1 Radicación 76001-23-33-000-2023-00388-01 Demandante: María Herenia Pérez Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 73001-23-33-000-2023-00388-01 Demandante: María Herenia Pérez Herrera Demandado: Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué Temas: Se confirma la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por cuanto no se agotaron los medios de defensa judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 21 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de amparo. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La señora María Herenia Pérez Herrera promovió la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política en orden a que se le tutelen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y a la reparación integral derivados de la responsabilidad estatal del Estado, vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué (Tolima), con la sentencia del 31 de 2 Radicación 76001-23-33-000-2023-00388-01 Demandante: María Herenia Pérez Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2023 que declaró la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa radicado 73001-33-33-007-2019-00229-00.
En consecuencia, solicitó se revoque la mencionada sentencia y se estudie la excepción de caducidad desde una perspectiva favorable a los intereses de la demandante ante un posible delito de lesa humanidad y que se de aplicación al control de convencionalidad de conformidad con lo señalado en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, consejero ponente: Alberto Montaña Plata, del 30 de agosto de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-00097-012 (AC), actor: Castañeda Téllez y otros, respecto de las pautas trazadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 1.1.2.
Los hechos La accionante, en síntesis, narró los siguientes: i) Por los sucesos ocurridos el día 30 de marzo de 2009 en la finca «Montaña» de la Vereda Pringamosal del municipio del Guamo, un grupo especial denominado «Depredador» adscrito al Batallón Jaime Rooke del Ejército Nacional dio muerte a los señores Jorge Armando Guevara Pérez y Ferney Tabares Cardona. ii) La investigación penal fue adelantada por la Fiscalía 39 Especializada conocedora de violaciones de los Derechos Humanos de Bogotá y en el proceso se interrogó al señor Luis John Castro Ramírez el 29 de octubre de 2010, quien reconoció haber participado en el homicidio de los señores Jorge Armando Guevara Pérez y Ferney Tabares Cardona y precisó que el señor Rubiel Bustos Escarraga, entre otros militares, fueron quienes llevaron a cabo las ejecuciones extrajudiciales. iii) La accionante, en su condición de madre del señor Jorge Armando Guevara Pérez presentó el medio de control de reparación directa el cual fue conocido por el Juzgado 7 Administrativo de Ibagué bajo el radicado No. 73001-33-33-007-2019- 00229-00. 3 Radicación 76001-23-33-000-2023-00388-01 Demandante: María Herenia Pérez Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 31 de marzo de 2023, se profirió sentencia que declaró probada la excepción de caducidad y condenó en costas a la parte demandante en el componente de agencias en derecho en el monto equivalente al cuatro (4%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda. v) Presentado el recurso de apelación, se dispuso su rechazo mediante auto del 5 de mayo de 2023 notificado por estado No. 26 del 8 de mayo de 2023. 1.1.3.
Fundamentos jurídicos La accionante expone los siguientes: i) Son notorias las dificultades en la investigación de ejecuciones extrajudiciales que se atribuyen a la fuerza pública. No obstante, la acción de tutela se ha constituido en un instrumento que facilita el conocimiento de hechos que afectan los derechos humanos. ii) En el caso sub-lite, la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial resulta aplicable al sub-lite, dado que en el fallo objeto de la acción de tutela del 31 de marzo de 2023, que declaró la excepción de caducidad, no se tuvo en cuenta el criterio de flexibilidad para instaurar el medio de control de reparación directa en asuntos en los que se ocasiona el daño antijurídico por delitos de lesa humanidad, expuesto en la sentencia del 30 de agosto de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2021-00097-012 (AC). iii) En ese orden de ideas, la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo en aras de dar prevalencia a la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental consignó una aplicación garantista de la norma precitada, para considerar que en casos de graves violaciones a los derechos humanos el término de caducidad comienza a computarse cuando se tiene algún indicio de que en la acción u omisión está comprometida la responsabilidad del Estado. 4 Radicación 76001-23-33-000-2023-00388-01 Demandante: María Herenia Pérez Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Igualmente, se presenta el defecto sustantivo o material en la decisión objeto de la acción de tutela por cuanto el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué no realizó el control de convencionalidad que le correspondía aplicar en virtud de la gravedad de los hechos, toda vez que prescindió en su interpretación de disposiciones internacionales contenidas en tratados ratificados por Colombia. 1.2.
Contestación de la demanda La titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué en el escrito de intervención expresó los siguientes argumentos: i) El despacho a su cargo decidió el asunto con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, mediante la cual se asumió como criterio jurisprudencial que el término de caducidad comienza a computarse a partir del momento en el que se advierta que el interesado tiene la posibilidad de conocer que el Estado tiene alguna injerencia en la consumación de los hechos y, sucede que ese conocimiento se atribuye a la demandante desde el 30 de marzo de 2008, día en que ocurrieron los hechos acontecidos en el municipio del Guamo que se imputan a la acción militar desplegada por miembros del Batallón Rooke. ii) No existe desconocimiento del precedente judicial puesto que en la sentencia objeto de la vía de amparo se analizaron las circunstancias que plantea la sentencia del 30 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado en el trámite de una acción de tutela, en la cual se determinó que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 «no es un argumento suficiente para el incumplimiento de la Convención Americana de Derechos Humanos». iii) La decisión atacada se profirió en el marco de la legalidad y se valoraron los precedentes y criterios jurisprudenciales, motivo por el cual no existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y a la igualdad en el proveído del 31 de marzo de 2023, el cual concluyó con la caducidad del medio de control de reparación directa. 5 Radicación 76001-23-33-000-2023-00388-01 Demandante: María Herenia Pérez Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3 Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 21 de noviembre de 2023, rechazó por improcedente la acción de tutela.
En lo fundamental, manifestó lo siguiente: i) La parte demandante interpuso de manera extemporánea el recurso de apelación que cabía contra la sentencia del 31 de marzo de 2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA y, por ese motivo, el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué lo rechazó mediante el auto del 5 de mayo de 2023 y, además, se abstuvo de instaurar el recurso de queja contra la decisión anterior. ii) La acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual y subsidiario y, por ende, no es viable su instauración cuando no se interpongan en debida forma los recursos pertinentes en los términos del CPACA, motivo por el cual resulta improcedente. 1.4 impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y, en síntesis, expuso los siguientes argumentos: i) El despacho resolvió rechazar por improcedente la acción constitucional por el simple hecho de que el apoderado judicial no presentó oportunamente el recurso de apelación que cabía contra la decisión objeto de la acción de tutela y, además, por cuanto se abstuvo de formular el recurso de queja contra el auto de rechazo. ii) No obstante, las circunstancias en que ocurrieron los hechos ameritan que más allá de darle tratamiento procedimental al asunto se deben garantizar los derechos de la accionante bajo el marco del control de convencionalidad, manifestación de la constitucionalización del derecho internacional y que implica el deber de los jueces de «realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos». 6 Radicación 76001-23-33-000-2023-00388-01 Demandante: María Herenia Pérez Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Además, el amparo constitucional que se formuló tuvo fundamento en la causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual apunta a considerar que no es procedente el fenómeno de caducidad respecto de acciones de reparación directa en la que se formulen pretensiones indemnizatorias con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras graves violaciones de los derechos humanos. iv) En ese sentido, se han expedido las sentencias del 7 de septiembre de 2015, radicado 85001233100020100017801; del 6 de diciembre de 2018, radicado 25000233600020170086001; del 31 de julio de 2019, radicado 05001233300020160058701 y del 18 de noviembre de 2021 radicado 05001233300020190315001 y los autos del 17 de septiembre de 2013, radicado 25000232600020120053701 y del 11 de abril de 2016, radicado 50001233100020002027401. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima del 21 de noviembre de 2023. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 31 de marzo de 2023 7 Radicación 76001-23-33-000-2023-00388-01 Demandante: María Herenia Pérez Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué, en el medio de control de reparación directa radicado 73001-33-33-007-2019-00229-00.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida decisión se incurrió en las causales de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo o material. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. 8 Radicación 76001-23-33-000-2023-00388-01 Demandante: María Herenia Pérez Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción como los derechos afectados y que hubiere alegado tal desconocimiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicación 76001-23-33-000-2023-00388-01 Demandante: María Herenia Pérez Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué dentro del medio de control de reparación directa radicado 73001-33-33-007-2019-00229-00 2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial.
Con la finalidad de establecer si se configura este requisito, la Sala refiere los siguientes elementos probatorios: 2.4.1.1. Hechos probados 2.4.1.1.1. La accionante, junto con los señores Rodrigo Guevara Pérez, Jesús Albeiro Guevara Pérez, María Ivón Guevara Pérez, Lelix Fabián Villanueva Pérez, Carlos Alberto Guevara Ayala, Mirian Guevara Ayala, Carlos Alfonso Guevara Colmenares, 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Radicación 76001-23-33-000-2023-00388-01 Demandante: María Herenia Pérez Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ariel Alfonso Jaramillo Guevara, Ángel David Guevara Hernández, Karoll Dahiana Guevara Ospina, Norma Cecilia Giraldo Pérez y María Enid Pérez Herrera promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios materiales, morales y las reparaciones no pecuniarias que les fueron ocasionados derivados por la ejecución extrajudicial del señor Jorge Armando Guevara Pérez. 2.4.1.1.2.
El 31 de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, profirió sentencia mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. Además, condenó en costas a la parte demandante y por la secretaría del juzgado ordenó que se procediera a su liquidación. Fijó como agencias en derecho en favor de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional el equivalente al cuatro por ciento (4%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda.
En sustento de la decisión, se indicó lo siguiente: Considera el despacho, que desde el momento de la muerte, esto es, el 30 de marzo de 2008, los demandantes contaban con elementos de juicio para demandar a través del medio de control de reparación directa, pues estaban en la posibilidad de demostrar que el señor Guevara Pérez se dedicaba a actividades lícitas, y demostrar que contrario a lo señalado por parte del Ejército Nacional no estaba vinculado a bandas criminales relacionadas con secuestros en la región, de la misma forma, la versión de que la muerte había sido en un combate entre el Ejército y la banda criminal fue descartada por parte de la Justicia Penal Militar desde el momento en que decidió que dicha investigación penal fuera adelantada por parte de la justicia ordinaria al existir indicios de que las muertes no habían sido en actividades del servicio, y de esta forma existía una extralimitación o abuso de poder por parte de los miembros de las fuerzas armadas.
Por lo anterior, se encuentra acreditado que los demandantes conocían que el Estado a través de miembros del Ejército Nacional estaba involucrado en la muerte del señor Jorge Armando Guevara Pérez, desde su muerte, esto es, el 30 de marzo de 2008, por lo que desde ese momento era susceptible de ser demandado a través de la acción de reparación directa, pues era posible deducir que fue el Ejército Nacional quien le causó la muerte, en atención a esto, el término para demandar comenzó a correr el 31 de marzo de 2008 y expiró el 31 de marzo de 2010, sin embargo, la conciliación prejudicial fue radicada el 13 de marzo de 2019, y la demanda el 29 de mayo de 2019. 11 Radicación 76001-23-33-000-2023-00388-01 Demandante: María Herenia Pérez Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.1.3.
El 27 de abril de 2023, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 5 de mayo de 2023 con fundamento en las siguientes razones: Revisada la actuación procesal, observa el Despacho que el apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha veintisiete (27) de abril de dos mis mil veintitrés (2023), interpuso recurso de apelación, contra la sentencia proferida por este Despacho Judicial el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la cual fue notificada el diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), conforme a la constancia secretarial vista en el archivo denominado “066ConstanciaNotificacionSentencia” de la carpeta “001CuadernoPrincipal” del expediente digital, por lo que a todas luces se advierte extemporánea, y quedó debidamente ejecutoriada el día veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), conforme a la constancia secretarial vista en el archivo denominado “068EjecutoriaSentencia” de la carpeta “001CuadernoPrincipal” del expediente digital.
Véase como, el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, señala: “ARTÍCULO 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. (…)” Así las cosas, el recurso interpuesto por el apoderado de la parte DEMANDANTE, se habrá de RECHAZAR por extemporáneo. 2.4.1.1.4.
El 16 de mayo de 2023, la secretaria del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, dejó constancia de que el 10 de mayo de 2023, a las 5:00 p.m. venció el término de traslado por dos días del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 y de que el 15 de mayo de 2023 a las 5:00 p.m. «VENCIO EL TERMINO DE EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA ANTERIOR.
EN SILENCIO […]». 2.4.1.1.5. El 23 de mayo de 2023, la secretaria del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, efectúo la liquidación de costas a favor de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y en contra de la parte demandante en la suma de $23.452.245,12 la cual fue aprobada por la juez titular del despacho en auto de 26 de mayo de 2023. 12 Radicación 76001-23-33-000-2023-00388-01 Demandante: María Herenia Pérez Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.1.6.
El 1º de junio de 2023, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y el 20 de junio de 2023, se dejó constancia por la secretaria del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué de que el 9 de junio de 2023 a las 5:00 p.m. venció el traslado por dos días del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 y de que el 16 de junio de 2023 a las 5:00 p.m. venció el traslado de tres días otorgado a los demás sujetos procesales del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto del 26 de mayo de 2023 los cuales permanecieron en silencio y, por consiguiente, el expediente pasó al despacho para proveer. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto La Sala observa que el requisito de procedencia de la acción de tutela que se hayan agotado los medios de defensa judicial no se encuentra satisfecho en el expediente, toda vez que la parte actora interpuso extemporáneamente el recurso de apelación que procedía contra la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad.
La Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992 abrió la posibilidad de utilizar la acción de tutela ―de manera «excepcional»― para cuestionar providencias judiciales, y dicha Corporación en la Sentencia C-590 de 20055, desarrolló las diferentes reglas para que el juez constitucional ―en aras de no atentar con el principio de la seguridad jurídica―, pueda estudiar los reparos presentados contra providencias judiciales.
Lo anterior, para señalar que es doctrina constitucional y, por tanto, de obligatorio acatamiento, que quien promueva la acción de tutela contra providencia judicial debe cumplir con la carga de haber agotado los medios de defensa judicial que proceden contra la decisión objeto de cuestionamiento, situación que no sucede en el sub-lite porque por fuera del plazo legal previsto en el artículo 247 del CPACA se interpuso el recurso de apelación que procedía contra la sentencia del 31 de marzo de 2023 5 Reiteradas en las Sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 13 Radicación 76001-23-33-000-2023-00388-01 Demandante: María Herenia Pérez Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué e, igualmente, contra el auto que rechazó por extemporáneo el mencionado recurso no se interpuso el recurso de queja en los términos del artículo 245 ibidem.
Ahora bien, la parte actora en la impugnación, expone como argumento que como el asunto versa respecto de hechos que pueden encausarse en delitos de lesa humanidad, sobre los cuales aplica el control de convencionalidad, lo cual ha implicado que la jurisprudencia del Consejo de Estado flexibilice el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA, por ese motivo tampoco era exigible la presentación oportuna del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué del 31 de marzo de 2023.
Este argumento no es de recibo para la Sala toda vez que a la parte actora le correspondía la carga de actuar con diligencia en su condición de sujeto procesal para lo cual debió ejercer oportunamente su derecho de interponer el recurso de apelación que cabía contra la decisión objeto de la acción de tutela, aserto por el cual la Sala considera que no le es dable ampararse en las reglas de flexibilización del término de caducidad que la jurisprudencia ha aplicado en asuntos de lesa humanidad originadas por ejecuciones extrajudiciales para justificar un actuar omisivo. 3.
Conclusión Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala concluye que el asunto de la referencia no cumple con el presupuesto de procedencia que se hayan agotado los medios de defensa judicial. En ese orden de ideas, y sin lugar a ninguna otra consideración, se confirmará la sentencia de primera instancia, como en efecto, lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Radicación 76001-23-33-000-2023-00388-01 Demandante: María Herenia Pérez Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla: Primero: Confirmar la sentencia del 21 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de amparo formulada por la señora María Herenia Pérez Herrera, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G