CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y Otro1 Temas: Derecho fundamental al debido proceso/alcance Derecho fundamental de petición/alcance Derecho fundamental al acceso a cargos públicos/alcance Derecho fundamental a la igualdad/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) petición, iii) igualdad y iv) acceso a cargos públicos Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 10 de SAMAI, Documento denominado “AUTOQUEAVOCACONOCIMIENTOPORREMISIONDETUTELA(.pdf) NroActua 10”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo ANTECEDENTES La solicitud 1.
Yolanda Ramírez Cantillo, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 20222 y CJR23-0025 de 16 de enero de 20233; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al: i) haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos y ii) al no resolver de fondo el recurso de reposición presentado el 22 de septiembre de 2022, ampliado con escrito radicado el 15 de noviembre de la misma anualidad, respecto de las preguntas “[…] 7, 23, 28, 34, 53, 55, 56, 58, 62, 63, 65, 69, 70, 82, 90 y 112 […]”: vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y “[…] acceso de carrera en virtud del mérito […]”.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] El Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial […]”. 4.
Expresó que, “[…] El 24 de julio de 2020 presenté la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica dentro del enunciado proceso de selección […]”. 2 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial" 3 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple - Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias de la Rama Judicial". 3 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo 5.
Manifestó que, el “[…] 2 de septiembre siguiente, a través de la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022, se publicaron los resultados de la prueba de i) aptitudes y ii) conocimientos en la página web de la rama judicial. […]”. 6. Adujo que, “[…] En mi caso particular, obtuve como puntaje final 795.62, de manera que quedaría eliminada del concurso de méritos por no obtener el mínimo de 800 puntos. […]”. 7.
Señaló que, “[…] Por lo anterior, presenté recurso de reposición contra la Resolución CJR22-0351 de1 de septiembre de 2022 mediante escrito de 22 de septiembre de 2022, ampliado con escrito radicado el 15 de noviembre de la misma anualidad. […]”. 8. Refirió que, “[…] Existe plena certeza que aún sin revisar las preguntas reclamadas a través del recurso y su adición, el número de respuestas de aptitudes acertadas es de 26 y por tanto el resultado de la operación es el que muestro, 800.30 puntos.
Para llegar a esta conclusión consulté con muchos concursantes y llegué a la conclusión que en aptitudes mis respuestas correctas fueron 26. Con lo expuesto, es claro que las entidades accionadas violaron mis derechos fundamentales alegados […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 9. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: AMPARAR mis derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo (garantías de defensa y contradicción), igualdad y acceso a cargos públicos vulnerados y/o amenazados por las autoridades accionadas.
SEGUNDA: Como consecuencia, ORDENAR a las autoridades accionadas lo siguiente: 2.1. RESPONDER de manera CLARA, CONGRUENTE Y DE FONDO los argumentos de inconformidad plasmados por la suscrita mediante el recurso de reposición interpuesto el 22 de septiembre de 2022 contra la Resolución CJR22- 0351 de 01 de septiembre de 2022 y complementado mediante memorial fechado 15 de noviembre de2022. 4 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo TERCERO: ORDENAR a las autoridades accionadas RESOLVER las objeciones DE FONDO, DE MANERA CLARA Y COHERENTE con los argumentos que presenté contra las preguntas 7, 23, 28, 34, 53, 55, 56, 58, 62, 63, 65, 69, 70, 82, 90 y 112, mediante el escrito de complementación radicado el 15 de noviembre de 2022, en iguales condiciones en que fue resuelto el recurso de reposición interpuesto por el señor DIEGO ALEJANDRO BARACALDO AMAYA contra los resultados del examen y decidido mediante Resolución CJR23- 0019 de 16 enero de 2023.
CUARTA: ORDENAR a las autoridades accionadas que se pronuncien acerca de la conducencia, pertinencia y utilidad de decretar las pruebas que solicité tanto en el recurso de reposición como en el escrito de complementación.
QUINTO: ORDENAR a las autoridades accionadas que si, como consecuencia de resolver los argumentos que presenté a través del recurso de reposición y del escrito de complementación, determinan que se debe modificar el puntaje obtenido, dando como resultado una puntuación superior a los 800 puntos, se reponga la decisión contenida en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 y se concluya que sí aprobé el examen de aptitudes y conocimientos, permitiéndoseme continuar con las demás etapas del concurso […]”.
Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de agosto 2023: i) avocó conocimiento, ii) admitió la acción de tutela; iii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia; y iv) vinculó a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término tres (3) días para rendir informe.
Intervención de las demandadas y de los terceros con interés legítimo 11. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó negar la acción constitucional, toda vez que, “[…] no se ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados […]. Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] De manera previa a desarrollar el caso concreto se hace necesario aclarar al Despacho que si bien en el recuento factico de la presente acción, la tutelante refiere la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 como el acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de reposición por ella interpuesto contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, dicha información no se ajusta a la realidad de la participante dentro de la convocatoria, toda vez que fue mediante 5 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo la Resolución CJR23-0025 de 16 de enero de 2023 que se resolvieron los recursos presentados por los aspirantes al cargo aplicado por la actora, no obstante, a continuación se exponen los argumentos planteados en apego a lo indicado en el escrito de tutela […]”. […] “[…] Toda vez que la pretensión de la accionante se encamina a que se resuelvan de manera clara, congruente y de fondo los argumentos expuestos en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, así como las objeciones realizadas a las preguntas 7, 23, 28, 34, 53, 55, 56, 58, 62, 63, 65, 69, 70, 82, 90 y 112 de la prueba de aptitudes y conocimientos, es del caso precisar que mediante la Resolución CJR23-0025 de 16 de enero de 2023 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple - Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias de la Rama Judicial", se atendieron de manera clara, completa y de fondo la totalidad de los reparos formulados en el recurso presentado por la tutelante, tal como más adelante se explicará […]”. […] “[…] La Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos de la actora, pues se evidenció que las inconformidades presentadas frente al proceso de calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos y sobre preguntas específicas del examen, fueron atendidas en los puntos 7, 9, 17, 18 y 35 de la Resolución CJR23-0025 de 16 de enero de 2023, con base en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba, en cumplimiento de los numerales 262 y 293 de las obligaciones generales y específicas del contratista, establecidas en el del Contrato 096 de 2018 al cual ya se hizo referencia […] “[…] De este modo, cabe resaltar que los requerimientos efectuados por la accionante de revisión manual de la hoja de respuestas, aciertos obtenidos, proceso de calificación y exclusión de preguntas del examen por motivos de construcción, redacción, formulación en su enunciado y opciones de respuesta, múltiples claves de respuesta, en el marco del recurso de reposición interpuesto contra los resultados obtenidos, fueron respondidos con la Resolución CJR23-0025 de 16 de enero de 2023 en el punto 7 denominado “Solicitudes de revisión - Lector óptico”, el punto 9 denominado “Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo estadístico utilizado para calificar - Valor de cada pregunta- Aciertos propios Método para conocer aciertos a partir del puntaje”, el punto 17 denominado “Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba”, el punto 18 denominado “Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar” y el punto 35 denominado “Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas”, con la respectiva marcación dentro del Anexo 1 del referido acto administrativo, tal como se evidencia realizando la búsqueda por nombres y apellidos y/o número de cédula de la aspirante en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/132623650/CJR23-0025+- 6 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo +ANEXO+1+-+Juez+Civil+Municipal.pdf/40900b7a-7ccd-4c40-91a1-6b19c196d258 […]”. 12.
La Universidad Nacional de Colombia solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, “[…] la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar los actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada […]”.
Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] Dicho lo anterior, es preciso señalar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controlar eventuales irregularidades por parte de la administración, puesto que el aspirante debe acudir a los medios jurídicos propios dispuestos para dicho fin. Dentro de la normatividad vigente, existe un control jurisdiccional que puede ser agotado por el aspirante y que, por su naturaleza, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, debe advertirse que la acción de tutela tampoco resulta procedente de manera excepcional dentro del presente asunto, ya que no se advierte un perjuicio irremediable para el aspirante, que lo habilite a desplazar los mecanismos ordinarios, dado que la norma también cuenta con un mecanismo ordinario, que puede adoptar medidas de carácter inmediato, como serían las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 […]”. 13.Los participantes de la convocatoria pública guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 16. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se debe proteger los derechos fundamentales al debido proceso, petición, al acceso a cargos públicos y a la igualdad de la actora, los cuales considera vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms.
CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 20228 y CJR23-0025 de 16 de enero de 20239; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al: i) haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos y ii) al no resolver de fondo el recurso de reposición presentado el 22 de septiembre de 2022, ampliado con escrito 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial" 9 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple - Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias de la Rama Judicial". 8 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo radicado el 15 de noviembre de la misma anualidad, respecto de las preguntas “[…] 7, 23, 28, 34, 53, 55, 56, 58, 62, 63, 65, 69, 70, 82, 90 y 112 […]”. 17.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 18.Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. 19.Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional10 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 20.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 21.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional11 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos 22. Visto el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 11 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo “[…] Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Para hacer efectivo este derecho puede: […]”. […] “[…] Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse […]”. 23. Atendiendo a que la Corte Constitucional12 ha entendido que entran dentro del ámbito de protección de este derecho “[…] (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo13, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos14, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos15, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 24.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 25.Atendiendo a que la Corte Constitucional16 ha entendido que el derecho a la 12 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 4 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Sentencia T-309 de 1993. 14 Sentencia T-313 de 2006. 15 Sentencia T-451 de 2001. 16 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 26. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 27. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 28. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 28.1. Documentos anexos al escrito de tutela. 28.2. Informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, junto con sus anexos. 12 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo 28.3.
Informe rendido por la Universidad Nacional de Colombia junto a sus anexos. Solución del caso concreto 29. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms.
CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 202217 y CJR23-0025 de 16 de enero de 202318; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al: i) haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos y ii) al no resolver de fondo el recurso de reposición presentado el 22 de septiembre de 2022, ampliado con escrito radicado el 15 de noviembre de la misma anualidad, respecto de las preguntas “[…] 7, 23, 28, 34, 53, 55, 56, 58, 62, 63, 65, 69, 70, 82, 90 y 112 […]”, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad. 30.
La Sala advierte que el recurso de reposición promovido por la actora contra la Resolución núm. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022, efectivamente fue resuelto a través de la Resolución núm. CJR23-0025 de 16 de enero de 2023, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, a juicio de la actora esta respuesta no atendió de fondo y de manera congruente los argumentos expuestos en su respectivo recurso. 31.
Al respecto, en relación con el requisito general de la inmediatez, la Sala considera que éste se encuentra satisfecho, toda vez que la Resolución núm. CJR23-0025 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvieron los recursos, fue expedida el 16 de enero de 2023; y la actora radicó la solicitud de 17 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial" 18 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple - Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias de la Rama Judicial". 13 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo amparo el 17 de julio de 2023, es decir que, la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable. 32.
Cabe destacar, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, que si bien es cierto la actora solicita expresamente que se modifique, la Resolución núm. CJR23-0025 de 16 de enero de 2023 y sus anexos, la realidad es que dicha petición surge porque a juicio de la actora, las accionadas no resolvieron de manera clara, de fondo y congruente los cuestionamientos u objeciones que presentó frente a las preguntas respecto de las preguntas “[…] 7, 23, 28, 34, 53, 55, 56, 58, 62, 63, 65, 69, 70, 82, 90 y 112 […]”. 33.Significa lo anterior que el presente asunto está orientado a determinar si se violó o no el núcleo esencial de los derechos fundamentales indicados supra, con ocasión del recurso de reposición que promovió en contra de la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, razón por la cual el medio de defensa ordinario resultaría ineficaz para tal fin19. 34.
De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a abordar el estudio de fondo de la presente acción de tutela en lo que concierne a las preguntas núms. 7, 23, 28, 34, 53, 55, 56, 58, 62, 63, 65, 69, 70, 82, 90 y 112, es decir, analizará si las autoridades demandadas desconocieron los derechos fundamentales de petición, de debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad de la actora, con ocasión a la falta de una respuesta congruente y de fondo al recurso de reposición promovido por Yolanda Ramírez Cantillo en contra de la Resolución núm. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022. 35.
Para tal efecto, a través de la siguiente tabla, la Sala confrontará lo manifestado por la actora en el citado recurso de reposición y la respuesta remitida, mediante la Resolución núm. CJR23-0025 de 16 de enero de 2023 – Anexo núm. 2, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura: 19 Frente al cumplimento del requisito general de subsidiariedad en casos análogos al presente, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2023, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2023-01122-00. 14 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo Solicitudes de la actora de conformidad con la adición del recurso de reposición Respuesta de las accionadas conforme a la Resolución núm. CJR23-0025 de 16 de enero de 202320 “[…] La Pregunta siete (07): Para la UNAL, la respuesta correcta al enunciado de la pregunta siete (7) según la cual, una persona ha tomado la decisión de adoptar una postura de respeto ante el pensamiento de las demás, es la opción “A: “PONE EN DUDA SUS CONCEPCIONES SOBRE LA REALIDAD” Para la suscrita la respuesta correcta es la “B: ENTIENDE QUE LAS DEMÁS PERSONAS PUEDEN PENSAR DISTINTO” De acuerdo con una confrontación de las respuestas (la valorada como correcta por la UNAL, como la marcada por la suscrita), del contexto y comprensión correcta del texto, es claro que en ningún momento se parte de la duda propia sobre las concepciones de la realidad como presupuesto de respeto; por el contrario es claro que el entendimiento y la aceptación irrestricta de concepciones o pensamientos distintos de otras personas, lejos de cualquier descalificación o exigencia de prueba indubitable, si es una verdadera postura de respeto..
Por lo anterior, esta pregunta está mal valorada y la respuesta correcta no es la que ha determinado la UNAL, sino la presentada por la suscrita y así deberá valorarse. Ahora bien, el hecho de que estadísticamente mucha gente hubiere contestado esta pregunta marcando la opción A, no la hace per se correcta, por lo cual debe valorarse y analizarse mi respuesta para darle valor de correcta frente al enunciado planteado.
Por lo anterior, esta pregunta está mal valorada y la respuesta correcta no es la que ha determinado la UNAL (A), sino la presentada por la suscrita (B) y así deberá valorarse […]”. “[…] Pregunta No. 7 La opción A es la respuesta correcta porque la principal barrera que plantea el autor para lograr el respeto de los demás pensamientos es asumir que se tiene la verdad absoluta.
Partir del reconocimiento de la posibilidad de estar equivocado es un primer paso necesario para lograr el respeto hacia el pensamiento ajeno. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque aunque se pueda comprender que las demás personas piensen distinto, se puede seguir pensando que lo que uno piensa es la verdad absoluta.
La principal barrera que plantea el autor para lograr el respeto de los demás pensamientos es asumir que se tiene la verdad absoluta. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque aunque pedir pruebas en una discusión puede ser constructivo, esto no es incompatible con la principal barrera que plantea el autor para lograr el respeto de los demás pensamientos, que es asumir que se tiene la verdad absoluta.
Si no se atiende a este problema fundamental, cualquier estrategia de interacción fallaría para lograr el respeto al pensamiento ajeno. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque reconocer que los demás pueden equivocarse no implica que uno reconozca la posibilidad de que lo que uno piensa no sea verdad.
La principal barrera que plantea el autor para lograr el respeto de los demás pensamientos es asumir que se tiene la verdad absoluta […]”. “[…] La pregunta Veintitres (23): Para la UNAL, la respuesta correcta al enunciado de la pregunta Veintitres (23), que trata de una investigación por el Arqueólogo P y el Arqueólogo Q, es la “D: TANTO LA Pregunta No. 23 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien la argumentación de Q sí es incorrecta, para la argumentación de P, si 20 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple - Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias de la Rama Judicial.” 15 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo ARGUMENTACIÓN DEL ARQUEOLOGO P Y Q ES INCORRECTA” Para la suscrita la respuesta correcta es la “A: LA ARGUMENTACIÓN DEL ARQUEÓLOGO P ES CORRECTA Y LA DEL ARQUEÓLOGO Q INCORRECTA” De acuerdo con una confrontación de las respuestas (la valorada como correcta por la UNAL, como la marcada por la suscrita), del contexto y comprensión correcta del texto, es claro que el texto propuesto en ningún momento plantea el elemento del hallazgo de vestigios de estructuras de resguardo como factor para determinar si el grupo era nómada o sedentario.
En ello es correcto decir que la afirmación del arqueólogo Q es incorrecta. Ahora bien, en relación con lo afirmado por el arqueólogo P no podríamos decir (como lo establece la respuesta de la UNAL) que su afirmación es incorrecta ya que el texto plantea precisamente que la existencia o hallazgo de herramientas pequeñas y de poco peso son un hecho indicativo de que el grupo era nómada y así lo plantea el arqueólogo P. Ahora bien, aunque el elemento de la certeza plena no aparece en el enunciado, es claro que frente al texto base cuya comprensión se propone, si es determinante las características de las herramientas encontradas en la clasificación de nómada o sedentaria más allá de una certeza absoluta.
Por lo anterior, esta pregunta está mal valorada y la respuesta correcta no es la que ha determinado la UNAL (D), sino la presentada por la suscrita (A) y así deberá valorarse […]”. las herramientas de caza que se encuentran son de tamaño pequeño y poco peso, no se puede concluir que el grupo sea nómada, ya que pueden pertenecer a otro grupo, pues no se garantiza que las herramientas pequeñas y de poco peso sean de uso exclusivo de este grupo, de acuerdo con la información del contexto.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque para la argumentación de P, si las herramientas de caza que se encuentran son de tamaño pequeño y poco peso, no se puede concluir con total certeza que el grupo sea nómada y, para la argumentación de Q, si no se encontraron estructuras de resguardo, se puede concluir correctamente que el grupo no es sedentario; como los restos son, o de un grupo nómada o de uno sedentario, pero no son de un grupo sedentario, entonces son de un grupo nómada, por lo cual SÍ es posible determinar si el grupo era nómada o sedentario.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien la argumentación de P SÍ es incorrecta, para la argumentación de Q se debe considerar que, si no se encontraron estructuras de resguardo, se puede concluir correctamente que el grupo no es sedentario; como los restos son o de un grupo nómada o de uno sedentario, pero no son de un grupo sedentario, entonces son de un grupo nómada, por lo cual SÍ es posible determinar si el grupo era nómada o sedentario.
La opción D es la respuesta correcta porque de los resultados de la investigación se puede concluir que el grupo era nómada; sin embargo, el argumento de P es incorrecto porque esto se puede sustentar por el hecho de no haber encontrado estructuras de resguardo, más no por haber encontrado herramientas de caza de tamaño pequeño y poco peso, lo cual es una condición necesaria pero no suficiente para caracterizar a un grupo como nómada, pues no se garantiza que las herramientas pequeñas y de poco peso sean de uso exclusivo de este grupo. 16 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo “[…] La pregunta Número Veintiocho (28): Para la UNAL, la respuesta correcta al enunciado de la pregunta Veintiocho (28), que trata de la afirmación del Gerente de un proyecto, con relación a un presupuesto y contratación de trabajadores, es la “A: NO AUMENTÓ EL PRESUPUESTO, PERO PODRÍA DISMINUIR LA TASA DE DESEMPLEO”.
La suscrita marcó como correcta la “C: NO AUMENTÓ EL PRESUPUESTO Y NO DISMINUYÓ LA TASA DE DESEMPLEO”, respuesta que sigo sosteniendo es la correcta, habida cuenta que estamos frente al Modus Tollendo Tollens, que al aplicarla al caso en particular, resulta siendo la respuesta C. Y es que no puede estar más alejada la respuesta de la verdad, pues, al analizar la definición del Modus Tollendo Tollens, encontramos que este se trata de: “El modus tollendo tollens (latín: "el modo que, al negar, niega", conocido como modus tollens, negación del consecuente o ley de contraposición) es una forma de argumento válida y una regla de inferencia en lógica proposicional.
Se puede resumir como "Si P implica Q; y si Q no es verdad; entonces P no puede ser verdad." El modus tollendo tollens es una aplicación de la verdad general de que, si una declaración es válida, también lo es su contraposición. El modus tollendo tollens puede establecerse formalmente como: donde P → Q significa "P implica Q", ¬Q significa "no es el caso de que Q" ("no Q"), ¬P significa "no P".
La regla es que cada vez que P → Q y ¬Q aparezcan por sí mismas en una línea de una prueba lógica, ¬P puede ser escrito válidamente en una línea subsiguiente. Un ejemplo simple de modus tollendo tollens es: Si el agua hierve, entonces soltará vapor. No suelta vapor. Por lo tanto, no está hirviendo el agua. En este caso, es "el agua hierve", es "suelta vapor".
Dado que, es decir, "no suelta vapor", se puede concluir que, es decir, "el agua no hierve".[1] Así pues, fíjese que de la definición anotada lo más acertado, para el caso en mientes, es que se planteó la premisa: Si aumentaba el presupuesto de un proyecto → contratarían más trabajadores → podría disminuir la tasa de desempleo, de lo que se deduce que, si no contrataron más trabajadores → Pregunta No. 28 La opción A es la respuesta correcta porque si se considera como verdadera la afirmación “si se aumenta el presupuesto del proyecto, se puede contratar más personas”, pero se niega que se contraten más personas, entonces se puede concluir que no se aumenta el presupuesto en virtud de la relación propuesta.
Sin embargo, si se niega que se contratan más personas, no se puede concluir que la tasa de desempleo no vaya a disminuir. Esta disminución puede darse por factores ajenos a la contratación en el proyecto. Por tanto, si no se contratan más personas, se puede afirmar que no se aumenta el presupuesto, pero podría disminuir la tasa de desempleo.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque es suficiente con que se aumente el presupuesto para que se contraten más personas. Por tanto, si no se contratan más personas, la única conclusión a la que se puede llegar es que el presupuesto no aumenta. De manera análoga, es suficiente con que se contraten más personas para que la tasa de desempleo disminuya.
Sin embargo, aún si no se contratan más personas, la tasa de desempleo puede mantenerse constante. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien es cierto que solo se puede concluir que no se aumenta el presupuesto al no contratar más personas, la segunda afirmación es falsa.
Es suficiente con que se contraten más personas para que la tasa de desempleo disminuya. Sin embargo, aún si no se contratan más personas, la tasa de desempleo puede mantenerse constante. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no se está teniendo en cuenta que se está negando la contratación de más personas (y por lo tanto, no se puede concluir que el presupuesto aumenta), por lo que afirmar que si se contratan más personas disminuye la tasa de desempleo, es falso. 17 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo no aumentó el presupuesto → no disminuyó la tasa de desempleo, o, en el orden de la premisa inicial: no aumentó el presupuesto → no contrataron más trabajadores → no disminuyó la tasa de desempleo.
El silogismo es que, si aumentaba el presupuesto, contrataban más trabajadores podría disminuir la tasa de desempleo, y luego afirma que no contrataron más trabajadores, lo que conlleva a pensar que no aumentó el presupuesto y consecuentemente, no disminuyó la tasa de desempleo. Lo anterior, nos lleva a la conclusión que la respuesta clave brindada por la universidad es ERRADA.
La suscrita escribió como respuesta correcta la C. “No aumentó el presupuesto y no disminuyó la tasa de desempleo”, que es la respuesta LOGICA Y CORRECTA […]”. “[…] IV - La pregunta Número Treinta y Cuatro (34) decía: La autoridad de transito establece que en una vía todos los carriles para automóviles deben tener igual ancho. Se planea ampliar el ancho de una vía que consta inicialmente de (4) cuatro carriles para automóviles.
Si se propone ampliar el ancho de una vía en un 30%, destinado un 20% de esta ampliación para la movilización de bicicletas, y el porcentaje restante para un nuevo carril de automóviles, se estaría incumpliendo con el requerimiento de la autoridad de tránsito, porque: a. La ampliación total debe contemplar un mínimo del 40% del ancho inicial de la vía. b. Solo se destinaría un 24% del ancho inicial de la vía para el carril de automóviles. c. Solo quedaría disponible un 10% de ancho inicial de la vía para el carril de automóviles. d. Se debe destinar máximo el 5% del ancho inicial de la vía para el carril de bicicletas.
Para la UNAL la respuesta correcta es la “B: SOLO SE DESTINARÍA UN 24% DEL ANCHO INICIAL DE LA VÍA PARA EL CARRIL DE AUTOMÓVILES”. Para la suscrita la correcta es la “C: SOLO QUEDARÍA DISPONIBLE UN 10% DE ANCHO INICIAL DE LA VÍA PARA EL CARRIL DE AUTOMÓVILES”. Se considera errada la clave de respuesta proporcionada por la Universidad, dado que al preguntarse por qué se incumple con el requerimiento de la autoridad de tránsito, en atención a que si la vía consta inicialmente de cuatro carriles Pregunta No. 34 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si se mantiene el 20 % del total de la ampliación destinado al carril de bicicletas, entonces bastaría con que se realizara una ampliación del 31,25 %, y no del 40 %, para que el carril de automóviles tenga un 25 % del 31,25 %, quedando el 6,25 % para el carril de las bicicletas.
La opción B es la respuesta correcta porque de la ampliación propuesta, el 80 % estaría disponible para el nuevo carril de automóviles. Dicho porcentaje, en la ampliación del 30 % equivale a un 24 %, lo cual, de acuerdo con lo enunciado sobre los requerimientos mínimos establecidos por la autoridad de tránsito, no es suficiente, porque se debería cumplir con el 25 % de ancho del carril para cumplir la condición de igualdad con los otros carriles.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de la ampliación propuesta, el 80 % estaría disponible para el nuevo carril de automóviles. Dicho porcentaje, en la ampliación del 30 % equivale a un 24 %, que es mayor que el 10 %. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de la vía, y se destina un porcentaje máximo del 16,67 % del área añadida y no del 5 % para el carril de 18 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo para automóviles, y es ampliada en un 30%, es decir, sube 1 metro y 20 cm en total, de los cuales se utilizará un 20% para bicicletas, es decir, 24 cm.
Así las cosas, la vía completa queda en 4,96 cm, de los cuales 96 cm equivalen al carril adicional y a “un 24% del ancho inicial de la vía”. Si bien el enunciado de la respuesta es correcto, lo cierto es que la opción seleccionada por la UNAL no responde al interrogante planteado, que versa sobre la razón por la que se vulneró la regla de mantener la equivalencia de medida en los 5 carriles, lo cual solo podía obedecer a dos razones, a que: i) no se hizo la ampliación en la medida mínima requerida o a que ii) el área dispuesta para bicicletas excedió lo que correspondía (supuestos que si tienen en cuenta las respuestas a y d).
Por lo tanto, la Universidad Nacional calificó como acertada una respuesta que, a pesar de ser cierta, no responde lo preguntado, con lo cual creó una ventaja injustificada a favor de los participantes que marcaron […]”. bicicletas, quedaría disponible el 25 % del área total para el nuevo carril de acuerdo con lo establecido por la autoridad de tránsito y, por tanto, el carril de las bicicletas no necesariamente debe tener un porcentaje máximo del 5 % de la ampliación. “[…] V - La pregunta Número Cincuenta y Tres (53): Para la UNAL, la respuesta correcta al enunciado de la pregunta Cincuenta y Tres (53), que trata sobre las normas que condicionan las demás normas tienen un contenido abstracto y abierto, que constituyen cláusulas generales que determinan los criterios de interpretación, se denominan: es “D: VALORES” Para la suscrita la respuesta correcta es la “C: PRINCIPIOS” La forma en que está redactada la pregunta admite dos respuestas o claves válidas.
En efecto, la clave que se asume como válida por la Universidad es la d) “valores”, pero también es válida la clave c) “principios”, habida cuenta, que para la doctrina y el Tribunal Constitucional propio, el principio y el valor, es lo mismo, vale decir, son criterios de interpretación de la ley. Ciertamente, en la Sentencia C-1287 de 2001 con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, la Corte Constitucional señala con suprema claridad, con sustento en la doctrina especializada sobre la materia, que: i) tanto los valores como los principios condicionan las demás normas, y, ii) que la distinción entre valores principios, es de grado de “[…]Pregunta No. 53 Esta pregunta es pertinente porque para cualquier operador jurídico y, en especial, para los jueces y magistrados, es fundamental conocer los diferentes tipos de normas que integran un sistema jurídico con el objeto de poder interpretarlas y aplicarlas.
La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque las directrices ordenan o permiten que se alcance un estado de cosas o fin general en la mayor medida de lo posible. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque las reglas son normas que tienen un supuesto de hecho formulado de forma cerrada y ordenan una consecuencia jurídica definitiva, es decir, cuando se cumplen determinadas condiciones, ordenan, prohíben o permiten algo definitivamente.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque los principios también son normas que condicionan las demás normas, pero con mayor grado de concreción y, por lo tanto, de aplicabilidad concreta, alcanzando por sí mismos proyección normativa. La opción D es la 19 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo abstracción y de apertura normativa, en el sentido que las normas que reconocen valores serían normas más abstractas y abiertas que las que consagran principios […]”.
Pregunta 50. […] “[…]Por lo anterior, es claro que tanto los valores como los principios cumplen los supuestos del cuestionamiento, vale decir, i) son normas que condicionan las demás normas, ii) tienen un contenido abstracto y abierto, iii) y están formuladas como cláusulas generales que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento, por lo que las claves de respuesta d) universidad, y c suscrita, serían correctas.
En virtud de lo anterior, solicito sea tenida como válida mi respuesta o en su defecto sea excluida la pregunta del examen […]”. respuesta correcta porque tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han definido los valores de la forma expuesta en el enunciado […]”. “[…]VII - La pregunta Número Cincuenta y Seis (56) decía: “(…) La Corte también considera que un entendimiento restrictivo y puramente técnico de la noción de acciones en el artículo 60 superior comporta resultados irrazonables, desde el punto de vista de la finalidad misma perseguida por el Constituyente.
Esa interpretación podría conducir, en la práctica, a que algunas empresas en donde el Estado tiene participación en el capital social, evitaran asumir la forma de sociedad de acciones, a fin eludir el derecho de preferencia previsto por el mencionado inciso segundo del artículo 60 de la Carta. Tomado de la Corte Constitucional Sentencia C-1260 de 2001 En el aparte transcrito del texto de la sentencia sea aplica el criterio de interpretación A. Del precedente.
B. Teleológico. C. Gramatical. D. Lógico. La pregunta es confusa, debe excluirse porque está hablando de la interpretación que se aplica y en la primera parte del texto “[…]Pregunta No. 56 Esta pregunta es pertinente porque el conocimiento de los métodos y criterios de interpretación del derecho es un presupuesto ineludible de la aplicación del derecho por parte de jueces y magistrados.
La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el criterio del precedente busca la aplicación de la ratio decidendi de las decisiones judiciales proferidas con antelación que sea aplicable a un caso en particular. La opción B es la respuesta correcta porque en los apartes transcritos la sentencia pretende determinar la finalidad que el creador de la norma se trazó al momento de su promulgación. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el criterio gramatical de la interpretación tiene por objeto las palabras de las cuales se sirve el autor de la norma para comunicarnos su pensamiento, es decir, el lenguaje de las normas.
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el criterio lógico busca la aplicación de la lógica al proceso de interpretación de las normas, a través del análisis de los argumentos y de las falacias […]”. 20 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo aplica una interpretación gramatical al hacer alusión a las palabras restrictivo y puramente técnico.
Igualmente en la segunda parte del texto, esto es, a partir de “Esa interpretación” el mismo texto indica que se está usando el criterio de interpretación gramatical a que se refiere el artículo 27 del Código Civil. En conclusión, el texto habla más del criterio gramatical que teleológico La pregunta debe ser excluida por confusa […]”.
“[…] VII - La pregunta Número Cincuenta y Ocho (58): Para la UNAL, la respuesta correcta al enunciado de la pregunta Cincuenta y Ocho (58), que trata sobre el argumento de un abogado según el cual éste incurre en la falacia de: Es la “D: APELACIÓN A LA EMOCIÓN O ARGUMENTO AD POPULUM” Para la suscrita la respuesta correcta es la “B: GENERALIZACIÓN PRECIPITADA” De acuerdo con una confrontación de las respuestas (la valorada como correcta por la UNAL, como la marcada por la suscrita), se tiene que del texto analizado el abogado que presenta el argumento acude a dos afirmaciones que son claves para determinar que la falacia usada es la de GENERALIZACIÓN PRECIPITADA y son las siguientes: “(…) ninguna persona considera que las medidas del gobierno para enfrentar la pandemia por la Covid - 19 son ilegales(…)” y “(…) todo el mundo las ha acogido con esperanza y optimismo(…)” (Resaltado y subrayado fuera de texto), ambas expresiones son propias del argumento de generalización precipitada usado como falacia para reforzar un argumento.
De otra parte se puede evidenciar que el argumento – contrario a lo que considera la respuesta de la UNAL, en ningún momento apela a la emoción o al argumento ad populum para reforzar el dicho. Por lo anterior, esta pregunta está mal valorada y la respuesta correcta no es la que ha determinado la UNAL (D), sino la presentada por la suscrita (B) y así deberá valorarse […]”.
“[…]Pregunta No. 58 Esta pregunta es pertinente porque en el marco de la argumentación jurídica aplicada a las decisiones judiciales es de suma importancia identificar y no incurrir en falacias, para evitar así cometer errores al argumentar o aceptar conclusiones sin buenas razones. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la falacia de anfibología ocurre cuando se argumenta a partir de premisas cuya formulación es ambigua debido a su construcción gramatical.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la falacia de generalización precipitada se comete cuando sacamos conclusiones acerca de todas las personas o cosas de una clase determinada con base en el conocimiento solamente de uno (o de unos cuantos) de los miembros de esa clase.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque se incurre en petición de principio cuando, en el intento por establecer la conclusión, se plantea como premisa la conclusión misma, encubierta por otras palabras. La opción D es la respuesta correcta porque la falacia de apelación a la emoción o apelación al pueblo es aquella en la que las premisas movilizan el entusiasmo masivo o los sentimientos populares, con el objeto de ganar asentimiento para su conclusión. En ella se afirma que la conclusión es verdadera porque todo el mundo o un grupo determinado de personas cree que es verdadera (o bien que, porque nadie 21 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo sostiene su verdad, entonces es falsa) […]”.
“[…] IX - La pregunta Número Sesenta y Dos (62): Para la UNAL, la respuesta correcta al enunciado de la pregunta Sesenta y Dos (62), que trata sobre el fundamento de la carga de la prueba es la “C: CARGA DEL EJERCICIO DE DERECHOS PROCESALES CONSISTENTE EN LA COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA CIVIL, LA BÚSQUEDA DE VERDAD Y DE UN ORDEN JUSTO EN EL PROCESO.” Para la suscrita la respuesta correcta es la (D: EL IMPERATIVO QUE LES SEÑALA A LAS PARTES SU OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR LA PRUEBA DE LOS HECHOS PARA LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Y ASEGURAR LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL” De acuerdo con una confrontación de las respuestas (la valorada como correcta por la UNAL, como la marcada por la suscrita), se tiene que la respuesta que supuestamente para la UNAL es correcta, circunscribe la carga de la prueba al proceso CIVIL, cuando en realidad es predicable a procesos de carácter laboral, administrativo y otras especialidades, por lo cual esta respuesta está definitivamente mal y debe rectificarse esta calificación. Además de lo anterior, la definición adoptada como respuesta correcta no engloba de manera total el concepto de carga de la prueba y limita ese concepto a los procesos civiles.
Por lo anterior, esta pregunta está mal valorada y la respuesta correcta no es la que ha determinado la UNAL (C), sino la presentada por la suscrita (D), y en todo caso deberá valorarse a mi favor […]”. “[…]Pregunta No. 62 Esta pregunta es pertinente porque revisar los ajustes de forma propuestos se propone elaborar una pregunta que interrogue sobre la naturaleza del significado de la carga de la prueba de acuerdo con el CGP, de manera que las opciones de respuesta sean más precisas, al tiempo que se puedan concretar y clarificar las justificaciones de las opciones de respuesta.
Conviene señalar que, mientras que en el enunciado se toma como referente el CGP, en las justificaciones de las opciones de respuesta se cita la sentencia C- 086 de 2016 de la Corte Constitucional y la Doctrina. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la naturaleza de la carga de la prueba es más bien la de una carga procesal que para las partes en el proceso “comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”.
(Sentencia C-086-16). En cambio, la obligación procesal, es una prestación de contenido patrimonial que se impone a las partes en virtud del proceso y “obedece[n] al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa”. (Sentencia C- 086-16). La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la carga de la prueba simplemente demanda de las partes en el proceso “una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”.
(Sentencia C-086-16). Por el contrario, los deberes procesales “[s]e caracterizan porque emanan, precisamente, de las 22 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código (artículo 6° del CGP)”.
(Sentencia C-086-16). En síntesis, los deberes procesales son imperativos legales que impone la ley y tienen como fin la adecuada realización del proceso; por consiguiente, la conducta “es exigible cuando no puede ejecutarse el acto debido por intermedio del juez o de otra persona”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial.
Bogotá: Temis. 2006, p. 397. La opción C es la respuesta correcta porque se consagra legislativamente la carga de la prueba en el CGP tomando en consideración que “[e]n efecto, responde a fines constitucionalmente legítimos: ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo”.
“Es también una carga adecuada para lograr esos mismos cometidos, si se tiene en cuenta que quien invoca un hecho lo hace –lo debe hacer- sobre la base de un conocimiento previo del mismo y por lo general dispone de algunos elementos mínimos para dar crédito a sus afirmaciones, en especial cuando pretende obtener algún beneficio de ellos; igualmente, contribuye eficazmente con el juez en su tarea de dilucidar la verdad, garantizar la primacía del derecho sustancial y resolver los litigios dentro de un término razonable (celeridad)”.
(Sentencia C-086-16). La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la noción de carga de la prueba debe entenderse en su naturaleza como una carga procesal que se destaca “porque el sujeto a quien se la[s] impone la ley conserva la facultad de cumplirla[s] o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables.
Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia 23 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo adversa”. (Sentencia C-086-16). Como consecuencia esta opción al involucrar los términos “imperativo” y “obligación” excluye cualquier posibilidad de tenerla por correcta, porque ellos no son compatibles jurídicamente.
En efecto, como conclusión se señala que las obligaciones procesales “obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa”. (Sentencia C- 086-16) […]”. “[…] X - La pregunta Número Sesenta y Tres (63): Para la UNAL, la respuesta correcta al enunciado de la pregunta Sesenta y Tres (63), que trata sobre la desestimación de la confesión, es la “C. VERSEN SOBRE HECHOS QUE PRODUCEN CONSECUENCIAS JURÍDICAS FAVORABLE AL CONFESANTE O ADVERSA A LA PARTE CONTRARIA”.
Para la suscrita la opción es la “B: RECAIGA SOBRE HECHOS RESPECTO DE LOS QUE ALGÚN CUERPO LEGAL EXIJA OTRO MEDIO DE PRUEBA”. Es correcto señalar la opción B, porque es contrario al requisito de la confesión precisado en el numeral 3º. del artículo 191 del Código General del Proceso, en el que se indica que la confesión requiere “Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley NO exija otro medio de prueba” (La negrilla es mía).
La opción C) también debe ser desestimada porque es contraria al requisito del numeral 2º. del artículo en cita, que indica “Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”. Esta pregunta debe calificarse como buena a mi favor, en razón de tener dos situaciones en las que el funcionario debe desestimar la confesión, que son la opción B) que fue la que yo marqué y la C) que es la respuesta señalada por la UNAL […]”.
“[…]Pregunta No. 63 Esta pregunta es pertinente porque el medio de prueba de confesión, se puede obtener de diversas formas en la demanda, la contestación y otros actos procesales, así que es fundamental para el administrador de justicia tener la suficiente claridad para determinar cuándo se está frente a la confesión. La valoración probatoria de los diferentes medios de prueba practicados en el curso de un proceso judicial es muy compleja, especialmente con aquellos medios indirectos como la confesión, por lo cual es necesario tener claridad para aplicarlo.
La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque este es uno de los requisitos de la CONFESIÓN establecido en el C.G.P., Art. 191 Núm. 1 La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque este es uno de los requisitos de la CONFESIÓN establecido en el C.G.P., Art. 191 Núm. 3.
La opción C es la respuesta correcta porque esta opción es diametralmente opuesta a la consagrada en el Art. 191 Núm. 2 del C.G.P., toda vez que la confesión debe reportarle consecuencias adversas al confesante y no favorables, tal como está en la opción. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque esa opción encierra los requisitos de la CONFESIÓN establecido en el C.G.P., Art 191 Núm. 5,y por lo tanto debe estimarse como tal […]”.
“[…] XI - La pregunta Número Sesenta y Cinco (65) dice: El Código General del Proceso establece por regla general que todos los documentos que se aporten a un “[…]Pregunta No. 65 Esta pregunta es pertinente porque el artículo 244.2 del CGP presume la autenticidad de todos los documentos aportados al proceso 24 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo proceso están amparados en la presunción de autenticidad, sin embargo, en un proceso se allega por una de las partes un documento consistente en un contrato escrito, manuscrito y firmado por dos terceros, sobre el cual, quien lo aporto, afirma que proviene de su contraparte.
Esta última expresamente lo desconoce. Como consecuencia, el funcionario judicial debe decidir sobre la procedencia y eficacia que este desconocimiento: A). Únicamente procede respecto de los documentos de naturaleza representativa B). Solo es viable respecto de los documentos de naturaleza dispositiva C). Para cualquier clase de documento, implica su valoración D).
Conlleva a verificar el contenido de cualquier documento La universidad considera que la respuesta correcta es la D, que indica que para decidir sobre la procedencia y eficacia del desconocimiento de un documento conlleva a verificar el contenido de cualquier documento, mientras que la suscrita considera que es la C, que determina que es para cualquier clase de documento e implica su valoración. Así lo afirmo, porque en materia de desconocimiento lo que se discute es lo referente a la autenticidad del documento, y cuando ello no se establece el documento carece de eficacia probatoria, entonces no es la verificación del contenido de la pieza documental, sino concierne a la eficacia o no de la prueba, esto es, si al mismo se le puede o no otorgar valor probatorio alguno, pues el desconocimiento no es medio apto para alegar problemas de alteración o integralidad material del documento, que si implica la verificación de su contenido, en materia de desconocimiento lo que debe analizar el juzgador es si el documento objeto del mismo tiene o no validez probatoria y ello se colige a partir de si se logró determinar la autenticidad del documento, esto es, si se pudo esclarecer quien es el autor del mismo […]”. judicial, sin distinguir que el autor sea una autoridad pública o particular, parte o tercero, o que se aporten en original o en copia, o que hayan sido firmados, manuscritos o elaborados, o que lleven la voz o imagen de una persona.
Sin embargo, en virtud del principio de contradicción articulado a este medio de prueba, en particular respecto de los instrumentos dispositivos y representativos, le asiste el derecho a la parte contraria de aquella que los aporta al proceso, el desconocer su autenticidad, evento bajo el cual deberá adelantarse el trámite señalado por el inciso 3° del artículo 272 del CGP, el que a su vez consagra el trámite previsto para la tacha de documentos.
De acuerdo con las normas citadas, es indispensable conocer cómo opera la forma de controvertir los documentos en el CGP, en particular respecto de los instrumentos dispositivos y representativos. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque tanto los instrumentos de carácter dispositivo como representativo se pueden desconocer.
En efecto, se sostiene al respecto que “[e]n el ámbito del Código General del Proceso, la valoración de los «documentos declarativos», en original o en copia, sigue la misma regla antes explicada (artículo 262). no obstante, la situación es distinta cuando se trata de instrumentos «dispositivos o representativos» (artículo 272- 1).
Como la normatividad presume la certeza, su valoración procede cuando no es desconocida. En el caso de rechazarse, la apreciación requiere verificar su contenido mediante una articulación (inciso 3º, ibídem). Por esto, «si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria» (inciso 5º, ejúsdem).
(SC- 4792-2020, 7 de diciembre de 2020). La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque tanto los instrumentos de carácter dispositivo como representativo se pueden desconocer. En efecto, se sostiene al respecto que “[e]n el ámbito del Código General del Proceso, la valoración de los 25 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo «documentos declarativos», en original o en copia, sigue la misma regla antes explicada (artículo 262). no obstante, la situación es distinta cuando se trata de instrumentos «dispositivos o representativos» (artículo 272- 1).
Como la normatividad presume la certeza, su valoración procede cuando no es desconocida. En el caso de rechazarse, la apreciación requiere verificar su contenido mediante una articulación (inciso 3º, ibídem). Por esto, «si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria» (inciso 5º, ejúsdem).
(SC- 4792-2020, 7 de diciembre de 2020). La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque “ la situación es distinta cuando se trata de instrumentos «dispositivos o representativos» (artículo 272-1). Como la normatividad presume la certeza, su valoración procede cuando no es desconocida.
En el caso de rechazarse, la apreciación requiere verificar su contenido mediante una articulación (inciso 3º, ibídem). Por esto, «si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria» (inciso 5º, ejúsdem). (SC- 4792-2020, 7 de diciembre de 2020). La opción D es la respuesta correcta porque “ la situación es distinta cuando se trata de instrumentos «dispositivos o representativos» (artículo 272-1).
Como la normatividad presume la certeza, su valoración procede cuando no es desconocida. En el caso de rechazarse, la apreciación requiere verificar su contenido mediante una articulación (inciso 3º, ibídem). Por esto, «si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria» (inciso 5º, ejúsdem).
(SC- 4792-2020, 7 de diciembre de 2020) […]”. “[…] XII - La pregunta Número Sesenta y Nueve (69): La pregunta Sesenta y Nueve (69) DEBE ANULARSE, PUES NINGUNA DE LAS RESPUESTAS ERA CORRECTA. Se tiene que para la UNAL, la respuesta correcta es la “B: CONTRARIO A DERECHO AL QUEBRANTAR EL PRINCIPIO DISPOSITIVO QUE LE CONFIERE INICIATIVA EXCLUSIVA A “[…]Pregunta No. 69 Esta pregunta es pertinente teniendo en cuenta que los jueces deben comprender y aplicar de forma correcta en el proceso, la operancia del principio dispositivo en materia de fijación del objeto litigioso, el cual está exclusivamente en cabeza de las partes.
La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una 26 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo LAS PARTES PARA FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO EN ESTA FASE DE PROCESO.” Esta respuesta presuntamente correcta para la UNAL, desconoce por completo el contenido normativo del inciso segundo del numeral 4 del artículo 372 del código general del proceso que reza: “(…) Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.” De lo anterior se puede colegir que ninguna de las posibles respuestas era correcta, toda vez que la que considera la Institución evaluadora, no es la razón y nada tiene que ver con el caso hipotético planteado, pues el Juez no solamente tiene la facultad sino el deber de fijar el litigio.
Ahora bien, la inasistencia de las partes impedía la práctica de la diligencia por lo cual la respuesta correcta debió ser CONTRARIO A DERECHO, PORQUE ANTE LA INASISTENCIA DE LAS PARTES EL JUEZ NO PODRÁ ADELANTAR NINGUNA ACTUACIÓN, LO CUAL INCLUYE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO, opción que no se encontraba enlistada en las opciones de respuesta.
Por lo anterior, esta pregunta está mal elaborada y las respuestas también lo cual la anula […]”. respuesta incorrecta porque se ha establecido “que cuando ninguna de las partes concurre a la audiencia inicial y no justifican su inasistencia dentro del término correspondiente, se tiene que declarar la terminación del proceso, pues no habría manera de fijar el objeto del litigio (inciso segundo del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso), toda vez que ni el juez ni los apoderados pueden suplir esa función exclusiva de las partes.
El juez orienta a las partes en la fijación del objeto del litigio, pero no está facultado para variar los límites trazados por ellas, porque tal labor corresponde al ejercicio del principio dispositivo que rige el proceso civil; y para ello basta con asentar los temas controvertidos, entendiéndose que aquéllas están conformes con todos los demás. (Sentencia SC780-2020, 10 de marzo de 2020).
La opción B es la respuesta correcta porque el proceso establecido normativamente en el Código General del Proceso se caracteriza porque se adscribe al principio dispositivo en el que exclusivamente las partes disponen o determinan la forma y el momento en que plantean su litigio ante el juez. Así las cosas, de la señalada disposición que las partes ejercen en torno a la oportunidad en que deben presentar su problema ante el juzgador, y de la correspondiente imposibilidad de que éste de oficio intente componer el litigio, se puede concluir que el objeto del litigio también es delimitado o fijado exclusivamente por las partes.
Conforme lo anterior, se ha establecido “que cuando ninguna de las partes concurre a la audiencia inicial y no justifican su inasistencia dentro del término correspondiente, se tiene que declarar la terminación del proceso, pues no habría manera de fijar el objeto del litigio (inciso segundo del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso), toda vez que ni el juez ni los apoderados pueden suplir esa función exclusiva de las partes.
El juez orienta a las partes en la fijación del objeto del litigio, pero no está facultado para variar los límites trazados por ellas, porque tal labor corresponde al ejercicio del principio dispositivo que rige el proceso civil; y para ello basta con 27 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo asentar los temas controvertidos, entendiéndose que aquéllas están conformes con todos los demás. (Sentencia SC780-2020, 10 de marzo de 2020).
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque vulnera el principio dispositivo aplicado a la fijación del objeto de litigio, el cual no corresponde al juez. En efecto “[l]a fijación del objeto del litigio no está concebida para que las partes “ratifiquen” los hechos y pretensiones narrados en la demanda y la contestación, ni para resumirlos; pues entonces esa actuación no cumpliría ninguna función importante y no sería más que una pérdida de tiempo; dado que esa “síntesis” debió hacerse desde un principio en la narración de los hechos de la demanda y podría realizarla el juez con posterioridad.
La fijación del litigio cumple una función de depuración de la información contenida en esas esas narraciones para conservar lo que resulte estrictamente necesario para conformar el tema de la prueba, que siempre debe estar dirigido a demostrar los supuestos de hecho previstos en la proposición normativa que rige el caso. Todo lo demás no es más que información irrelevante, que distrae la atención sobre lo que merece ser debatido y probado.
La mayoría de costos innecesarios que vulneran el principio de economía procesal, en términos de tiempo y de recursos, se generan por no fijar adecuadamente el objeto del litigio”. (Sentencia SC780-2020, 10 de marzo de 2020). La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque vulnera el principio dispositivo aplicado a la fijación del objeto de litigio, el cual no corresponde al juez.
En efecto “[l]a fijación del objeto del litigio no está concebida para que las partes “ratifiquen” los hechos y pretensiones narrados en la demanda y la contestación, ni para resumirlos; pues entonces esa actuación no cumpliría ninguna función importante y no sería más que una pérdida de tiempo; dado que esa “síntesis” debió hacerse desde un principio en la narración de los hechos de la demanda y podría realizarla el juez con posterioridad.
La fijación del 28 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo litigio cumple una función de depuración de la información contenida en esas esas narraciones para conservar lo que resulte estrictamente necesario para conformar el tema de la prueba, que siempre debe estar dirigido a demostrar los supuestos de hecho previstos en la proposición normativa que rige el caso.
Todo lo demás no es más que información irrelevante, que distrae la atención sobre lo que merece ser debatido y probado. La mayoría de costos innecesarios que vulneran el principio de economía procesal, en términos de tiempo y de recursos, se generan por no fijar adecuadamente el objeto del litigio”. (Sentencia SC780-2020, 10 de marzo de 2020).
El solo acceso a la administración de justicia y a la contradicción en el proceso, no autoriza la fijación del objeto del litigio por parte del juez. En efecto, el proceso establecido normativamente en el Código General del Proceso se caracteriza porque se adscribe al principio dispositivo en el que exclusivamente las partes disponen o determinan la forma y el momento en que plantean su litigio ante el juez.
Así las cosas, de la señalada disposición que las partes ejercen en torno a la oportunidad en que deben presentar su problema ante el juzgador, y de la correspondiente imposibilidad de que éste de oficio intente componer el litigio, se puede concluir que el objeto del litigio también es delimitado o fijado exclusivamente por las partes.
Conforme lo anterior, se ha establecido “que cuando ninguna de las partes concurre a la audiencia inicial y no justifican su inasistencia dentro del término correspondiente, se tiene que declarar la terminación del proceso, pues no habría manera de fijar el objeto del litigio (inciso segundo del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso), toda vez que ni el juez ni los apoderados pueden suplir esa función exclusiva de las partes.
El juez orienta a las partes en la fijación del objeto del litigio, pero no está facultado para variar los límites trazados por ellas, porque tal labor corresponde al ejercicio del principio dispositivo que rige el proceso civil; y para ello basta con asentar los temas controvertidos, entendiéndose que 29 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo aquéllas están conformes con todos los demás. (Sentencia SC780-2020, 10 de marzo de 2020) […]” “[…] XIII - La pregunta Número setenta (70): Para la UNAL, la respuesta correcta al enunciado de la pregunta Setenta (70), que trata sobre la opción que tiene un Juez en una audiencia por videoconferencia cuando a la parte demandante y su apoderado se les presenta problemas de conectividad, una vez agotados los interrogatorios, es la “A. CONTINUAR CON LOS MEDIOS TECNOLÓGICOS DISPONIBLES A FIN DE EVACUAR LOS ASPECTOS PROCESALES”, La suscrita marcó como correcta la “D. SUSPENDER LA AUDIENCIA Y FIJAR NUEVA FECHA Y HORA PARA EVACUAR ASPECTOS PROCESALES”, respuesta que es la correcta, y la sustento de la siguiente manera: Cuando la pregunta hace referencia al régimen ordinario de la tramitación de procesos, en la presente convocatoria, se entiende que es en la jurisdicción civil y en consecuencia, nos remitimos al Código General del Proceso, obra procesal que en lo pertinente en su artículo 372, precisa las reglas de la audiencia, entre las que cronológicamente se deben surtir: 1.
Oportunidad; 2. Intervinientes; 3. Inasistencia; 4. Consecuencia de la Inasistencia; 5. Decisión de excepciones previas; 6.Conciliación; 7. Interrogatorio de las partes, prácticas de otras pruebas y fijación del litigio. 8. Control de legalidad 9. Sentencia, salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, a continuación, en la misma audiencia y oídas las partes hasta por veinte (20) minutos cada una, el juez dictará sentencia. 10.
Decreto de pruebas. 11. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento. Como puede observarse, hasta cuando la parte y su apoderado tuvieron efectivamente buena conectividad no se había cumplió con las etapas de la audiencia que prevée el Artículo 372 del C.G.P. y en consecuencia al continuar la audiencia, a la parte con problema de conectividad se le vulnera derechos fundamentales como el debido proceso, contradicción y Derecho a la Defensa; pues aún faltaba la práctica de “[…]Pregunta No. 70 Esta pregunta es pertinente porque el contexto planteado es de frecuente ocurrencia en el desarrollo del régimen ordinario de las audiencias, frente a lo cual el administrador de justicia debe tomar una decisión con fundamento jurídico.
La opción A es la respuesta correcta porque dentro del régimen ordinario de la tramitación de los procesos civiles, distinta al régimen temporal en época de pandemia, en las Actuaciones Judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, este último derecho constitucional.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no se podría imponer sanción a la parte y su apoderado, toda vez que la incomunicación por videoconferencia no es atribuible a ellos, sino a cuestiones técnicas ajenas a su competencia, por evidente situación de caso fortuito o fuerza mayor.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque continuar con la Audiencia prescindiendo del demandante y su apoderado vulnera la igualdad de las partes, el acceso a la justicia y otros principios fundamentales constitucionales. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque esta decisión en el régimen ordinario en trámite de los procesos civiles, afecta el principio de economía procesal, la celeridad de Administración de la justicia, entre otros principios del Derecho Procesal, desconociendo que existen otros medios de comunicación […]”. 30 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo otras pruebas y fijación del litigio;
Control de legalidad y Sentencia […]”. De lo anterior se puede colegir que si la pregunta parte de la base de que existieron problemas de conectividad, al responder la pregunta se debe partir de la base que ello incluye todos los medios tecnológicos disponibles (llamada de voz por celular, aplicación wathsapp o cualquier otro medio tecnológico), y que según lo planteado ya no se pudieron superar.
Por lo anterior, es claro que en el caso planteado al continuar el señor Juez la audiencia, dicho acto está por fuera del ordenamiento jurídico procesal y en consecuencia, la respuesta correcta era la “D: Suspender la audiencia y fijar nueva fecha y hora para evacuar aspectos procesales”, que fue la respuesta de la suscrita […]”. “[…] IVX - La pregunta Número Ochenta y Dos (82): Para la UNAL, la respuesta correcta al enunciado de la pregunta Ochenta y Dos (82), sobre el secreto profesional desde la perspectiva constitucional, es la “C. LA RELACIÓN PERSONAL”.
Para la suscrita la respuesta correcta es la “B. EL CARÁCTER DE LA INFORMACIÓN”. Respuesta que sigo sosteniendo es la correcta, máxime cuando en el enunciado nada hace referencia a que exista una relación de índole personal entre el profesional y el cliente. Así se señala toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1090 de 2006, el profesional en psicología está obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por el ejercicio de su profesión haya recibido información. Por su parte el artículo 30 ibídem consigna que, los registros de datos psicológicos, entrevistas y resultados de pruebas en medios escritos, electromagnéticos o de cualquier otro medio de almacenamiento digital o electrónico, si son conservados durante cierto tiempo, lo serán bajo la “[…]Pregunta No. 82 Esta pregunta es pertinente porque es importante que los aspirantes a jueces y magistrados estén familiarizados con las implicaciones del mandato constitucional que establece en su artículo 74 que “el secreto profesional es inviolable”; durante el ejercicio profesional de los aspirantes como jueces de tutela (jueces constitucionales), deberán tener este insumo claro.
La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en general, el carácter del solicitante no es relevante, y por ello es oponible a terceros (“De lo dicho se concluye que el secreto profesional ha sido consagrado en guarda de la relación del profesional con la persona que solicita y obtiene sus servicios, quien necesariamente debe hacerle conocer datos y elementos que de otra manera no le serían confiados por ella.
Esa protección tiene efectos hacia el exterior de quienes han trabado la relación profesional, es decir, se trata de algo oponible a terceros” Sentencia C301 de 2012 Corte Constitucional). La Ley 1090 de 2010, que regula la profesión de Psicología, sólo contempla dos eventos en que el psicólogo puede revelar la información confiada: por autorización del paciente o cuando con la no revelación se cause un daño evidente al paciente o a un 31 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo responsabilidad personal del psicólogo en condiciones de seguridad y secreto que impidan que personas ajenas puedan tener acceso a ellos […]”. […] “[…]Por lo anterior, es claro que en todo momento cuando se hace referencia al secreto profesional, se funda en el carácter de la información. De allí, que el secreto profesional tenga relación inescindible con los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad de las personas y se conforma a partir de la información íntima de estas con ocasión al uso del servicio de un profesional, como el de los Psicólogos.
Lo que ampara el secreto profesional es la naturaleza y el carácter de la información bajo el conocimiento y custodia del profesional. Por lo anterior, esta pregunta está mal valorada y la respuesta correcta no es la que ha determinado la UNAL (C), sino la presentada por la suscrita (B), y deberá valorarse a mi favor […]”. tercero (artículo 2, numeral 3).
Dado que el material va a ser usado en la elaboración de una cartilla de índole genérica, el daño eventual ocasionado por la no revelación hacia un tercero no sería evidente. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque Para que se active el secreto profesional que se establece entre el psicólogo y su cliente no es relevante la información que se pretende obligar a divulgar, sino la defensa de la relación personalísima que se establece entre el profesional y su cliente.
El profesional está obligado, por ende, a proteger toda la información que le sea confiada, sin que le sea dable establecer diferenciaciones “El secreto profesional nace de una relación de confianza que surge entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación: En el secreto profesional descansa parte muy importante de la confianza que debe surgir y permanecer entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación. Mal se podría asegurar el éxito de la gestión confiada a aquél si los temores de quien requiere sus servicios le impiden conocer en su integridad los pormenores de la situación en que se ocupa… El secreto profesional tiene como fundamentos esenciales la tutela de la privacidad natural de la persona y la protección de la honra, el buen nombre y la buena fama del depositante del secreto: Se reserva para la privacidad o exclusividad, con un doble fin: primero, para no dejar indefensa a la persona, al despojarla de la introspección necesaria para vivir dignamente, con su privacidad natural.
Y segundo, por la honra, buen nombre y buena fama del depositante del secreto, que deben quedar incólumes. Se habla de reserva, lo cual indica que el conocimiento se guarda para algo específico, que debe ser utilizado en la confidencialidad y exclusividad propias del oficio. Se viola el secreto cuando se divulga (…).” Sentencia C301 de 2012 Corte Constitucional).
La opción C es la respuesta correcta porque es el carácter personalísimo de la relación lo que determina la aplicación del secreto 32 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo profesional. “La Corte Constitucional ha definido el secreto profesional como la información reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad.
En este sentido, el secreto profesional es un derecho – deber del profesional, pues de verse compelido a revelar lo que conoce perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento. El secreto profesional nace de una relación de confianza que surge entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación…” Sentencia C301 de 2012 Corte Constitucional.
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque Como puede colegirse de las anteriores explicaciones, la utilización eventual del material que puede obtenerse con la divulgación del secreto profesional no es lo que protege la disposición constitucional […]”. “[…] XVI - La pregunta Número noventa (90) nos decía: 90.
En un proceso de Lesión Enorme de un inmueble comercial se ordena medida cautelar, sin que la parte demandante inscribiera la medida cautelar en la Oficina de Instrumentos públicos correspondiente. Antes de notificar al demandado del auto admisorio de la demanda, éste vende el inmueble a un tercero de buena fe por un valor superior al inicial.
En esta situación la rescisión del contrato por lesión enorme es: A: Improcedente, pues el inmueble comercial fue enajenado por compra a una tercera persona de buena fe y el derecho a solicitarla se extinguió. B: Improcedente, porque está prohibida la acción de lesión enorme de inmuebles en materia comercial C: Procedente porque la demanda se instaura antes de que éste venda el inmueble D: Procedente, porque se vincula al tercero adquirente quien también se benefició por el desequilibrio en el precio Se considera errónea la clave de respuesta proporcionada por la UNAL, dado que de conformidad con el inciso segundo del artículo 1951 del Código Civil, la acción de rescisión por lesión enorme se extingue cuando el comprador enajena el bien.
Salvo que la transferencia que del mismo se hace sea por mayor valor del pactado en el contrato a rescindir. “[…]Pregunta No. 90 Esta pregunta es pertinente porque el Magistrado debe conocer cada uno de los eventos de procedencia e improcedencia de las acciones aplicables a los diferentes contratos civiles, que por mandato legal, se extiende a los mercantiles como las compraventas de bienes inmuebles, y su desarrollo en los precedentes judiciales y en la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia. La opción A es la respuesta correcta porque de conformidad con el artículo 1951 del Código Civil, se indican algunas reglas específicas para la lesión enorme, y se establece la consecuencia en caso de enajenación o pérdida del bien por parte del comprador: “Artículo 1951.
Improcedencia de la acción por pérdida o venta. Perdida la cosa en poder del comprador, no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato. Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella, pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte”.
El tratadista José Alejandro Bonivento Fernández, analiza este artículo indicando que “de acuerdo 33 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo En ese orden de ideas y comoquiera que el enunciado consagra precisamente la salvedad dispuesta en el canon en cita, en torno a la extinción de la acción rescisoria, no puede decirse entonces que la respuesta dada por la UNAL sea correcta, ni tampoco ninguna de las claves que fueron dispuestas como postulados de respuesta para el enunciado en cita.
Razón por la que al no existir respuesta correcta debe la UNAL invalidar la pregunta 90 y/o tener por cierta la respuesta contenida en el literal “D”, que la escogida por la suscrita al momento de resolver el cuestionario; pues al no existir respuesta correcta todas deben ser convalidadas […]”. con esta norma cabe distinguir: la pérdida de la cosa por destrucción y la enajenación por parte del comprador.
Frente a lo primero: la pérdida de la cosa por destrucción excluye la acción rescisoria en atención a la imposibilidad que se origina por el hecho de la destrucción misma que hace difícil la determinación del justo precio (…) Si el comprador ha enajenado la cosa, tal como ocurre con la segunda distinción, NO podrá darse la acción rescisoria.
Tan sólo podrá exigir el vendedor lesionado que el comprador le cubra el exceso recibido de la enajenación, con deducción de una décima parte”. (Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. José Alejandro Bonivento Fernández. Tomo I. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág: 96) En igual sentido se desarrolla la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la del 15 de septiembre de 1998, “es que resulta necesario precisar, si bien producida la enajenación NO hay derecho a pedir la rescisión del contrato de conformidad con el artículo 1951 del Código Civil (…)”.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque el artículo 822 del Código de Comercio establece: “Artículo 822. Aplicación del derecho civil Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.
La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley”. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha interpretado y aplicado este artículo, y respecto de las ventas comerciales de inmuebles, ha señalado la procedencia de la lesión enorme, tal como lo refiere la Sentencia de casación civil del 13 de diciembre de 1988: “(…) es claro que, tratándose de contratos mercantiles puede ocurrir que el precio que reciba el vendedor sea inferior a la 34 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo mitad del justo precio de la cosa vendida, o que el comprador sufra tal lesión cuando el justo precio de lo que se compra resulte inferior a la mitad del precio pagado por la cosa comprada”.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque los efectos de una demanda para que le sean oponibles a la otra parte y produzca efectos en su contra, debe estar notificada debidamente de conformidad con las sentencias de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, la sentencia de casación civil del 23 de febrero de 1981, precisó y analizó los efectos de algunos actos procesales en la acción de lesión enorme.
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque independientemente de la vinculación del tercero adquirente, ya la acción rescisoria se extinguió por la pérdida o enajenación del inmueble. A este respecto, la doctrina señala que las causales de extinción de la acción rescisoria son: la pérdida o enajenación del inmueble, por renuncia con posterioridad a la celebración del contrato, y por expiración del plazo de 4 años para promoverla (Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales.
José Alejandro Bonivento Fernández. Tomo I. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág: 103) […]”. “[…] XV – La pregunta Número Ciento Doce ( 112): Para la UNAL, la respuesta correcta al enunciado de la pregunta Ciento Doce (112), que trata sobre el artista a quien el contratista le destruyó parcialmente su obra inconclusa, es la “C. SE PUEDE PERMITIR EL USO A LA SALA Y RESTRINGIR EL ACCESO AL MURAL” Analizada la pregunta y sus respuestas, estamos ante una pregunta con dos opciones de respuesta, esto es la “B: La Empresa impide la cautela con caución” y la tomada por la UNAL (C) que es la menos probable.
Mi sustento se fundamenta en el artículo 590, numeral 1º., literal b), inciso 3º. del Código General del Proceso, que dispone “ El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere “[…]Pregunta No. 112 Esta pregunta es pertinente porque se espera que el juez o el magistrado, a partir de la claridad conceptual que tenga de las medidas cautelares, analice los requisitos de procedibilidad del decreto y práctica de una medida cautelar innominada.
La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque el registro de cualquier obra ante la oficina de depósito de derechos de autor (Dirección Nacional de Derechos de Autor) no es constitutivo de derechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley 23 de 1982. “(…) La protección que esta Ley otorga al autor, tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno. Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad 35 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.”. Así las cosas al ser la (B) la respuesta más probable por estar regulada en el ordenamiento jurídico y la respuesta de la UNAL la menos probable, la pregunta debe ser calificada a mi favor […]”. jurídica de los titulares de los derechos que se protegen.” Adicionalmente, la obra aún no se encuentra concluida ni entregada por parte del artista a la empresa, y en ese orden de ideas, los derechos patrimoniales de autor respecto del mural no han sido transferidos o cedidos por parte de éste a la empresa.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque el artista en su calidad de autor de la obra tiene pretensiones personalísimas, como lo es la protección de los derechos morales de autor, específicamente, el derecho a la integridad de la obra, dado su vínculo emocional con la misma.
Por lo cual, la empresa como demandada, no puede prestar caución, toda vez que no existen pretensiones económicas por parte del artista. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 590 numeral primero “(…) No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas.” Asimismo, la Decisión Andina 351 de 1993, en su Artículo 11, numeral C establece que: “El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de (…) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.” La opción C es la respuesta correcta porque el juez, partiendo de su razonabilidad, puede decretar la práctica de una medida cautelar innominada como lo es el cerramiento del mural, sin impedir a la empresa que continúe utilizando su sala de juntas, siempre que con esta medida evite la vulneración inminente de la obra.
Lo anterior, de conformidad con el Artículo 590 numeral primero literal C, que otorga la facultad al juez para decretar cualquier otra medida (medidas cautelares innominadas) que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, así mismo, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión, como por ejemplo la medida salomónica de proteger la obra, sin afectar el uso de la sala de juntas.
De acuerdo con la Corte 36 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo Suprema Justicia: “(…) Puestas las cosas de esa manera, la hermenéutica que está llamada a dársele al artículo 590, numeral primero, literal (c) del Código General del Proceso, sugiere, a modo de regla general, la posibilidad de decretar dentro de un proceso judicial declarativo cualquier medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión, previa petición de parte.” (…) “Del mismo modo, las cautelas anticipatorias secundan el propósito referido, en la medida en que adelantan el disfrute de la pretensión formulada por el demandante, una vez constatada su apariencia de buen derecho y una alta probabilidad de que su denegación generaría en aquél un menoscabo irremediable” (STC3028- 2020, Corte Suprema de Justicia).
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado, y por ende, es una respuesta incorrecta porque el cerramiento y vigilancia permanente de la sala de juntas de una empresa, no se encuentra prevista por el Código General del Proceso como una medida cautelar nominada. En sentido contrario, la Corte Suprema de justicia afirma que “(…) son medidas cautelares innominadas, atípicas o genéricas, aquellas que, sin estar previstas en la ley, facultan al juez para que las individualice y puntualice en el caso sometido a su conocimiento, a instancia de aquél a quien favorezcan”.
“(…) Por eso para Ugo Rocco las medidas cautelares genéricas o atípicas «son aquellas disposiciones judiciales caracterizadas porque se basan en un criterio discrecional en virtud del cual es valorada su oportunidad, urgencia y contenido, y porque como corolario, no se adecuan necesariamente a un tipo legal sino a las necesidades de una situación, personal u objeto y a un resultado concreto, teniendo por finalidad en sede cautelar bien el probable derecho de una parte ante el fundado temor de que se pueda causar, en forma presunta o cierta, una lesión grave o de difícil reparación, o bien el aseguramiento provisorio de los 37 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo efectos de la decisión sobre el fondo para que no se haga ilusoria».” (STC3028- 2020, Corte Suprema de Justicia) […]”. 36.
En este punto, la Sala encuentra que, a través de la Resolución núm. CJR23- 0025 de 16 de enero de 2023, en su anexo 2: “[…] “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple - Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias de la Rama Judicial.” […]”, remitido por la Universidad Nacional de Colombia, y anexado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, resolvió uno a uno los requerimientos de la actora en la adición del recurso de reposición que presentó el 9 de noviembre de 2022. 37.
La Sala evidenció del acervo probatorio allegado por la actora dentro de la presente acción constitucional, que la Unidad de Administración de Carrera resolvió la adición del recurso de reposición, pues allegó la Resolución núm. CJR23-0025 de 16 de enero de 2023; y la Universidad Nacional de Colombia, el anexo 2 – Respuesta Objeciones, a partir de lo cual se advierte que sí dio una respuesta congruente y de fondo la ampliación del recurso de reposición. 38.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala considera que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que, las entidades demandadas sí dieron una respuesta de fondo y concreta de la actora a través del Anexo núm. 2 “[…] Se relaciona a continuación una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el Cargo de Juez Civil Municipal - Juez de Pequeñas Causas y competencia múltiple - Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas […]”. 39.
En ese orden de ideas, la Sala considera que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales, invocados por la actora, en la medida en que la Unidad sí 38 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo dio una respuesta congruente y de fondo a la adición del recurso de reposición de la actora, de conformidad con el Anexo núm. 2 de la CJR23-0025 de 16 de enero de 2023. 40.
Valga resaltar que la Resolución núm. CJR23-0025 de 16 de enero de 2023 y sus anexos fueron publicados y notificadas a través de la página Web https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera- judicial/resultado-prueba-de-conocimientos-y-aptitudes; como lo establece el punto 5.2 del Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, mediante el cual “[…] se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial […]”, norma que dispone lo siguiente: “[…] La notificación de las decisiones que conlleven dicha diligencia, se realizarán mediante su fijación durante el término cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.
De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura. De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que expidan, por delegación, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la “Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla”, en desarrollo del proceso de selección, incluidos los que resuelven los recursos […]”. 41.
Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de amparo porque no se aprecia que la repuesta a la adición del recurso de reposición de la actora haya afectado el núcleo esencial de los derechos fundamentales indicados supra. Conclusiones de la Sala 42. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de amparo. 39 Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03846 00 Actora: Yolanda Ramírez Cantillo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por la actora contra las entidades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.