CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Nubia González Cerón Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2012-02041-02 (6501-2019) Demandante: Stella María Osorno Bautista Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación por compensación Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES 1. Medio de control La señora Stella María Osorno Bautista, mediante apoderado, ejerció ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el estudio de las siguientes pretensiones. 2.
Pretensiones Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJ 11-JR-DP415 de 8 de abril de 2011y las Resoluciones 9137 de 8 de junio de 2011 y 3814 de 21 de agosto de 2012, proferidas por la demandada, en las que no se accedió a la petición elevada por la actora, el ajuste de la remuneración en el desempeño de su cargo, equivalente al 80 % de lo que devengue por todo concepto salarial el Magistrado de Alta Corte y el pago correspondiente de las diferencias salariales desde el 1° de enero de 2001.
De conformidad con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la accionada el reconocimiento del ajuste 2 Expediente 25000-23-42-000-2012-02041-02 Stella María Osorio Bautista de su remuneración equivalente al 80 % de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un Magistrado de Alta Corte y el pago retroactivo indexado con los respetivos intereses moratorios de las diferencias salariales existentes entre el 70 % y el 80 %, a la demandante, como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, desde el 1° de diciembre de 2006 al 17 de mayo de 2007 y como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral de Descongestión, desde el 17 de marzo de 2010 hasta el día en que se profiera el fallo y en adelante, acorde con las leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992, y el Decreto 610 de 1988, es decir el pago retroactivo de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir como remuneración, indexado y con los respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los magistrados de las altas cortes, que se toma como referencia para liquidar el 80 % de los magistrados de Tribunal en aplicación del decreto 610 de 1998, debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República acorde con los artículos 15 y 16 de la ley 4° de 1992, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías.
Igualmente solicita que se reliquiden los salarios y prestaciones sociales pagadas a la demandante, tomando como factor para ese ejercicio aritmético, la diferencia existente por el no reconocimiento y pago de ese 10 % que reclama, acorde con lo previsto en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por el Consejo de Estado, dentro del radicado 11001032500020050024401, en el que se anuló el decreto 4040 de 2004.
A su vez que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada y se dé cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 3. Fundamentos fácticos. En cuanto a los hechos refiere que la señora Stella María Osorno Bautista se desempeñó como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, desde el 1° de diciembre de 2006 al 17 de mayo de 2007 y como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral de Descongestión, desde el 17 de marzo de 2010 hasta la fecha de la presentación de la demanda Aduce que mediante los decretos 610 y 1239 de 1998, el Ejecutivo dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 14 de la ley 4° de 1992 creó la denominada bonificación por compensación para magistrados de Tribunales entre otros cargos, a partir del 1° de enero de 1999, beneficio que consiste en que los ingresos mensuales serían iguales al 60 % para el año 1999, 70 % para el año 2000 y el 80 % a partir del año 2001, de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de altas cortes.
Luego tales decretos fueron derogados 3 Expediente 25000-23-42-000-2012-02041-02 Stella María Osorio Bautista mediante el decreto 2668 de 1998, el cual fue demandado ante el Consejo de Estado, quien en fallo del 25 de septiembre de 2001 revivió los decretos 610 y 1239 de 1998. Por ello, algunos magistrados presentaron demanda contra la Nación por la demora en el pago de la bonificación por compensación, la cual culminó con una conciliación en la que varios aceptaron recibir un 70 % de lo que perciben los magistrados de altas cortes, acuerdo recogido en el decreto 4040 de 2004, el cual fue declarado nulo en sentencia del 14 de diciembre de 2011 dentro del expediente 11001032500020050024401.
Afirmó que interpuso la respectiva solicitud ante la demandada para que sea reconocido tal derecho, la que fue contestada desfavorablemente por la Dirección Seccional de Administración Judicial, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En el recurso de alzada se revocó parcialmente la decisión reconociendo y ordenando a partir del 27 de enero de 2012, el pago de la bonificación por compensación, pero negó tal derecho de la accionante a que sea reconocido desde el 1 de diciembre de 2006 hasta la fecha y en adelante.
Refirió que radicó solicitud de conciliación la cual fue declara fallida por la Procuraduría. 4. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Señala que los actos administrativos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales: los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150 ordinal 19, literal e), 228, 277 numeral 1 y 7 y 280 de la Constitución Política; los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, capítulo III derechos Económicos, Sociales y Culturales; la ley 22 de 1967; ley 10 de 1987, Ley 63 de 1988, Ley 4 de 1992, artículos 1, 2, 15 y 16; y el decreto 610 de 1988.
Resaltó apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 14 de diciembre de 2011, dentro del expediente 11001032500020050024401, para sostener que la demandante adquirió el derecho irrenunciable y cierto a que se le apliquen los efectos del decreto 610 de 1998, realizando algunas consideraciones al respecto. Se refirió en extenso con respecto a la remuneración mínima mensual de los magistrados de tribunal, la prohibición expresa de desmejoramiento de salarios y prestaciones sociales, la creación de la bonificación por compensación, la derogatoria de los decretos 610 y 1239 de 1998 y como volvieron a nacer a la vida jurídica, la nulidad del decreto 4040 de 2004, los principios de igualdad y derecho al trabajo examinados en sentencias de la Corte Constitucional, la prima especial 4 Expediente 25000-23-42-000-2012-02041-02 Stella María Osorio Bautista de servicios prevista en la ley 4° de 1992, para concluir que a la demandante se le debe reconocer el derecho adquirido a recibir el equivalente al 80 % de lo que por todo concepto perciba como salario un magistrado de alta Corte, incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas de la República. 5.- Trámite procesal en primera instancia. 5.1.
El 19 de diciembre de 2012 la demanda fue radicada ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 5.2. Mediante providencia del 4 de febrero de 2013 los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Plena, manifestaron su impedimento para asumir el conocimiento del presente asunto, razón por la cual, fue declarado fundado a través de auto del 20 de mayo de 2013, por la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado. 5.3.
En auto del 10 de agosto de 2016, fue admitida la demanda, se ordenaron las notificaciones correspondientes y se reconoció personería adjetiva al apoderado del demandante. 5.4. Contestación de la demanda Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y solicitó se absuelva de todo cargo a la entidad.
Manifiesta que en desarrollo de la ley 4° de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 en el que se creó la bonificación por compensación para algunos funcionarios, el cual fue adicionado mediante decreto 1239 de 1998. Estos fueron derogados mediante decreto 2668 de 1998, el cual fue anulado mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001, por lo que se reestablecieron las condiciones de los decretos 610 y 1239.
Señala lo referente a la situación que originó la creación del decreto 4040 de 2004, el que también fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en fallo del 14 de diciembre de 2011, y se refirió en extenso, haciendo alusión a fallos de las altas cortes y leyes aplicables al procedimiento contencioso administrativo, en cuanto a la diferencia de la acción de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho y sus efectos para concluir, que los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado rigen hacia el futuro o ex nunc, con el objeto de 1 Folio 81. 5 Expediente 25000-23-42-000-2012-02041-02 Stella María Osorio Bautista generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo, entre otras consideraciones.
Refiere que su representada viene liquidando las bonificaciones decretadas por el Gobierno Nacional, puesto que no tiene la facultad de interpretar las leyes e inaplicarlas, por lo que ha hecho tales pagos acorde con los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en el caso concreto no le asiste razón a la actora a que se le cancele retroactivamente el 80 % pedido.
Propuso como excepciones la ausencia de causa petendi, prescripción trienal de los derechos laborales, cobro de lo no debido y la innominada. 5.5.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala Transitoria, en sentencia de 28 de junio de 2019, accedió a las súplicas de la demanda, y ordenó (i) declarar la nulidad del oficio No. DESAJ 11-JR-DP-415 del 8 de abril de 2011, de las Resoluciones No. 9137 del 8 de junio de 2011 y 3814 del 21 de agosto de 2012, por las cuales se negó el pago de las diferencias adeudadas a la señora por concepto de la bonificación por compensación prevista en el decreto 610 de 1998, (ii) condenar a la Nación -Rama Judicial, a reconocer y pagar en favor de la señora Stella María Osorno Bautista retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de la bonificación por compensación consagrada en el decreto 610 de 1998, es decir, ordenándose pagar el 10 % restante a fin de alcanzar el 80 % de lo que perciben los Magistrados de Altas Cortes, del 1 de diciembre de 2006 al 17 de mayo de 2007, mientras ocupó el cargo de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y del 17 de marzo al 16 de diciembre de 2010, del 17 de diciembre de 2010 al 15 de marzo de 2012 y del 21 de marzo de 2012 al 31 de julio de 2013, por haber ocupado el cargo de Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, (iii) declarar no probadas las excepciones propuestas, (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A., y (v) sin condena en costas.
Inició su análisis en el planteamiento del problema jurídico, para luego ocuparse del marco normativo y jurisprudencial de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios. Frente a la bonificación por compensación señaló que fue creada mediante el decreto 610 de 1998, y producto de la reclamación de algunos de sus destinatarios, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, en el que se estableció una bonificación de gestión judicial, la cual fue analizada por el Consejo de Estado declarando su nulidad, naciendo idénticamente a la vida jurídica el decreto 610 de 1998, por lo que en caso de que la demandante haya desempeñado 6 Expediente 25000-23-42-000-2012-02041-02 Stella María Osorio Bautista alguno de los cargos relacionados en los Decretos 610 y 1239 de 1998, será beneficiaria de la bonificación por compensación. Al ocuparse de la prima especial de servicios, refirió que tenía origen en la ley 4° de 1992, artículo 15, y que la expresión “sin carácter salarial” prevista en tal norma fue estudiada en sentencias C-279 de 1996 y C- 681 de 2003 Tal norma fue reglamentada por el decreto 10 de 1993, por lo que se colige que los funcionarios enlistados en el artículo 15 de la ley 4° de 1992 tienen derecho a percibir una prima especial de servicio en directa proporción con lo devengado anualmente por los Congresistas, por lo que acoge la postura del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en fallo del 4 de mayo de 2009 dentro del radicado 25000232500020040520902, C.P. Luis Fernando Velandia Rodríguez.
Por ello, el hecho de haber incluido taxativamente la prima de servicios como factor salarial para tener en cuenta al momento de liquidar la prestación social, ello en parte alguna significa excluir las demás prestaciones percibidas por los Congresistas. Igualmente, la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las altas cortes y los demás funcionarios que se le equiparen, sin que implique identidad de las prestaciones.
Frente al caso concreto, sostuvo que acorde con las pruebas obrantes en el expediente y los hechos que no fueron objeto de controversial la señora Stella María Osorno Bautista se desempeñó como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 1 de diciembre de 2006 al 17 de mayo de 2007, y como Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá del 17 de marzo al 16 de diciembre de 2010, del 17 de diciembre de 2010 al 15 de marzo de 2012, y del 21 de marzo de 2012 al 31 de julio de 2013, por lo que es beneficiaria de la bonificación por compensación, equivalente al 80 % de todo lo devengado por los magistrados de las altas cortes.
Precisó que la demandante durante los períodos reclamados recibió la bonificación por gestión judicial, sin que se tuviera en cuenta para su liquidación, el 80 % de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de Altas Cortes, por lo que solicitó el pago de las diferencias porcentuales adeudadas, petición que se resolvió de manera negativa.
La entidad accionada se amparo en una norma que para el momento ya había sido declarada nula por el Consejo de Estado a través de sentencia del 14 de diciembre de 2001, por tanto los valores 7 Expediente 25000-23-42-000-2012-02041-02 Stella María Osorio Bautista establecidos en el pago de la bonificación por compensación no fueron los que correspondían, encontrando mérito para declarar la nulidad del acto administrativos enjuiciado debido a que al resolver negar la diferencia salarial pretendida se infiere que no se profirió en acatamiento de las normas y precedente jurisprudencial que rige el proceso, por lo que es factible el reconocimiento, reliquidación y pago de la bonificación por compensación que debió percibir la demandante.
No obstante como a la parte actora le fueron canceladas las sumas correspondientes a la bonificación por gestión judicial consagrada en el decreto 4040 de 2004, el pago que aquí se ordena es el resultante entre la diferencia entre lo pagado y lo dejado de percibir. Resaltó que la bonificación por compensación y la prima especial de servicios no constituyen factor salarial, por lo que la entidad demandada solo deberá tener en cuenta la diferencia en el ingreso mensual aquí ordenada el valor que corresponda más la inclusión de la prima especial de servicios que deben percibir los magistrados de las Altas Cortes. 8 Expediente 25000-23-42-000-2012-02041-02 Stella María Osorio Bautista Al tratar lo atinente a la excepción de prescripción prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que fue aclarado o reglamentado por el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, los cuales imponen la obligación de computar el término a partir del momento en que se haya hecho exigible la obligación, como la demandante interpuso derecho de petición para solicitar el reconocimiento de la bonificación por compensación desde el 3 de marzo de 2011, se deduce que no operó el fenómeno de la prescripción. Por tanto, ordenó a la demandada reconocer y pagar retroactivamente las diferencias dinerarias resultantes entre los emolumentos cancelados y lo que debió percibir la demandante mientras ocupó el cargo de Magistrada, y teniendo en cuenta que la bonificación por compensación versa sobre el 80 % de todo lo devengado por los magistrados de altas cortes, quienes a su vez por mandato legal deben percibir todo lo que perciban los congresistas, lo cual se erige en la prima especial de servicios, reitera que dicha prestación social deberá tenerse en cuenta para el momento de la liquidación aquí ordenada. 6.- Recurso de apelación Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 (ff. 299 al 302).
La demandada, por conducto de su apoderado, presentó recurso de apelación al no compartir la decisión adoptada, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones. Manifiesta que en desarrollo de la ley 4° de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 en el que se creó la bonificación por compensación para algunos funcionarios, el cual fue adicionado mediante decreto 1239 de 1998.
Estos fueron derogados mediante decreto 2668 de 1998, el cual fue anulado mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001, por lo que se reestablecieron las condiciones de los decretos 610 y 1239. Señala lo referente a la situación que originó la creación del decreto 4040 de 2004, el que también fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en fallo del 14 de diciembre de 2011, e hizo alusión a fallos de las altas cortes y leyes aplicables al procedimiento contencioso administrativo, en cuanto a la diferencia de la acción de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho y sus efectos para concluir, que los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado rigen hacia el futuro o ex nunc, con el objeto de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo, entre otras consideraciones.
Refiere que su representada viene liquidando las bonificaciones decretadas por el Gobierno Nacional, puesto que no tiene la facultad de 2 Folios 299 al 302, anverso y reverso. 9 Expediente 25000-23-42-000-2012-02041-02 Stella María Osorio Bautista interpretar las leyes e inaplicarlas, por lo que ha hecho tales pagos acorde con los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en el caso concreto no le asiste razón a la actora a que se le cancele retroactivamente el 80 % pedido.
II.- TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 2.1 El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Sala Transitoria, mediante auto de 29 de octubre de 20193 2.2 Mediante providencia de 12 de diciembre de 2019, los Magistrados de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria4.
El impedimento así manifestado por todos los Magistrados de la Sección Segunda fue devuelto mediante auto de 15 de enero de 2021, proferido por la Sección Tercera- Sala Unitaria con el fin de que se tramite el impedimento del ponente. 2.3. Mediante providencia de 22 de septiembre de 2022 los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria5 2.4 La Sección Segunda -Subsección A, del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de febrero de 2023 declaró fundado el impedimento manifestado por sus homólogos, y dispuso, en consecuencia, el sorteo de Conjueces, impedimento que fue aceptado mediante auto de once de julio de 20236 2.5 El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación a través de proveído de 07 de noviembre de 2023. 2.6 Mediante auto de cinco de marzo de 2024, la Conjuez Ponente consideró innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez días para presentar alegatos de conclusión.7 3 Folio 314 4 Folio 320 5 Folio 330 6 Folio 335 7 Folio 339 10 Expediente 25000-23-42-000-2012-02041-02 Stella María Osorio Bautista Las partes presentaron alegato de conclusión, reiterando sus respectivas posturas jurídicas.
El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Competencia. El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA. 1.
Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.
Surtido el trámite procesal en segunda instancia, el proceso fue recibido en el despacho del Conjuez Ponente, para fallo, el 29 de julio de 20248. 2. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se deben definir los siguientes problemas jurídicos: (i) le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998, y (ii) la prescripción del derecho reclamado. 8 Folio 340 11 Expediente 25000-23-42-000-2012-02041-02 Stella María Osorio Bautista 3.
Marco normativo y jurisprudencial LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992,” Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.
En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la llamada bonificación por compensación. Dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). El Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998, tuvo como finalidad, ponerle punto final a la desigualdad salarial existente entre magistrados de Alta Corte y demás funcionarios del sector judicial.
Como se definió en los considerandos del Decreto 610 de 1998, la 12 Expediente 25000-23-42-000-2012-02041-02 Stella María Osorio Bautista bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el 80% por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de Alta Corte.
En los considerandos del Decreto 610 se estipulo lo siguiente: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Es absolutamente claro que la Bonificación por Compensación, creada en el Decreto 610 de 1998, lo fue en porcentajes equivalentes al 60%, 70% y 80% para la vigencia fiscal 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80% Ahora bien, la norma señala que para la vigencia fiscal de 2001, los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; ello significa, que para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación, se debe tener en cuenta el 80% de lo que por todo concepto laboral devenguen los magistrados de las Altas Cortes y en el criterio “todo concepto” por supuesto se incluye la prima de servicios.
En cuanto a los destinatarios de este derecho el decreto 610 de 1998 prescribió en el artículo 2 que “ La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los 13 Expediente 25000-23-42-000-2012-02041-02 Stella María Osorio Bautista Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.” En la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces9, se definió la base de liquidación de los ingresos laborales de los Magistrados de las altas Cortes para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación. En la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: “Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga 9Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. 14 Expediente 25000-23-42-000-2012-02041-02 Stella María Osorio Bautista abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. …” (Subraya y negrilla fuera de texto).
Así que el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80% a partir del año 2001 Esta Sala de conjueces, en distintas sentencias, ha precisado con fundamento en el marco normativo reseñado que a los beneficiarios de la bonificación por compensación se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte; estos ingresos deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se debe tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 dictada con ponencia del Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.10 En lo que hace a la manifestación del apelante en el sentido de advertir que de ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales del 10 Sala de Conjueces, sentencia de 01 de diciembre de 2020, Rad. 050012310002009012352 (0685- 2014) Demandante Willian Enrique Santa y otros.
Conjuez Ponente Henry Joya Pineda 15 Expediente 25000-23-42-000-2012-02041-02 Stella María Osorio Bautista demandante superaría el 80% de la asignación de un Magistrado de Alta Corte, a este respecto, basta con reiterar lo definido en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 que en este aspecto dijo lo siguiente: “6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. En consecuencia, la entidad demandada deberá verificar que al reconocerle y pagarle a la demandante la diferencia de la Bonificación por compensación y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.
Finalmente se precisa que la bonificación por compensación tal y como lo definió el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, sólo constituye factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL DEL DERECHO RECLAMADO En materia de prescripción, esta Sala de Conjueces se remitirá a lo ya definido por la Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación,11 en la cual, se precisó que no se configura la prescripción trienal cuando se advierte la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, el previsto en el Decreto 610 de 1998 y el regulado en el Decreto 4040 de 11 Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala de Conjueces.
C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta. Rad. 25000-23- 25-000-2010-00246-02 (0845-2015). 16 Expediente 25000-23-42-000-2012-02041-02 Stella María Osorio Bautista 2004; circunstancia que hace imposible hablar de la exigibilidad del derecho a reclamar, por lo que se consideró que la exigibilidad del derecho se tiene a partir de la fecha de ejecutoría de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 28 de enero de 2012.
En sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.
El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna 17 Expediente 25000-23-42-000-2012-02041-02 Stella María Osorio Bautista forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.
“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)12.
Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012.” A la situación jurídica antes mencionada, se debe agregar que mediante el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 se derogó los Decretos 610 y 123913 de ese mismo año;
Decreto que también fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad. Esta sentencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. La declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí - desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se 12 Consejo de Estado, Sección Segunda- Sala de Conjueces, Exp.No.73001-23-31-000-2008-00224- 02, Actor: Luis Avelino Cortés Forero.
Demandado: Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente: Gabriel De Vega Pinzón. 13 Que dispuso incluir a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 18 Expediente 25000-23-42-000-2012-02041-02 Stella María Osorio Bautista hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Dado lo anterior, se desestiman las razones que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada no sólo porque el tema de la bonificación por compensación, en los supuestos que informan la demanda, ya se encuentra definido a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc, sino también cuando se repara respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” (Subraya y negrillas fuera de texto).
De la jurisprudencia antes transcrita, se concluye que en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. En lo que atañe a la Bonificación por Compensación regulada en el Decreto 610 de 1998, resulta necesario tener en cuenta dos situaciones jurídicas, inherentes a la exigibilidad del derecho y por ende a la aplicación del régimen prescriptivo: (i) Los Decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, Decreto que fue 19 Expediente 25000-23-42-000-2012-02041-02 Stella María Osorio Bautista demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad.
Esta sentencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. La declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí - desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
(ii) El Decreto 4040 de 2004 y el régimen de la bonificación por gestión judicial frente al Decreto 610 de 1998 Como bien lo definió la jurisprudencia de unificación antes referida, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
En consecuencia, resulta que la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto.
En el presente caso, resulta pertinente tener en cuenta que el objeto de las pretensiones es el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación para la demandante y la petición se presentó el 03 de marzo de 2011, y conforme a la sentencia de unificación, el momento de exigibilidad del derecho en el presente caso, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial, enero de 2012, es decir, dentro de los tres años siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. 20 Expediente 25000-23-42-000-2012-02041-02 Stella María Osorio Bautista Obra en el expediente certificación laboral en la que consta que la demandante fungió como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 1 de diciembre de 2006 al 17 de mayo de 2007, y mientras ocupó el cargo de Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, es decir, del 17 de marzo al 16 de diciembre de 2010, del 17 de diciembre de 2010 al 15 de marzo de 2012 y del 21 de marzo de 2012 al 31 de julio de 2013. 4.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: (i) La Doctora STELLA MARÍA OSORNO BAUTISTA se desempeñó como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 1 de diciembre de 2006 al 17 de mayo de 2007, y mientras ocupó el cargo de Magistrada de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, es decir, del 17 de marzo al 16 de diciembre de 2010, del 17 de diciembre de 2010 al 15 de marzo de 2012 y del 21 de marzo de 2012 al 31 de julio de 2013 (ii) Su régimen salarial estuvo gobernado por las leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y Decretos 610 y 1239 de 1998 y Decreto 4040 de 2004, normas que consagraron que la remuneración mínima mensual del cargo de Magistrado de Tribunal, Procurador Judicial II y Magistrado Auxiliar de una Alta Corte y Fiscales, en ningún caso podía ser inferior al 80 %de la remuneración total que devengue un Magistrado de Alta Corte.
(iii) La demandante desde la fecha de su ingreso laboral es destinataria de las normas antes mencionadas y por lo tanto adquirió el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. La Sala llega a la siguiente conclusión: A los beneficiarios de la bonificación por compensación se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte; estos ingresos deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se debe tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 dictada con ponencia del Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.
En el presente caso no se configuró el fenómeno de la prescripción, por cuanto la demandante presentó su derecho de petición, el 3 de marzo de 2011,por lo que no operó el fenómeno prescriptivo. 21 Expediente 25000-23-42-000-2012-02041-02 Stella María Osorio Bautista En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintiocho de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por STELLA MARÍA OSORNO BAUTISTA contra la NACIÓN- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Cópiese, notifíquese y, ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA