Micelio
47001233300020140034201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-03-23

Radicación interna: 1242-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Eudes Alfonso Rondon Perez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Eudes Alfonso Rondón Pérez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 25 de junio de 2012, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Eudes Alfonso Rondón Pérez y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para 2 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez desempeñar cargos públicos por el término de 10 meses; ii) fallo de 28 de diciembre de 2012, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Región Ocho, que confirmó la decisión inicial;1 y iii) Resolución N.º 00439 de 12 de febrero de 2013, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar durante el tiempo que estuvo cesante por la ejecución del acto demandado; ii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iii) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El señor Eudes Alfonso Rondón Pérez se vinculó a la Policía Nacional en el cargo de patrullero y padece de una enfermedad crónica recurrente con síntomas psicóticos, con tendencia al suicidio y a la fuga. 1 Resulta pertinente resaltar que si bien en el escrito de la demanda el único acto administrativo que se demandó fue la Resolución N.º 00439 de 12 de febrero de 2014, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta, también lo es que en la audiencia inicial el magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena fijó el litigio de la siguiente manera: «el objeto de litigio es establecer si los actos administrativos expedidos por la oficina de control disciplinario interno de la policía nacional y por el inspector delegado regional ocho de la misma institución, por medio de los cuales fue sancionado el señor Eudes Alfonso Rondón Pérez con 10 meses de suspensión e inhabilidad del cargo de patrullero se encuentran ajustados a la constitución y a la ley, o si por el contrario fueron expedidos por con falsa motivación desconociéndole al actor los derechos al debido proceso y a la defensa», frente a lo cual las partes estuvieron de acuerdo.

(Folios 490 a 493). 3 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez ii) El 31 de enero de 2012, encontrándose asignado al comando de la Policía de San Andrés Islas, no se presentó a realizar el tercer turno de vigilancia para el cual había sido asignado, desde las 14:00 hasta las 22:00 horas.

En razón a ello, la dependencia disciplinara inició proceso disciplinario en contra del señor Rondón Pérez, bajo el radicado N.º DESAP-2012-12, resultando sancionado con suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses. ii) Posteriormente, la misma dependencia inició investigación disciplinaria en contra del patrullero referido, bajo el radicado N.º DESAP-2012-26, por haberse ausentado de su lugar de trabajo los días 1.º y 5 de mayo de 2012. iii) El 1.º de junio de 2012, nuevamente, el señor Eudes Alfonso no asistió a laborar al comando de Policía de San Andrés por lo que, en consecuencia, se inició investigación disciplinaria en su contra bajo radicado N.º DESAP-2012-27, la cual fue archivada por ausencia de pruebas. iv) El 9 de junio de 2012, el patrullero se ausentó de nuevo de su lugar de trabajo por más de 15 días, razón por la cual fue declarado desaparecido. v) El 25 de junio del mismo año, el Grupo Interdisciplinario de la Policía de San Andrés Islas lo rescató, ya se que se encontraba en situación de indigencia y alcoholismo, siendo remitido a la EPS Caprecom Amor y Patria.

En dicha oportunidad, el médico psiquiatra dictaminó lo siguiente: «trastornos afectivos de la personalidad, trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave presente, con síntomas psicótico F31, uso nocivo del alcohol, F101-eje uno- eje dos, anemia células falsiformes. Problemas laborales con horarios estresantes, inasistencias al servicio, enfermedad mental con tendencia al suicidio y a la huida». vi) El 25 de junio de 2012, en primera instancia, dentro del radicado N.º DESAP- 2012-26, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de San Andrés declaró responsable disciplinariamente al señor Eudes Alfonso Rondón Pérez, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta grave dispuesta 4 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez en el artículo 35 numeral 7 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos por el término de 10 meses.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se ausentó de su lugar de trabajo los días 1.º y 5 de mayo de 2012. vii) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 28 de diciembre de 2012, por la Inspección General, Inspección Delegada Región 8, confirmando la decisión inicial. viii) El 12 de febrero de 2013, a través de Resolución N.º 00439, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta, la cual fue notificada al señor Rondón Pérez, el 21 de junio del mismo año. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 47, 53, 54, 93, 209 y 220 de la Constitución Política; 91 numeral 2.º, 137 numeral 2.1 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 1 y 18 de la Ley 361 de 1997; 36 numeral 5 de la Ley 938 de 2004; 28, 129 y 140 de la Ley 734 de 2002; 5, 6 y 41 de la Ley 1015 de 2006; y Convenio 22 de la OIT.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, en la medida en que los operadores disciplinarios no verificaron cuál fue el motivo real para que el señor Rondón Pérez inasistiera a desempeñar su labor policial. ii) Igualmente se incurrió en falsa motivación, dado que sí existió una justa causa para la ausencia del patrullero, esto es, la enfermedad psiquiátrica que le fue diagnosticada el 25 de junio de 2012, y que no fue tenida en cuenta por los operadores disciplinarios al momento de emitir las decisiones disciplinarias demandadas. 5 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez iii) En este caso se presentó una causal eximente de responsabilidad disciplinaria, en la medida en que el disciplinado se encontraba bajo una situación de inimputalidad y, por tal razón no debió ser sancionado, máxime cuando su padre puso en conocimiento la desaparición de su hijo ante la Policía Nacional, es decir, que la Institución estaba enterada de lo que estaba ocurriendo. iv) Si bien dentro de la investigación disciplinaria no se expuso dicha condición, ello obedeció a que al disciplinado se le nombró un defensor de oficio, quien no tenía conocimiento del asunto. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:2 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa, resaltándose que tanto el disciplinado como su defensor se allanaron plenamente a los cargos endilgados. iii) Debe resaltarse, además, que las verificaciones y valoraciones médicas obrantes en el proceso fueron allegadas con posterioridad a la audiencia de imputación de cargos, donde el disciplinado estaba siendo representado por un abogado, razón por la cual no era dable tenerlas en cuenta. 2 Folios 231 a 241. 6 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez iv) El señor Eudes Alfonso Rondón Pérez presentaba una conducta reiterativa por los mismos hechos acá investigados, atentando contra el servicio policial, siendo este uno de los motivos para haber emitido las decisiones disciplinarias ahora cuestionadas. v) Se encontró plenamente acreditado que el patrullero no se presentó a trabajar el 1.º y 5 de mayo de 2012, y no indicó una excusa para ello, es decir, que con conocimiento y voluntad decidió cometer la conducta reprochable disciplinariamente, esto es, a título de dolo. vi) Cabe mencionar que el jefe de Talento Humano certificó que el señor Rondón Pérez para el 1.º y 5 de mayo de 2012, no presentó una excusa a través de la cual se pudiera evidenciar su quebranto de salud, motivo por el cual no era dable la configuración de una causal eximente de responsabilidad. vii) La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.3 Para tal efecto, se pronunció 3 «Primero. Declarar la nulidad de los actos administrativos de fecha 25 de junio y 28 de diciembre de 2012, por medio de los cuales se impuso sanción disciplinaria de suspensión del servicio por el término de 10 meses al señor Eudes Alfonso Rondón Pérez.

Segundo. Como restablecimiento del derecho ordenará la nación, policía nacional, a reconocer y pagar los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejado de percibir desde el momento que ejecutó la sanción hasta el reintegro efectivo del actor. Tercero. La sumas reconocidas serán canceladas por la entidad demandada y deberán ser actualizadas de acuerdo con la fórmula establecida por esta corporación en la parte emotiva de la providencia. Cuarto. Sin condena en costas» 7 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez en estos términos:4 i) El 26 de junio de 2012, al día siguiente a la celebración de la audiencia disciplinaria a través de la cual se emitió el fallo de primera instancia, el señor Rondón Pérez fue valorado por psiquiatría, siendo diagnosticado con trastorno afectivo bipolar, depresivo grave presente, con síntomas psicóticos y uso nocivo del alcohol. ii) Además, se evidencia que inmediatamente proferida la decisión disciplinaria de primera instancia, el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de San Andrés tenía pleno conocimiento del estado de salud del disciplinado, pues este había sido informado por sus médicos tratantes que no era dable notificarle ninguna clase de decisión a aquel, por su situación de salud. iii) En consideración a ello, la Policía Nacional tuvo la oportunidad y debió en el trámite de la segunda instancia, evaluar como pruebas las valoraciones psiquiátricas que demostraban que el disciplinado se encontraba en una situación de inimputabilidad y, con ello, que se configuraba una causal eximente de responsabilidad disciplinaria. iv) No sobra agregar que el 5 de febrero de 2013, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió informe pericial de psiquiatría del patrullero Rondón Pérez, acto que si bien se originó con posterioridad a la sanción acá discutida y que señaló hechos ocurridos el 9 de junio de 2012, también lo es que este se refiere al mismo trastorno diagnosticado por la EPS y que dicha patología compromete su capacidad de comprender la ilicitud del acto y su autodeterminación. 4 Folios 552 a 561. «Primero. Declarar la nulidad de los actos administrativos de fecha 25 de junio y 28 de diciembre de 2012, por medio de los cuales se impuso sanción disciplinaria de suspensión del servicio por el término de 10 meses al señor Luis Alfonso Rondón Pérez.

Segundo. Como restablecimiento del derecho, ordenará la nación, policía nacional, a reconocer y pagar los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento que ejecutó la sanción hasta el reintegro efectivo del actor. Tercero. La sumas reconocidas serán canceladas por la entidad demandada y deberán ser actualizadas de acuerdo con la fórmula establecida por esta corporación en la parte motiva de la providencia. Cuarto. Sin condena en costas.» 8 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez 1.4.

El recurso de apelación La Nación, Policía Nacional, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que el señor Eudes Alfonso Rondón Pérez al momento de cometer la falta disciplinaria no tenía ninguna condición o dictamen médico que señalara que era un inimputable en materia disciplinaria o que no conocía las consecuencias de sus actos, de igual manera, que la Policía Nacional no tenía conocimiento de las supuestas condiciones mentales del patrullero. ii) Querer justificar su comportamiento reprochable por la norma disciplinaria con un dictamen médico efectuado con posterioridad a la realización de la conducta es un mal mensaje para las funcionarios policiales, en tanto que pueden incurrir en cualquier infracción y después de ello, justificarlo con un dictamen o examen médico de su comportamiento. iii) El abogado del actor hizo incurrir en un error al operador judicial al indicar que al momento en que se estaba adelantando la investigación disciplinaria a través de la cual se emitieron las decisiones disciplinarias ahora cuestionadas, la dependencia disciplinaria de la Policía Nacional solicitó un concepto médico, lo cual si bien sucedió, ocurrió en otro proceso disciplinario adelantado en contra del actor por hechos similares, esto es, no asistir a su lugar de facción, el 31 de enero de 2012. iv) Es importante resaltar que después de dicha fecha, el patrullero presentó normalmente su servicio y hasta que el 1.º y 5 de mayo de 2012, volvió a faltar a su lugar de trabajo y al saber que le volverían a abrir una investigación disciplinaria en su contra, le iniciaron los episodios médicos que conllevaron a la valoración señalada. 5 Folios 567 a 586. 9 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez v) Ahora, el concepto emitido por la EPS que se tuvo en cuenta por el a quo, no debe valorarse, en la medida en que este no reúne los requisitos de un dictamen médico para ser valorado como prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio. 1.5.2. La demandada6 La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.6.

Concepto del ministerio público. Guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que los operadores disciplinarios no tuvieron en cuenta elementos materiales de prueba que tenía a su cargo la Policía Nacional, al momento en que se estaba adelantando la investigación disciplinaria, con los cuales era dable inferir que el patrullero Eudes Alfonso Rondón Pérez si bien incurrió en la 6 Folios 567 a 586. 10 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez falta grave que le fue endilgada, no la cometió bajo el elemento de culpabilidad imputado. 2.2.

Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. 11 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.

En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. 12 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».

El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.

En relación con la actuación disciplinaria 13 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez El 28 de mayo de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Eudes Alfonso Rondón Pérez, en su condición de patrullero, por la presunta inasistencia al servicio los días 1.º y 5 de mayo de 2012.

Lo anterior, con base en las siguientes pruebas:7 - Informe de novedad de 1.º de mayo de 2012, a través del cual el comandante Plan Centro Desap, señaló:8 Con toda atención y muy respetuosamente me permito informar a mi teniente, señor comandante estación de policía de San Andrés, la novedad presentada con el señor patrullero Eudes Rondón Pérez (…) Que el día de hoy no se presentó a la formación de la mañana, programada para las 6:50 horas, con el fin de impartir amplia instrucción sobre el servicio a prestar y mucho menos informó por algún medio rápido o eficaz acerca de su no comparecencia ante las instalaciones del comando de Departamento en donde se forma al personal que hace parte del plan centro, causando traumatismos en la planificación del servicio y de la instalación del mismo, tratando de ubicarlo por los medios hábiles posibles, es decir, se le marcó al abonado telefónico (…) Que suministró con el fin de poder establecer su paradero, condición o poder establecer si se encuentra enfermo en el hospital local, no logrando saber absolutamente nada acerca del policial, es de notar que el policial en ningún momento se le autorizó por parte de este comando, permiso o el día de descanso.

Se dio aviso a la central de comunicaciones de la central de radio, sala 6123, con el fin de poder activar el plan de búsqueda y localización de este policial, al fin de establecer que presenta o su actitud con relación a su no comparecencia a la formación para la instalación del servicio, dándole a conocer a las patrullas operativas y demás personal de servicio.

Es decir estaríamos hablando de una violación de la ley 1015 de 2006, código de disciplina para la policía nacional, en su artículo 35 de las faltas graves, en su numeral siete: dejar de asistir al servicio sin causa justificada (…). - Informe de novedad de 12 de mayo de 2012, suscrito por el comandante Operativo de Seguridad Ciudadana ante el comandante de Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del cual sostuvo:9 Respetuosamente me permito enviar a mi coronel oficio suscrito por el señor teniente Hair Orlando Ortiz Leguizamón comandante estación San Andrés, quien informa la novedad ocurrida con el señor patrullero Eudes Rondón Pérez, que no se presentó a laborar el día 5 de mayo del presente año al cual le fue notificado con 7 Folios 46 y 47 del cuaderno principal. 8 Folios 37 y 38 del cuaderno principal. 9 Folio 28 del cuaderno principal. 14 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez anterioridad y recalca haberlo buscado en el alojamiento en el cual no se encontraba, de igual forma lo llamó al celular sin obtener respuesta alguna, ya agotado los recursos para conocer el motivo de su ausencia, dejo constancia de la novedad ocurrida en el libro de población de la guardia del DESAP. - Copia del libro de población de la guardia del comando de Policía, dentro del cual obra anotación realizada el 5 de mayo de 2012, de que el patrullero Rondón Pérez no se presentó a su servicio.10 El 5 de junio de 2012, el subteniente Sergio Luis González Cabrera presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:11 Preguntado.

Sírvase hacer un relato detallado de la novedad relacionado con la inasistencia al servicio por parte del patrullero Rondón Pérez Eudes el día 5 de mayo de 2012. Contestó. El señor patrullero Rondón tenía que formar a las 08:00 horas para prestar el servicio en el plan centro, ellos formaban a las ocho horas y ahí se distribuyen, pero el patrullero Rondón nunca llegó, se llamó al número de celular (…), Se verificó con el jefe inmediato, qué era el subteniente Cuéllar Gómez Cristian, que no tuviera ninguna clase de permiso ni de excusa médica; y cuando se verificó todo eso se hizo la anotación de la novedad en la minuta de la guardia.

Preguntado. Diga el despacho hasta que horas iba el servicio que debía prestar el patrullero Rondón el día 5 de mayo de 2012 y cuando se presentó nuevamente al servicio. Contestó. Durante todo el día 5 de mayo el señor patrullero Rondón no se presentó al servicio, el servicio iba de las ’08:00 hasta las 1:00 horas. Preguntado. Diga el despacho si el señor patrullero Rondón Pérez dio alguna explicación o presentó algún tipo de excusa médica al presentarse nuevamente a laborar.

Contestó. Después de eso, a mí no se me presentó y tampoco me dijo nada. Preguntado. Diga el despacho de qué forma había sido notificado el señor patrullero Rondón Pérez Eudes del servicio para el 5 de mayo de 2012. Contestó. El señor patrullero Rondón Pérez conocía su horario, ya que en el plan Centro ellos tienen asignados unos turnos de descanso, pero ese día no le correspondía descanso.

En la misma fecha, el intendente Carlos Enrique Pérez Lastre rindió su declaración, en la que indicó:12 Preguntado. Sírvase hacer un relato detallado de la novedad relacionada con la inasistencia al servicio por parte del patrullero Rondón Pérez Eudes el día 1 de mayo de 2012. Contestó. El 1 de mayo de 2012, me disponía formar el personal que se encontraba en el plan céntrico, en donde llegaron los muchachos que les correspondía el servicio de centro dos y centro tres y no llegó a formar el patrullero Rondón Pérez, quien le correspondía el servicio en el plan centro como lugar de 10 Folio 32 del cuaderno principal. 11 Folios 56 y 57 del cuaderno principal. 12 Folios 58 y 59 del cuaderno principal. 15 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez fracción cinco esquinas con el indicado de Arrecife cinco; antes de distribuirlos a los diferentes puestos, dejaba la constancia en la sala de radio para que tuvieran conocimiento del personal que se encontraba en el plan céntrico; le marque al policial al abonado telefónico que él mismo me había suministrado que era un Tigo y me contestaron efectivamente en ese abonado, me contestó una persona que me decía que estaba en Barranquilla, que todo bien, pero no concordaba lo que le estaba preguntando con lo que me respondía, yo le decía que me comunicara con el patrullero Rondón Y me decía que estaba en Barranquilla y me decía todo bien, como una persona borracha, inmediatamente le indiqué a las patrullas del Sur y del Norte donde quedan los establecimientos de adultos o de cultura de sexo, que estuvieran pendientes del patrullero Rondón a ver si estaba en alguno de estos lugares y poder establecer porque el policía no había venido a formar; es de anotar que no se le había dado permiso, no se le había autorizado ausentarse del servicio, ni por parte del comandante de estación y por parte del comandante del Cai que era mi teniente Cuéllar y mucho menos yo que no estoy autorizado para darle permiso a ninguno. Preguntado.

Diga el despacho a qué horas debía iniciar y a qué horas debía terminar el servicio el día 1 de mayo de 2012 el señor patrullero Rondón Pérez Eudes. Contestó. El servicio se instala a las siete horas sale almorzar a las 13 horas, regresa a las 15 horas hasta las 21 horas cuando termine el servicio, el cual consiste en apoyo a la vigilancia, seguridad en establecimientos públicos, solicitud antecedentes y regulación de la movilidad.

Preguntado. Diga al despacho de qué forma había sido notificado el patrullero Rondón Pérez para el servicio del día 1 de mayo de 2012. Contestó. Bueno el patrullero Rondón siempre ha pertenecido al plan céntrico y por ende es conocedor del turno y la dinámica del servicio en esta ciudad y es conocedor que el plan centro apoyo a las escuadras de vigilancia cuando alguno falta o requiere ser relevado en otro puesto; el día anterior a la fecha de los hechos el patrullero Rondón había prestado el mismo servicio que le correspondía el 1 de mayo de 2012 y al cual no llegó, es decir él estaba notificado desde el día anterior.

Preguntado. Diga el despacho cuando se presentó nuevamente al servicio el patrullero Rondón Pérez después del 1 de mayo de 2012 y qué explicación dio. Contestó. El patrullero Rondón se presentó nuevamente el servicio el día 2 de mayo de 2012 a la formación para el servicio de la mañana, pero no dio explicación alguna al respecto. El 5 de junio de 2012, se allegó a la Oficina de Control Disciplinario Interno DESAP, copia de la minuta de servicios Plan Centro de los días 1.º y 5 de mayo de 2012, en la que consta que el patrullero Eudes Alfonso Rondón Pérez se encontraba en servicio activo «arrecife seguridad» (…) «El señor PT.

Rondón Pérez no ha hecho presentación/no forma».13 El 6 de junio de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno DESAP decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Eudes Alfonso Rondón Pérez, en su condición de patrullero y formular pliego de cargos en su contra, así:14 13 Folios 60 a 64 del cuaderno principal. 14 Folios 65 a 72 del cuaderno principal 16 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez Cargo único.

Se le indica el señor patrullero… Posiblemente dejar de asistir al servicio de vigilancia que le correspondía prestar el día 1 de mayo de 2012 el cual empezaba las siete horas y debía terminar a las 21 horas, en el plan centro del Cai Colombia, inasistencia que se habría dado sin causa justificada ya que según lo declarado por el señor intendente Pérez lastre Carlos Enrique, indica que el patrullero se presentó nuevamente a su servicio el día 2 de mayo de 2012, pero no dio explicación alguna respecto de la inasistencia del día anterior.

Igualmente se le indica al señor patrullero… Posiblemente dejar de asistir al servicio de vigilancia que le correspondía prestar el día 5 de mayo de 2012, el cual empezaba las ocho horas y debía terminar a las 13 horas, en el plan centro del Cai Colombia inasistencia que se habría dado sin causa justificada ya que según lo declarado por el señor sub intendente Sergio Luis González Cabrera, indica que el patrullero no dio explicación, ni presentó excusa alguna de la inasistencia al servicio.

Con dicha conducta se estableció que el patrullero Rondón Pérez incurrió en la falta grave establecida en el artículo 35 numeral 7.º de la Ley 1015 de 2002, a título de dolo. El 19 de junio de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno DESAP nombró defensor de oficio para asistir al patrullero Eudes Alfonso Rondón Pérez, «teniendo en cuenta que el mencionado investigado ha rehusado a hacer presentación ante este despacho».15 El 25 de junio de 2012, el jefe de Talento Humano del Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina informó a la Oficina de Control Disciplinario Interno DESAP, que «me permito informar a esta jefatura, que según el sistema de información para la administración del talento humano y los libros radicadores, no se encontró registro alguno, donde se evidencia que el señor patrullero rondón Pérez Eudes Alfonso (…) estuviese excusado para los días uno y 5 de mayo del presente año».16 En la misma fecha, la Oficina de Control Disciplinario Interno DESAP, llevó a cabo la audiencia pública, en la que se señaló:17 15 Folio 78 del cuaderno principal. 16 Folio 82 del cuaderno principal. 17 Folios 84 a 86 del cuaderno principal. 17 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez Se otorga palabra el doctor Ángel Úrsula Hernández, para que rindan los descargos frente al cargo que se le indicó al investigado (…) Ante lo cual manifiesta: al hacer un estudio de la foliatura que obra en el proceso, sería conveniente que se allegaran otras pruebas con el objetivo de establecer si en realidad el gendarme que padrino, se presentó o no a sus labores los días uno y 5 de mayo de 2012, además para poder establecer las circunstancias que lo llevaron a no presentarse, pudo haber estado mal de salud, o debió haber tenido alguna dificultad que le impidió llegar a su trabajo, por lo tanto solicito al despacho que no califique como doloso el actuar de mi defendido porque si se analizan detenidamente las declaraciones podemos pensar que no existe la responsabilidad disciplinaria.

En dicha audiencia, se practicaron las siguientes declaraciones: - Del patrullero William Guillermo Cuadros Galindo, que indicó:18 Preguntado. Diga al despacho que conocimiento tiene usted sobre los hechos presentados con el señor patrullero Eudes Alfonso rondón Pérez quien no habría asistido al servicio el día 1 de mayo de 2012. Contestó. Ese día formamos a las ocho horas de la mañana con mi intendente Pérez Lastra y el patrullero rondón no se presentó a la formación y no teníamos conocimiento donde se encontraba. - Subteniente Cristian Fernando Cuéllar Gómez, que manifestó:19 Preguntado.

Sírvase indicar el despacho, qué conocimiento tuvo usted sobre los hechos presentados con el señor patrullero Eudes Alfonso rondón Pérez, quien no habría asistido al servicio del día uno y 5 de mayo de 2012. Contestó. Para el día 1 de mayo de 2012, el señor patrullero rondón Pérez Eudes, no se presenta la formación establecida a las 6:50 horas no informó porque causas no se presenta el servicio, es de notar que se le marca al celular (…) el cual él mismo no suministró, sin encontrar respuesta alguna, igualmente se pone en conocimiento de la central de radios y del comando de estación, es de anotar que el servicio que él iba a cumplir hace parte del plan centro (…) Preguntado.

Diga al despacho si el señor patrullero rondón presentó algún tipo de excusa o le dio alguna explicación de la inasistencia del servicio. Contestó. El señor patrullero rondón en ningún momento me dio explicaciones del por qué no se había presentado el servicio el día anterior en todo el día. Preguntado. Diga el despacho que conocimiento tuvo de la inasistencia al servicio del patrullero rondón Pérez el día 5 de mayo de 2012.

Contestó. Como comandante directo del señor patrullero rondón Pérez Eudes, el señor subteniente Sergio González me informa eso de las 8:10 horas que el señor patrullero rondón no se había presentado a la formación para el día 5 de mayo de 2012 y el cual estaba notificado para prestar dicho servicio en el plan centro ya que los días sábados, el servicio se instala a partir de las 09:00 horas, pero se forma desde las ocho horas para respectiva instrucción y verificación de novedades, es de anotar que el señor subteniente González Sergio verifica en el alojamiento y llama al número celular que le corresponde… Sin obtener respuesta alguna, es de anotar 18 Folio 84 del cuaderno principal. 19 Folios 84 y 85 del cuaderno principal. 18 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez que el patrullero Rondón no se presenta durante todo el día servicio que le correspondía en el plan centro y tampoco nunca dio explicación ni presentó excusa alguna.

En la misma diligencia, el defensor de oficio del disciplinado presentó alegatos de conclusión, bajo los siguientes argumentos: «analizadas las pruebas que obran en la foliatura y las que fueron practicadas dentro de la vista pública, no queda más que decir que la conducta asumida por mi prohijado, pudo haberse dado a título de culpa, pues no se puede establecer las circunstancias que lo llevaron a dejar de asistir al servicio y por eso solicito que a la hora de tomar la decisión, se analizaran en detalle todas y cada una de las pruebas obrantes dentro del proceso y se tome la decisión más favorable para mi defendido».20 El 25 de junio de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno DESAP, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Eudes Alfonso Rondón Pérez, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta grave establecida en el artículo 35 numeral 7.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos por el término de 10 meses.21 Contra dicha decisión el defensor de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 28 de diciembre de 2012, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional 8, confirmando la decisión inicial.22 El 6 de febrero de 2013, a través de Oficio N.º 00861, la Oficina de Control Disciplinario DESAP solicitó ante el Área de Sanidad Policía Metropolitana de Santa Marta, lo siguiente:23 En cumplimiento del fallo de tutela radicado… De fecha 1 de febrero de 2013, proferido por el juzgado quinto administrativo del circuito de Santa Marta, adjunto al 20 Folio 86 del cuaderno principal. 21 Folios 87 a 95 del cuaderno principal. 22 Folios 96 a 103 del cuaderno principal. 23 Folio 110 del cuaderno principal. 19 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez presente me permito remitir el mencionado fallo a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el mismo sentido de: Primero. conceder el amparo de tutela impetrada por la accionante en representación de su hijo Eudes Alfonso Rondón Pérez, atendiendo las consideraciones esbozadas en la parte motiva de este proveído.

En consecuencia, ordenará la Policía Nacional remitir al patrullero Eudes Alfonso Rondón Pérez, a una revisión por parte de la junta médica laboral de revisión militar y de policía, a fin de qué se determine su capacidad laboral y en lo sucesivo se revise la sanción impuesta. Segundo. Conmine a la Policía Nacional para que continue con la prestación de los servicios de salud a la agenciado, a fin de hacer más llevadera y menos precaria su situación. Lo anterior teniendo en cuenta que el mencionado uniformado se encuentra actualmente adscrito a esta unidad policial, por lo tanto solicito a mi teniente realizar los trámites pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela en lo correspondiente a la realización de la junta médico laboral y la continuación de la prestación de los servicios de salud del policial.

El 12 de febrero de 2013, mediante Resolución N.º 00439, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.24 El 25 de febrero de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno DESAP pidió al Área de Sanidad Policía Metropolitana de Santa Marta, que: «comedida y respetuosamente me permito solicitarle a mi teniente, su valiosa colaboración en el sentido de coordinar con el especialista que actualmente trata al señor patrullero Eudes Alfonso Rondón Pérez… Con el objeto de que le sea realizada valoración y este dictamen si el uniformado se encuentra en las capacidades físicas y psicológicas para ser notificado de la resolución número cero 04 39 del 12 de febrero de 2013, mediante la cual se ejecuta sanción de suspensión de 10 meses que le fuera impuesta en fallo de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario radicado DESAP-2012-26.

Lo anterior se requiere ya que se hace necesario ejecutar la sanción antes mencionada».25 El 7 de mayo de 2013, el coordinador Seccional Medicina Laboral DEMAG informó a la Oficina de Control Disciplinario Interno DESAP, que:26 Comedidamente me permito informar que el señor patrullero Eudes Alfonso Rondón Pérez (…) Le fue realizada junta médica provisional número 002 de fecha 23 de abril 24 Folio 107 del cuaderno principal. 25 Folio 109 del cuaderno principal. 26 Folio 114 del cuaderno principal. 20 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez de 2013, por no cumplir con el artículo 79.

Notas. Del decreto cero 94 de 11 de enero de 1989 del ministerio defensa, en la cual la junta médico laboral decidió ampliar el período de observación de la patología psiquiátrica con el fin de determinar diagnóstico definitivo y otorgar incapacidad parcial (no portar armas, no trabajo nocturno, no vigilancia, no uso de uniformes), por el término de seis meses a partir del 23 de abril de 2013, posterior a lo cual se realizará una nueva valoración para definir la capacidad laboral del paciente.

El 21 de junio de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno DESAP notificó personalmente al patrullero Eudes Alfonso Rondón Pérez, la Resolución N.º 00439 de 12 de febrero de 2012, a través de la cual el director general de la Policía Nacional, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. En dicha notificación, se dejó la siguiente constancia: «dejo constancia que al firmar la siguiente notificación me encuentro incapacitado parcialmente por medicina laboral por 6 meses por enfermedad psiquiátrica».27 2.4.

Caso concreto – Análisis de la Sala 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento 27 Folio 119 del cuaderno principal. 21 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren.

De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.

Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte 22 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.28 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.

Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 23 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»29 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 29 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 24 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez 2.4.2.

Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria30. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las 30 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 25 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»31.

Frente a este cargo, el demandante sostuvo que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, en la medida en que la Policía Nacional no tuvo en cuenta material probatorio suficiente para determinar la falta disciplinaria que le fue endilgada a título de dolo, por la cual fue sancionado disciplinariamente. Por su parte, la entidad demandada señaló en el recurso de apelación que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró que el patrullero, al momento de la ocurrencia de los hechos, tuviera una condición de salud bajo la cual no se le podía exigir un comportamiento conforme a las normas de la institución policial y, además, que los dictámenes médicos fueron allegados con posterioridad a que se emitiera el acto de ejecución de la sanción disciplinaria.

Ahora bien, al realizar un análisis de los actos administrativos cuestionados y las pruebas obrantes dentro del expediente, considera la Sala que el operador disciplinario no realizó una labor efectiva para obtener los elementos materiales de prueba suficientes que le permitieran determinar que las causas por las que el patrullero Eudes Alfonso Rondón Pérez dejó de asistir al servicio pese a estar activo, fueron cometidas bajo los elementos del dolo, como le fue imputado en su momento. 31 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 26 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez 2.4.2.1.

Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 232, y 21833 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional34 el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.

Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.

De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132.

Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán 32 Constitución política, artículo 217. (…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 33 Constitución política, artículo 218.

La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 34 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 27 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales. Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.

Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.

Ahora bien, en cuanto a la sana crítica esta Subsección35 ha señalado, que «como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.

A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.36 Una regla de la experiencia 35 En sentencia de 14 de mayo de 2020, radicación N.º 4094-2018. 36 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio. LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. 28 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.37 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.38».

Así las cosas, si bien no existe una tarifa legal para decir cómo debe acreditarse un hecho o circunstancia, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en diferentes medios de convicción que lleven al convencimiento sobre algo que ocurrió, lo cual requiere un proceso racional, ponderado, objetivo, revestido de ecuanimidad y rectitud de juicio. 2.4.2.1.1.

Del caso concreto En este asunto, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al momento de formular pliego de cargos, sostuvo que el disciplinado incurrió en la falta grave dispuesta en el artículo 35 numeral 7º de la Ley 1015 de 2006, que prevé «Dejar de asistir al servicio sin causa justificada».

Ahora bien, de acuerdo con lo mencionado, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada a la parte actora, son: 1) dejar39 de asistir;40 2) al servicio; y 3) sin causa41 justificada42. Respecto a la causa justificada, resulta entendible que bajo algunas circunstancias, el servidor público justifique, razonablemente, su actuar y con ello pueda ser exonerado de responsabilidad. 37 Ibidem. 38 Parra Quijano, Jairo.

Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008. Pp. 96 y 97. 39 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, dejar es «Abandonar, no proseguir una actividad». 40 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, asistir es «Estar o hallarse presente». 41 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, causa es «Aquello que se considera como fundamento u origen de algo;

Motivo o razón para obrar». 42 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, justificar es «Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos». 29 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez En el sub examine, de acuerdo con el material probatorio obrante dentro del expediente, se determinó lo siguiente: Primero, el 1.º y 5 de mayo de 2012, el patrullero Eudes Alfonso Rondón Pérez estaba en servicio activo y fue asignado para el servicio de seguridad en la Estación de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Plan Centro, de conformidad con lo establecido en la minuta de servicios.43 Segundo, de acuerdo con los informes de novedad presentados por el comandante de la Estación de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el patrullero no se presentó a laborar los días 1.º y 5 de mayo de 2012 y si bien lo buscaron en su residencia y trataron de comunicarse con él, este nunca atendió.44 Lo anterior, se corroboró igualmente con las declaraciones rendidas por el subteniente Sergio Luis González Cabrera,45 el intendente Carlos Enrique Pérez Lastre,46 el patrullero William Guillermo Cuadros Galindo, 47 y el Subteniente Cristian Fernando Cuéllar Gómez.48 Tercero, de acuerdo con los testimonios referidos, el señor patrullero Eudes Alfonso Rondón Pérez no tenía permiso ni excusa para dejar de asistir al servicio en dichos días.

Ello es así, en tanto que el disciplinado una vez se presentó a ejercer su servicio al día siguiente de la ocurrencia de los hechos, esto es, 2 y 6 de mayo de 2012, no aportó ni mencionó ninguna justificación de su falta, como por ejemplo que estaba en una cita médica, que recibió una orden de un superior para que fuera a realizar otra labor, etc. 43 Folios 62 y 64 del cuaderno principal. 44 Folios 28, 37 y 38 del cuaderno principal. 45 Folios 56 y 57 del cuaderno principal. 46 Folios 58 y 59 del cuaderno principal. 47 Folio 84 del cuaderno principal. 48 Folios 84 y 85 del cuaderno principal. 30 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez En ese orden de ideas, tal y como lo refiere la Policía Nacional en su escrito de apelación, de acuerdo con las pruebas obrantes, era dable inferir que el 1.º y 5 de mayo de 2012, el patrullero Eudes Alfonso Rondón Pérez dejó de asistir al servicio sin una causa, razonablemente, justificada.

Ahora bien, la comisión de la falta no implica per se un reproche disciplinario que sea sancionable, dado que debe analizarse si esta fue cometida con ilicitud sustancial y bajo algún elemento de la culpabilidad (dolo o culpa49). Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha mencionado lo siguiente: La responsabilidad disciplinaria surge cuando se comprueba la concurrencia de ciertos elementos sistemáticamente organizados entre sí. Esto, se expresa en una estructura que ha sido construida dogmáticamente50 desde la doctrina a partir de cinco categorías a saber: (i) la capacidad, (ii) la conducta, (iii) la tipicidad, (iv) la ilicitud sustancial y (v) la culpabilidad51.

A su vez, las cinco categorías que se acaban de enunciar pueden subdividirse a partir de tres juicios diferentes: (i) el juicio de adecuación para determinar la tipicidad; (ii) el juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial; y (iii) el juicio de reproche para analizar la culpabilidad52. Respecto del primer juicio, es necesario que previamente se determinen: la capacidad del sujeto disciplinable desde su condición como servidor público o particular en ejercicio de funciones públicas (capacidad formal) (…) De allí, la adecuación típica debe realizarse con la confrontación del comportamiento probado y el texto legal que consagre la falta disciplinaria.

Si el primer juicio arroja que un sujeto disciplinable (…) con su conducta cometió una 49 Gravísima, grave o leve. 50 «[…] Conforme al método dogmático, que sin duda es el más apropiado para entender la responsabilidad, bien en el derecho penal o el derecho disciplinario. Este método se compone de tres pasos fundamentales: interpretación, sistematización y crítica […]».

John Harvey PINZÓN NAVARRETE, La culpabilidad en el derecho disciplinario: concepto y análisis de sus distintos problemas conforme a la compleja estructura de la responsabilidad, Bogotá, IEMP Ediciones, (2016) 3ª imp. 2019, p. 29, n. 17. 51 Cfr. John Harvey PINZÓN NAVARRETE, La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario: concepto, evolución y criterios teórico-prácticos para su correcto entendimiento, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2018, p. 28. 52 Ibidem, p. 31. 31 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez falta disciplinaria tipificada en la ley, debe pasarse al segundo, relativo a la valoración sobre la ilicitud sustancial.

Esta, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 4 de la Ley 1015 de 200653 y 5 del Código Disciplinario Único54, se configura cuando la conducta tipificada como falta afecte el deber funcional sin justificación alguna. Esta categoría dogmática de la responsabilidad disciplinaria se encuentra relacionada con la antijuridicidad, que en materia penal, comprende dos dimensiones: la formal y la material.

La primera, entendida como violación de la ley, y la segunda como constatación de la afectación de un bien jurídico tutelado a través de la producción de un resultado dañino. Ahora bien, a diferencia del derecho penal, para que se configure una infracción disciplinaria no es necesario un resultado lesivo o dañino a un bien jurídico o al Estado, sino que se exige el quebrantamiento sustancial injustificado de los deberes funcionales encargados al servidor público, que afecten los valores o principios de la función pública, y la consecución de los fines de la organización política55.

(…) Finalmente, el juicio de reproche en sede de culpabilidad, debe realizarse a partir de la verificación del nexo psicológico entre el autor de la falta y la conducta desplegada para su consumación, esto es, si el sujeto disciplinable actuó con dolo o culpa y, además, si le era exigible un comportamiento diverso al que efectivamente materializó en la realidad.

De conformidad con todo lo precedente, se hace necesario que la responsabilidad disciplinaria se estudie de acuerdo con la estructura que se acaba de mostrar, en aras de consolidar un análisis sistemático que le dé orden, lógica y coherencia a la materia. Esto, para evitar, como ocurre en algunas ocasiones, que se confundan conceptos por la incomprensión de la función que cumple cada categoría dogmática, lo que conlleva a que se deteriore la seguridad jurídica que esperan todos los destinatarios y aplicadores de los distintos regímenes disciplinarios que existen en el derecho colombiano56. 53 L. 1015/2006, art. 4: «Ilicitud sustancial.

La conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». 54 CDU, art. 5: «Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». 55 Cfr. C.E. Sec. Segunda. Subsec. B. Sent. 11001-03-25-000-2012-0352-00 (1353-2012), abr. 16/2015. 56 «[Q]ue no pase, como ocurre en algunas ocasiones, que se diga que en determinada decisión hubo “responsabilidad objetiva” por no haberse analizado correctamente la ilicitud sustancial.

O, lo que es peor: que no hay ilicitud sustancial porque no hay prueba del dolo o de la culpa. Estas aseveraciones que se escuchan en no pocas veces son muestra de que se confunden los elementos que conforman la estructura de la responsabilidad o que en últimas se desconoce la función que cumple cada categoría dogmática. En otras palabras, la responsabilidad disciplinaria, en vez de ser una clara y sólida estructura, termina siendo “una bolsa” en donde se depositan todos y cada uno de estos elementos, sin ningún orden, lógica, sistematización o coherencia, cualidades, entre otras, que persigue la buena utilización del método dogmático».

John Harvey PINZÓN NAVARRETE, La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario […], op. cit. p. 36. 32 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez En este asunto, la Policía Nacional calificó la falta grave a título de dolo; sin embargo, como se verá a continuación, no fue diligente en la consecución de las pruebas para determinar, fehacientemente, que dicha conducta había sido cometida con los elementos que implican una conducta dolosa.

Lo anterior, por cuanto si bien dentro de la investigación disciplinaria adelantada no obró prueba diferente a los informes de novedad, las minutas de servicio y de población y las declaraciones antes referidas, con las cuales no se podía inferir nada diferente a lo antes mencionado, para el momento en que ésta fue adelantada, la Policía Nacional como institución sí contaba con elementos materiales de prueba suficientes, como dictámenes médicos e incapacidades emitidos por la EPS y la Dirección de Sanidad de la Institución Policial, con los cuales sí podía concluir que la conducta no fue cometida a título de dolo y, por lo tanto, no era dable sancionar disciplinariamente al actor.

De conformidad con el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, la carga de la prueba, en materia disciplinaria, le corresponde, netamente, al Estado, es decir, que no se pueden emitir decisiones disciplinarias sin pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. Al respecto, sostiene: NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA.

Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. En tal sentido, la doctrina ha señalado lo siguiente:57 Dado que el régimen disciplinario es de derecho público y tiene por misión esencial procurar el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, en especial para garantizar la vigencia de los derechos y las garantías de todos los asociados, el artículo 1 del código disciplinario único prevé que el titular de la potestad disciplinaria es el Estado.

De igual manera, el artículo 12 de dicha ley dispone que corresponde al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria, en tanto el artículo 128 de esta ley determina que la carga de la prueba corresponde al Estado, 57 Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruíz. Cuarta Edición. Paginas 290 y 291. 33 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez lo que se traduce en que el funcionario instructor del proceso es quien debe adelantar las actuaciones para aclarar los hechos, recaudar las pruebas y establecer la realidad de lo sucedido, así como para tomar la decisión que corresponda, lo que lo hace un proceso de carácter inquisitivo.

En estas condiciones, es al Estado, a través de sus funcionarios o de las personas que tienen asignada la función disciplinaria, al que le corresponde establecer los hechos y las circunstancias como se han presentado las actuaciones de los servidores públicos catalogados de faltas disciplinarias, para determinar si ha existido, si se ha incurrido en ella y el tipo de sanción que debe imponer.

De esta manera, el artículo 129 determina que el funcionario instructor debe buscar la verdad real e investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia o no de la falta y la responsabilidad que le cabe al investigado. Esa carga de la prueba entraña la obligación para el funcionario investigador de establecer los aspectos favorables y desfavorables al investigado.

Por ese motivo está dotado de facultades para decretar pruebas de oficio en aras de encontrar la verdad. En el asunto sometido a consideración, se observa que la investigación disciplinaria en contra del señor Eudes Alfonso Rondón Pérez, en su condición de patrullero, inició el 28 de mayo de 2012, cuando la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía San Andrés, Providencia y Santa Catalina dio apertura de indagación preliminar.58 Posteriormente, luego de que el 5 de junio de 2012, se recibieran las declaraciones del subteniente Sergio Luis González Cabrera59 y el intendente Carlos Enrique Pérez Lastre,60 con las cuales se concluía, solamente, que el patrullero no se presentó a su servicio los días 1.º y 5 de mayo de 2012 y que al día siguiente no manifestó si tenía alguna excusa, el 6 de junio de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno DESAP decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Eudes Alfonso Rondón Pérez, en su condición de patrullero y formular pliego de cargos en su contra, señalando que este había incurrido en la falta grave dispuesta en el artículo 35 numeral 7.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo.61 58 Folios 46 y 47 del cuaderno principal. 59 Folios 56 y 57 del cuaderno principal. 60 Folios 58 y 59 del cuaderno principal. 61 Folios 65 a 72 del cuaderno principal 34 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez Para el efecto, tuvo en cuenta las siguientes pruebas: i) copia de las minutas de población y de servicios, en las que se daba cuenta que el señor Rondón Pérez fue asignado para cumplir el servicio de seguridad en la Estación de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Plan Centro, los días 1.º y 5 de mayo de 2012 y que dichos días no asistió a ejercer su labor; y, ii) declaraciones rendidas por el intendente Carlos Pérez Lastre y el subintendente Sergio González Cabrera. 62 El 15 de junio de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno DESAP dejó las siguientes constancias dentro del expediente: «en la fecha, el suscrito jefe de la oficina de control disciplinario interno de SAP, deja constancia que el señor patrullero Eudes Alfonso Rondón Pérez, a pesar de estar previamente notificado del auto de citación audiencia y de la fecha de la misma dentro del proceso de la referencia, no compareció al despacho»,63 y «(…) Se deja constancia que según información suministrada por la oficina de talento humano DESAP y el señor intendente Carlos Pérez Lastre, el señor patrullero Eudes Alfonso Rondón Pérez, reside en el comando del departamento de policía de San Andrés, pero lleva varios días sin asistir al servicio».64 Así, teniendo en cuenta que el disciplinado no se presentó a ejercer su derecho de defensa y contradicción, pese a que fue notificado personalmente de las actuaciones, el 19 de junio de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno DESAP nombró defensor de oficio para asistir al patrullero Eudes Alfonso Rondón Pérez.65 El 25 de junio de 2012, en audiencia pública ante la Oficina de Control Disciplinario Interno DESAP, se practicaron dos declaraciones más, rendidas por el patrullero William Guillermo Cuadros Galindo66 y el Subteniente Cristian Fernando Cuéllar 62 Folios 65 a 72 del cuaderno principal 63 Folio 76 del cuaderno principal. 64 Folio 77 del cuaderno principal. 65 Folio 78 del cuaderno principal. 66 Folio 84 del cuaderno principal. 35 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez Gómez67 que no señalaban nada diferente a lo mencionado por el intendente Carlos Pérez Lastre y el subintendente Sergio González Cabrera.

En dicha diligencia, además, el defensor público del disciplinado, presentó sus descargos, señalando lo siguiente:68 (…) al hacer un estudio de la foliatura que obra en el proceso, sería conveniente que se practicaran otras pruebas con el objetivo de establecer si en realidad el gendarme que padrino, se presentó o no a sus labores los días uno y 5 de mayo de 2012, además para poder establecer las circunstancias que lo llevaron a no presentarse, pudo haber estado mal de salud, o debió haber tenido alguna dificultad que le impidió llegar a su trabajo, por lo tanto solicito al despacho que no califique como doloso el actuar de mi defendido porque si se analizan detenidamente las declaraciones podemos incluso solicitar pensar que no existe la responsabilidad disciplinaria.

No obstante lo anterior, esto es, ante la petición del defensor de oficio del actor de que se practicaran más pruebas para determinar las circunstancias que lo llevaron a dejar de asistir al servicio y que el 15 de junio de 2012, la Oficina de Talento Humano DESAP y el comandante de la Estación de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina informaron que el patrullero llevaba varios días sin asistir al servicio, el 25 de junio de 2012, sin haber adelantado juiciosamente la actividad probatoria que le correspondía, la Oficina de Control Disciplinario Interno DESAP, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Eudes Alfonso Rondón Pérez, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta grave establecida en el artículo 35 numeral 7.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos por el término de 10 meses.69 Irregularidad que también se llevó a cabo en segunda instancia, por parte de la Inspección General, Inspección Delegada Regional Ocho, pues, pese a que el defensor de oficio interpuso recurso de apelación, manifestando «una vez más quedó demostrado ante esta vista pública que el investigado Eudes Rondón Pérez, no actuó de forma dolosa, pues para que esta última tenga cabida en el 67 Folios 84 y 85 del cuaderno principal. 68 Folios 84 a 86 del cuaderno principal. 69 Folios 87 a 95 del cuaderno principal. 36 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez ordenamiento disciplinario, tienen que estar dados los requisitos de la voluntad, el conocimiento y el deseo del gendarme en incurrir en una conducta disciplinaria que evidencialmente es dudosa y no esta debidamente establecida, pues para que haya certeza del dolo tienen que darse los requisitos probatorios establecidos en la ley, por eso pido al fallador secundario se absuelto mi prohijado o en su defecto se reevalué la culpabilidad»,70 el 28 de diciembre de 2012, confirmó la decisión inicial, sin haber practicado prueba adicional alguna a las antes mencionadas.

Ahora, la vulneración del derecho al debido proceso resulta flagrante por cuanto además de que los operadores disciplinarios no ejercieron una actividad probatoria juiciosa, teniendo en cuenta la deficiencia de la prueba para demostrar el elemento de la culpabilidad del actor y con ello la responsabilidad disciplinaria, tampoco se preocuparon por observar todas las pruebas que tenía a su cargo la Policía Nacional, en tanto que en su poder contaba con valoraciones médicas e incapacidades que fueron registradas durante la época en que fue adelantada la investigación disciplinaria, con las cuales era dable inferir que la conducta del actor no fue cometida con los elementos que hacen parte de una conducta dolosa.

Dichas pruebas fueron las siguientes: i) Valoración médica por médico especialista de 26 de junio de 2012, suscrita por Caprecom EPS-Hospital Departamento Amor de Patria. Sector bahía Hooker-vía San Luis, realizada al señor Eudes Alfonso Rondón Pérez, en la que se concluyó lo siguiente:71 II. Motivo de consulta. Fuga de la institución y tristeza por estar lejos de su madre.

III. Enfermedad actual. Refiere que se graduó el 1 de diciembre e ingresó a la policía y lo trasladan a la isla el 21 de enero de 2012, tiene falta de los turnos del 31 de enero y 1 de febrero, 1 y 5 de mayo, 1 de junio y nueve al 24 de junio de 2012. Extraído a urgencia por la policía y la psicóloga de la policía quienes manifestaron que por seguimiento de tristeza y soledad, consume alcohol y sustancias psicoactivas.

(…) 70 Folio 95 del cuaderno principal. 71 Folio 128 del cuaderno principal. 37 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez VIII- Examen mental. Ingresa voluntariamente y por sus propios medios, con buena presentación personal y colabora con la entrevista.

Consciente, disproséxico, orientado en persona y lugar, parcialmente en tiempo, lenguaje discurso y contenido normal, hipotermia, afecto depresivo y ansioso, con sentimiento de soledad, ideas lógicas y coherentes, con ideas suicidas de «quitarme la vida con el arma»; con alucinaciones de «toma, toma», duerme bien con los medicamentos, hiporexia, juicio y raciocinio pobre, memoria reciente alterada e insight parcial de su enfermedad.

(…) IX. Diagnósticos. Eje-I-Trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave presente y con síntomas psicótico. F31-Uso nocivo del alcohol. (…) Eje-IV. Evación repetitiva. Buenas relaciones interpersonales con padre, hermanos y compañeros de trabajo. - Problemas relacionados con horario laboral estresante. ii) «Evolución psiquiátrica» de 9 de julio de 2012, suscrita por Caprecom EPS- Hospital Departamento Amor de Patria.

Sector bahía Hooker-vía San Luis, del señor Eudes Alfonso Rondón Pérez, contratista: Policía Nacional, diagnóstico: «Trastorno bipolar, episodio depresivo grave presente con síntomas psicóticos», dentro de la cual se sostuvo:72 Ingresa voluntariamente y por sus propios medios, con regular presentación personal y colabora con la entrevista.

Consciente, disproséxico, orientado en las tres esferas, lenguaje de curso y contenido normal, hipotimia «bajito», afecto menos depresivo y muy ansioso, con sentimiento de soledad muy atenuado, ideas lógicas y coherentes, con ideas suicidas «aveces me pasa por la cabeza meterme un tiro en la cien», pero menos, hoy sin alucinaciones visuales, nunca tuvo las auditivas; duerme bien con los medicamentos.

Diagnósticos. Eje-I-Trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave presente y con síntomas psicótico. F31-Uso nocivo del alcohol. (…) Eje-IV. Evación repetitiva. Buenas relaciones interpersonales con padre, hermanos y compañeros de trabajo. - Problemas relacionados con horario laboral estresante. En respuesta al oficio de control disciplinario interno DESAP N.º 38/CODIN DESAP – 29 de 3 de julio de 2010 y recibido el 5 de julio de 2012, en donde se solicita ser informado de las condiciones físicas, psicológicas, psiquiátricas, emocionales en las que se encuentra el señor patrullero Rondón Pérez Eudes Alfonso… Dicha solicitud tiene como objeto establecer si el mencionado uniformado se encuentra en condiciones de ser notificado de un acto administrativo (resolución 02344 del 28 de junio de 2012 suscrita por el mayor general José Roberto León Riaño director general de la policía nacional) por la 72 Folio 128 del cuaderno principal. 38 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez cual se ejecuta una sanción disciplinaria.

En lo que compete, lo anterior anotado en el examen mental es hasta el día de hoy, considero que el paciente no está en condición de recibir información alguna por su delicado estado de salud mental, donde esta interferiría en la mejoría del paciente, pone en peligro la vida del paciente acentuando las ideas suicidas y hasta llegar a ejecutarla; hay que tener en cuenta que es un enfermo mental, donde la enfermedades de carácter crónico y hasta ahora es diagnosticada el 26 de junio de 2012.

Actualmente en incapacidad total, los cuales reposan en la institución de la policía nacional y él se encuentra hospitalizado. iii) Oficio de 9 de julio de 2012, emitido por el defensor del pueblo regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a través del cual le manifestó al comandante del Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que:73 Este despacho de control del ministerio público ha participado el día 25 de junio de 2012 en la actividad humanitaria, solicitada por la comandancia para acompañar a nuestra policía nacional para entrar a la residencia y rescate digno del uniformado Eudes Alfonso Rondón Pérez, aquí se presumía que estaba enfermo por no haberse presentado a trabajar y de quién se tenía fundada duda de que su estado de ánimo estaba alterado.

Todo esto se realizó previa solicitud de Eudes Alfonso Rondón Escorcia (…) padre del uniformado, quien viajó de Santa Marta para pedir que la institución policial lo auxiliara en la urgente atención que necesitaba su hijo que se presumía que sufría de una súbita enfermedad mental. Hoy, el ciudadano Eudes Alfonso Rondón Escorcia solicita la intervención de la defensoría del Pueblo al fin de qué la Policía Nacional le facilite a su hijo el tratamiento acorde y conducente al reconocimiento de la súbita enfermedad de su hijo y a su recuperación. Esto ha sido necesario, toda vez que nuestra policía nacional, contrario de lo que cree el progenitor y la propia defensoría del Pueblo esperaba, puesto que en vez de valorar los exámenes de los profesionales de la medicina especializada en psiquiatría y actuar de conformidad, lo que hace es abrirle proceso disciplinario, sancionar, condenar y estigmatizarlo, quien por su calidad y condición humana, tiene pleno derecho a que se le presuma su inocencia y antes de sancionar lo tenía que concederle sin vacilación o automática la prejudicialidad médica-científica suspendiendo el proceso disciplinario.

En otras palabras nadie puede ni debe ser juzgado y condenado antes de qué se resuelva la duda de las causas por las cuales ha cometido un acto reprochable, pues podría no ser culpable por la fuerza de la enfermedad. Caso fortuito o fuerza mayor o inclusive en imputabilidad por incapacidad de determinarse por enfermedad mental actual (…) Una persona enferma mental (internado en la unidad de psiquiatría del Hospital amor de patria de San Andrés desde el 25 de junio de 2012 y hasta ahora) no está en condición y por lo mismo no puede allanarse a cargos pues eso es un vicio del consentimiento y que lo valoren su contra viola los principios mínimos de honra a la persona humana.

(…) Solicito en consecuencia, que el uniformado Eudes Alfonso Rondón Pérez sea trasladado lo antes posible a su lugar de origen, que es Santa Marta, para procurar su urgente sanidad entre su familia llegados y que se revoque toda actuación 73 Folios 154 y 155 del cuaderno principal. 39 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez disciplinaria y o penal que haya sido llevado en su contra hasta que esté sano y pueda defenderse válidamente. iv) «Evolución psiquiátrica» de 10 de julio de 2012, suscrita por Caprecom EPS- Hospital Departamento Amor de Patria.

Sector bahía Hooker-vía San Luis del patrullero Rondón Pérez, «acompañante: parentesco dirección: Comando Policía AV Newball» en la que se señaló:74 1. Urgencias. Las ideas suicidas atenuadas Traído a la urgencia por psicóloga y enfermera de la policía nacional por fuga de la institución de policía más o menos de 15 días, el paciente manifestó incurrir en dicha falta por sentimiento de soledad y tristeza por encontrarse lejos de su madre. 1.

Episodio depresivo. 2. Trastornos psicoafectivo. 3. Trastorno bipolar. 4. Consumo de sustancias psicoactivas. v) Epicrisis del patrullero Rondón Pérez, suscrita el 12 de octubre de 2012, por la Cínica Psiquiátrica «Resurgir», ocupación «policía patrullero», fecha de ingreso 5 de octubre de 2012, fecha de egreso, 12 del mismo mes y año, en la que se indicó:75 Impresión diagnosticada de ingreso: «tab-DEPRESIVO» Impresión diagnosticada de ingreso: «tab-DEPRESIVO» Motivo de consulta: cambios en el comportamiento.

Enfermedad actual: cuadro de aproximadamente 10 meses de evolución, caracterizado por haber sido operado de gravedad, suma de lo cual le genera estado depresivo. (…) Examen mental. Paciente lúcido, consciente, orientado, coherente, con elementos psicóticos alucinaciones visuales y auditivas. (…) Comentario. Incapacidad hasta el 18 de octubre de 2012. vi) Epicrisis del señor Eudes Alfonso Rondón Pérez de 4 de diciembre de 2012, suscrita por el Instituto Neuropsiquiátrico Nuestra Señora del Carmen-Insecar en la que se adujo:76 Inicio de atención: 19/10/2012 Fin de atención: 4/12/2012 Diagnóstico definitivo.

Trastorno bipolar, episodio maniaco presente con síntomas psicóticos. 74 Folio 129 del cuaderno principal. 75 Folio 132 del cuaderno principal. 76 Folios 136 y 137 del cuaderno principal. 40 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez (…) Paciente masculino de 25 años de edad quien es patrullero de la policía, bachiller, soltero sin hijos hospitalizado por el mismo cuadro en dos ocasiones, medicado (…) Acompañado de familiar (padre) hoy refiere cuadro clínico de aproximadamente 10 meses de evolución caracterizado por ideas delirantes, ansiedad, con alucinaciones visuales y auditivas, con ideas suicidas, con un intento de suicidio sin estar bajo los efectos de la sustancias alucinógenas, refiere consumir cocaína, alcohol, al examen físico estable hidratado con mucosa oral húmeda ruidos cardiacos rítmicos pulmones claros bien ventilados abdomen blando… Consciente, alerta, orientado con conciencia de enfermedad ansiedad logorreico, con alucinaciones visuales y auditivas y deseos de recuperarse, se le explica hospitalización a familiares quienes aceptan (…) se inicia hospitalización ansioso con insomnio persistente, gradualmente se va integrando al medio con limitaciones propias de su enfermedad de base, se interesa por su situación actual, mejora su patrón de sueño, participa activamente en las diferentes entrevistas psiquiátricas, recibió visita de familiares.

Actualmente el paciente se alerta, tranquilo, sin dificultades de manejo, se integra a las actividades ocupacionales con las limitaciones propias de su enfermedad base, no se evidencian alteraciones en la sensopercepción. Por mejoría de los síntomas por los que fue hospitalizado se decide dar alta con fórmula médica, orden para valoración control por psiquiatría y signos de alarma. vii) Incapacidades médicas suscritas por Caprecom IPS-Hospital Departamento Amor de Patria y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, así: - Del 25 de junio de 2012 al 4 de julio del mismo año, emitida por Caprecom IPS-Hospital Departamento Amor de Patria.

Diagnóstico. Trastorno afectivo bipolar. Episodio depresivo grave presente con síntomas psicóticos.77 - Del 5 de julio de 2012 al 9 del mismo mes y año, emitida por Caprecom IPS-Hospital Departamento Amor de Patria. Diagnóstico. Trastorno afectivo bipolar. Episodio depresivo grave presente con síntomas psicóticos.78 - Del 10 de julio de 2012 al 8 de agosto del mismo año, emitida por Caprecom IPS-Hospital Departamento Amor de Patria.

Diagnóstico. Trastorno afectivo bipolar. Episodio depresivo grave presente con síntomas psicóticos.79 - Del 9 de agosto de 2012 al 7 de septiembre del mismo año, emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.80 77 Folio 145 del cuaderno principal. 78 Folio 146 del cuaderno principal. 79 Folio 147 del cuaderno principal. 80 Folio 148 del cuaderno principal. 41 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez - Del 12 de octubre de 2012 al 18 del mismo mes y año, emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, observaciones: transcripción de incapacidad médica total por Dr. Mosquera Psiquiatra de «Resurgir», DX.

Trastorno bipolar.81 - Del 7 de diciembre de 2012 al 8 del mismo mes y año, emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, observaciones: incapacidad médica total por 50 días del 19 de octubre al 8 de diciembre de 2012, diagnóstico. Trastorno afectivo bipolar, episodio hipo maniático presente con síntomas.82 - Del 9 de diciembre de 2012 al 11 del mismo mes y año, emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, observaciones: paciente con cuadro clínico de más o menos 2 días de evolución caracterizado por insomnio, sensación de ansiedad, diagnóstico.

Trastorno afectivo bipolar no especificado.83 - Del 11 de diciembre de 2012 al 9 de enero de 2013, emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, observaciones: no debe portar armas de fuego, realizar turnos nocturnos, realizar actividades que requieran completa alerta, no ingerir ni consumir sustancias psicoactivas, diagnostico.

Trastorno afectivo bipolar, episodio hipomaniaco presente con síntomas.84 En tal sentido, si bien dichas pruebas no hicieron parte de la investigación disciplinaria, la Oficina de Control Interno Disciplinario DESAP y la Inspección General, Inspección Delegada Regional Ocho, en virtud del principio de coordinación y colaboración, establecido en los artículos 209 de la Constitución Política85 y 6.º de la Ley 489 de 1998,86 debieron haber efectuado un mejor ejercicio 81 Folio 149 del cuaderno principal. 82 Folio 150 del cuaderno principal. 83 Folio 151 del cuaderno principal. 84 Folio 152 del cuaderno principal 85 «Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley». 86 «ARTÍCULO 6°. Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.

En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares». 42 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez probatorio, atendiendo a que dichos elementos no se encontraban en manos de otra entidad sino de la misma Policía Nacional y de los cuales, además, tuvo conocimiento el Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, entidad territorial en la que se encontraban dichas dependencias disciplinarias.

Lo anterior, demuestra que desde el momento en que fue emitido la decisión disciplinaria de primera instancia, esto es, el 25 de junio de 2012 y hasta que fue proferida la de segunda instancia, 28 de diciembre del mismo año, el señor Rondón Pérez estaba siendo evaluado y atendido por una enfermedad psiquiátrica, de la cual siempre tuvo conocimiento la Institución Policial, debiendo el operador disciplinario efectuar las gestiones necesarias para determinar por qué aquel había dejado de asistir al servicio y si dicha condición de salud incidió en su comportamiento reprochado en mayo de 2012, teniendo en cuenta no solo las solicitudes del defensor de oficio, sino también que, efectivamente, se insiste, no existía una prueba contundente que acreditara que la conducta fue cometida a título de dolo, como se verá a continuación. - El dolo en materia disciplinaria debe estar conformado por los siguientes elementos: el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad.

Respecto a ello, la doctrina ha establecido lo siguiente: El dolo se considera como la intención deliberada que tiene el funcionario investigado de desatender el ordenamiento o el ánimo que lo embarga de quebrantar la norma, de causar un daño, o de actuar de manera contraria al interés general o al buen servicio público, de lo cual tiene conocimiento dada su formación su experiencia, las particulares funciones que le han sido asignadas o por haber sido advertido de la incorrección de su proceder o de la falta de cumplimiento de condiciones fijadas en la Ley, las que debía tener en cuenta y aplicar especialmente87.

Elemento volitivo, el cual significa la actitud consciente del agente que desea, que quiere, que anhela situarse al margen del derecho disciplinario. Es la actitud que cristaliza un querer jurídicamente importante matizado en un comportamiento contrario a la ley. El elemento volitivo implica que lo conocido tiene que ser deseado, querido o voluntario.

Elemento subjetivo, el cual se representa en el juicio práctico de la razón que surge como consecuencia del querer realizar la conducta típica y antijurídica (antijuridicidad 87 Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruiz. Página 183. 43 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez sustancial).

Es la materialización de la acción u omisión típica a la cual no se encuentra exclusión de responsabilidad88. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado entiende el dolo como la intención y el deseo de incurrir en una conducta jurídicamente reprochable, para lo cual ha manifestado89: De manera crítica debe decirse que, según se indica en el acto sancionatorio, el señor Gustavo Francisco Petro Urrego “conocía los hechos”, y “quería que las empresas del Distrito asumieran, a como diera lugar, la prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá”.

La expresión transcrita implica que el ente disciplinario no solamente valoró negativamente las motivaciones que el señor Petro Urrego expuso a lo largo del trámite disciplinario, sino que, tal expresión califica la conducta como un mero capricho del actuar. Para el despacho se evidencia que dicha valoración no contiene la entidad suficiente para convencer objetivamente de la intención que motivó la actuación del agente y permita atribuir el dolo como título más gravoso de culpabilidad en materia de responsabilidad disciplinaria.

Además, ese “querer” que se manifiesta en el acto como elemento que determina la voluntad del sujeto disciplinado, obedece en el caso concreto, a una interpretación y valoración de la conducta por parte de la autoridad administrativa, en la que no se tuvieron en cuenta otros elementos que permitieran razonablemente determinar el grado de culpabilidad del agente y la gravedad de la falta imputada, como lo sería el haber analizado las causas que motivaron dicho actuar, entre ellas, la adopción de una política pública por parte del alcalde a través de la inclusión de la población recicladora en la prestación del servicio público de aseo.

(…) De manera similar, sobre la segunda falta que se imputó a título de dolo, expresó que el análisis de culpabilidad se sustentó en el “querer”, lo que no evidencia por sí solo la “voluntad para realizar u omitir el deber o la prohibición”. Por tal motivo, no se encuentra plenamente acreditado que el Alcalde Mayor de Bogotá, haya desplegado la conducta imputada de manera voluntaria, con la unívoca e inequívoca intención de desconocer sus deberes funcionales y transgredir el ordenamiento jurídico.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido en relación con el dolo, que: El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a éste; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado90. 88 La Culpabilidad en el derecho disciplinario.

John Harvey Pinzón Navarrete. Página 102. 89 Auto de 13 de mayo de 2014, radicación No. 2014-03799, demandante: Gustavo Petro Urrego. 90 Corte Constitucional, sentencia T- 319 A de 2012. 44 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez En ese orden de ideas, para acreditar el elemento del dolo, que le fue endilgado al actor, el operador disciplinario tenía la obligación de demostrar fehacientemente que el patrullero, primero, tuvo la intención y la voluntad de dejar de asistir a su servicio y, segundo, el conocimiento de que al ejecutar dicha acción se encontraba incurso en una falta disciplinaria y que aun así, no hizo nada para evitarlo.

Al observar el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario, se encuentra que los elementos que fueron tenidos en cuenta por el juzgador para imputar la falta, fueron los libros de minuta y cuatro testimonios, con los que se estableció, que: i) el patrullero Rondón Pérez para el 1.º y 5 de mayo de 2012, se encontraba en servicio activo en la Estación de Policía de San Andrés, Procidencia y Santa Catalina; ii) que para dichas fechas tenía asignado turno de seguridad; y iii) que esos días no asistió a prestar su servicio; circunstancias que, como se mencionó, si bien demuestran la comisión de la falta grave que le fue endilgada no acreditan de manera alguna un comportamiento volitivo e intencional de cometer dicha conducta.

Ahora bien, de la totalidad de las pruebas referidas, esto es, la historia clínica y las incapacidades médicas, la Sala encuentra que la Policía Nacional, teniendo la carga de la prueba, como se mencionó anteriormente, no logró establecer, de manera clara y precisa, las circunstancias que permitan determinar la ocurrencia de una conducta bajo los elementos de la voluntad, el conocimiento de la ilicitud y la intención, pues, no se tiene la certeza si para el momento de la ocurrencia de los hechos el demandante actuó racional e intencionalmente para dejar de asistir a su servicio, teniendo en cuenta que en dicha época tenía problemas con el alcohol y sustancias psicoactivas y, además, no se le estaba realizando un seguimiento y tratamiento a su condición médica, ya que esto se vino a efectuar desde el 26 de junio de 2012, en adelante, debido a que desapareció por más de 15 días.

Es de resaltar que de acuerdo con el diagnóstico realizado por la EPS, el 26 de junio, 9 y 10 de julio de 2012, el motivo de la consulta del patrullero fue la fuga de la institución por sentimientos de soledad y depresión y problemas relacionados con 45 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez un horario laboral estresante.

Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que el 9 de julio de 2012, Caprecom EPS-Hospital Departamento Amor de Patria le manifestó a la Policía Nacional, lo siguiente: «En respuesta al oficio (…) de 3 de julio de 2010 (…), en donde se solicita ser informado de las condiciones físicas, psicológicas, psiquiátricas, emocionales en las que se encuentra el señor patrullero Rondón Pérez Eudes Alfonso (…) En lo que compete, lo anterior anotado en el examen mental es hasta el día de hoy, considero que el paciente no está en condición de recibir información alguna por su delicado estado de salud mental, donde esta interferiría en la mejoría del paciente, pone en peligro la vida del paciente acentuando las ideas suicidas y hasta llegar a ejecutarla; hay que tener en cuenta que es un enfermo mental, donde la enfermedades de carácter crónico y hasta ahora es diagnosticada el 26 de junio de 2012».91 Así, si bien la acción de dejar de asistir podría decirse que fue realizada voluntariamente, también lo es que el padecimiento de su enfermedad le impedía percibir el alcance y la magnitud que implicaba evadir la prestación del servicio por dos días.

Por otra parte, no está llamado a prosperar el argumento referido por la entidad demandada dentro del recurso de apelación en relación a que no se probó que para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, 1.º y 5 de mayo de 2012, el disciplinado hubiera tenido dicha condición de salud, toda vez que de conformidad con la epicrisis de la clínica psiquiátrica,92 el informe pericial emitido el 5 de febrero de 2013, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses93 y el Acta 91 Folio 128 del cuaderno principal. 92 Folio 132 del cuaderno principal. « Enfermedad actual: cuadro de aproximadamente 10 meses de evolución, caracterizado por haber sido operado de gravedad, suma de lo cual le genera estado depresivo». 93 Folios 168 a 178 del cuaderno principal. «Podemos afirmar que trastorno afectivo bipolar que padece el examinado Eudes Alfonso Rondón Pérez alteró su condición y evolución al momento de los hechos investigados y en términos forenses constituyó un trastorno mental permanente con base patológica según lo preceptuado en el artículo 33 del código penal colombiano ya que comprometió su capacidad de comprender la ilicitud de lacto y su autodeterminación. Que para el momento de los hechos 9 de julio de 2012, tenía activo un episodio depresivo con síntomas psicóticos». 46 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez de Junta Médico Legal de 25 de octubre de 2013, proferida por la Policía Nacional,94 la evolución de su enfermedad es aproximadamente de 10 meses a 2 años, dentro de los cuales ha sido hospitalizado en 4 oportunidades.

En atención a lo anterior, dentro del expediente disciplinario no está debidamente acreditado que el patrullero Eudes Alfonso Rondón Pérez haya cometido la falta grave establecida en el artículo 35 numeral 7.º de la Ley 1015 de 2002, a título de dolo, en tanto que no existe certeza que de manera racional y consciente haya decidido dejar de asistir a la prestación de su servicio, pues, para dicho momento él estaba padeciendo una enfermedad que no estaba siendo tratada y que conllevó a que se fugara varias veces de la institución policial sin prever las consecuencias de su conducta; ello es así, en tanto que un mes después de la ocurrencia de los hechos el patrullero duró desaparecido aproximadamente 15 días y cuando fue hallado no refería bien las circunstancias de tiempo y lugar en las que se encontraba, como se pudo establecer en su historia clínica, circunstancias que debieron estar plenamente probadas en la investigación disciplinaria para imponer como título de culpabilidad, el dolo.

En ese orden de ideas, considera la Sala que la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso del actor, primero, porque su actividad probatoria fue deficiente, como se señaló anteriormente y, segundo, por la falta del elemento de la culpabilidad endilgado, ya que la Policía Nacional recurrió a pruebas ineficaces para la comprobación del aspecto volitivo de la conducta.

Aunado a ello, la Policía Nacional vulneró el principio de presunción de inocencia, el cual además de estar regulado en el Código Único Disciplinario, encuentra pleno reconocimiento en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual toda 94 Folios 188 a 190 del cuaderno principal. « Conceptos de especialistas: uno. Psiquiatría del 21 de octubre de 2013.

Cuadro clínico de aproximadamente dos años devolución con síntomas afectivos que han requerido hospitalización en cuatro oportunidades. La última en febrero de 2013. Actualmente recibiendo su tratamiento en forma adecuada con síntomas depresivos moderados, sueño regulado. Diagnóstico. Trastorno afectivo bipolar, actualmente con síntomas depresivos.

Conducta. Debe recibir tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutica en forma permanente». 47 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. «En consonancia con esta garantía constitucional y en atención a que el debido proceso también se predica de las actuaciones adelantadas por autoridades administrativas, el legislador dispuso su aplicación en materia disciplinaria y así lo consagró en el artículo 9 del CDU95, de manera que sólo es posible declarar la responsabilidad del sujeto disciplinable cuando se tenga certeza absoluta de que incurrió, a título de dolo o culpa, en una conducta tipificada como falta disciplinaria.

Por esto el artículo 14296 del mismo estatuto señala que no podrá dictarse fallo sancionatorio sin que exista la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.»97 Lo anterior, en tanto que para sancionar a una persona en materia disciplinaria no debe existir duda alguna, sino la certeza en su comisión, y la contundencia de la prueba que demuestren los elementos típicos constitutivos de la falta, dadas las consecuencias que se desprenden de la imputación de esta norma y lo que implica en la vida laboral de un servidor.

La jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a este principio ha sostenido que «se trata de una presunción iuris tantum que ofrece la garantía al disciplinado de no ser objeto de sanción alguna hasta tanto no se den los presupuestos legales previstos para ello». Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional98, ha considerado que la presunción sólo puede ser desvirtuada cuando se establezca que la conducta que originó la investigación es disciplinable, que la ocurrencia de esta se encuentre debidamente acreditada y, finalmente, que el autor y responsable sea el investigado. 95 Artículo 9.

Presunción de inocencia.- A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. 96 Artículo 142. Prueba para sancionar.- No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. 97 Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 18 de febrero de 2014, radicación No. 25000234200020130687101, consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. 98 Sentencia T-696 de 2009. 48 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez En el asunto sometido a consideración, como se mencionó, no se acreditó por el juzgador disciplinario, siendo esta su obligación en consideración a lo consagrado en el artículo 128 de la Ley 734 de 200299, uno de los requisitos para declarar responsable disciplinariamente a un servidor público, esto es, el actuar doloso que le fue imputado, vulnerando con ello el derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016100, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado 99 Necesidad y carga de la prueba: Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa.

La carga de la prueba le corresponde al Estado. 100 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 49 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso101, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la entidad demandada, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado del demandante no presentó alegatos de conclusión. 4.

Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que no está llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, con argumentos diferentes a lo señalados por el tribunal de primera instancia, los cuales fueron desarrollados previamente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor Eudes Alfonso Rondón Pérez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 101 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 50 Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez Segundo.- No condenar en costas, de segunda instancia, a la parte demandada.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM