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11001032800020220018600Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2022-08-18

Radicación interna: 269 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: David Ricardo Racero Mayorca, Erika Tatiana Sánchez Pinto, Olga Lucia Velasquez Nieto, Raul Enrique Ávila Hernande, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, John Abiud Ramirez Barrientos, Mesa Directiva Cámara De Representantes

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva Cámara de Representantes 2022-2023 Rad: 11001-03-28-000-2022-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado Ponente: Rocio Araujo Oñate Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00186-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: ACTO ELECTORAL DE: -DAVID RICARDO RACERO MAYORCA – presidente Mesa Directiva Cámara de Representantes 2022-2023 -OLGA LUCÍA VELÁSQUEZ NIETO – primera vicepresidenta -ERIKA TATIANA SÁNCHEZ PINTO – Segunda vicepresidenta -JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA – secretario general de la Cámara de Representantes -RAÚL ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ – subsecretario general -JOHN ABIUD RAMÍREZ BARRIENTOS – director administrativo Tema: Procedencia del recurso de súplica.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones proferidas por la Sección Quinta, manifiesto las razones por las que aclaro mi voto respecto del auto del 8 de junio de 2023 del cual fui ponente, en la que dejo constancia de las razones que me llevaron a disentir de la posición mayoritaria de la sala y ahora en este caso a sumarme a esta mayoría, para no contrariarla pues no tiene objeto salvar el voto en este tipo de asuntos cuando ya se sabe cuál es la posición acogida por la sala.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña formuló, en nombre propio, demanda de nulidad electoral2 contra el acta de sesión plenaria 01 del 21 de julio de 2022, que contiene la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, para el periodo 2022-2023, integrada por los congresistas David Ricardo Racero Mayorca, 1 “Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. 2 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en calidad de presidente, Olga Lucía Velásquez Nieto como primera vicepresidenta y Erika Tatiana Sánchez Pinto, segunda vicepresidenta. 2.

Así como la designación de los señores Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Raúl Enrique Ávila Hernández y John Abiud Ramírez Barrientos, en los cargos de secretario general, subsecretario y director administrativo de la misma corporación legislativa, respectivamente. 3. De igual manera, hizo referencia a que los problemas jurídicos en el asunto giran en torno a que la elección de la mesa directiva de ese órgano legislativo se hizo sin proposición de aplazamiento, que existió un indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022, y no se estudiaron los 2 últimos puntos del orden del día fijado para esa reunión, esto es, (i) el estudio de la renuncia formulada por el magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza y (ii) la aprobación del acta de esa sesión plenaria, razón por la que consideró carecía el acto de validez. 4.

Mediante auto de 15 de septiembre de 2022, se admitió la demanda y por auto de 28 de marzo de 2023, el magistrado ponente con fundamento en lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, resolvió: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas, iii) fijar el litigio y iv) correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.

El 29 de marzo de 2023 la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio súplica contra la decisión antes referida y expuso que el despacho ponente omitió pronunciarse sobre la petición, incorporada en la página 11 de su demanda, de llamar a rendir testimonio a quienes fungieron como secretarios en la reunión del Congreso en pleno del 21 de julio del 2022. 6.

Mediante auto de 26 de abril de 2023 se decidió modificar el ordinal tercero del auto de 28 de marzo de 2023, en los siguientes términos:

TERCERO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes y los antecedentes administrativos del acto acusado y negar la prueba testimonial solicitada por el demandante. 7. Por lo anterior, al resolver la petición probatoria se estableció que no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 212, 213 y 168 del Código General del Proceso, se negó la petición de los testimonios porque la parte actora no cumplió con los presupuestos del artículo 212 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, señaló que la solicitud carecía de una expresión concreta de los hechos objeto de prueba, pues los testigos se referirán a la existencia de videos que ya obran en el expediente, razón por la cual serían inútiles. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

Luego, mediante auto de sala del 8 de junio de 2023 del cual fui ponente, se resolvió el recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria al de reposición, por lo que la Sección determinó confirmar la decisión del 26 de abril de 2023, pues el actor solicitó llamar a rendir declaración “a quienes fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022”, sin enunciar de manera expresa sus nombres, el domicilio, la residencia o el lugar donde podían ser citados para efectos de enviar la respectiva citación; elementos necesarios para acceder a su decreto, como lo exige el artículo 212 del Código General del Proceso. 9.

De igual manera, la Sala destacó que los testimonios deprecados por el demandante resultan innecesarios, y no cumplen con el requisito de utilidad como acertadamente lo consideró el magistrado sustanciador, toda vez que, en el plenario obran ya pruebas que permiten verificar las presuntas irregularidades alegadas por el actor. II. MOTIVOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO 10.

Bajo este panorama, manifesté aclarar mi voto con el propósito de respetar la decisión adoptada por la mayoría de la Sala el 4 de mayo de 20233 para exponer los motivos con los que fundamentaría la decisión tomada el 8 de junio de 2023, comoquiera que, desde mi sentir, conforme al literal c) del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, correspondía advertir al actor la posibilidad de presentar nuevamente el recurso de súplica durante los dos días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió la reposición. 11.

Frente al debate existente, el despacho ponente de la citada decisión de súplica proferida el pasado 4 de mayo del 2023, presentó las siguientes razones para no otorgar el mencionado lapso, a saber: “No es dable acudir al literal c) del artículo 246 del CPACA y otorgarle al actor dos (2) días para que sustente el recurso de súplica que interpuso desde el 13 de diciembre de 2022 como subsidiario de la reposición, toda vez que, el auto que resolvió la reposición y negó las pruebas fue notificado por estado el 7 de febrero de 2023, luego, los dos (2) días establecidos en la mencionada norma para formular o sustentar el recurso de súplica vencieron el 9 de febrero de 2023, por lo tanto, la sustentación que se propone ordenar por el ponente sería extemporánea.

Por ello, tal como lo resolvió la Sala en otro caso idéntico (Rad. 2022-00302- 00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 20 de abril de 2023) debe entenderse que el recurso de súplica se formuló anticipadamente frente al auto que negó las pruebas en relación con lo desfavorable”. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00294-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. Con el fin de enriquecer la construcción de las providencias que se originan en la Sección Quinta, me permito, con todo respeto realizar las siguientes consideraciones sobre los anteriores argumentos: 13.

El literal c) del artículo 246 de la Ley 1427 de 2011 dispone: “c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; …” (Subrayado fuera del texto) 14.

La norma en cita establece que, si el auto frente al cual se va a recurrir se notifica por estado, como sucedió con la providencia de 28 de marzo de 2023, el recurso deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. 15. En el auto objeto de aclaración se confirmó la negativa frente a la solicitud de las pruebas requeridas; no obstante, el demandante no tuvo la oportunidad de recurrir esta decisión en súplica, como lo permite la disposición mencionada, pues se prevé la posibilidad de que el recurrente presente sus argumentos de impugnación a los dos (2) días de notificarse el auto que niega total o parcialmente la reposición, como sería en este caso la providencia del 26 de abril de 2023, la cual plantea argumentos nuevos que pueden ser objeto de recurso. 16.

Lo anterior, debido a que al momento en que el demandante interpuso el recurso de súplica, su finalidad era lograr un pronunciamiento frente a la omisión de decisión sobre algunos medios de convicción, por lo que aún no tenía conocimiento de cómo iba a resolver el ponente su impugnación frente a las pruebas, es decir, lo que en realidad cuestionó desde el inicio fue el silencio frente al decreto de dichos medios probatorios y no los argumentos en los que se sustentó la negativa de tenerlos en el proceso. 17.

Luego de revisar los antecedentes del caso, específicamente los autos de 28 de marzo y 26 de abril de 2023 y el memorial presentado por el demandante el 29 de marzo de la misma anualidad, a través del cual interpuso el actor el recurso de reposición y en subsidio súplica, el señor Sua Montaña refiere puntualmente: Por todo lo anterior, pido respetuosamente y conforme a los artículos 242 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad.: 11001-03-28-000-2022-00294-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Administrativo la reposición y en subsidio súplica contra el Auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) en el cual se fija el litigio, decreta pruebas y corre traslado para alegar de conclusión en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00186-00 pues allí no hay un pronunciamiento siquiera escueto de la practica probatoria solicitada por la parte actora dentro del tiempo estipulado en los inciso tercero del parágrafo 2 del hoy artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo y ha sido excluido los señalamientos contra lo que tras la decisión nugatoria de las excepciones de los contendores es entonces un acto preparatorio o intermedio de una de las elecciones sub judice afectándose con ello la decisión de sentencia anticipada y de fijación del litigio. 18.

Conforme con lo citado, lo que el demandante extraña y la razón que fundamenta su recurso es que no hubo un pronunciamiento “siquiera escueto” sobre la práctica de los medios de prueba solicitados. 19. Por lo expuesto, considero que, a través del auto de 26 de abril de 2023, se decidió modificar el resuelve de la providencia de 28 de marzo de 2023, pues el despacho ponente se pronunció sobre las pruebas y determinó que debía negarlas, razón por la cual resolvió el punto reclamado por el demandante en su recurso.

En consecuencia, no habría objeto de pronunciamiento para que la sala tomara una decisión frente a la súplica. 20. Acompañe en su momento la decisión proferida el 4 de mayo de 2023 y, en el presente asunto se confirmó la providencia de 26 de abril de 2023 por medio del auto objeto de aclaración de voto, en tanto el recurso de súplica fue interpuesto en forma subsidiaria al de reposición y éste se resolvió de manera negativa, por lo que, en aras de la tutela judicial efectiva, la sala optó por revisar la decisión; no obstante ello, considero que debía prevenirse al actor para que se percatara de lo previsto en el artículo 246, inciso 4, literal c de la Ley 1436 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 21.

Por lo anterior, se entiende que, en este caso la negativa de decretar las pruebas solicitadas en el auto de 26 de abril de 2023, viene a ser una decisión nueva y por ello, debe darse la posibilidad para que el demandante manifieste si desea o no interponer nuevamente el recurso, con el fin de que la sala de súplica revise si es del caso la decisión de negar las pruebas.

En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada