Radicado: 11001-03-15-000-2023-07636-00 Demandante: María Liliana Vargas Guzmán 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07636-00 Demandante: MARIA LILIANA VARGAS GUZMÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Prepensión. Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Liliana Vargas Guzmán contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 19 de diciembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, la señora María Liliana Vargas Guzmán pidió la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 30 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333500820180046701. 2.
Pretensiones La actora formuló las siguientes pretensiones: 3.1. Amparar los derechos fundamentales la seguridad social, la igualdad, al debido proceso, el trabajo, el mínimo vital y acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN «B» con la decisión de segunda instancia proferida el día treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2018-00467- 01. 3.2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, previamente identificada. 3.3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 3.
Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora María Liliana Vargas Guzmán estuvo vinculada en la Unidad de Servicios Radicado: 11001-03-15-000-2023-07636-00 Demandante: María Liliana Vargas Guzmán 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, en el cargo de directora de Infraestructura, código 100, grado 23, de la planta global y bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, desde el 14 de septiembre de 2016.
Mediante Resolución No. 001237 del 14 diciembre de 2017, el director de la USPEC declaró insubsistente el nombramiento del cargo de la señora Vargas Guzmán. La señora Vargas Guzmán presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la USPEC con el objeto de que se declarara la nulidad Resolución No. 001237 de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha de retiro y hasta que se hiciera efectivo el reintegro.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 29 de junio de 2021, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, consideró que los actos administrativos mediante los cuales se declara insubsistente un empleo de libre nombramiento y remoción no requieren motivación. Que, en todo caso, la actora tampoco demostró la condición de prepensionada, porque conforme con el reporte de semanas expedido por Colpensiones –con actualización al 7 de marzo de 2018–, se evidenciaba que las semanas de cotización reportadas a 28 de febrero de 2018, correspondían a 1.067, es decir, que le faltaban 233 (4,4 años) para cumplir las semanas exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 30 de junio de 2023, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 4. Fundamentos de la acción de tutela La señora María Liliana Vargas Guzmán adujo que la sentencia del 30 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto incurrió en los siguientes defectos: Defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.
Que el tribunal demandado no valoró debidamente el reporte de semanas de cotización a seguridad social pensiones. Que, en efecto, en la decisión acusada no se tuvo en cuenta el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones con actualización al 24 de enero de 2019 (que también obraba en el expediente). Que si el tribunal hubiese valorado ese reporte, habría concluido que la demandante, al momento de finalización de la relación laboral, contaba con un total de 1190.86 semanas de cotización y que, por lo tanto, sí tenía la condición de prepensionada.
En consecuencia, sostuvo que cumplía los requisitos contemplados en la Ley 790 de 2002, T-186 de 2013, T-693 de 2015- T-055 de 2020 y sentencia de unificación SU-003 de 2018, de la Corte Constitucional. Por otro lado, adujo que el acto acusado incurrió en una falsa motivación, por cuanto no buscó el mejoramiento del servicio, sino una sanción disciplinaria anticipada y, además, omitió su condición de estabilidad laboral reforzada. 5.
Trámite procesal Por auto del 12 de enero de 2024, el Despacho Sustanciador admitió la de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados, a los magistrados del Radicado: 11001-03-15-000-2023-07636-00 Demandante: María Liliana Vargas Guzmán 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés, a la USPEC y al juez octavo administrativo de Bogotá. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 16 de enero de 20241. 6.
Intervenciones La juez octava administrativa de Bogotá, rindió informe en el que manifestó que contrario a lo sostenido por la demandante, las sentencias de primera y segunda instancia no incurrieron en defecto fáctico porque tuvieron en cuenta la totalidad de semanas cotizadas probadas por la actora para el 28 de febrero de 2018, correspondientes a 1067 semanas, cálculo en el que se tuvieron en cuenta tanto los periodos cotizados ante Colpensiones, como las laborados entre el 10 de febrero de 1988 y al 28 de agosto de 1990.
El apoderado de la USPEC solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela, con fundamento en que el tribunal demandado confirmó la sentencia de primera instancia, en consideración a que no existió falsa motivación del actor demandado, que no se probó una desviación de poder y que la estabilidad laboral reforzada no tenía carácter absoluto.
A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional2 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la USPEC solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, la Sala precisa que la USPEC no fue vinculada como demandado, sino en calidad de tercero con interés directo, toda vez que intervino en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fueron dictadas las sentencias objeto de tutela. La decisión que se adopte en el asunto de la referencia puede afectar a la USPEC, por cuanto están comprometidas sentencias que fueron favorables a dicha entidad.
Siendo así, se desestima la solicitud de desvinculación de la USPEC, pues, se reitera, tiene interés en el resultado de la acción de tutela de la referencia. 1 Índice 8 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07636-00 Demandante: María Liliana Vargas Guzmán 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora María Liliana Vargas Guzmán contra la sentencia del 30 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333500820180046701, por presuntamente incurrir en defecto fáctico.
La Sala anticipa que la providencia acusada no incurrió en defecto fáctico, porque aun cuando el tribunal no tuvo en cuenta el reporte de semanas de cotización a que hace referencia la demandante, lo cierto es que esa prueba no tenía incidencia en la decisión. En consecuencia, se denegará el amparo solicitado. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y finalmente, (iii) análisis del caso concreto. 3.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por María Liliana Vargas Guzmán cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que la Sala debe determinar si la sentencia del 30 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones a 24 de enero de 2019, a juicio de la demandante, hubiera dado lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
La demanda de tutela también cumple con el requisito de inmediatez, porque la sentencia objeto de tutela se notificó mediante correo electrónico del 5 de julio de 2023 y la acción de tutela fue presentada el 19 de diciembre de 2023, esto es, luego de 5 meses y 14 días, dentro término razonable conforme a lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación4.
Además, cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no procede recurso alguno. Así mismo, advierte la Sala que la actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión. objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07636-00 Demandante: María Liliana Vargas Guzmán 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la presunta indebida valoración probatoria.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora cuestiona la decisión de segunda instancia dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. Análisis del caso concreto Para determinar si la sentencia del 30 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto fáctico, corresponde traer, en lo pertinente, el análisis probatorio realizado por esa autoridad judicial.
En la providencia acusada, el tribunal demandado inició por relacionar las siguientes pruebas documentales: Acervo probatorio. Se relacionan las pruebas aportadas por las partes que guardan relación con el objeto de estudio: a) Resolución Nro. 000797 del 14 de septiembre de 2016, por medio de la cual la señora María Liliana Vargas Guzmán, fue nombrada en el cargo de Directora de Infraestructura código 100 grado 23, de la planta global de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, cargo del cual tomó posesión el 14 de septiembre de 2016.
Dicho nombramiento tuvo carácter ordinario y la posesión se efectuó́ como de libre nombramiento y remoción (fl. 3). b) Resolución No. 01105 del 22 de noviembre de 2017, proferido por el director general de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, por medio de la cual se delegó́ al cargo de Director de Infraestructura, desempeñado por la demandante la facultad de solicitar certificados de disponibilidad presupuestal de traslados y reducciones, de los rubros presupuestales de su competencia, así́ mismo, contratar las obras y consultorías para los establecimientos de reclusión con independencia de la cuantía. (fs. 8 a 10). c) Mensaje de datos enviado vía correo electrónico el 01 de diciembre de 2017, donde consta que el asesor de la Dirección General de la USPEC, le solicitó a la actora que presentara a más tardar el 4 de diciembre de dicha anualidad, su renuncia protocolaria, toda vez que la entidad desde el 28 de noviembre contaba con nueva administración (fl. 5). d) Escrito radicado el 1o de diciembre de 2017, donde la señora María Liliana Vargas Guzmán presentó la renuncia protocolaria al cargo que venía desempeñando, dirigida al director encargado de la entidad (fl. 6). e) Informe de dirección de infraestructura presentado el 1o de diciembre de 2017, donde se indican los avances de los proyectos y contratos en ejecución de acuerdo con las funciones ejercidas como directora de infraestructura (fs. 11 a 31). f) Cedula de ciudadanía de la señora María Liliana Vargas Guzmán, donde consta que nació́ el 27 de octubre de 1960 (fl. 32). g) Reporte de semanas cotizadas en pensiones proferido por Colpensiones, en el cual figura que desde el 04 de abril de 1991 al 12 de febrero de 2018, la demandante reportó 935,43 semanas (fs. 33 a 38). h) Copia del certificado de periodos de vinculación laboral de la demandante, expedido por el Municipio de Popayán, donde consta la vinculación de la señora Vargas Guzmán en dicha entidad territorial durante el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1988 al 28 de agosto de 1990. i) Resolución Nro. 001237 del 14 de diciembre de 2017, por medio de la cual el director general (e) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, declaró insubsistente el nombramiento de la señora María Liliana Vargas Guzmán en el cargo de Directora de Infraestructura código 0100 grado 23, de libre nombramiento y remoción a partir del 14 de diciembre de 2017, acto administrativo que le fue comunicado a la parte actora el 18 de diciembre de 2017, por medio de Oficio I-2017-028219 suscrito por la coordinadora del grupo administración de persona (fs. 38 y 39). j) En diligencia adelantada en estrados judiciales por la juez Octava (8a) Administrativo del Circuito de Bogotá, el día 6 de agosto de 2020, se recepcionaron los siguientes testigos quienes manifestaron lo siguiente: (…) Seguidamente, el tribunal demandado citó la sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional a partir de la cual consideró que la estabilidad laboral reforzada que la actora perseguía no era absoluta y que el hecho de estar próxima a consolidar el estatus pensional no producía un fuero de estabilidad relativa en el empleo de libre nombramiento y remoción, más cuando era de dirección. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07636-00 Demandante: María Liliana Vargas Guzmán 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tribunal precisó que, en todo caso, la actora tampoco acreditó los requisitos para ser considerada prepensionada, pues conforme al reporte de semanas de cotización le faltaban 4,4 años para cumplir las semanas mínimas.
En los siguientes términos se expresó la autoridad judicial: En razón a lo expuesto, la Sala advierte que la estabilidad laboral reforzada que la actora persigue en el sub-lite no tiene un carácter absoluto, y concretamente en este caso el hecho de estar próximo a consolidar el status pensional, con el cumplimiento de los requisitos legales, no produce un fuero de estabilidad relativa en el empleo de libre nombramiento y remoción, máxime si dicho cargo es de dirección, adicional a esto como lo evidencio la a quo el número de semanas de cotización reportadas para el 28 de febrero de 2018, se desprende que la demandante solo contaba con 1.067, es decir, le faltaban 233 semanas (4,4 años) para cumplir las semanas mínimas, por lo que tampoco acredita los dos requisitos para ser considerada prepensionada.
Con claridad frente a la relación probatoria y el análisis efectuado en la sentencia objeto de tutela, la Sala comienza por decir que el tribunal demandado tuvo en cuenta el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones a 7 de marzo de 2018 (aportado con la demanda), mas no al que hace alusión la actora –reporte de semanas a 24 de enero de 2019–, que fue radicado ante el juzgado de primera instancia el 25 de enero de 2019 y que arroja un número de semanas que difiere del reporte inicial.
No obstante, aun cuando la autoridad judicial demandada omitió la valoración de esa prueba, lo cierto es que no incidía en la decisión que se adoptó en la sentencia del 30 de junio de 2023, pues, al margen de las semanas de cotización a pensiones, el tribunal consideró que la actora no gozaba de estabilidad laboral reforzada porque el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción de nivel directivo, argumento que, valga señalar, la actora no cuestiona en el escrito de tutela.
De hecho, como se dijo, el tribunal se apoyó en la sentencia de unificación SU-003 de 2018 –que es la misma a la que hace referencia la demandante en el escrito de tutela–, decisión en la que la Corte Constitucional señaló: “estas razones, asociadas, bien al ejercicio de funciones de dirección, conducción u orientación institucional, ora de un alto grado de confianza, justifican no solo la excepción a la regla constitucional de ingreso por concurso a la carrera administrativa, sino que también habilita un tratamiento distinto en la aplicación de los distintos fueros de estabilidad laboral, entre ellos el de “prepensión”, en los términos de la primera regla de unificación de esta sentencia. En consecuencia, tal como allí se indicó, por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, que relaciona el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad laboral reforzada como consecuencia, bien, de las funciones a su cargo o de la suma confianza que exige su labor”.
Lo anterior permite concluir que la sentencia del 30 de junio de 2023 no incurrió en defecto fáctico y, en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora María Liliana Vargas Guzmán. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora María Liliana Vargas Guzmán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07636-00 Demandante: María Liliana Vargas Guzmán 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN