Radicado: 11001-03-15-000-2024-04635-00 Accionantes: José Largo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04635-00 Accionantes: José Largo Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / El requisito de la relevancia constitucional se encuentra acreditado; se debió estudiar de fondo y negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo porque la autoridad judicial no incurrió en los defectos alegados por el accionante, aclaro mi voto para indicar que el requisito de relevancia constitucional sí se encuentra cumplido, pues el accionante señaló la violación al debido proceso que, en su concepto, incurrió el tribunal. 1.- De la revisión del auto cuestionado, se observa que el rechazo de la acción popular sí era procedente porque el accionante no acreditó que hubiera presentado el requerimiento dirigido a la entidad o al particular para que ejecutaran las obras necesarias para la protección de los derechos colectivos invocados en la demanda. 2.- El artículo 144 del CPACA dispone que la persona interesada en la protección de un derecho colectivo debe requerir previamente a la parte correspondiente para que adopte las medidas necesarias que garanticen la protección del derecho o interés colectivo que se encuentre amenazado o vulnerado.
La norma establece lo siguiente: <<Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04635-00 Accionantes: José Largo 2 Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.
Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda>>. 3.- A su vez, el artículo 161 del CPACA establece la reclamación previa como requisito para demandar en la acción popular: <<4.
Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código>>. 4.- De acuerdo con la norma, antes de interponer una acción popular el interesado debe cumplir con el aludido requisito de procedibilidad. En el presente caso, se advierte que el accionante no solicitó al Banco Agrario la construcción de las instalaciones sanitarias en la edificación en la que este se encuentra ubicado.
En consecuencia, el rechazo de la demanda era procedente, toda vez que fue inadmitida para que el accionante allegara dicha información, pero esta no fue aportada dentro del término concedido en el auto inadmisorio. 5.- Adicionalmente, el accionante sostiene que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación, el cual no fue tramitado por la autoridad judicial.
Sobre el particular, los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 establecen que son apelables el auto que decrete medidas cautelares y la sentencia. Así las cosas, la decisión del tribunal de negar el trámite del recurso de apelación y, en su lugar, resolver la reposición fue adecuada, pues la norma no prevé la posibilidad de apelar el auto que rechaza la demanda.
De ahí que no se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso alegada por el accionante. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado