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11001032500020230009600Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2023-03-01

Radicación interna: 1304-2023 · LEY 1437 NULIDAD INCONSTITUCIONALIDAD SUSP PROV

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Asocapitales·Demandado: Ministerio Del Trabajo, Presidencia De La Republica, Ministerio De Educacion Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2023 00096 00 (1304-2023) Demandante: Asociación Colombiana de Ciudades Capitales Demandado: Gobierno nacional Temas: Suspensión provisional AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora dentro del proceso de la referencia, la cual sustentó en escrito separado de la demanda.

Antecedentes Las pretensiones de la demanda y la solicitud de suspensión provisional En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad del Decreto 942 del 1.° de junio de 2022, «[p]or el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación – sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», expedido por el Gobierno nacional, integrado por el presidente de la República y los ministros del trabajo y de educación. En escrito independiente de la demanda, la parte actora solicitó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, por las siguientes razones: El Decreto 942 de 2022 vulnera los artículos 150 (numerales 4 y 19, literal e), 151, 288, 334 y 356 de la Constitución Política, ya que asigna a las entidades territoriales la responsabilidad de a) reconocer y liquidar las cesantías de los docentes; b) pagar la sanción moratoria por la cancelación tardía de dicha prestación; y c) recibir, tramitar y dar respuesta a las peticiones que presenten los profesores por tales conceptos.

Sin embargo, solo el legislador puede atribuirles competencias a las entidades territoriales y regular el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos. De acuerdo con el artículo 151 de la Carta Política, las competencias normativas de las entidades territoriales deben establecerse a través de leyes orgánicas, y en este caso se hizo mediante decreto.

El acto administrativo acusado desconoce el artículo 288 constitucional porque le asignó funciones a las entidades territoriales sin que estas fueran vinculadas al proceso de creación del decreto, por lo que no hubo coordinación ni análisis de la capacidad institucional y financiera para atender las obligaciones. El Decreto 942 de 2022 trasladó unas funciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a las entidades territoriales, a saber: decidir de fondo sobre el reconocimiento y liquidación de las cesantías de los docentes.

Sin embargo, esto debió ser objeto de una ley orgánica, de acuerdo con los citados artículos 151 y 288 de la Constitución Política. Según el artículo 334 constitucional, toda norma que implique un gasto requiere un análisis de su impacto fiscal. Sin embargo, en este caso, el acto acusado asignó unas funciones que repercuten en las finanzas públicas de las entidades territoriales, sin señalar los costos fiscales ni la fuente de ingresos para el financiamiento.

El decreto enjuiciado viola el artículo 356 de la Carta Política porque les atribuyó unas funciones a las entidades territoriales, sin destinar los recursos para atenderlas ni verificar si ellas cuentan con los medios necesarios. Esto genera inconvenientes operativos y presupuestales, y falsas expectativas para los destinatarios de la norma.

El traslado de la medida cautelar Mediante auto del 27 de julio de 2023, el despacho dispuso correr traslado de la solicitud de medida precautoria, por el término de cinco (5) días, dentro del cual el Ministerio del Trabajo guardó silencio, mientras que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional se opusieron al decreto de la cautela, así: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La parte actora no demostró la configuración de los requisitos de procedencia de la suspensión provisional, previstos en el artículo 231 del cpaca.

De conformidad con el artículo 16 de la Ley 91 de 1989, el presidente de la República debe reglamentar todos los aspectos necesarios para el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022) dispone que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por las secretarías de educación, y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A su turno, el parágrafo del artículo citado establece que las entidades territoriales son responsables de pagar la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías, cuando esta situación sea consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago al Fondo. La Ley 2052 de 2020 se ocupa de la racionalización de trámites, a fin de facilitar, agilizar y garantizar el ejercicio de los derechos de las personas.

Para tales efectos, impartió unos parámetros de automatización, digitalización e interoperabilidad de los trámites. De ahí que el Gobierno nacional sí tenía competencia para expedir el decreto acusado, máxime con base en la facultad reglamentaria señalada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. De acuerdo con el artículo 88 del cpaca, el Decreto 942 de 2022 goza de presunción de legalidad.

Por ende, es una carga de la parte accionante demostrar la vulneración de las normas superiores invocadas. El Ministerio de Educación Nacional El parte demandante no hizo un ejercicio de análisis y confrontación entre el acto acusado y las disposiciones que se habrían vulnerado, razón por la cual no se cumplen las exigencias del artículo 231 del cpaca.

La facultad reglamentaria del presidente de la República está consagrada en la Constitución Política; no requiere de una ley que la confiera ni puede ser limitada en relación con la materia y el tiempo de ejercicio, siempre que esté vigente la norma legal que se desarrolla. El Decreto 942 de 2022 fue expedido para reglamentar el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece a) que la liquidación y reconocimiento de las cesantías de los docentes está a cargo de las secretarías de educación territoriales; b) que el pago de las cesantías le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y c) que la sanción moratoria por el retardo en el trámite de liquidación y reconocimiento de las cesantías debe ser asumida por las entidades territoriales, mientras que la Fiduprevisora responde por la mora causada en el pago, con cargo a sus recursos, mas no los del Fondo.

Los aspectos regulados por el Decreto 942 de 2022 no difieren mucho de lo que preveía el artículo 5 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 1272 de 2018, este último incorporado al Decreto 1075 de 2015 (Decreto Único del Sector Educación), disposiciones reglamentadas por el Decreto 2831 de 2005. En el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio intervienen dos actores, a saber: a) las secretarías de educación territoriales, las cuales reconocen la prestación; y b) la Fiduprevisora, que realiza el pago, previa aprobación del proyecto de acto administrativo que elaboran las respectivas secretarías de educación. Sin embargo, esto último implicaba un procedimiento complejo, demorado y burocratizado que afectaba la eficiencia y los tiempos de las entidades involucradas.

El Decreto 942 de 2022 fue emitido para reglamentar el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y mitigar los efectos que generaban los tiempos dispuestos para resolver las solicitudes de cesantías, especialmente, la sanción moratoria, por lo que se eliminó la aprobación previa de la Fiduprevisora, exigencia que establecía el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, ya derogado.

Así las cosas, el Gobierno nacional modificó el Decreto 1075 de 2015, en aras de armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales y de la Fiduprevisora, y optimizar el proceso de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Consideraciones El problema jurídico Se circunscribe a establecer si es procedente o no decretar la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 942 del 1.° de junio de 2022, «[p]or el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación – sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», expedido por el Gobierno nacional, integrado por el presidente de la República y los ministros del trabajo y de educación. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad; y ii) solución del caso concreto.

La medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad Los artículos 229 a 241 del cpaca regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. A su vez, el artículo 230 ibidem precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores señaladas como desconocidas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Por su parte, esta corporación aclaró que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción» de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».

En tal sentido, se concluyó: Así mismo esta Corporación ha señalado que el cpaca «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción. En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada desconoce el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del cpaca dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para denegar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, dadas las razones que se exponen a continuación: De conformidad con el artículo 230 del cpaca, se puede decretar la suspensión provisional de los actos administrativos si estos vulneran las normas superiores invocadas en la demanda o en la solicitud de medida cautelar, conclusión a la cual se puede llegar con base en una confrontación entre unos y otras, o a partir del análisis de las pruebas aportadas.

En ese contexto, vale la pena destacar que, el vigencia del artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el trámite para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicaba, en su orden, i) que las secretarías de educación territoriales proyectaran la resolución de reconocimiento de la prestación; ii) que la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo aprobara el proyecto de acto administrativo; iii) que las secretarías de educación expidieran y notificaran la resolución de reconocimiento; y iv) que la fiduciaria realizara el pago correspondiente.

Esta disposición fue reglamentada por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005, y, posteriormente, derogada por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, de manera expresa. En su lugar, el artículo 57 ibidem dispuso lo siguiente: Que a) las secretarías de educación territoriales deben reconocer y liquidar las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989; b) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene que pagar dichas prestaciones; y c) las entidades territoriales deben asumir la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, cuando la tardanza sea causada por el incumplimiento de los plazos previstos para radicar y entregar la solicitud de pago ante el Fondo, caso en el cual este último solo es responsable de sufragar las cesantías.

Que la entidad administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe aprobar los proyectos de resolución que reconozcan las pensiones a cargo del Fondo, los cuales deben ser elaborados y, posteriormente, firmados por los secretarios de educación de las entidades territoriales. Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene que aplicar el principio de unidad de caja para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, salvo los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales.

En todo caso, se debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los docentes. Que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo se pueden destinar para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de los afiliados; y no puede ordenarse, por vía judicial o administrativa, el pago de indemnizaciones económicas con cargo a los recursos del Fondo.

Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público queda facultado para emitir títulos de tesorería, en aras de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, causadas a diciembre de 2022. Con el fin de reglamentar el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el Gobierno nacional expidió el Decreto 942 de 2022, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política.

Así se desprende de la parte motiva del acto enjuiciado: el presidente de la república de colombia En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en particular las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 16 de la Ley 91 de 1989, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y considerando […] Que mediante el Decreto 1272 de 2018, “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, el Gobierno Nacional reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objetivo de armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada de la administración y el manejo de los recursos del Fondo.

Que la Ley 1955 de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, en su artículo 57 establece en lo pertinente que, “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” y añade que los recursos del Fondo “solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” Que el parágrafo del mismo artículo establece que “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.” Que el artículo 336 de la norma precitada derogó expresamente el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, según el cual, “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”. Que la Ley 2052 de 2020 “Por medio de la cual se establecen disposiciones transversales a la Rama Ejecutiva del nivel nacional y territorial y a los particulares que cumplan funciones públicas y/o administrativas, en relación con la racionalización de trámites y se dictan otras disposiciones”, estableció disposiciones transversales a la Rama Ejecutiva del nivel nacional y territorial y a los particulares que cumplan funciones públicas y/o administrativas en materia de racionalización de trámites con el fin de facilitar agilizar (sic) y garantizar el acceso al ejercicio de los derechos de las personas y para ello dio unos parámetros de automatización, digitalización e interoperabilidad de los trámites.

Que bajo el anterior contexto y con el fin de optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados al Fondo, así como armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del mismo es necesario modificar, adicionar, subrogar y derogar algunos artículos de la Subsección 2, Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 – único Reglamentario del Sector Educación. […] Que la presente norma se expide con fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, razón por la cual debe quedar compilada en el Decreto 1075 de 2015 […]. [Negritas y cursivas propias del original] De acuerdo con lo anterior, el despacho observa que el legislador, a través del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, suprimió la etapa en la cual la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debía aprobar el proyecto de resolución de reconocimiento de las cesantías de los docentes afiliados a dicho Fondo.

Adicionalmente, les asignó a las entidades territoriales la responsabilidad de pagar la sanción moratoria que se cause por la cancelación tardía de las cesantías, cuando ello ocurra por el incumplimiento de los plazos señalados para radicar o entregar la solicitud de pago ante el Fondo. Así las cosas, el Decreto 942 de 2022 no les asignó a las secretarías de educación territoriales la función de expedir el acto de reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni la responsabilidad de asumir la sanción por mora en el pago de dicha prestación, en el evento ya mencionado.

Tales funciones y responsabilidades fueron atribuidas por el legislador, a través del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Debido a lo anterior, para el despacho no resulta clara, en esta etapa preliminar, la transgresión de los artículos 150 (numeral 4), 334 y 356 de la Constitución Política, pues la referida atribución de tareas y obligaciones no se originó en el acto administrativo enjuiciado, sino en una norma de rango legal.

Por otro lado, a diferencia de lo que planteó la parte demandante, en este momento primigenio del proceso no se observa que el acto acusado haya tenido como propósito regular el régimen de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino de reglamentar, hacer operativa o más específica la previsión del Congreso de la República en torno al reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo.

Es decir, el acto acusado no se ocupó de determinar el objeto, rasgos, requisitos, etc., de las prestaciones sociales de dichos servidores públicos, sino de definir parámetros que permitan llevar a la práctica la voluntad del legislador. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, «[l]as prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales».

De igual manera, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, ya derogado, radicaba en las secretarías de educación de las entidades territoriales la función de elaborar los proyectos de resolución para reconocer las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo, y suscribir el respectivo acto administrativo, luego de la aprobación de la sociedad fiduciaria correspondiente.

Luego, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 hizo responsables a las entidades territoriales de i) reconocer y liquidar las cesantías definitivas y parciales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual implica recibir y tramitar las peticiones tendientes a ello; ii) elaborar el proyecto de acto de reconocimiento de las pensiones de dichos maestros, y suscribir la respectiva resolución después de que la entidad administradora del Fondo dé su aprobación; y iii) asumir el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías, si el retardo ocurre por el incumplimiento de los términos previstos para la radicación o entrega de las solicitudes de pago ante el Fondo.

Así las cosas, existen varios antecedentes normativos que le atribuyen a las secretarías de educación de las entidades territoriales funciones relacionadas con el reconocimiento y liquidación de las prestaciones económicas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y recientemente, con la Ley 1955 de 2019, la obligación de asumir el pago de la sanción moratoria en el evento ya indicado.

En esas condiciones, como el Decreto 942 de 2022 no es la fuente de asignación de tales funciones y responsabilidades a las secretarías de educación territoriales, sino normas de rango legal, ya citadas, no estaría justificada la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado con base en el reparo según el cual esta materia debió ser objeto de una ley orgánica.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, el despacho considera, sin que ello implique prejuzgamiento, que la medida cautelar solicitada por la parte demandante no resulta procedente, razón por la cual se denegará. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Denegar la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 942 del 1.° de junio de 2022, «[p]or el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación – sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», expedido por el Gobierno nacional, integrado por el presidente de la República y los ministros del trabajo y de educación, de conformidad con las razones esbozadas previamente.

Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este auto, agregar el presente cuaderno al expediente principal. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.