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08001233300020230016901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-31

Radicación interna: 6520 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Procurador 9 Judicial Ii Ambiental Y Agrario De Barranquilla·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Atlantico

Demandante: Procuraduría 9.ª Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla Demandada: Corporación Autónoma Regional del Atlántico –CRA– Radicación: 08001-23-33-000-2023-00169-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 08001-23-33-000-2023-00169-01 Demandante: PROCURADURÍA NOVENA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE BARRANQUILLA Demandada: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO – CRA– Tema: Revoca improcedencia. En su lugar, se rechaza la demanda por falta del debido agotamiento del requisito de constitución en renuencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el procurador accionante contra la sentencia de 26 de junio de 2023.

En la providencia mencionada, la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la acción de cumplimiento. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El procurador 9.º Judicial II Ambiental y de lo Agrario de Barranquilla, en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, demandó a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico –CRA–, con el fin de exigir el cumplimiento del numeral 4.º del artículo 2.2.3.3.4.3 del Decreto 1076 de 20151. La pretensión formulada fue la siguiente: 7.1.- Declarar que la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, ha incumplido con el deber imperativo contemplado en el numeral cuarto del artículo 2.2.3.3.4.3 del Decreto 1076 de 2015. 7.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en el término perentorio y razonable que ustedes honorables magistrados consideren, determinar la extensión en un sector aguas arriba de la bocatoma para agua potable del distrito de Barranquilla y varios «P ».

Demandante: Procuraduría 9.ª Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla Demandada: Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA– Radicación: 08001-23-33-000-2023-00169-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipios del área metropolitana[2], en donde no se admiten vertimientos, dando cumplimiento a la estipulado el artículo 2.2.3.3.4.3 del Decreto 1076 de 2015[3]. 2.

Hechos Del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI4. La Sala resume los supuestos fácticos de la demanda a continuación: El procurador actor indicó que, a través del Decreto 3930 de 2010, el Gobierno nacional estableció diversas medidas en materia ambiental, en cuanto a los usos del agua, su ordenamiento y los vertimientos al recurso hídrico, al suelo y a los alcantarillados.

Dicho acto administrativo, posteriormente, fue compilado en el Decreto 1076 de 2015 y en su artículo 2.2.3.3.4.3, numeral 4.º, dispuso que en un sector hídrico de las bocatomas para agua potable están prohibidos los vertimientos, en la extensión que determinará, en cada caso, la autoridad ambiental. A su vez, se explicó que la bocatoma para agua potable del distrito de Barranquilla y varios municipios del área metropolitana, se encuentra ubicada en el Río Magdalena, «margen izquierda» en el sentido Calamar –Bocas de Cenizas–, en la jurisdicción de Barranquilla.

Asimismo, indicó que en Resolución 0000953 de 2015, la CRA otorgó concesión de aguas superficiales a la Sociedad Triple A S.A. ESP para abastecer los acueductos de Barranquilla, Soledad, Galapa, Juan de Acosta, Tubará, Piojó y Puerto Colombia, y que, posteriormente, incluyó al municipio de Malambo. Sin embargo, el procurador sostuvo que ha recibido diversas quejas de la población con ocasión de la suspensión del servicio de agua y en virtud de la contaminación del recurso hídrico.

De acuerdo con lo anterior, en Oficio 173 de 8 de agosto de 2022, el actor pidió a la CRA que le informara si había determinado la franja de aguas arriba de la bocatoma del sistema de acueducto para el Distrito de Barraquilla, dentro de la cual no se admiten vertimientos y que, en caso de que no lo hubiera realizado, se le exhortaba para tal finalidad.

Asimismo, el demandante señaló que, a través del Oficio 003895 de 19 de agosto 2022, la corporación le manifestó que se estaba llevando a cabo el proceso, por medio del respectivo plan de ordenamiento hídrico territorial, dando a entender que en dicho marco se daría la determinación de la franja aguas arriba de la bocatoma de agua potable para consumo humano del Distrito de Barranquilla, en donde no se admitan vertimientos, lo cual, a su juicio, acredita el requisito de constitución en renuencia y, en consecuencia, acudió a la acción de cumplimiento. « ».

Se transcribe tal cual incluso con posibles errores del accionante. Cfr. índices del trámite con el radicado de primera instancia del aplicativo SAMAI. Demandante: Procuraduría 9.ª Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla Demandada: Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA– Radicación: 08001-23-33-000-2023-00169-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Admisión de la demanda En providencia de 9 de junio de 2023, la magistrada ponente de la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo admitió la solicitud de cumplimiento5. En consecuencia, ordenó notificar a la CRA para que se hiciera parte en el proceso y allegara pruebas o solicitara su práctica, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de ese auto.

En este punto se debe precisar que, revisado el aplicativo SAMAI, el envío del mensaje electrónico para la notificación de la admisión se realizó por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, al buzón del correo de la entidad dispuesto para tal finalidad, el día 14 de junio de 2023 (índice 4 de SAMAI). En ese sentido y en armonía con las previsiones del artículo 8.º de la Ley 2213 de 20226, se entiende que la providencia quedó notificada a los dos días siguientes, esto es, el viernes 16 siguiente.

Por tanto, la oportunidad para contestar la demanda transcurrió durante los días 20, 21 y 22 de junio de 2023. Así las cosas, como la CRA presentó el escrito de contestación el 23 de junio de 2023, según consta en la anotación e índice 5 de SAMAI del trámite con el radicado adelantado en primera instancia, resulta extemporáneo y, en consecuencia, no se tendrá en cuenta la argumentación de la entidad en esta instancia. 4.

Sentencia de primera instancia Por medio de fallo de 26 de junio de 2023, la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la acción de cumplimiento. En ese sentido, explicó que el numeral 4.º del artículo que se pidió acatar establece en general prohibiciones en cuanto al vertimiento en las cabeceras de las fuentes de agua.

Sin embargo, como sustento de lo decidido advirtió que el texto normativo no emitió una orden imperativa e inobjetable, exigible expresamente a la demandada. Asimismo, que, a partir de la respuesta al Oficio 173 de 8 de agosto de 2022, «la entidad accionada no ha dado muestras de ser renuente al requerimiento de la entidad accionante. Sin embargo, se evidencia que lo requerido por el ente de control es un proceso complejo que, al parecer se encuentra en trámite». 6.

Impugnación El procurador actor impugnó la decisión de primera instancia, solicitó que fuera revocada y discrepó de lo concluido. Al respecto, alegó que el numeral 4.º del Previo a la admisión, según se indicó en el auto, se declaró un por la ponente del Tribunal. Sin embargo, la Sala precisa que en el aplicativo SAMAI no hay constancia de dichas actuaciones en el trámite de primera instancia. « ».

Demandante: Procuraduría 9.ª Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla Demandada: Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA– Radicación: 08001-23-33-000-2023-00169-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo que se pidió acatar señaló un mandato claro indicado en el verbo rector «determinar», la extensión del sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable donde no se admiten vertimientos, por la autoridad ambiental competente.

Por tanto, en concordancia con la Ley 99 de 1993, mediante la cual se reorganizó el sistema nacional ambiental –SINA–, sí existe una orden ineludible a cargo de la CRA. A su vez, el impugnante manifestó que, si bien la norma invocada contiene una prohibición, dicha circunstancia no es impedimento para que se deriven deberes o mandatos imperativos para una determinada autoridad, atendiendo que se den los presupuestos y fundamentos fácticos para ello y que, en todo caso, el precepto objeto de cumplimiento no señaló una función o una facultad discrecional, que lleve a afirmar lo contrario.

En cuanto al argumento de que no se advirtió que la corporación demandada fuera renuente, el procurador transcribió la solicitud que presentó con el fin de constituir en renuencia, la respuesta emitida por la entidad y manifestó que revisada esta última «al referirse al punto en litigio, se evidencia que se hace alusión a instrumentos de planificación del recurso hídrico; sin embargo, no indica el grado de avances o de concreción para cumplir con el deber imperativo objeto de cumplimiento.

Al referirse específicamente al Río Magdalena […] no señala específicamente acciones a realizar». Igualmente, enfatizó que el deber imperativo data desde el año 2010, por lo que han transcurrido trece (13) años, tiempo suficiente para que la entidad demandada lo cumpliera, pues es evidente su inactividad. Finalmente, afirmó que el Tribunal entró en contradicción al analizar si la demandada estaba en renuencia o no, toda vez que, por un lado, señaló que no ha dado muestras de ser renuente, y, por otro, manifestó que lo pedido demanda un proceso complejo que al parecer se encuentra en trámite.

En ese sentido, el impugnante alegó lo siguiente: [E]n sede del medio de control de cumplimiento, el juez debe verificar si cumplió o no con el deber jurídico, presupuesto que en el presente caso no se cumplió. Tal contradicción, desnaturaliza el objeto de la acción constitucional, toda vez que no se puede admitir que cualquier acción desplegada por la administración pueda considerarse como cumplidora del deber, sino la que efectivamente señale la norma, para ello el operador jurídico debe determinar en cada caso si se cumple o no con el deber.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 26 de junio de 2023 de la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Demandante: Procuraduría 9.ª Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla Demandada: Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA– Radicación: 08001-23-33-000-2023-00169-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.

Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 26 de junio de 2023. Para lo anterior, la Sala plantea el siguiente: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, respecto del numeral 4.º del artículo 2.2.3.3.4.3. del Decreto 1076 de 2015, invocado en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? 3.

Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción y (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo7 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia 7 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371- 01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42- 048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Procuraduría 9.ª Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla Demandada: Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA– Radicación: 08001-23-33-000-2023-00169-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló. [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo8. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]9. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos, la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Demandante: Procuraduría 9.ª Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla Demandada: Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA– Radicación: 08001-23-33-000-2023-00169-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política10.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»11.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado12.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.. providencia de, sentencia radicación:,. Darío Quiñones Pinilla. sentencia de radicación:, Demandante: Procuraduría 9.ª Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla Demandada: Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA– Radicación: 08001-23-33-000-2023-00169-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,13 a menos que estén apropiados;14 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior15. 3.3.

De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este16 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»17. Igualmente, esta Sección18 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. radicación: radicación: 16Sobre el particular esta Sección a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011- 01063 (ACU), MP.

Mauricio Torres Cuervo. Consejo de Estado, s radicación: Demandante: Procuraduría 9.ª Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla Demandada: Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA– Radicación: 08001-23-33-000-2023-00169-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[19] (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»20. Para este caso, el procurador accionante acompañó copia del siguiente Oficio 173 de 8 de agosto de 2022, con el cual, a su juicio, agotó el requisito de que trata el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, se transcribe a continuación: En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». 20 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001- 23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.

Demandante: Procuraduría 9.ª Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla Demandada: Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA– Radicación: 08001-23-33-000-2023-00169-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el 19 de agosto de 2022, el director general de la CRA respondió lo siguiente:21 En el pp. [1] del escrito de renuencia se transcribió el contenido del.

Demandante: Procuraduría 9.ª Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla Demandada: Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA– Radicación: 08001-23-33-000-2023-00169-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Procuraduría 9.ª Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla Demandada: Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA– Radicación: 08001-23-33-000-2023-00169-01 12 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Procuraduría 9.ª Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla Demandada: Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA– Radicación: 08001-23-33-000-2023-00169-01 13 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura detenida del escrito de 8 de agosto de 2023, la Sala observa que al citarse el numeral 4.º del artículo 2.2.3.3.4.3 del Decreto 1076 de 2015, en punto a la zona delimitada que se pretende, simplemente, se pidió información. Quiere decir lo anterior, que el demandante, con su petición, nunca procuró por agotar el requisito previsto por el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, pues, no buscó constituir en renuencia a la autoridad demandada respecto del deber legal o normativo presuntamente desatendido, esto es, no le exigió que delimitara la extensión de la zona del sector hídrico de las bocatomas para agua potable en donde estén prohibidos los vertimientos, pues para ese momento, el procurador accionante desconocía si existía o no establecida la franja a que refiere la norma, lo cual dista de la finalidad del requisito de procedencia de esta acción. En efecto, no bastaba que se exhortara a la CRA, sino que se requiriera el mandato frente a la zona que se pretende sea delimitada en virtud del numeral 4.º del artículo 2.2.3.3.4.3 del Decreto 1076 de 2015, pero de aquel no se exigió su cumplimiento sino información a la administración a efectos de esclarecer las denuncias que en ejercicio de las competencias y de manera preventiva el actor informó que ocurrían en el Distrito de Barranquilla a través del Oficio de 8 de agosto de 2022, circunstancia de la que también da cuenta la respuesta de la entidad.

En otras palabras, la petición dirigida a la autoridad accionada no se presentó de forma autónoma y con el objetivo de requerir el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o para poner en conocimiento de la CRA que se encontraba desatendiendo un deber legal, finalidad de la constitución en renuencia, sino que apenas buscaba obtener información por parte de ella en Demandante: Procuraduría 9.ª Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla Demandada: Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA– Radicación: 08001-23-33-000-2023-00169-01 14 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto a la zona delimitada en donde no se puede hacer vertimientos, lo cual, fueron los datos que le suministró en su oportunidad la administración. Ahora bien, es cierto que la falta de agotamiento de la renuencia sería pasible de superarse ante la existencia de un perjuicio irremediable.

Sin embargo, la Sala no encuentra probada su configuración. En consecuencia, se impone revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, rechazar la demanda que es lo que corresponde cuando no se cumple con el requisito de la renuencia22. Finalmente, no sobra advertir que el asunto tiene relación directa con el ordenamiento territorial municipal, objeto para el cual el legislador previó la acción contenida en el artículo 116 de la Ley 388 de 199723.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA:

PRIMERO. Revocar la decisión de primera instancia. En su lugar, se dispone rechazar la demanda por cuanto no se acreditó el requisito de renuencia.

SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada. cuanto a la acción de cumplimiento de la Ley 388 de 1997 entre otras,, Pedro Pablo Vanegas Gil Demandante: Procuraduría 9.ª Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla Demandada: Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA– Radicación: 08001-23-33-000-2023-00169-01 15 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx