CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202101475-02 Actor: Milton Fabián Castrillón Rodríguez Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Resuelve sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato presentado por Milton Fabián Castrillón Rodríguez, por el presunto incumplimiento de la sentencia SU-207 de 9 de junio de 2022 proferida por la Corte Constitucional.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 18 de febrero de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 760012333000201901126-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de participación política.
Presupuestos fácticos 2 Núm. único de radicación: 110010315000202101475-02 Actor: Milton Fabián Castrillón Rodríguez 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamentó la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: Medio de control nulidad electoral identificado con el número único de radicación 760012333000201901126-01 3.
Luz Lanery Montoya Restrepo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección de Milton Fabián Castrillón Rodríguez como Concejal de Santiago de Cali1 para el período 2020-2023, al considerar que estaba inhabilitado para ser elegido Concejal por ser hermano de la señora Martha Rosmery Castrillón Rodríguez, quien desde hacía aproximadamente 3 años se desempeña como Secretaria General de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, cargo de naturaleza directiva con toma de decisiones y ejercicio de autoridad administrativa y civil. 4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 22 de octubre 2020, declaró la nulidad del acto de elección acusado, por encontrar configurada la inhabilidad endilgada descrita en el numeral 4.° del artículo 43 la Ley 136 de 2 de junio de19942, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003. 5.
La parte demandada presentó recurso de apelación y, en consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia, con el fin de que se negaran las pretensiones de la demanda. 6. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de febrero de 2021, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad del acto de elección del señor MILTON FABIÁN CASTRILLÓN RODRÍGUEZ como concejal del municipio de Santiago de Cali para el periodo 2020-2023 […]”. 1 Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali. 2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 3 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional". 3 Núm. único de radicación: 110010315000202101475-02 Actor: Milton Fabián Castrillón Rodríguez Acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202101475-00 / Asunto de la referencia 7.
El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 18 de febrero de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 760012333000201901126-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de participación política.
La sentencia de tutela 8. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de mayo de 2021, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo interpuesto por el actor frente a la causal de decisión sin motivación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el amparo interpuesto por el señor Milton Fabian Castrillón Rodríguez respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y de la causal de violación directa de la Constitución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 9. El actor impugnó la decisión mencionada supra, cuyo conocimiento le correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 10.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de agosto de 2021, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la sentencia del 13 de mayo de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 13 de mayo de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de DECLARAR 4 Núm. único de radicación: 110010315000202101475-02 Actor: Milton Fabián Castrillón Rodríguez IMPROCEDENTES los demás cargos de la solicitud de amparo constitucional, por los motivos presentados en esta providencia […]”. 11.
La Corte Constitucional seleccionó para su revisión el expediente de la referencia y, mediante la sentencia SU-207 de 9 de junio de 2022, resolvió: “[…] Primero: Confirmar la decisión adoptada el 23 de julio de 2021 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que tuteló los derechos fundamentales del señor Hamilton Raúl García Peñaranda.
Segundo: Revocar la decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 20 de agosto de 2021, que confirmó parcialmente la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado. En su lugar, conceder el derecho fundamental al debido proceso y a la participación política del señor Milton Fabián Castrillón Rodríguez.
En consecuencia, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que en el término de 15 días siguientes a la notificación de esta providencia emita una nueva decisión atendiendo lo dispuesto en esta sentencia […]”. Cumplimiento de la sentencia de tutela con número único de radicación 110010315000201700712-00 12. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 1.º de diciembre de 2022, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad del acto de elección del señor Milton Fabián Castrillón Rodríguez como concejal del municipio de Santiago de Cali para el periodo 2020-2023- […]”. El incidente de desacato 13. El actor presentó incidente de desacato ante la Sección Primera del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de lo resuelto en la sentencia SU-207 de 9 de junio de 2022 por la Corte Constitucional.
Para tal efecto, en relación con las órdenes impartidas dentro de la acción de tutela de la referencia, presentó los siguientes reparos: “[…] la aludida Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sala de decisión liderada por el Consejero Ponente Pedro Pablo Vanegas Gil, aduciendo estar dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional mediante sentencia SU 207 de 2022, procedió a proferir sentencia de segunda instancia de fecha 01 de diciembre de 2022, manifestando que;
“se harán los ajustes pertinentes al fallo del 18 de febrero del 2022 (sic) que había expedido esta Sección” (…). 5 Núm. único de radicación: 110010315000202101475-02 Actor: Milton Fabián Castrillón Rodríguez En esta providencia de fecha 01 de diciembre de 2022, se manifiesta por la corporación judicial accionada que;
“De conformidad con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-2017 del 2022, la Sala considera que el problema jurídico en este asunto se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de primera instancia”; cosa que es totalmente contraria a lo ordenado por la Corte, pues en ningún momento la Corte ordenó reabrir el debate jurídico, para tal tipo de decisión, sino que al haberse demostrado y establecido por dicha Corte, que la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2021, contenía defectos fácticos y sustanciales que conllevaban a una efectiva violación del derecho fundamental al debido proceso y a la participación política del señor Milton Fabián Castrillón Rodríguez, es claro que su consecuencia jurídica era la de revocar tanto la Sentencia de fecha 22 de octubre 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad del acto de elección del señor Milton Fabián Castrillón Rodríguez como concejal del municipio de Santiago de Cali para el periodo 2020- 2023, como la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y en su lugar se erigiera una providencia que reconociera efectivamente el derecho a la participación política del suscrito accionante Milton Fabian Castrillón Rodríguez.
Lo anteriormente reprochado, se hace teniendo en cuenta los preceptos esgrimidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-207 de 2022 del 09 de junio de 2022, con los cuales se arribó a la conclusión que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 76001-23- 33-000-2019-01126-01, no cumplían con los preceptos legales y jurisprudenciales para enmarcar la restricción al derecho constitucional de ser elegido concejal por voto popular, determinaron para el Juez sometido a la justicia constitucional, a proceder al reconocimiento de tal derecho […] la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dado una interpretación diferente a las disposiciones de la sentencia de unificación, distorsionando el verdadero sentido del amparo constitucional, aplicando a su acomodo y parecer las ordenes emitidas por la Alta Corte y lo establecido por la Ley que regula la materia de cumplimiento de fallos de tutela […]”.
Trámite de verificación de cumplimiento – Requerimiento 14. Este Despacho, mediante auto de 17 de enero de 2023, requirió a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que informaran sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SU- 207 de 9 de junio de 2022 proferida por la Corte Constitucional, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202101475- 01. 15.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante escrito recibido el 27 de enero de 20234 en la Secretaría General de esta Corporación, rindió informe en los siguientes términos: 4 Cfr. índice núm. 11 de SAMAI, Documento denominado “CONTESTACIONDEMANDA_CONTESTACI O´NINCIDE(.pdf) NroActua 11”. Archivo aportado en forma digital. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202101475-02 Actor: Milton Fabián Castrillón Rodríguez “[…] Debo advertir que el trámite de desacato que solicita el accionante, parte de su equivocado entendimiento según el cual la Corte Constitucional ordenó a la Sección Quinta del Consejo de Estado dictar una sentencia que revocara el fallo apelado y, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda electoral presentada en su contra. […] Sin embargo, debo señalar que la lectura adecuada de la SU-207 de 2022, implica concluir que, si bien la Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales del señor Milton Fabián Castrillón Rodríguez, en ninguno de sus apartes, siquiera sugirió al juez de lo electoral que, al momento de dictar la decisión de reemplazo, era imperioso negar las pretensiones de la demanda electoral.
Es este errado entendimiento del tutelante el que lo lleva a pedir el desacato de la SU-207 de 2022, pues entiende que la única forma de dar cumplimiento al fallo de unificación es revocando la sentencia electoral que accedió a las pretensiones del demandante, interpretación que resulta ajena a las conclusiones a las que arribó la Corte al momento de decidir su caso.
Basta con insistir en la regla fijada en dicha sentencia de unificación, según las cual “Cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con un funcionario departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Ello impone un examen específico de la probabilidad real -más allá de potencial- de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores. No es posible la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad”, para concluir que la Corte en aras de procurar por las garantías constitucionales del señor Milton Fabián Castrillón Rodríguez, requirió que se analizaran las pruebas allegadas al proceso a fin de concluir si la autoridad alegada fue o no ejercida, análisis que en efecto la sentencia de reemplazo realizó en debida forma, solo que arribando a una conclusión que no es compartida por el tutelante pero, que no por esta razón resulta desconocedora de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional.
Valga reiterar que como se expuso en el título anterior, lo que ordenó la Corte en la sentencia de unificación, fue que se dictara una nueva decisión “atendiendo lo dispuesto en esta sentencia”, es decir, acorde con los lineamientos que expuso en su fallo, sin que ordenara dictar una decisión con resolutiva diferente a la que se había dictado en un primer momento.
Bajo ese panorama, el fallo de reemplazo expuso los lineamientos de la Corte Constitucional y abordó el problema jurídico conforme a ellos (fls 9 a 12 del fallo). En virtud de los cuales procedió a realizar el análisis probatorio requerido a fin verificar si, en efecto, la hermana del demandado había ejercido o no autoridad administrativa en la ciudad de Cali.
En este punto se recalca que se valoraron las pruebas allegadas al expediente, actos administrativos en los que, como se concluyó, se confirieron comisiones y autorizaron gastos a personas que trabajaban en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, lo implicó ejercicio de autoridad administrativa en el municipio de Cali, pues ese es la sede de la entidad.
Debo destacar que esta valoración no se había analizado en la providencia tutelada, sino que se realizó para cumplir en debida forma los lineamientos de la sentencia 7 Núm. único de radicación: 110010315000202101475-02 Actor: Milton Fabián Castrillón Rodríguez SU-207 del 2022. Lo que demuestra que no le asiste razón al afirmar que existió desacato del mencionado fallo de unificación […]”.
II. CONSIDERACIONES Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato en la acción de tutela 16. Vistos los artículos 275 y 526 del Decreto 2591 de 19917 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, y que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias. 17.
Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 20178, señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”. 18.
El Despacho precisa que, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha resuelto abstenerse de dar apertura al incidente de desacato, en los casos en que se considera que la autoridad demandada ha cumplido la orden de tutela, como se expone a continuación: 5 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […] El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) 6 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro. Único de Radicado: 11001-03-15-000-2014-04007-01 (AC). Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202101475-02 Actor: Milton Fabián Castrillón Rodríguez 18.1.
La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto de 3 de marzo de 2021, consideró: “[…] 10. Visto todo lo anterior, para el Despacho es claro que la orden contenida en el fallo de tutela de 6 de agosto de 2020 se encuentra cumplida, puesto que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en providencia de 21 de octubre de 2020, procedió a resolver el recurso de apelación instaurado por el accionante en contra del auto que rechazó la demanda, en la que consideró que el acto administrativo demandado sí es susceptible de control judicial, por lo que no existen razones para iniciar el presente trámite incidental. […]. 15.
Por todo lo expuesto, el Despacho negará la solitud de apertura de incidente de desacato, como consecuencia de ello, ordenará el archivo de las presente diligencias […]”.12 18.2. La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto de 12 de noviembre de 2020, consideró: “[…] Así pues, el Despacho concluye que la autoridad judicial accionada cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela de 1o. de junio de 2020, toda vez que profirió una nueva sentencia en la que valoró las pruebas allegadas al expediente, con ocasión de lo dispuesto en la citada tutela, observando los lineamientos allí indicados.
Por lo anterior, el Despacho no abrirá el incidente de desacato solicitado y, en su lugar, declarará cumplida la orden impartida en la sentencia de 1o. de junio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído […]”.9 18.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de octubre de 2020, consideró: “[…] De conformidad con lo expuesto, se advierte que la accionada acató lo ordenado por esta Subsección, en providencia de 8 de mayo de 2020, toda vez que profirió una nueva decisión dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 44001-33-40-003-2016-00072-01, en la que aplicó las reglas fijadas en la sentencia de unificación dictada el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado (3805 -2014).
Por consiguiente, el Despacho se abstendrá de darle trámite al incidente de desacato […]”.8 18.4. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 17 de febrero de 2021, consideró: “[…] Así las cosas, con fundamento en los documentos aportados por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, se tiene que dicha autoridad dio respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el accionante el 4 de marzo de 2020. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202101475-02 Actor: Milton Fabián Castrillón Rodríguez En ese contexto, lo procedente en este caso es abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido por el señor Gómez Rengifo, toda vez que la autoridad accionada ha cumplido cabalmente con la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2020 […]”.11 18.5.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto de 14 de diciembre de 2020, consideró: “[…] Descrito lo anterior, observa este despacho que el magistrado […] no incurrió en desacato de la orden contenida en la sentencia de 5 de noviembre de 2020, pues como quedó visto y fue afirmado por el señor Herrera Rey, el 18 de noviembre de 2019 se le envió a su correo electrónico la copia del salvamento de voto emitido dentro del expediente 2019-00022 por el precitado consejero, con la indicación de que en la antefirma del proceso 2019-03527-01 se precisó que se remitía a los argumentos esgrimidos en el primero de estos procesos.
Con fundamento en lo expuesto y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se declarará el cumplimiento de la sentencia de 5 de noviembre de 2020, en la que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado le ordenó al magistrado […] contestar al actor el requerimiento realizado dentro de la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2019-03527- 01, tendiente a que se le enviara a su buzón electrónico la aclaración de voto de la decisión judicial allí proferida […]”. 10 Análisis del caso concreto 19.
Visto el marco normativo y jurisprudencial mencionado supra, el Despacho procede a realizar el análisis sobre la apertura o no del incidente de desacato presentado por Milton Fabián Castrillón Rodríguez contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 20. Al respecto, se observa que, en la sentencia SU-207 de 9 de junio de 2022, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla jurisprudencial: “[…] Cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con un funcionario departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Ello impone un examen específico de la probabilidad real -más allá de potencial- de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores. No es posible la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad […]”. (Resaltado del texto original) 10 Núm. único de radicación: 110010315000202101475-02 Actor: Milton Fabián Castrillón Rodríguez 21.
Este Despacho advierte que, en el caso concreto, la Corte Constitucional concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] La Sala Plena considera que se configuró un defecto sustantivo en tanto las disposiciones que regulan la inhabilidad por parentesco exigen que los parientes del candidato a un cargo de elección popular “hayan ejercido autoridad […] administrativa”.
Por tanto, acorde con el carácter restrictivo del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, es insuficiente concluir que este presupuesto se cumpla simplemente corroborando que el familiar ocupa un cargo de orden territorial o nacional. A juicio de la Sala, es imperioso acreditar en cada caso concreto la posibilidad real de ejercer la autoridad en el municipio. 108.
Adicionalmente, se configuró un defecto fáctico por una insuficiente consideración del material probatorio. No era suficiente establecer, de forma mecánica, que la entidad tiene carácter departamental y, en consecuencia, irradia sus funciones en los municipios. Solamente, analizando la probabilidad del impacto en el electorado a partir de la función desempeñada en el municipio es posible justificar la aplicación de la inhabilidad. […] 116.
Considera la Sala que la omisión de valoración detallada del material probatorio descrito, para efectos de determinar la configuración de los elementos objetivo y territorial, desconoce los derechos fundamentales del accionante en tanto pasa por alto la regla dispuesta en esta providencia según la cual la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada al principio de razonabilidad y proporcionalidad para efectos de determinar la configuración de la inhabilidad.
Ello implica un examen específico de la probabilidad real de ejercicio de la autoridad en el municipio desde el nivel departamental. Así las cosas, no es admisible una valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad o el tipo de funciones asignadas. Tal como ocurrió en este caso donde los jueces se limitaron a afirmar que en tanto el cargo era del nivel departamental, por obvias razones el ejercicio de la autoridad administrativa incluía el municipio de Cali […]”. 22.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1.° de diciembre de 2022, resolvió confirmar lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, en primera instancia, declaró la nulidad del acto de elección de Milton Fabián Castrillón Rodríguez como Concejal de Santiago de Cali para el período 2020-2023. 23.
Para tal efecto, dicha autoridad judicial realizó la valoración de varios actos administrativos expedidos frente a las 76 personas que la parte demandante enlistó dentro del proceso ordinario, empleados de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, que votaron en Santiago de Cali (la demandante aportó nombre, cédula 11 Núm. único de radicación: 110010315000202101475-02 Actor: Milton Fabián Castrillón Rodríguez y puesto de votación en dicho Municipio), respecto de las cuales se adujo que la señora Martha Rosmery Castrillón Rodríguez les autorizó comisiones y ordenó gastos. 24.
De conformidad con el análisis probatorio mencionado anteriormente, la Sección Quinta de esta Corporación consideró lo siguiente: “[…] Bajo ese panorama, la Sala observa que, aunque la señora Martha Rosmery Castrillón Rodríguez ocupó un cargo en entidad del orden departamental, lo cierto es que, de conformidad con los medios de convicción analizados, el ejercicio de la autoridad administrativa, concretada en la expedición de actos que confirieron comisiones y ordenó gasto, sí se realizó en el municipio de Santiago de Cali, pues estas tuvieron como destino, a empleados de esa entidad que tienen su documento de identidad inscrito en esa ciudad, a efectos de ejercer su derecho al voto […]”. […] “[…] el hecho de que la hermana del demandado ocupara un cargo de orden departamental, no significa que no pueda ejercer autoridad administrativa en el municipio de Cali.
Lo anterior porque ella expidió actos que confirió comisiones y autorizó gastos a sujetos que tienen inscrita su cédula en ese municipio y por tanto, esto comprueba el ejercicio de autoridad administrativa en esa ciudad, misma para la cual fue elegido como concejal el demando. 119. No desconoce la Sala que existen actos en los cuales se ordenó comisiones desde otros municipios a Santiago de Cali.
Sin embargo, lo cierto es que la mayoría de las resoluciones aportadas se comisionó a funcionarios desde Santiago de Cali con destino a otros municipios, lo que quiere decir que el origen del poder de mando se realizó en el primero de ellos, probando de esa manera el ejercicio de la autoridad administrativa en esa circunscripción territorial. 120.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que la sede principal de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca tiene su sede en el municipio de Santiago de Cali, por lo que es lógico que los actos que dictó, confiriendo comisiones, influyera en personas que votaron allí. Tanto es así que todas las resoluciones expedidas con ese fin, fueron expedidas en el mencionado municipio. 121.
Con base en todo lo expuesto, la Sala considera que el demandado, al tener como hermana a una funcionaria que ejerció autoridad administrativa en el municipio en el periodo inhabilitante, obtuvo una ventaja sobre los demás candidatos al Concejo de Cali, y además se afectó el equilibrio democrático, porque como se probó, respecto de más de 70 personas, la señora Martha Rosmery Castrillón Rodríguez ejerció autoridad administrativa al proferir actos por los cuales les confirió comisiones y autorizó gasto 122.
En ese sentido, para la Sala se encontró acreditado en el plenario, que la señora Martha Rosmery Castrillón Rodríguez, hermana del demandado, ejerció autoridad administrativa en el municipio de Santiago de Cali. De esa manera, se configuró el supuesto de hecho de la inhabilidad consagrada en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202101475-02 Actor: Milton Fabián Castrillón Rodríguez 123.
Se insiste que se llega a esa conclusión porque i) la Contraloría Departamental del Valle del Cauca tiene su sede en Cali; ii) la hermana del demandado, en su calidad de Secretaria General de esa entidad expidió actos que confirieron comisiones y ordenó gastos en el municipio de Santiago de Cali; iii) los destinatarios de ese poder de mando fueron más de 70 funcionarios que se encontraban ubicados en la misma ciudad, debido a que su cédula, fue inscrita para ejercer su derecho al voto en esa circunscripción territorial […]”. 25.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, se advierte que la orden impartida en la sentencia SU-207 de 9 de junio de 2022, proferida por la Corte Constitucional, consistía en que la Sección Quinta realizara una valoración probatoria concreta que materializara un examen específico de la probabilidad real y material de que la Secretaria General de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca en efecto haya ejercido autoridad administrativa en el mismo Municipio del candidato, descartando la valoración genérica y abstracta realizada en la sentencia inicial de 18 de febrero de 2021. 26.
Este Despacho observa que, la Sección Quinta, en la sentencia de reemplazo, realizó la valoración probatoria ordenada por la Corte Constitucional respecto de una serie de actos administrativos, de conformidad con las cuales encontró acreditado que la hermana del actor sí ejerció autoridad administrativa en Santiago de Cali, aunque su cargo fuera de orden departamental y dicha entidad no efectuara control fiscal allí. 27.
Este Despacho considera que, contrario a lo expuesto por el actor, la Corte Constitucional no le ordenó a la Sección Quinta de esta Corporación que, dentro del medio de control de nulidad electoral, negara la pretensión de nulidad contra el acto de elección de Milton Fabián Castrillón Rodríguez como Concejal de Santiago de Cali para el período 2020-2023; sino que realizara la valoración probatoria indicada supra profiriendo la decisión que en derecho correspondía. 28.
Este Despacho, atendiendo: i) al informe rendido por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y ii) al análisis de la sentencia de reemplazo proferida el 1.º de diciembre de 2022, de conformidad de los criterios establecidos en la sentencia SU-207 de 9 de junio de 2022; considera que no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato presentado por el señor Milton Fabián Castrillón Rodríguez contra los magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202101475-02 Actor: Milton Fabián Castrillón Rodríguez 29.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho negará la solicitud de abrir incidente de desacato objeto de estudio y ordenará notificar personalmente esta decisión a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de apertura de incidente de desacato presentado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar personalmente, por Secretaría General, la presente providencia a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
TERCERO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado