un proyectil de arma de fuego el 2 de enero de 2013, en el municipio de Codazzi (Cesar).
En la sentencia acusada se encontró acreditado el daño que reclama la parte accionante, a partir de (i) la historia clínica de la víctima directa; (ii) del Informe Pericial Médico Legal de Lesiones no fatales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y (iii) del Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.
Establecido lo anterior, el tribunal accionado procedió a determinar si el daño antijurídico era atribuible a los agentes de la Policía Nacional, dado que en la demanda se los señaló como responsables al disparar sus armas de dotación contra la población civil. Para ello recordó la jurisprudencia contenciosa administrativa en casos de responsabilidad extracontractual del Estado cuando agentes de la fuerza pública en servicio causan daño a la integridad de los particulares. 14 En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-018 de 2023, párrafo 74.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03153-00 Demandante: Luz Marina Vélez Montoya y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relacionó apartes de la sentencia del 9 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso Nro. 20001- 23-31-000-2005-01640-01 en la que se precisó que «las actuaciones de las autoridades públicas sólo comprometen el patrimonio del Estado, en la medida que estas tengan algún nexo próximo y directo con el desarrollo de la función pública o administrativa, es decir, que el sólo factor subjetivo de quien participa en la producción del daño resulta insuficiente para impeler la responsabilidad del Estado, ya que es indispensable un factor objetivo o funcional que establezca el nexo entre la actividad productora del daño y las funciones constitucional y legalmente asignadas.» Acto seguido, el Tribunal procedió con la valoración de las pruebas y concluyó que en el expediente no existían medios de prueba que permitieran imputar con grado de probabilidad el daño alegado a los agentes de la Policía Nacional.
Al respecto, se estima oportuno relacionar el siguiente aparte de la sentencia acusada: « Ahora bien, los testimonios que fueron recaudados, tanto de los oficiales como los solicitados por la parte actora en la demanda contenciosa, narraron, que la aglomeración de personas estaba protestando de manera violenta, pues la multitud estaba enardecida frente a los graves hechos que se habían presentado contra una menor de edad, y, por cuanto la persona capturada por tales hechos, estaba dentro de las instalaciones de la estación de policía, siendo ese el motivo por el cual reclamaban que se les entregara para hacer justicia por su propia mano. En ese orden de ideas, si bien la parte actora aduce que las lesiones fueron ocasionadas por los mismos agentes de policía, lo cierto es que, este Tribunal contrario a lo sostenido por el a quo, considera que en el expediente existe una orfandad probatoria para demostrar el nexo causal entre el daño alegado, y, la actuación de la Policía Nacional.
(…) Al respecto, acota este Tribunal que efectivamente, las declaraciones adelantadas tanto en la indagación disciplinaria como en el juzgado de instancia, evidencian que los miembros de la Policía Nacional, que estaban controlando la asonada presentada en la Estación de Policía del municipio el día 2 de enero de 2013, accionaron sus armas de dotación, pues los mismos agentes así lo confesaron y fue ratificado por el encargado del Armerillo, al señalar que fueron disparadas 4 armas de dotación y 4 fusiles de la institución, no obstante, ello por sí sólo no demuestra de manera fehaciente que tales proyectiles hubiesen sido los responsables de la lesión generada en la pierna derecha de la actora.
Lo anterior, pues esas mismas declaraciones de los agentes policiales indican, que los disparos fueron realizados hacía el suelo, en una canal que estaba al lado derecho de la estación, y, al aire, además, también señalaron que accionaron sus armas para defenderse de la agresión que a su vez recibían de los civiles, quienes al parecer los atacaban con piedras, palos, armas de fuego, artefactos explosivos, entre otros, pretendiendo sacar de la estación a la persona que estaba bajo su custodia capturado.
En contraposición a esas declaraciones, se encuentran las rendidas por la población civil dentro de la indagación preliminar y las declaraciones recibidas en el juzgado de instancia, entre ellos, los señores DARWIN RODRÍGUEZ SERENO y DARLEIDIS ZAMBRANO HERNÁNDEZ, quienes acampaban (sic) el día de los hechos a la actora, quienes enfatizaron que el impacto de bala que ésta presentó, fue producto de los disparos efectuados por la Policía Nacional, no obstante, no indicaron si vieron directamente al agente que disparó en el sentido donde estaba ubicada la demandante, mucho menos pudieron identificar al servidor público que realizó los disparos, ya sea por su apellido o su placa de servicio.
Así mismo, los demás testimonios presentados, son coincidentes en afirmar que eran residentes del Municipio de Codazzi, narraron sobre la multitud que reclamaba ante la Estación de Policía ante la captura del presunto agresor y asesino de una menor de edad, y, señalaron que varias personas habían sido lesionadas por disparos, no obstante, salta a la vista, que éstos no fueron enfáticos en identificar plenamente a los agentes de policía que atacaron a la actora, es más, la misma demandante dentro de la declaración rendida en la Oficina de Control Interno Disciplinario tampoco indicó nada al respecto, únicamente se limitó a describir el motivo por el cual estaba en el lugar de los disturbios, la forma como fue impactada sin culpar en ese momento a algún miembro de la Policía Nacional, como sí lo hace ahora en sede judicial.
Adicionalmente, dentro del fallo disciplinario se atisba el Informe No. 003 de fecha 2 de enero de 2013, rendido por el Comandante Encargado Tercer Distrito de Policía Codazzi, quien a su vez precisó la aglomeración que se presentó en la estación de policía de esa Radicado: 11001-03-15-000-2023-03153-00 Demandante: Luz Marina Vélez Montoya y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipalidad en dicha fecha, a raíz de la captura de la persona señalada de abusar y asesinar a una menor de edad, indicando que fueron constreñidos por una aglomeración de 300 a 400 personas enfurecidas porque querían atacar al capturado, siendo atacadas con piedras, palos, botellas, disparos, papas explosivas, causando daños en varias partes de la unidad, techos, puertas, ventanas, vehículos y motos de la estación, por lo que tuvieron que pedir refuerzos al Escuadrón Móvil Antidisturbios, precisando a su vez que los agentes también accionaron sus armas de dotación en defensa propia y de sus compañeros.
En virtud de lo anterior, las declaraciones aunque permiten acreditar que los agentes de la Policía Nacional accionaron sus armas de dotación para tratar de controlar la asonada que se presentó, también lo es que éstas también fueron enfáticas en señalar a la población civil como participe de dicha acción, por lo tanto, no existe evidencia clara sobre cuál de esas armas fue la que finalmente impactó sobre la humanidad de la hoy demandante, siendo necesario verificar con otros medios probatorios, si efectivamente el daño fue causado con instrumentos del servicio – nexo instrumental-, para efectos de configurar el requisito de la imputabilidad.
(…) En atención a lo anterior, el juez debe valorar las declaraciones bajo criterio de la sana crítica, cotejándolo con otros medios probatorios existentes con el fin de lograr la convicción o falta de certeza de sus dichos. Así pues, al tenor de la jurisprudencia, en el asunto de marras las declaraciones recaudadas no permiten determinar el nexo causal entre el daño y la actuación de los agentes de policía para poder endilgar responsabilidad a la entidad demandada, como quiera que tal como se vio, en el plenario no existan otras probanzas que respalden sus manifestaciones, por el contrario, los indicios apuntan en señalar que la protesta no fue pacífica, es decir, que durante dichas revueltas bien pudo ser agredida la actora por cuanto ambas partes al parecer accionaron armas de fuego, por lo que no se puede afirmar de manera certera, que sus lesiones fueron propiciadas por la Policía Nacional.
En ese orden de ideas, no existe ningún otro elemento de prueba que nos corrobore, que las lesiones que padeció la señora LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA, hubiesen sido cometidas por los miembros de la Policía Nacional, pues se itera, lo único que prueba tal afirmación es la declaración de la víctima y de las personas que fueron citadas al proceso judicial por la parte activa, relatos que no son contundentes y que tampoco son respaldados con alguna otra prueba que los corrobore, razón por la cual no existe certeza que la Policía Nacional hubiese atacado a la hoy demandante.» 5.4.
De conformidad con lo expuesto, esta Sala no evidencia que se hubiera configurado defecto fáctico por indebida valoración probatoria en la sentencia acusada. Por el contrario, la motivación de la providencia da cuenta de que las conclusiones probatorias expuestas por la autoridad judicial de segunda instancia derivan razonablemente de la apreciación de los medios de prueba que fueron legal y oportunamente aportados al proceso.
Así pues, establecido el marco jurídico bajo el cual se analizaría la responsabilidad del Estado, la autoridad judicial procedió con la valoración de los medios de prueba a efectos de establecer si respaldaban la hipótesis fáctica defendida por los accionantes consistente en que fueron los agentes de la Policía quienes dispararon los proyectiles que impactaron la humanidad de la señora Vélez Montoya.
En esa línea, expuso que no había en el plenario prueba técnica o con calidad probatoria robusta que permitiera declarar con grado de probabilidad suficiente que la actuación de los agentes de la Policía fue la fuente o causa del daño que se pretende indemnizar. En razón a ello, procedió con la valoración en conjunto de los medios de prueba que fueron considerados por el juez de la primera instancia con miras a corroborar si permitían declarar probado el requisito de imputación. Para tal fin, consideró las declaraciones rendidas en la indagación preliminar del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional y aquellas rendidas ante el juzgador de la primera instancia, así como el Informe nro. 003 de fecha 2 de enero de 2013, rendido por el comandante Encargado Tercer Distrito de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03153-00 Demandante: Luz Marina Vélez Montoya y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Policía Codazzi, que también hace parte del expediente disciplinario.
De la valoración individual y en conjunto de esos medios de prueba concluyó que, si bien acreditan que los agentes de Policía dispararon sus armas de dotación el día de los hechos, no demuestra que fueran los responsables de las lesiones padecidas por la señora Vélez Montoya. Al respecto, precisó que, en varias de las declaraciones aportadas como prueba, se indicó que los disparos provinieron de las dos partes enfrentadas, y no hay evidencia clara sobre cuál de los disparos fue la que la lesionó. Además, como se puede evidenciar en el extracto citado de la providencia, la autoridad judicial accionada también cumplió con el deber de exponer razonablemente el mérito que les otorgó a estos medios de prueba, conforme lo exigen los artículos 17615 y 28016 del CGP y el 18717 del CPACA.
Luego, la afirmación que hacen los demandantes según la cual el tribunal le restó peso probatorio de los medios de convicción que aportaron, no se erige como un defecto, pues corresponde al juez de la causa, en aplicación de las reglas de la sana crítica, establecer el peso probatorio de cada una de las pruebas del proceso. Lo que se podría reprochar en instancia de acción de tutela, sería el supuesto en el que la disminución del poder de persuasión de una prueba se imponga de manera caprichosa por el juez de la causa, pero en el caso concreto la sentencia contiene las razones por las que se estimó que las pruebas del proceso no eran suficientes para declarar acreditada la tesis fáctica propuesta por los demandantes. 5.5.
De otra parte, se tiene que las pruebas relacionadas como omitidas por los accionantes no tienen aptitud de influir en el sentido de la decisión, por lo que no cumplen con el requisito de trascendencia que exige la declaratoria del defecto fáctico. Frente a la historia clínica de la señora Luz Marina Vélez, se observa que sí fue valorada y constituyó uno de los fundamentos para declarar probado el daño alegado.
Ahora, en cuanto a que en ésta se consignó la imposibilidad de extraer el proyectil de arma de fuego, por lo que correspondía al juez de la causa acudir a la valoración de los demás medios de convicción para determinar si estaba probado el elemento de imputación, es claro que eso fue lo que hizo el Tribunal, pero consideró que los demás medios de prueba no eran suficientes para acreditar este elemento de la responsabilidad del Estado.
En relación con los testimonios rendidos en el proceso contencioso administrativo, entre ellos el del señor Giovanny López Contreraz, valga indicar que sí fueron valorados por el Tribunal accionado, pero éste declaró que sus relatos no eran contundentes y no están soportados en otra prueba que lo corrobore. Valga agregar que el testigo en su declaración mencionó que estaba «bastante retirado» de la Estación de Policía, que no podía ver bien porque el lugar donde 15 CGP.
Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 16 CGP.
Artículo 280. Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. 17 CPACA. Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen ( ) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03153-00 Demandante: Luz Marina Vélez Montoya y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaban los agentes era oscuro y respecto de los heridos dijo: «a las personas heridas no las vi, pero me dijeron que dos mujeres resultaron heridas».
Esto reafirma lo manifestado por el Tribunal en la sentencia acusada. Finalmente, en lo que respecta al documento denominado «Sistema de Seguimiento y Control de Atención a Casos SECAD123», aunque es cierto que allí no se reportó que los agentes estuvieran siendo atacados con armas de fuego, también lo es que otras pruebas del proceso que fueron mencionadas en la sentencia sí respaldan esa aseveración, por lo que este documento en sí mismo no tiene la aptitud de influir en las conclusiones probatorias ni en el sentido de la decisión. En ese contexto, resulta claro que los argumentos de la acción de tutela no se dirigen a evidenciar la concreción de una irregularidad flagrante y ostensible en el fundamento fáctico de la sentencia acusada, sino a sugerir el peso de convicción que se debe otorgar a los medios de prueba aportados al proceso.
En otras palabras, la parte accionante no pretende advertir la concreción de un error en el juicio de valoración probatoria que afecta su derecho al debido proceso, sino reabrir el debate probatorio para imponer una tesis de valoración de los medios de prueba que favorece la hipótesis fáctica propuesta por la parte demandante en el curso del proceso ordinario, pero que fue expresamente descartada por el Tribunal Administrativo del Cesar. 6.
Conclusión De los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, la Sección concluye que: (i) la las conclusiones probatorias expuestas por el Tribunal Administrativo del Cesar derivaron de la valoración individual y conjunta de los medios de prueba aportados al proceso; (ii) en la sentencia que se cuestiona se indicó el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extractó de los medios de prueba; y (iii) la etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes; por lo que, el juicio probatorio se estima razonable y conforme a las normas procesales pertinentes.
En ese contexto, esta Sala concluye que los argumentos de la acción de tutela constituyen alegatos de desacuerdo con el peso probatorio que otorgó el juez de la causa a los medios de convicción, pero no comportan un defecto fáctico ni evidencian un escenario de real vulneración de derechos fundamentales; motivo por el cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Luz Marina Vélez Montoya, Armando de Jesús Escobar Seguro, Juan Pablo Escobar Vélez, Carolina Escobar Vélez, Arbey de Jesús Vélez Montoya, Herminsun Vélez Montoya y Marta Cecilia Vélez Montoya, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03153-00 Demandante: Luz Marina Vélez Montoya y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN