CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Radicación: 410012333000201600109 01 (66935) Demandante: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO Demandado: ANTONIO MARÍA BATISTA BARRIOS Tema: Ley 678 de 2001.
No se probó el dolo y/o culpa grave. No se condena en costas porque el demandado estuvo representado por curador ad litem. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva declaró patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito por la muerte de Rosendo Chilito y la condenó a pagar perjuicios morales y materiales a los familiares de la víctima.
El 18 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, celebró audiencia de conciliación entre los demandantes de la acción de reparación directa y la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, en la que las partes acordaron que esta última pagaría a los familiares de Rosendo Chilito los perjuicios morales, mediante abonos efectuados en varia cuotas y que estos últimos, por su parte, renunciaban al valor reconocido en la sentencia por concepto de perjuicios materiales.
Este acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva en el curso de la referida audiencia. Como la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito afirma que pagó una indemnización por concepto de la conciliación mencionada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de Antonio María Batista Barrios, señalando que debía reembolsarle dicho dinero, pues había sido el servidor público que con su actuar doloso y/o gravemente culposo había incidido en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, la cual, a su turno, condujo a la conciliación celebrada el 18 de marzo de 2014 entre los familiares de la víctima y la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 18 de diciembre de 2015, la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Antonio María Batista Barrios, para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de $667.600.000 a Amelia Sotelo y otros, realizado en cumplimiento de la conciliación acordada como resultado de la condena que le impuso el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 1° de mayo de 2007, Rosendo Chilito ingresó a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito con politraumatismos al ser arroyado por un “carro de tiro”, razón por la que se le practicaron varios exámenes diagnósticos. Manifiesta que el 2 de mayo de 2007, el médico tratante de Rosendo Chilito ordenó su salida del centro hospitalario.
Refiere que el 3 de mayo de 2007, Rosendo Chilito volvió a consultar el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito por presentar abundante pérdida de sangre a través de “deposiciones oscuras”, razón por la que el cuerpo médico del centro hospitalario ordenó realizar una transfusión de sangre, la cual resultó infructuosa porque el paciente falleció. Sostiene que los familiares de Rosendo Chilito incoaron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito por falla del servicio médico durante la atención prestada al paciente, esto es, “al omitirse la práctica de exámenes que diagnosticaran las verdaderas lesiones para su respectivo tratamiento, así como haber sido dado de alta el paciente pese a la gravedad que presentaba, debido a la deposición de sangre”.
Señala que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva declaró patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito por la muerte de Rosendo Chilito y la condenó a pagar perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes. Resalta que el 18 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, celebró audiencia de conciliación entre los demandantes de la acción de reparación directa y la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, en la que ambas acordaron que esta última pagaría a los familiares de Rosendo Chilito los perjuicios morales, mediante abonos efectuados en varias cuotas, siendo la primera el 1° de julio de 2014 y la última el 1° de noviembre de la misma anualidad y en la que igualmente los beneficiarios del fallo administrativo renunciaron al reconocimiento de los perjuicios materiales e intereses que se pudieran generar, formula conciliatoria que fue aceptada por el apoderado de los accionantes y aprobada en esa misma fecha por el Juez.
Atendiendo a que la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito afirma que pagó una suma de dinero por concepto de la conciliación mencionada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de Antonio María Batista Barrios, señalando que debía reembolsarle dicho dinero, pues “en su condición de especialista en cirugía general, fue el profesional interconsultado (sic) para efectos de decidir la conducta médica a seguir, es decir, el encargado directo de la toma de decisiones respecto de los eventuales tratamientos y procedimientos bien por acción o por omisión debieron brindarse al paciente”.
En suma, indicó que el referido demandado fue el servidor público que con su actuar doloso y/o gravemente culposo incidió en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, la cual, a su turno, condujo a la conciliación celebrada el 18 de marzo de 2014 entre los familiares de la víctima y la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito. 2.
Contestaciones El 28 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público. 2.1. Antonio María Batista Barrios, a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la E.S.E. Hospital Departamental de San Antonio de Pitalito no acreditó que actuó con dolo y/o culpa grave. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 21 de agosto de 2018, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La E.S.E. Hospital Departamental de San Antonio de Pitalito, Antonio María Batista Barrios y el Ministerio Publico guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó el pago de la obligación contraída en la conciliación suscrita el 18 de marzo de 2014, ni el dolo o la culpa grave de Antonio María Batista Barrios.
Al efecto, sostuvo: “[…] Como ya se indicara (sic), la única prueba del pago es el certificado que expidió una servidora del hospital demandante el 7 de diciembre de 2015, dando fe de que le dieron cumplimiento a la obligación contraída en la conciliación suscrita el 18 de marzo de 2014. Sin embargo, brilla por su ausencia un medio de convicción que acredite que los beneficiarios o su apoderado recibieron la suma acordada.
Incluso, ni siquiera se allegó el acto administrativo que dispuso darle cumplimiento a la fórmula de arreglo. Y en lo que respecta a la prueba del dolo o culpa grave, tampoco existe una mínima prueba que permita establecer si el llamado en repetición actuó con desidia, imprudencia o negligencia; pues la parte actora se limitó a transcribir los argumentos que esgrimió el Juzgado Administrativo Segundo de Descongestión de Neiva para declarar la responsabilidad en la falla de la prestación del servicio médico; sin desplegar un mínimo de esfuerzo argumentativo y mucho menos probatorio.
Siendo del caso extrañar que ni siquiera aportó copia de la historia clínica del señor Rosendo Chilito, para analizar si el demandado en su calidad de cirujano general del Hospital Departamental San Antonio de Pitalito le brindó al paciente la atención médica que se requería para procurar el restablecimiento de su delicada condición de salud”. 5.
Recurso de apelación El 9 de octubre de 2020, la E.S.E. Hospital Departamental de San Antonio de Pitalito interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 26 de febrero de 2021 y admitido el 24 de mayo de 2021. 5.1. La E.S.E. Hospital Departamental de San Antonio de Pitalito sostuvo que el Tribunal Administrativo del Huila no realizó una adecuada valoración probatoria, pues el certificado de la tesorera era prueba suficiente del pago de la conciliación. Por otro lado, frente a la prueba del dolo o culpa grave, refirió que el a quo debió ejercer su poder oficioso y solicitar al hospital la copia de la historia clínica de Rosendo Chilito para establecer la actuación del demandado. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de julio de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. El Ministerio Púbico solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la parte actora no demostró que Antonio María Batista Barrios actuó con dolo y/o culpa grave durante la atención médica que se le prestó a Rosendo Chilito en la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito. 6.3.
Antonio María Batista Barrios guardó silencio. III. CONSIDERACIONES Competencia La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.
Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. En punto a la competencia del medio de control de repetición, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repetición, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 y el numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Medio de control procedente De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y 142 del CPCA, la acción de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
En este caso el medio de control procedente es el de repetición, porque se solicita declarar a Antonio María Batista Barrios patrimonialmente responsable del pago de $667.600.000, realizado en cumplimiento del acuerdo conciliatorio entre las partes, aprobado a través de auto del 18 de marzo de 2014. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En estos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. No obstante, en virtud del artículo 308 del CPACA, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.
En consecuencia, para efectos de contabilizar el plazo con que contaba la entidad pública para proceder al pago de la condena que le fue impuesta en el proceso de reparación directa o conciliación, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso 4° del artículo 177 del CCA, según el cual las condenas podrán ser ejecutables 18 meses después de que la sentencia quede en firme.
Asimismo, el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPCA señala que el medio de control de repetición caducará en dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas y conciliaciones. A su turno, de manera pacífica y reiterada esta Corporación ha mantenido la tesis según la cual, cuando el conteo del término de caducidad de la acción de repetición se rige por el Código Contencioso Administrativo, el cómputo debe efectuarse a partir del día siguiente al pago de la condena o conciliación o, si el pago no se realizó dentro del término máximo con el que contaba la entidad para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria o al auto aprobatorio de la conciliación, según sea el caso, a partir del día siguiente al cumplimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del CCA, lo que ocurra primero en el tiempo.
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la sentencia del 29 de noviembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila declaró patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito por la muerte de Rosendo Chilito y ordenó pagar perjuicios materiales e inmateriales a sus familiares, quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 2014; ii) que según certificación expedida por Ninfa Tovar Quevedo, Tesorera de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, el 4 de noviembre de 2014 dicha entidad pagó la “última cuota de la demanda de Amelia Sotelo y otros” a Luis Francisco Muñoz Vargas; iii) que el plazo de los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA, para realizar el pago de la conciliación se cumplió el 21de septiembre de 2015; iv) que lo primero que ocurrió fue el pago de la conciliación; y, v) que la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2015, esto es, dentro de los dos años que otorga el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPCA para presentarla de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa 4.1. La E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que resultó condenada por el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013 y que posteriormente suscribió acuerdo conciliatorio aprobado mediante auto del 18 de marzo de 2014. 4.2.
Antonio María Batista Barrios está legitimado en la causa por pasiva, pues presuntamente fue el agente que con su conducta dolosa y/o gravemente culposa dio lugar a la condena impuesta en contra de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito respecto de la que dicha entidad celebró el acuerdo conciliatorio cuyo valor es objeto de la repetición materia de análisis, toda vez que prestó sus servicios como “cirujano general” en dicha entidad entre el 4 de abril y el 30 de junio de 2007, según da cuenta copia del contrato de prestación de servicios No. 106 de 2007 suscrito el 31 de marzo de ese mismo año entre el señor Bastita Barrios y la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y la certificación expedida por Carolina Calderón Valderrama en calidad de subgerente administrativa y financiera de la entidad demandante en la que hace constar que Antonio María Batista Barrios se desempeñó como cirujano general del centro hospitalario del 4 de abril al 30 de junio de 2007. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se probó que la muerte de Rosendo Chilito fue causada por el demandado a título de dolo y/o culpa grave. 6. Solución a los problemas jurídicos Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso. 7. Régimen jurídico aplicable al caso Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
Por su parte, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La mencionada disposición normativa reglamentó aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando generalidades como el objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso.
Además, respecto a los aspectos procesales de la acción, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
Así las cosas, como en el sub examine los hechos que produjeron la condena en contra la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito ocurrieron en 2007, esto es, cuando falleció Rosendo Chilito, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001. 8. El caso concreto Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación, para la procedencia del medio de control de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.
En este sentido, en aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia del medio de control de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no será posible declarar la procedencia del medio de control de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la condena o conciliación contra el Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que éste pagó. 8.1.
La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado, es la prueba de la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra en sentencia debidamente ejecutoriada, o resultado de un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial o extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto, tal y como lo prevé el artículo 2°de la Ley 678 de 2001.
En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado que: i) mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito por la muerte de Rosendo Chilito y ordenó pagar a sus familiares perjuicios morales y materiales; ii) que el 18 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, celebró audiencia de conciliación entre los demandantes de la acción de reparación directa y la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, en la que esta última se comprometió a pagar a los familiares de Rosendo Chilito los perjuicios morales en varias cuotas y en el cual los demandantes renunciaron al reconocimiento de los perjuicios materiales e intereses que se pudieran generar, formula conciliatoria que fue aceptada por el apoderado de los accionantes y aprobada en esa misma fecha por el Juez; y, iii) que el auto del 18 de marzo de 2014, que aprobó la conciliación, quedó ejecutoriado ese mismo día. 8.2.
La calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado El segundo presupuesto para que proceda la acción de repetición es que los demandados, frente a quienes se atribuye la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado, tengan la calidad de servidor o ex servidor público o de particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas.
En la demanda se solicitó declarar la responsabilidad de Antonio María Batista Barrios porque a juicio de la actora con su actuar doloso y/o gravemente culposo incidió en la producción del daño antijurídico por el cual resultó condenada y que, a su vez, condujo a la conciliación acordada entre la entidad y los demandantes en la acción de reparación directa.
Ahora bien, el parágrafo del artículo 2° de la Ley 678 de 2001 prevé que “para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto, estarán sujetos a lo contemplado en esta ley”.
En el caso sub judice, para probar la calidad de contratista (particular que cumple funciones públicas) del demandado, la parte actora aportó los siguientes medios probatorios: 8.2.1. Copia del contrato de prestación de servicios No. 106 de 2007, celebrado el 31 de marzo de ese mismo año entre el señor Antonio María Bastita Barrios y la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, en virtud del cual aquel se obligó a prestar “atención al usuario en servicio de cirugía” durante el período comprendido entre el 4 de abril y el 30 de junio de 2007. 8.1.2.
Certificación expedida el 18 de junio de 2018 por Carolina Calderón Valderrama en calidad de subgerente administrativa y financiera de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, en la que hace constar que Antonio María Batista Barrios se desempeñó como cirujano general del centro hospitalario del 4 de abril al 30 de junio de 2007.
Según lo expuesto, está demostrado que Antonio María Batista Barrios tenía la calidad de contratista para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, el 3 de mayo de 2007. 8.3. El pago de la obligación reparatoria Como tercer presupuesto para que proceda la repetición, la entidad pública debe acreditar el pago efectivo de la suma de dinero que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos.
A efectos de demostrar este requisito, en el caso sub examine la actora aportó las siguientes pruebas: 8.3.1. Copia de la conciliación celebrada el 18 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva entre Amelia Sotelo y otros (familiares de Rosendo Chilito) y la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, en la que las partes acordaron que esta última pagaría únicamente perjuicios morales a los demandados, así: “[…] A partir del 1° de junio del año en curso pagará al representante de los demandantes -Luis Francisco Muñoz Vargas- los siguientes valores: $180.000.000 millones en la fecha ya indicada y 5 cuotas por el valor restante, es decir, $99.520.000 cada mes a partir del 1° de julio de 2014 hasta el 1° de noviembre de la misma anualidad.
En cuanto a los perjuicios materiales el representante de la demandante renuncia a los mismos y en el mismo sentido a los intereses que se puedan causar durante el pago por instalamentos de la presente condena […]”. Dicha conciliación fue aprobada ese mismo día por el Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva y suscrita, entre otros, por Luis Francisco Muñoz Vargas, en calidad de apoderado de la parte demandante. 8.3.2.
Certificación del 7 de diciembre de 2015, a través de la cual Ninfa Tovar Quevedo en calidad de “tesorera general” de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, hace constar que el 4 de noviembre de 2014 se canceló la última cuota “de la demanda de Amelia Soto y otros”. De hecho, el contenido de la referida certificación es el siguiente: “A corte 4 de noviembre de 2014, se canceló la última cuota de la demanda de Amelia Sotelo y otros contra la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y que los giros se le efectuaron al señor Luis Francisco Muñoz Vargas identificado con cédula de ciudadanía No. 12.167.961, para un gran total de $677.600.000”.
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “(…) Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.
Al respecto, aunque el artículo 142 de la citada ley señala que el certificado de pagador, tesorero o servidor público es prueba suficiente “para iniciar” el proceso de repetición, lo cierto es que, tal como lo sostuvo la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, "[P]reciso es advertir que lo dispuesto no implica que los documentos expedidos por el servidor público a cargo, sea una prueba definitiva e incontrovertible desde la presentación de la demanda, pues es importante recalcar que aquellos adquieren esa condición cuando su contenido acredite con suficiencia el hecho que se certifica y en la medida que estando a la disposición de la parte contraria, no han sido controvertidos, objetados o tachados de falsos.
Así, antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupuesto para la admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida". De conformidad con lo expuesto, en el caso sub judice, contrario a lo que estimó el Tribunal de origen, se encuentra acreditado el pago de la conciliación suscrita por la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y los demandantes en la acción de reparación directa, aprobada mediante auto del 18 de marzo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, esto es, la suma de $677.600.000, toda vez que la certificación del 7 de diciembre de 2015 es un documento público que fue expedido y suscrito por la tesorera general de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del CGP, se presume auténtico.
Adicionalmente, en dicha certificación se discriminó el pago que esa entidad realizó en cumplimiento de la conciliación, con indicación del objeto, valor y beneficiarios. Asimismo, dicho documento obró a lo largo del proceso sin que fuera desvirtuado o controvertido por la parte demandada. 8.4. La conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la causación del daño reparado por el Estado Como cuarto y último presupuesto de la acción de repetición, la entidad demandante debe probar que, conforme a las normas vigentes para la época de los hechos, la conducta del agente o ex agente del Estado o del particular investido de funciones públicas, determinante de la obligación reparatoria a cargo de la Administración, fue dolosa o gravemente culposa.
Al respecto, debe resaltarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas; es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión. Como lo ha sostenido esta Corporación, para el estudio del dolo o la culpa grave se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos que originaron la condena.
En el caso en particular, aquella resulta ser la Ley 678 de 2001, en virtud de la cual hay lugar a predicar las presunciones previstas en la ley ibídem. Al efecto, el artículo 5° de la Ley 678 de 2001, prevé que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Asimismo, dispone que se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder; 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento; 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración; 4.
Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado; y 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. A su turno, el artículo 6° de la misma norma, dispone que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Esta norma señala que se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable; 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable y; 4.
Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Pese a lo anterior, es menester recordar que en sentencia C-374 de 2002 la Corte Constitucional señaló que la parte demandada puede desvirtuar este tipo de presunciones de hecho mediante prueba en contrario.
Posición que posteriormente fue reiterada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de julio de 2017, en la que indicó que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001 son legales, esto es, que admiten prueba en contrario, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa. Además, la jurisprudencia de esta Sección ha destacado que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el supuesto de hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume.
Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar doloso o gravemente culposo de Antonio María Batista Barrios, a saber: 8.4.1. Está probado que el 31 de marzo de 2007 Antonio María Batista Barrios y la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 106 de 2007, en el que el primero de ellos se obligó a “prestar los servicios como cirujano en los diferentes servicios: hospitalario, quirófano, urgencias, consulta externa conforme al cuadro de turnos y programación que elabore la institución” por el tiempo comprendido del “4 de abril al 30 de junio de 2007 y/o hasta agotar disponibilidad presupuestal de la actual vigencia fiscal”, según da cuenta copia del mencionado contrato, de cuyo contenido se destaca: “Entre los suscritos a saber Jesús Antonio Castro Vargas (…) quien obra como gerente de la empresa social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (…) quien para los efectos de este contrato se denominará el hospital y Antonio María Batista Barrios (…) quien obra en su calidad de cirujano especializado en cirugía quien en adelante se denominará el especialista, hemos celebrado el presente contrato para la atención al usuario en servicios de cirugía contenido en las siguientes cláusulas previas estas consideraciones: Justificación: Que se hace necesario garantizar la prestación de servicios en procesos asistenciales en salud en el área de la cirugía en la ESE Hospital San Antonio de Pitalito.
PRIMERA: OBJETO. El especialista se compromete para con el hospital a prestar los servicios como cirujano en los diferentes servicios: hospitalario, quirófano, urgencias, consulta externa conforme al cuadro de turnos y programación que elabore la institución. (…) TERCERA. ACTIVIDADES. Prestar el servicio con calidad, eficiencia, eficacia, prontitud y oportunidad, según lo estipulado en el objeto del contrato, de preferencia utilizando los mejores medios que posea el especialista de acuerdo a la naturaleza del servicio […]” 8.4.2.
Se demostró que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito por la muerte de Rosendo Chilito y, en consecuencia, condenó a dicha entidad a pagar perjuicios materiales e inmateriales a los familiares de la víctima, según da cuenta copia de dicha providencia, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, es claro que se presentan diversas fallas en la prestación del servicio por parte del personal médico y paramédico de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, que se evidencian desde el primero ingreso al servicio de urgencias del señor Rosendo Chilito, el día 1 de mayo de 2007, al ser remitido por el centro de salud San José del municipio de Isnos, con diagnostico presuntivo de ‘hemorragia de vías digestivas bajas – trauma renal’, de conformidad con los resultados obtenidos de los exámenes de laboratorio que fueron practicados al paciente por el episodio de rectorragia; pues no obstante la remisión de la impresión diagnostica, no se le dio el tratamiento y manejo acertado, en pro de la recuperación de la salud del paciente, por el contrario, se generó el egreso del paciente al día siguiente, esto es el 2 de mayo de los mismos (sic), sin determinar la causa generadora de la hemorragia de vías digestivas.
(…) En ese orden de ideas se evidencia la falla médica, al omitirse la realización de una exploración minuciosa del abdomen, la región anal y un tacto rectal, que se lograba mediante un examen de colonoscopia y/o radiología, que, si bien es cierto, fue ordenado por el médico general, como lo fue la ecografía abdominal, el mismo nunca se realizó. Igualmente, no se realizó un control o monitoreo al paciente sobre pérdida de volumen sanguíneo, como tampoco se le suministró el tratamiento adecuado para detener el sangrado, sin dejar de lado, que la causa de la muerte del señor Rosendo Chilito obedeció a la hemorragia de vías digestivas, que conllevó al paciente a un estado de shock hipovolémico y posteriormente su muerte.
(…) Siguiendo lo anterior, se encuentra plenamente demostrado que la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, actuó indebida e ineficazmente en la prestación del servicio médico, al no determinar la causa que generaba la hemorragia de vías digestivas mediante exámenes de exploración complementaria, para proceder a suministrar un tratamiento adecuado y pertinente.
(…) De acuerdo a lo consignado en la historia clínica, el dictamen pericial y el informe del Instituto de Medicina Legal, es responsable administrativamente la E.S.E. Hospital San Antonio de Pitalito, dado que existió la falla en la prestación del servicio médico, en la medida en que quedó completamente demostrado que en dicha entidad, en donde fue atendido el señor Rosendo Chilito, no hubo precisión en el diagnostico de acuerdo a la patología que presentaba, al omitir la realización de los exámenes exploratorios, con los cuales hubiera sido posible con un alto grado de certeza, encontrar la verdadera causa de la enfermedad del paciente y con ella, proceder a suministrar y/o dar el tratamiento que correspondía al paciente.” 8.4.3.
Está probado que durante el mes de mayo de 2007 el “Dr. Antonio Batista” debía hacer rotación en el servicio de cirugía de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, según da cuenta copia del documento denominado “cuadro de rotación” expedido por esa misma entidad. Ahora bien, la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito considera que la actuación dolosa y/o gravemente culposa del médico cirujano Antonio María Batista Barrios fue la que ocasionó el daño reparado por el Estado debido a que “en su condición de especialista en cirugía general, fue el profesional interconsultado (sic) para efectos de decidir la conducta médica a seguir, es decir, el encargado directo de la toma de decisiones respecto de los eventuales tratamientos y procedimientos bien por acción o por omisión debieron brindarse al paciente”.
Así las cosas, en lo que respecta a la responsabilidad del demandado, debe reiterarse que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001, deberá probar el supuesto de hecho en que se funda, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume. Además, respecto de aquellas situaciones que no se subsumen en los supuestos contemplados en las presunciones previstas en los artículos 5° y 6° de la referida norma, la parte actora debe, entonces, demostrar que en el caso concreto se configuró el dolo o la culpa grave del agente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil.
De lo hasta aquí expuesto, encuentra la Sala que la parte demandante no probó el obrar doloso o gravemente culposo de Antonio María Batista Barrios, pues si bien al proceso se aportó copia de la sentencia que condenó a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito por la muerte de Rosendo Chilito, lo cierto es que dicha providencia por sí sola no acredita que la conducta del cirujano general Batista Barrios fue dolosa y/o gravemente culposa.
En efecto, llama la atención de la Sala la orfandad probatoria con la que la parte demandante pretende endilgar responsabilidad a Antonio María Batista Barrios, pues pese a que en la demanda señala que “en su condición de especialista en cirugía general, fue el profesional interconsultado (sic) para efectos de decidir la conducta médica a seguir”, lo cierto es que no se logró acreditar, en aras de aplicar las presunciones de dolo y/o culpa grave de los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, que el demandante tuvo alguna participación por acción u omisión en la atención médica que se le brindó a Rosendo Chilito en la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito.
De hecho, no solo se tiene que la parte demandante no demostró los supuestos para abrir paso a las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001, sino que tampoco probó por otros medios que el cirujano Antonio María Batista Barrios actuó con dolo y/o culpa grave en la atención que brindada a Rosendo Chilito en calidad de paciente de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito.
En ese sentido, es indispensable destacar que la responsabilidad patrimonial del servidor público es eminentemente subjetiva, de allí que el legislador exija que el deber de indemnizar se desprende de un obrar doloso o gravemente culposo de aquel. Así las cosas, para que prospere la acción de repetición, además de los otros requisitos (condena, pago y calidad de servidor o ex servidor público), se exigen los máximos grados de culpabilidad, pues el agente estatal debe conocer el resultado lesivo para la entidad y perseguir su acaecimiento o sin querer buscar un resultado, generarlo, al faltar al deber objetivo de cuidado que se exige del ciudadano más desprevenido.
En el caso de autos no existe prueba, además de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva (hecho probado 8.4.1), que indique que la actuación de Antonio María Batista Barrios fue dolosa y/o gravemente culposa, pues no hay copia de la historia clínica de Rosendo Chilito, tampoco reposan testimonios u otros medios de pruebas válidos que den cuenta a la Sala de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó la conducta del señor Batista Barrios.
De hecho, si bien la sentencia proferida dentro de la acción de reparación directa determinó que la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito prestó un servicio médico deficiente al paciente Chilito, lo cierto es que en dicha providencia ni siquiera se hace mención al médico cirujano Batista Barrios que por lo menos permita inferir en esta instancia que tuvo participación activa u omisiva en la atención médica.
De otro lado, es importante destacar que la sentencia proferida en la acción de reparación directa, que posteriormente fue objeto del acuerdo conciliatorio, resolvió la responsabilidad de la entidad demandada y el derecho del demandante a obtener la reparación de perjuicios que en ella se dispuso. No obstante, dicha sentencia y la conciliación que luego fue celebrada no hacen tránsito a cosa juzgada frente al agente estatal al que se le imputa la causación del daño, porque el proceso mencionado no tuvo como propósito el juzgamiento de su conducta, pues allí el agente estatal no fue llamado en garantía y, desde luego, no se juzgó lo relativo a su conducta, así como tampoco su responsabilidad fue en modo alguno objeto del acuerdo conciliatorio suscrito entre la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y los demandantes en la acción de reparación directa.
En suma, no puede afirmarse que la sentencia de condena contra la entidad y el acuerdo conciliatorio del 18 de marzo de 2014 hacen tránsito a cosa juzgada en este aspecto, es decir, frente a la conducta de Antonio María Batista Barrios. Lo anterior constituye una razón adicional para concluir que la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva y la conciliación no son per se prueba de la culpabilidad del agente y, por tal razón, en el medio de control de repetición deben acreditarse todos los supuestos que lleven a inferir razonadamente que el demandado es acreedor de la aplicación de las presunciones de dolo y/o culpa grave consagradas en la Ley 678 de 2001, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En otras palabras, la Sala considera que la parte demandante no allegó medio de convicción alguno que permita valorar y analizar si la conducta del demandado se adecúa a la “presunción” de dolo y/o culpa grave de los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001. De igual modo, es importante destacar que al analizar el acervo probatorio tampoco se encontró acreditado que la conducta de Antonio María Batista Barrios haya sido dolosa y/o gravemente culposa, razón por la que, en suma, no está llamado a responder dentro del medio de control de repetición. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le era exigible, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la acción de repetición, sin la cual, en los términos del inciso 2o del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible la declaración de responsabilidad de la demandada.
Así las cosas, se reitera que, al tratarse de un medio de control de repetición, la carga de la prueba que recaía en el demandante implicaba la comprobación de los requisitos para su procedencia, esto es, la obligación reparatoria a cargo del Estado; la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado; el pago de la obligación reparatoria; y que la conducta dolosa o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado, situación que no aconteció en el sub examine.
Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria. 9.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
(Se subraya) Bajo este entendido, no se fijarán costas y agencias en derecho de segunda instancia, toda vez que el demandado, Antonio María Batista Barrios, estuvo representado por curador ad litem, quien desempeñó el cargo en forma gratuita como defensor de oficio de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 48 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado EX3