Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020170136701 Demandante: Comunicación Celular S.A.- Comcel S.A. Demandada: Comisión de Regulación de Comunicaciones1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO Esta Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 31 de marzo de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual se declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. presentó demanda2 contra la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad del numeral 2.5 "Servicios Móviles" del numeral 2.º "Mercados Minoristas definidos con alcance nacional", del anexo 3.1 "Lista de Mercados Relevantes" del artículo 1.º; la 1 Cfr. Índice núm. 32 de Samai, expediente digital, archivo “[…] Cuaderno Tribunal […]”.
Folio 3. 2 Mediante apoderado. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 25000234100020170136701 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresión "Servicios Móviles (2.5 del anexo 3.1)” del Anexo 3.2.
"Lista de Mercados Relevantes Susceptibles de Regulación ex ante" del Artículo 2.º; y los artículos 4.16.1.1, 4.16.1.2 y 4.16.1.3. de la Sección 1º. "Obligaciones" y el artículo 4.16.2.1. de la Sección 2.º "Remuneración del Acceso a las Redes Móviles" del artículo 8.º “Adicionar el CAPÍTULO 16 “Operación Móvil Virtual” al TÍTULO IV de la Resolución CRC 5050 de 2016”, de la Resolución núm. 5108 de 27 de febrero de 20174, por la cual “[…] se modifica la Resolución 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones […]”, expedida por el Presidente y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara en abstracto a la demandada por el daño emergente futuro resultante de la modificación en las tarifas de acceso a las operadoras móviles virtuales5. Actuación procesal 3. La parte demandante presentó la demanda el 23 de agosto de 20176 y el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 3 de noviembre de 20177, entre otros asuntos, la admitió y vinculó a la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 4.
La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de agosto de 20188, reformó la demanda. 5. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 7 de junio de 20199, admitió la reforma de la demanda, con la siguiente consideración: 4 Cfr. Índice núm. 32 de Samai, expediente digital, archivo “[…] Folio cd 250 – Documentos demanda – Resolución 5108 de 2017 […]”. 5 Cfr. Índice núm. 32 de Samai, expediente digital, archivos “[…] Cuaderno Tribunal […]”.
Folios 249 y 250; y “[…] Folio cd 250 -Demanda-VF-Reforma demanda […]”. 6 Cfr. Índice núm. 32 de Samai, expediente digital, archivo “[…] Cuaderno Tribunal […]”. Folio 3. 7 Cfr. Índice núm. 32 de Samai, expediente digital, archivo “[…] Cuaderno Tribunal […]”. Folio 135. 8 Cfr. Índice núm. 32 de Samai, expediente digital, archivo “[…] Cuaderno Tribunal […]”.
Folio 241. 9 Cfr. Índice núm. 32 de Samai, expediente digital, archivo “[…] Cuaderno Tribunal […]”. Folio 418. 3 Número único de radicación: 25000234100020170136701 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] la reforma se refiere a las partes, las pretensiones y los hechos en que estas se fundamentan, el Despacho procederá a admitir la reforma de la demanda […]”. 6.
El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 13 de marzo de 2020, proferido en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial, declaró su falta de competencia, al considerar que el asunto correspondía al Consejo de Estado, en única instancia, por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía10. 7.
La demandada11, en el curso de la audiencia inicial, presentó recurso de reposición contra la anterior decisión12 y el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en el curso de la audiencia inicial, confirmó la decisión y remitió el expediente del proceso de la referencia a esta Corporación. Auto objeto de recurso de súplica y sus fundamentos 8.
El Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 31 de marzo de 202313, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del proceso de la referencia por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección “A”, para que continúe con el trámite procesal pertinente […]”. 9. Para fundamentar su decisión, consideró que la demandante formuló una pretensión de restablecimiento del derecho de “[…] naturaleza indemnizatoria pecuniaria […]” consistente en que se le reparen los perjuicios que a futuro se generarían con la expedición de los apartes acusados, razón por la cual se debía cumplir con el requisito de estimar la cuantía para efectos de determinar la competencia para conocer del medio de control previsto en el numeral 6.° del artículo 162 de la Ley 1437. 10 Cfr. Índice núm. 32 de Samai, expediente digital, archivo “[…] Cuaderno Tribunal […]”.
Folio 583. 11 Mediante apoderado. 12 Cfr. Índice núm. 32 de Samai, expediente digital, archivo “[…] folio cd 512 […]”, grabación en minuto 17´:39´´. 13 Cfr. Índice núm. 7 de Samai. 4 Número único de radicación: 25000234100020170136701 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Indicó que el hecho de que la demandante estimara que la reparación de perjuicios no era susceptible de ser tasada y que la demanda carecía de cuantía por tratarse de un daño futuro no lo eximía del cumplimiento del requisito de estimar la cuantía de sus pretensiones ni siquiera en el supuesto que renunciara al restablecimiento derecho, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 1437. 11.
Señaló que “[…] dicha postura ha sido reiterada por la Sección Primera de esta Corporación, entre otros, en providencia de 5 de diciembre de 201914, en la que se sostuvo que […]” en los casos en que se promuevan demandas contra actos administrativos en materia de telecomunicaciones en las que se advierta la existencia de una pretensión con componentes económicos, resulta obligatorio que la demandante estime la cuantía con la finalidad de determinar la competencia para conocer del proceso.
Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica y sus fundamentos 12. La demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica15 contra el auto indicado supra y lo sustentó con los siguientes argumentos: 12.1. Indicó que el Consejo de Estado es el competente para conocer del presente asunto que carece de cuantía, conforme lo previsto por el numeral 2.º del artículo 149 de la Ley 1437. 12.2.
Señaló que la cuantía no podía ser determinada o determinable de forma razonable, sino que se debía condenar en abstracto por el daño emergente futuro, por la modificación en las tarifas de acceso, debido a que la demandante, hasta ese momento, no había sufrido ningún perjuicio como consecuencia de los apartes acusados. 12.3. Manifestó que la inexistencia de un perjuicio y la carencia de elementos para determinar la cuantía actual o futura persistía, porque “[…] (i) no ha existido tráfico efectivamente cursado por OMVs en la red de COMCEL; y, en consecuencia, (ii) no 14 En ese sentido, citó: “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera.
Providencia de 5 de diciembre de 2019, proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-24-000- 2014- 00688-00; M.P. Nubia Margoth Peña Garzón […]”. 15 Cfr. Índice núm. 16 de Samai. 5 Número único de radicación: 25000234100020170136701 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha sido cobrado ningún cargo y/o tarifa por ese concepto, que permita determinar la diferencia entre la tarifa no regulada que se podía cobrar antes de la expedición de la Resolución CRC 5108 de 2017 y la tarifa regulada que esta autoridad terminó imponiendo […]”. 12.4.
Explicó que se podían emitir condenas en abstracto cuando la cuantía no había sido establecida en el proceso y que era desproporcionado exigir en esta instancia que se determinara una cuantía sin los elementos que permitieran definir el valor de un perjuicio actual o futuro. 12.5. Afirmó que el precedente jurisprudencial citado en el auto recurrido es sustancialmente diferente al presente asunto, por lo siguiente: “[…] 1.
En el caso objeto de estudio en la providencia citada por este Despacho, el accionante afirmó en la demanda que los actos acusados le ocasionaron un perjuicio económico. Por el contrario, en este caso COMCEL ha indicado que “En la actualidad, COMCEL no ha sufrido ningún perjuicio económico por cuenta de las normas demandadas”. 2. En el caso objeto de estudio en la providencia citada por este Despacho, el accionante aportó un dictamen pericial donde se determinó la cuantía del proceso.
Por el contrario, este caso no existe hasta la fecha elementos que le sirvan a COMCEL para determinar la cuantía del proceso de forma razonable. Esto, sin embargo, no impide que COMCEL pueda eventualmente liquidar la cuantía mediante el correspondiente incidente en caso de una condena en abstracto […]”. Traslado del recurso de súplica 13.
La secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió el traslado del recurso interpuesto, mediante aviso que fijó el 3 de mayo de 202316, y la parte demandada se manifestó en esta oportunidad procesal, argumentando que “[…] con las pretensiones formuladas por COMCEL en la reforma a la demanda, es evidente que estas tienen un contenido de carácter económico, el cual no se desvirtúa por el simple hecho de que el demandante pretenda una condena en abstracto […]”17. 14.
El Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 5 de julio de 202418, resolvió no reponer la decisión y remitir el 16 Cfr. Índice núm. 21 de Samai. 17 Cfr. Índice núm. 22 de Samai. 18 Cfr. Índice núm. 26 de Samai. 6 Número único de radicación: 25000234100020170136701 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente del proceso de la referencia al Despacho que sigue en turno para lo de su competencia. II.
CONSIDERACIONES 15. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por razón de la cuantía; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la estimación razonada de la cuantía; vi) el análisis del caso concreto; y vii) conclusión. Competencia 16.
Vistos los artículos 12519, en especial el literal c) del numeral 2.º, y 24620 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias y súplica: la Sala considera que es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, con exclusión del Despacho que hubiere proferido el auto objeto del recurso. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 17.
Visto el artículo 24621 de la Ley 1437, en especial, su numeral 1.º, sobre súplica; y atendiendo a que: i) el presente asunto se trata de un proceso que se tramita en única instancia; ii) por medio del auto objeto de recurso se declaró la falta de competencia; iii) el auto suplicado se notificó por estado el 25 de abril de 202322; y iv) la parte demandante interpuso recurso de súplica el 26 de abril de 202323. 18.
La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de súplica es procedente toda vez que se interpuso contra el auto mediante el cual se declaró la falta de competencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.º del artículo 24624 de 19 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 20 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 21 Ibidem. 22 Cfr. Índice núm. 12 de Samai. 23 Cfr. Índice núm. 16 de Samai. 24 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 7 Número único de radicación: 25000234100020170136701 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 1437, sobre súplica; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal.
Problema jurídico 19. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, debió declararse la falta de competencia y devolver el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, si se debe confirmar, revocar o modificar el auto objeto del recurso de súplica. Marco normativo sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por razón de la cuantía 20.
Vistos los artículos: i) 149 de la Ley 1437, en especial, el numeral 2.°, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) 152 ibidem, en especial, el numeral 22, sobre competencia de los tribunales administrativos en primera instancia; iii) 157 ibidem, sobre competencia por razón de la cuantía, “[…] en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento […]”; y iv) 168 ibidem, sobre falta de jurisdicción o de competencia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la estimación razonada de la cuantía 21.
Visto el artículo 162 de la Ley 1437, sobre el contenido de la demanda, en particular, su numeral 6.° que incluye dentro de los requisitos de la demanda “[…] La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia […]”. 22. Esta Sección ha considerado, sobre la estimación razonada de la cuantía, que: “[…] Ahora bien, independientemente que la parte actora no hubiese solicitado expresamente en sus pretensiones el pago de los perjuicios que argumenta, le ocasiona el acto demandado, es claro que, como se explicó en líneas anteriores, alega que los mismos se le han ocasionado; ello, no obstante que en sus pretensiones no solicite su reconocimiento, lo que no obsta para que determine 8 Número único de radicación: 25000234100020170136701 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cuantía, como requisito formal de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, núm. 6 y 157, inciso 4, del CPACA.
Por lo tanto, la parte actora debe identificar y cuantificar claramente los rubros que dan lugar al valor de los perjuicios que argumenta el acto administrativo le ha ocasionado, para este proceso judicial. Con base en esta cuantificación, se podría determinar qué autoridad judicial es competente para conocer del presente asunto […]”25.
(Destacado fuera de texto). Análisis del caso concreto 23. En el caso sub examine, el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 31 de marzo de 2023, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó devolverlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la demanda tiene cuantía, toda vez que la pretensión de restablecimiento del derecho consistente en que se le reparen los perjuicios que a futuro se le ocasionen con la expedición de los apartes acusados es de naturaleza indemnizatoria pecuniaria. 24.
La parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto indicado supra, argumentando que esta Corporación era la competente para conocer por tratarse de un asunto sin cuantía, debido a que en la demanda se indicó que se debía condenar en abstracto a la demandada por el daño emergente futuro y la cuantía no era determinada o determinable, en la medida que a la fecha no había sufrido ningún perjuicio como consecuencia de los apartes acusados, con fundamento en lo indicado en el numeral 12 supra. 25.
La Sala advierte que, en el presente asunto, de la revisión de la demanda y su reforma, se tiene lo siguiente: 25.1. La demanda, en el acápite de “pretensiones”, indica que “[…] como consecuencia de la nulidad […], se condene en abstracto a la CRC por el daño emergente futuro por la modificación en las tarifas de acceso a OMVs. Este ha de ser calculado con base en el tráfico efectivamente cursado por OMV en la red de COMCEL, y se obtendrá de la multiplicación de este valor por la diferencia entre el 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 11 de mayo de 2021;
C.P.: Oswaldo Giraldo López, proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación: 11001032400020160055600. 9 Número único de radicación: 25000234100020170136701 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valor no regulado que se cobraba antes de la expedición de la Resolución 5108 de 2017, y la tarifa regulada que esta terminó imponiendo […]”26. 25.2.
Asimismo, en el acápite de “hechos”, señala que “[…] como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución 5108 de 2017, en especial, de las normas acusadas, se limitó injustificadamente y sin sustento técnico o económico alguno, el derecho de mi poderdante a ejercer su actividad económica libremente por medio de la fijación libre y consensuada de las tarifas por provisión de acceso a su red de Operadores Móviles Virtuales, OMVs, situación que genera un desmedro en las libertades propias que le asisten a COMCEL como agente en el mercado e igualmente genera un daño consistente en la fijación de un precio mediante el establecimiento de una tarifa máxima por la provisión de acceso a la red de COMCEL por parte de los OMVs […]”27. 26.
De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra: i) la estimación razonada de la cuantía es un requisito de la demanda para efectos de determinar el juez competente para conocer del asunto; y ii) tratándose de demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante debe cuantificar los perjuicios que argumenta el acto acusado le ha ocasionado. 27.
La Sala considera que le asistió razón al Despacho Sustanciador al declarar la falta de competencia para conocer del asunto, debido a que en la demanda se pretende una condena en abstracto a la demandada por el daño emergente futuro causado por la modificación en las tarifas de acceso a los Operadores Móviles Virtuales – OMVs y, además, se precisa que el daño se generó con ocasión a que los apartes acusados fijaron una tarifa máxima por la provisión de acceso a la red de la parte demandante por parte de los referidos operadores. 28.
En ese sentido, la Sala advierte que el hecho de que la parte demandante estime que los perjuicios no son susceptibles de cuantificarse por tratarse de un daño futuro, no la exime de estimar la cuantía de sus pretensiones, comoquiera que 26 Cfr. Índice núm. 32 de Samai, expediente digital, archivos “[…] Cuaderno Tribunal […]”. Folios 249 y 250; y “[…] Folio cd 250 -Demanda-VF-Reforma demanda […]”. 27 Cfr. Índice núm. 32 de Samai, expediente digital, archivos “[…] Cuaderno Tribunal […]”.
Folios 264. 10 Número único de radicación: 25000234100020170136701 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la eventual nulidad de los apartes acusados podría implicar el restablecimiento de un derecho subjetivo y de carácter económico para la parte demandante. 29. Respecto a lo manifestado por el recurrente sobre las pretensiones de condena en abstracto, la Sala considera su inclusión en la demanda no resulta suficiente para relevar a la parte demandante de la estimación razonada de la cuantía, debido a que este requisito procesal resulta necesario para determinar de manera adecuada la autoridad judicial competente. 30.
Asimismo, se precisa que el cumplimiento de dicho requisito procesal no resulta desproporcional, por cuanto es una aplicación de la normativa procedimental, esto es, el numeral 6.° del artículo 162 de la Ley 1437, y corresponde al cumplimiento de los presupuestos procesales de la demanda. 31. Por último, la Sala advierte que tampoco le asiste razón al recurrente, al estimar que el criterio jurisprudencial de la Sección Primera de esta Corporación indicado en el auto de 5 de diciembre de 201928, citado en el auto objeto de recurso, no era aplicable al presente asunto, por cuanto, aun cuando en dicha oportunidad la parte demandante afirmó que los actos acusados le ocasionaron un perjuicio económico y aportó un dictamen pericial para determinar su cuantía, en ambos casos del contenido de la demanda y los actos acusados resulta evidente el implícito componente económico que conllevan a que sea exigible la cuantificación de los perjuicios argumentados en las demandas.
Conclusión 32. Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará el auto objeto del recurso de súplica proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual declaró la falta de competencia y ordenó devolver el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera. auto de 5 de diciembre de 2019, proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00688-00;
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; demandante: Comcel. 11 Número único de radicación: 25000234100020170136701 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 31 de marzo de 2023 proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.