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47001233300020200012401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-10-04

Radicación interna: 5223-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Javier Ponce Angarita·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 1 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena (despacho 004), que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. El señor Javier Ponce Angarita, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la reclamación radicada el 2 de septiembre del 2019 mediante el cual la Nación- Ministerio de Educación Nacional y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al demandado a: (i) reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, consistente en la cancelación de un día de salario por cada día de retardo a partir del 5 de septiembre del 2017 hasta el 23 de abril del 2019;

(ii) el valor por concepto de sanción moratoria es la suma de ($62.198.578); (iii) se condene en costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El 24 de mayo del 2017 se radicó solicitud de cesantías definitivas ante la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena. Petición que fue resuelta mediante Resolución No. 1472 del 5 de diciembre del 2017 notificada el 15 de diciembre del citado año, renunciándose a los términos de ejecutoria.

Manifiestan que el 4 de septiembre del 2017, concurrió el vencimiento de los 70 días conforme a la norma contenida en la Ley 244 de 1995 modificada Ley 1071 de 2006, sin que hasta ese momento se hubiese consignado en la entidad bancaria el monto correspondiente. La Fiduciaria giró en primera oportunidad el dinero derivado de las cesantías definitivas y no notificó en forma personal al solicitante que el dinero estaba consignado en la entidad bancaria, razón por la cual el dinero fue devuelto del BBVA de Santa Marta hacia la fiduciaria la Fiduprevisora al haber trascurrido 30 días.

Solo hasta el 23 de abril del 2019 la parte demandada a través de la fiduciaria volvió a poner a disposición del demandante los dineros correspondientes de cesantías. Expone el demandante que a partir del término legal que tenía la entidad para cancelar los dineros derivados del reconocimiento de las cesantías definitivas y el momento en que estuvo en la entidad bancaria trascurrieron 598 días lo que constituye la sumatoria de la sanción moratoria que deberá liquidar y pagar el FOMAG.

Finalmente, el 2 de septiembre del 2019, radicó reclamación de reconocimiento y pago de su sanción moratoria por pago extemporáneo de sus cesantías sin que se haya resuelto la solicitud. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Artículo 5 y 15 de la ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995 artículo 1 subrogado por el artículo 4 de la ley 1071 de 2006 El demandante manifiesta que, de conformidad con los términos fijados en la ley, la entidad demandada incumplió, pues la solicitud para el reconocimiento y pago de sus cesantías la radicó el 24 de mayo del 2017, teniendo la entidad el plazo perentorio de 70 días para realizar las acciones de reconocimiento y pago de cesantías definitivas, es decir, el 4 de septiembre de 2017.

Pero solo hasta el 23 de abril del 2019, el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio consignó el dinero en la entidad bancaria 2. Contestación de la demanda. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicando que existe un procedimiento especial previsto en las leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y su decreto reglamentario 2831 de 2005, el cual contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales a los docentes que implica la participación de las entidades territoriales al igual que la Fiduprevisora.

Manifestaron que, aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas lo expidan por las Secretarías de Educación ello no implica que el pago sea inmediato pues esta condicionado a turno y disponibilidad presupuestal Como excepción propuso la prescripción extintiva, ineptitud sustancia de la demanda por no demandar el acto administrativo que resolvió la situación jurídica 3.

La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Magdalena (despacho 004), mediante sentencia proferida el 1 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas). Consideró que, de conformidad con lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes se les debe reconocer y cancelar el auxilio de cesantías dentro de los plazos establecidos.

No hacerlo conlleva al pago de la sanción moratoria. En consecuencia, determinó que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de cesantías al haberse excedido los límites temporales para resolver la petición de cesantía. Por lo tanto, declaró la nulidad del acto ficto o presunto surgido de la falta de respuesta a la petición del 2 de septiembre de 2019 ordenando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de Fiduprevisora pagar un día de salario por cada día de retardo comprendido entre 9 de septiembre de 2017 inclusive y el 22 de abril de 2019.

Además, puntualizó que, aunque el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 ordena que la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción moratoria en el asunto no procedía su aplicabilidad pues la solicitud del auxilio reclamado, como el acto administrativo fueron expedidos con anterioridad a la vigencia de esta norma, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.

Finalmente, concluyó que no había lugar a indexar la sanción moratoria durante la causación, esto es, entre el 9 de septiembre de 2017 inclusive y el 22 de abril de 2019. Ordenando actualizar el valor total con el IPC a partir del 23 de abril del 2019 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia 4. El recurso de apelación. La parte demandada solicita revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Argumenta que el juez se equivocó al momento de la interpretación de las pruebas documentales, teniendo en cuenta: Indicando el desfase en el conteo de días en mora lo que atenta contra los intereses de la entidad.

Afirma que el a-quo establece como fecha de solicitud de cesantías el 24 de mayo del 2017 y como fecha de pago el 22 de abril del 2019, situación que es ajena a la realidad, pues conforme al certificado de pago el dinero se puso a disposición el 28 de septiembre de 2018. Expone que, aunque no se impuso condena por indexación, el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) señala que las condenas al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor lo cual no debe ser aplicable, por cuanto eso implicaría la indexación de la sanción por mora.

Concluye indicando que no es procedente la condena en costas al tenor del artículo 365 del Código General del Proceso. 5. Alegatos de conclusión En auto del 6 de marzo de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuestos por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se les corrió traslado para alegar.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe decidir a partir de qué momento se generó la sanción moratoria por el retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Además, si la condena impuesta por el a-quo se podía o no ajustar con el IPC. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria; 2.2 Hechos probados; 2.3. Caso concreto y 2.4 Condena en costas 2.1 Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas.

Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación» (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales:

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Por último, la citada Sentencia de Unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena):

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 2.2. Hechos probados. Resolución No. 1472 del 5 de diciembre de 2017 por medio del cual la Secretaría de Educación Departamental de Magdalena reconoció las cesantías definitivas (fl. 13-14 archivo 01 demanda) La notificación personal del acto administrativo se efectuó el 15 de diciembre del 2017.

Renunciando el demandante al término de ejecutoria (fl. 15 archivo 01 demanda) Comprobante del pago en efectivo por parte del banco BBVA el 23 de abril del 2019 (fl. 16 archivo 01 demanda) Reclamación administrativa de sanción moratoria radicado el 2 de septiembre de 2019 ante la secretaría de educación de la Gobernación de Magdalena. Recibido por la Fiduprevisora el 26 de septiembre de 2019 No. 20190323438932 (fl. 7-9 archivo 01 demanda) Mediante oficio del 28 de marzo del 2021 la Fiduprevisora respondió a la solicitud del demandante bajo el asunto de referencia: «solicitud de certificación pago de cesantía» certificando que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de cesantías DEFINITIVAS reconocidas mediante Resolución No. 1472 del 5 diciembre del 2017 quedando a disposición a partir del 28 de septiembre del 2018 por valor de $3.687.846.

(fl. 20 archivo 04 contestación demanda fiduprevisora) Manifestaron que verificado el sistema se había realizado reintegro por no cobro 2.3. Caso concreto. De acuerdo con el devenir fáctico de la actuación, se tiene acreditado que el actor solicitó el pago de sus cesantías definitivas el 24 de mayo del 2017. Por lo tanto, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días exigido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es, el 15 de junio de 2017, de modo, que la Resolución 1472 de 5 de diciembre de 2017 fue extemporánea.

Visto lo anterior, siguiendo el criterio hermenéutico de la Sala, se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde el 9 de septiembre de 2017, como se muestra en el siguiente cuadro: Así las cosas, se corrobora que las cesantías fueron puestas a disposición por la Fiduprevisora el 28 de septiembre de 2018 de forma extemporánea realizándose reintegro por no cobro; por lo tanto, no le asiste razón al A quo en cuanto a las fechas para contabilizar la sanción moratoria del pago de las cesantías, desde el 9 de septiembre de 2017 hasta el 22 de abril de 2019.

Teniendo en cuenta, que la sanción moratoria es una penalidad ante la omisión en el reconocimiento de las prestaciones social. En consecuencia, al cumplir con esa obligación de hacer se empieza a computar los días de mora sin que se pueda tener como referencia el día en que el demandante retiró el dinero del banco. Por lo anterior, se causó un período de mora desde el 9 de septiembre de 2017 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas) hasta el 27 de septiembre de 2018 generándose un retardo de 1 año, y 19 días.

Respecto de esta condena pecuniaria y atendiendo las objeciones del recurso de alzada, se precisa que si bien la normativa no contempla la actualización para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias, pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero resulta inequitativo y hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos.

En efecto, en sentencia de 15 de noviembre de 1995, esta sección, expediente 7760, con ponencia del doctor Joaquín Barreto Ruiz, consideró que la indexación no solo tiene un sustento legal en materia contencioso-administrativa, sino que es un acto de elemental equidad, cuyo soporte constitucional se encuentra en el artículo 230, en armonía con aquellos conceptos de la Constitución que le asignan a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidad humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo, por lo que no disponer el ajuste sería no solo un agravio a la integridad patrimonial de quien ha resultado triunfante en el ejercicio de la acción judicial, sino también un enriquecimiento sin causa de quien en su negativa de reconocer oportunamente sus obligaciones, resulta haciendo a la postre una erogación menor a la que debía efectuar si hubiese cancelado en tiempo su obligación. Tal actualización resulta procedente no solo por vía judicial, sino que también se puede pagar en sede administrativa, comoquiera que es un beneficio legal que garantiza los principios de equidad y justicia, en virtud de los cuales se conserva la capacidad adquisitiva.

Así lo ha estimado esta Corporación, en los siguientes términos: Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta.

No hay duda entonces que tiene aplicación el principio “pro operatio” a que alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión. Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario.

Lo contrario implica desconocer no solo el hecho palmario de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que otrora existía. […] No se trata de meros conceptos retóricos, sino de conceptos normativos con plenitud de efectos jurídicos, cuyo instrumento de eficacia es el juez.

En esa medida, al invocar las razones de equidad y de justicia como sustento, lo que se hace es dar aplicación al modelo constitucional garantista en el que la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución. Ello por sí habría legitimado la decisión de la administración de actualizar los pagos extemporáneos que efectuó. Como no ocurrió así, procede a esta Sala ordenarlo mediante este proveído [se subraya].

Por su parte, el artículo 187 del CPACA estableció el ajuste de valor de las condenas proferidas por esta jurisdicción, indexación que no debe ser desconocida, en virtud del principio pro homine. A su turno, en el tema específico de la sanción moratoria, en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, esta Corporación sostuvo: 190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. 191.

En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. En consecuencia, se advierte que si bien es cierto no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que se trata de asuntos distintos y ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, como lo determinó el a quo.

Finalmente, no proceden las objeciones en punto a la «improcedencia de la condena en costas» como lo argumenta el apelante, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia no condenó en costas. 2.4. Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena (despacho 004) que accedió a las pretensiones de la demanda, y modificará el ordinal cuarto de su parte decisoria, en el sentido en que el período objeto de sanción moratoria corresponde al comprendido entre el 9 de septiembre de 2017 hasta el 27 de septiembre de 2018.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia el cual quedará así: “… CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, para que a través de Fiduprevisora S.A., reconozca y pague al señor Javier Ponce Angarita identificado con cédula de ciudadanía número 5.039.362 de Guamal, la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de cesantía reconocida mediante resolución 1472 de 5 de diciembre de 2017, esto es un día de salario por cada uno de retardo, desde el 9 de septiembre de 2017 – inclusive hasta el 27 de septiembre de 2018, de conformidad con lo expuesto en la motivación de la providencia.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 1 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena (despacho 004) accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS