Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03960-01 Accionante: José Francisco Sánchez Roncancio Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Tema: Acción de tutela contra sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por medio de la cual se confirmó la providencia de primera instancia que sancionó al accionante con 4 de meses de suspensión del ejercicio de la profesión. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el señor José Francisco Sánchez Roncancio, mediante su apoderado judicial, en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES La parte actora, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, con fundamento en los siguientes, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03960-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HECHOS Por queja disciplinaria formulada por el señor José Luis Leopoldo Muñoz Cardoso ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío en contra del hoy accionante, se inició investigación disciplinaria por presunto incumplimiento al deber profesional y ético, pues recibió los honorarios pactados, pero no realizó la gestión encomendada.
Conducta que fue desplegada el 26 de enero de 2019 cuando fue contratado para que actuara en su nombre y representación e interpusiera una demanda civil de resolución tácita de contrato en contra del ingeniero Elkin Jair Pachón Bonilla y un proceso penal y disciplinario en contra del mismo por incumplimiento en la ejecución de una obra civil.
Mediante proveído del 19 de enero de 2022 dicha autoridad judicial, si bien formuló cargos contra el abogado por la falta de diligencia en la interposición de la demanda civil, lo cierto es que ordenó el archivo de la actuación en relación con la omisión en presentar denuncia por el delito de estafa y, a su vez, queja disciplinaria en contra del ingeniero Elkin Jair Pachón Bonilla.
Inconforme con la decisión de archivo, el quejoso presentó recurso de apelación el cual se concedió en efecto suspensivo. A través de auto del 25 de enero de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó la decisión de archivo y, en consecuencia, ordenó continuar la actuación disciplinaria, pero solo respecto de la presunta omisión de presentar la denuncia por el delito de estafa en contra del ingeniero Elkin Jair Pachón Bonilla.
En ese contexto, manifiesta que dentro del aludido proceso se surtieron dos trámites distintos, por lo que fueron decididos de manera independiente cada uno, pero sin hacer ruptura de la unidad procesal. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03960-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, respecto de la falta de diligencia, la Comisión de Disciplina Judicial del Quindío mediante sentencia del 11 de mayo de 2023 absolvió de responsabilidad al accionante.
Ahora, en cuanto a la omisión de presentar la denuncia, a través de la sentencia del 23 de febrero de 2022 declaró disciplinariamente responsable al actor e impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 4 meses. Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto desfavorablemente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del 7 de junio de 2023, en la que confirmó el fallo de primer grado, al considerar que se demostró que el hoy accionante incurrió en una demora injustificada para iniciar la gestión encomendada.
El accionante sostiene que la autoridad judicial accionada, en la decisión por medio de la cual se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión, adolece de defecto sustantivo, puesto que desconoció lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, que se incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez se debió suspender la actuación hasta tanto el juzgador de segunda instancia no se pronunciara respecto de la apelación del auto del 19 de enero de 2022 por medio del cual se ordenó el archivo.
Finalmente, que se incurrió defecto orgánico, toda vez que la autoridad judicial carecía de competencia para decidir el proceso disciplinario, pues no estaba habilitado para fallar, toda vez que la norma le exigía suspender la actuación hasta que el juez de segunda instancia se pronunciara, circunstancia que, según el accionante, generó la existencia de dos procesos contra el mismo investigado por los mismos hechos y con la misma radicación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03960-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES El accionante solicitó declarar la nulidad de las sentencias del 23 de febrero de 2022 y del 7 de junio de 2023, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío y a la Comisión Nacional de Disciplina, respectivamente.
Así como la nulidad del acto de ejecución del 17 de julio de 2023. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 14 de agosto de 2023, mediante proveído en el que se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío como accionados.
POSICIÓN DEL ACCIONADO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva en lo que tiene que ver con la continuación del proceso mientras se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo, teniendo en cuenta que esa actuación la surtió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. De modo que si el accionante no cuestionó en la oportunidad procesal lo pertinente el reparo alegado en la demanda de tutela, mal haría en hacerlo a través de este medio residual y subsidiario, pues al no haber sido objeto de reproche en el recurso de alzada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podía pronunciarse al respecto.
Además, porque la parte actora no advirtió en qué medida podía considerarse de carácter sustancial la supuesta irregularidad, esto es que afectara las garantías del investigado o socavara las bases fundamentales del proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03960-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue en la medida que no se presentó la vulneración alegada por el accionante.
POSICIÓN DE LOS INTERVINIENTES La Comisión Seccional de Diciplina Judicial del Quindío guardó silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El 28 de septiembre de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, indicó que contrario a lo afirmado por el actor, el trámite del proceso disciplinario se dio de manera concomitante debido a que en la audiencia de calificación y juzgamiento, al conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo, se explicó que dicho trámite procesal frente a las dos conductas disciplinarias recurridas eran autónomas (omisión de formular denuncia penal y queja disciplinaria) por lo que se suspendió el trámite respecto de estás y se remitió el expediente al superior para surtir la apelación. Así pues, teniendo en cuenta que se formularon cargos frente al juzgamiento por falta de diligencia del actor en la demanda civil, el juez dispuso en el trámite de la audiencia la ruptura de la unidad procesal en aplicación de lo dispuesto en los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 214 de la Ley 1952 de 2019, frente a la cual las partes no manifestaron su desacuerdo recurriendo dicha decisión. Además, porque de considerar el actor que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío había perdido la competencia para dar continuidad al proceso, debió solicitar la nulidad procesal por falta de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pero no lo hizo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03960-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tales condiciones, manifestó que la parte actora no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance en el en el marco del proceso disciplinario, lo que hacía improcedente el mecanismo constitucional, toda vez que no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en que la acción de tutela es el único mecanismo para salvaguardar sus derechos fundamentales, pues frente a la decisión cuestionada en esta sede solo procedía el recurso de apelación el cual presentó, por lo tanto, se surtió el trámite de segunda instancia. Por otra parte, indicó que a pesar de presentarse una irregularidad al conceder el recurso de apelación respecto a la decisión de archivo, frente a la misma no procedía ningún recurso, porque se trataba de un auto de trámite no susceptible de recurso alguno. Finalmente, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. II. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas Radicado: 11001-03-15-000-2023-03960-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03960-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En primer lugar, a la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto se cumple la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir las providencias del 23 de febrero de 2022 y del 7 de junio de 2023, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, en el trámite del proceso disciplinario bajo radicado n.° 63001-25-02-000-2021- 00301-00 [01].
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03960-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala observa, como lo hizo la Sección Cuarta de esta corporación, que si el accionante consideró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío perdió competencia para continuar con el proceso porque respecto de la decisión de archivo que concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, ha debido presentar la solitud de nulidad procesal en virtud de lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 98 de la Ley 1123 de 20071, pero no lo hizo.
Ahora, es de advertir que, contrario a lo manifestado por el actor en la demanda de tutela, en la audiencia de pruebas y calificación provisional instalada el 19 de enero de 2022 se decretó la ruptura de unidad procesal, decisión respecto de la cual la parte actora no presentó reparo alguno, pese a que tenía a su disposición el recurso de reposición previsto en el artículo 80 de la Ley 1123 de 20072, pero no lo interpuso.
En ese sentido, se observa que en el presente asunto no se acredita el requisito de subsidiariedad, toda vez que el hoy accionante no presentó los mecanismos de defensa que tenía a su disposición, falencia que no puede corregir el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.
En conclusión, dado que sobre dichos aspectos no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, no hay lugar a entrar al estudio de fondo del asunto en tanto los requisitos generales son presupuestos cuyo cumplimiento constituyen una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar la controversia puesta en su conocimiento. 1 Artículo 98.
Son causales de nulidad 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 2 ARTÍCULO
80. RECURSO DE REPOSICIÓN. Procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados. También procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03960-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, en el presente caso la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, por lo que se confirmará la decisión de primer grado que rechazó por improcedente el mecanismo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Se confirma la sentencia del 28 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.