Demandante: Israel Jackson Archbold Demandado: Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-05279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05279-01 Demandante: ISRAEL JACKSON ARCHBOLD Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Temas: Tutela contra providencia. Falta de carga argumentativa en la impugnación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 31 de octubre de 2022, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Israel Jackson Archbold, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a cargos públicos, con ocasión de la sentencia de 31 de marzo de 2022 proferida por la referida autoridad judicial.
Lo anterior, por cuanto se confirmó la decisión dictada el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa que el actor promovió junto con el señor Gerardo Antonio Palacio Grau contra el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el accionante solicitó: “1.- Que se ordene la protección y/o el amparo de mis derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al desempeño de cargos públicos, conculcados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 1 Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2022.
Demandante: Israel Jackson Archbold Demandado: Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-05279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, con la adopción de la sentencia 0069 del 31 de marzo de 2022, notificada el 1 de abril de 2022, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa tramitada dentro del proceso con radicado 88001333300120170009400, conforme los hechos y omisiones expuestos previamente.
Como consecuencia de lo anterior: 2.- Que se ordene dejar sin efectos jurídicos la sentencia 0069 del 31 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal accionado y el auto 0311-20 del 16 de mayo de 2022 mediante el cual el ad (sic) quo dispuso obedecerla y cumplirla, conforme los hechos y omisiones previamente expuestos. 3.- Que se ordene al Tribunal accionado para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la respectiva sentencia de tutela, dicte sentencia de reemplazo que se ajuste a los cánones constitucionales esbozados en el presente escrito.” (Negrilla del texto original) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos El tutelante relató que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos de etnoeducadores directivos docentes y aquellos que prestan sus servicios a población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los cuales fueron ofertados mediante la Convocatoria 244 de 2012.
Narró que se inscribió junto con el señor Gerardo Antonio Palacio Grau al proceso de selección, con el propósito de acceder al cargo de etnoeducador directivo docente rector. Luego de surtidas las etapas el señor Palacio Grau obtuvo la quinta posición y él la sexta en la lista de elegibles conformada por la CNSC en la Resolución 1738 de 17 de abril de 2015.
Indicó que el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no reportó a la CNSC todas las vacantes definitivas para el cargo de rector que debían ser objeto de inclusión en la oferta pública de empleos, toda vez que las existentes en los colegios Sagrada Familia, María Inmaculada y El Carmelo fueron indebidamente excluidas, omisión que trasgredió lo previsto en el artículo 42 del Decreto 3323 de 20053.
Explicó que solicitó a la CNSC ordenar a dicho ente territorial realizar los nombramientos en periodo de prueba debido a que existían tres vacantes definitivas adicionales a las ofertadas inicialmente, correspondientes a los cargos de rector en los aludidos establecimientos educativos, las cuales obligatoriamente debían proveerse a través de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 1738 de 17 de abril de 2015; sin embargo, esto no se realizó. 2 “( ) Determinación de cargos por proveer.
( ) Las entidades territoriales certificadas que atiendan población afrocolombiana y raizal, antes de la convocatoria del concurso correspondiente identificarán las vacantes conjuntamente con autoridades representativas afrocolombianas y raizales ( ). Una vez identificadas, las entidades territoriales deberán reservarlas para la realización del concurso especial ( )”. 3 “Por el cual se reglamenta el proceso de selección mediante concurso para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan criterios para su aplicación y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Israel Jackson Archbold Demandado: Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-05279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Aludió que el 12 de mayo de 2017 promovió junto con el señor Gerardo Antonio Palacio Grau4 el medio de control de reparación directa5 contra el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el propósito de obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por no ofertar todos los cargos existentes ni efectuar su nombramiento en periodo de prueba.
Señaló que del asunto conoció el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, que mediante sentencia de 26 de marzo de 2021 negó las pretensiones de la demanda, tras encontrar que la referida entidad territorial reportó a la CNSC las vacantes disponibles de directivo, docente y rector en su debida oportunidad, así como explicó los motivos que impedían ofrecer las plazas de las instituciones Sagrada Familia, María Inmaculada y El Carmelo.
Mencionó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por cuanto estaban demostrados los elementos estructurantes del daño antijurídico invocado, el cual consistió en la lesión de su derecho de acceder a un cargo público, especialmente a través del nombramiento en periodo de prueba. Adujo que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en providencia de 31 de marzo de 20226, confirmó el fallo del a quo al concluir que la parte demandada sí hizo el reporte de todos los cargos vacantes a la CNSC, pues informó lo relacionado con las instituciones educativas administradas por el Vicariato Apostólico, así que no existió omisión alguna. 1.4.
Sustento de la petición A juicio del tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados al incurrir en defecto sustantivo, toda vez que para resolver su caso se aplicaron normas que no había lugar a estudiar y, por el contrario, no se tuvo en cuenta lo previsto en la Convocatoria 244 de 2012. En ese sentido, explicó que en el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de reparación directa se planteó la inconformidad relativa a que el a quo acudiera al Decreto 3982 de 2006, cuando el marco jurídico aplicable y del que se desprende la obligación jurídica desatendida surgió del Decreto 3323 de 2005, que para dicha época regulaba los concursos de méritos para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales.
Refirió que el tribunal cuestionado realizó una interpretación errada de la expresión “reportar” contenida en el artículo 4 del Decreto 3323 de 2005, pues dicho término establece la obligatoriedad de los entes territoriales de identificar los cargos que tengan vacantes y de proveerlos dentro del respectivo proceso de selección. No compartió que en la providencia controvertida se indicara que su nombramiento en periodo de prueba se trató “de una mera expectativa”, debido a que nunca se consolidó un derecho, pues las personas que conforman la lista de 4 Quien falleció el 19 de agosto de 2017, esto es, durante el trámite procesal, sin que fuera vinculado algún heredero o sucesor procesal. 5 Proceso identificado con radicado 88001-33-33-001-2017-00094-00/01. 6 Notificada por correo electrónico el 1º de abril de 2022.
Demandante: Israel Jackson Archbold Demandado: Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-05279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 elegibles pueden acceder al cargo al que aspiraron, lo que también constituyó un yerro sustantivo.
Sostuvo que la decisión enjuiciada adolece de defecto fáctico por cuanto se concluyó que “no es cierto que los cargos no se hubieran reportado a la CNSC, cuando las pruebas obrantes en el expediente llevaban a concluir todo lo contrario”, debido a que existían tres plazas vacantes que no fueron incorporadas en la convocatoria en la que participó. En su sentir, la afirmación de la autoridad judicial censurada relativa a que “la CNSC bien podía hacer las valoraciones del caso y determinar si había lugar o no a atender la solicitud del [d]epartamento para la exclusión de los cargos directivos de las mencionadas entidades educativas” es contraria a los elementos probatorios obrantes en el plenario.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la CNSC efectuó múltiples requerimientos a la mencionada entidad territorial dirigidos a que las vacantes de rector en los colegios Sagrada Familia, María Inmaculada y El Carmelo fueran provistas mediante la lista de elegibles conformada, mediante los oficios 02-2015EE-12222 de 17 de junio de 2015, 02–2015EE-22252 de 18 de agosto de 2015 y 2016000082111 de 14 de marzo de 2016. 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 6 de octubre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; además, vinculó al presidente de la CNSC y al gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso.
Remitidas las respectivas comunicaciones7, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Los magistrados de la corporación se opusieron al amparo solicitado por el tutelante, toda vez que en la providencia de 31 de marzo de 2022 se realizó un estudio juicioso de la demanda, sus anexos, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia y las pruebas obrantes en el plenario, conforme con las normas y jurisprudencia aplicable a la discusión planteada.
Destacaron que en el asunto sometido a su consideración no se evidenció la existencia de alguna omisión en el proceso de la convocatoria y posterior nombramiento de acuerdo a la lista de elegibles, aunado a que para los demandantes se trató de una mera expectativa, pues nunca se les consolidó un derecho. 7 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 10 de octubre de 2022, Demandante: Israel Jackson Archbold Demandado: Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-05279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.2.
Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC El jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad informó que el actor ocupó la sexta posición de la lista de elegibles conformada en la Convocatoria 244 de 2012, pero solo se ofertaron tres vacantes, por lo que él solo tenía una mera expectativa de ser nombrado en el cargo al que aspiró, mas no un derecho real y cierto.
Comentó que mediante auto CNSC-20172310008204 de 12 de octubre de 2017, la CNSC archivó los trámites preliminares adelantados con la visita de inspección y vigilancia preventiva realizada a la Secretaría de Educación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pues se concluyó que esa dependencia contaba únicamente con tres vacantes de rector, las cuales fueron provistas. 1.5.3.
El gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pese a que fue debidamente notificado de la existencia del presente trámite, no rindió informe. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia de 31 de octubre de 2022, luego de encontrar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, abordó el estudio de los yerros invocados por la parte actora, análisis a partir del cual resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En lo concerniente al defecto sustantivo encontró que, si bien en la providencia cuestionada no se analizó la normativa que regía el concurso de méritos en el que participó el tutelante, lo cierto es que tal omisión no permitía colegir que se desconoció por cuanto el objeto del medio de control de reparación directa era verificar, en principio, la ocurrencia del daño antijurídico, lo que no se sucedió. Lo anterior, debido a que no se comprobó que la secretaría de educación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina actuó de forma negligente al no incluir las tres vacantes de rector existentes en las instituciones educativas Sagrada Familia, El Carmelo y María Inmaculada, así como por no nombrar al actor en periodo de prueba en uno de esos empleos, máxime cuando dichas plazas siquiera fueron ofrecidas.
Puntualizó que la falta de nombramiento del tutelante en periodo de prueba, por no encontrarse dentro de los tres primeros lugares en la lista de elegibles, no constituyó la vulneración de su derecho fundamental de acceso al ejercicio de cargos públicos, pues desde que él se inscribió al procedimiento de selección conocía el número de vacantes ofrecidas, distinto es que el orden de elegibilidad contemplado en la Resolución 1738 de 2015 no le permitió obtener el empleo de su interés. Consideró que el tribunal cuestionado interpretó de manera razonada el artículo 4º del Decreto 3323 de 2005, toda vez que advirtió que la entidad territorial demandada no incurrió en algún descuido pues al momento de efectuar el reporte Demandante: Israel Jackson Archbold Demandado: Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-05279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de empleos vacantes a la CNSC le puso de presente la existencia de los cargos en controversia y los motivos por los cuales era procedente su exclusión. Explicó que la autoridad judicial censurada tampoco incurrió en el defecto fáctico planteado, pues valoró los oficios remitidos por la CNSC al mencionado departamento, en los que se le ordenaba que proveyera las vacantes de rector de los colegios Sagrada Familia, El Carmelo y María Inmaculada, al igual que el auto de archivo de la investigación preliminar adelantada por esos hechos, cuyo análisis le permitió arribar a la conclusión de que no hubo irregularidades en el cumplimiento de las normas de carrera. 1.7.
Impugnación Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 19 de diciembre de 20228, el actor impugnó el fallo del a quo en los siguientes términos: “ISRAEL JACKSON ARCHBOLD, actuando como accionante, con el debido respeto, concurro ante su despacho, con el fin de manifestarle que impugno la sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2022, notificada el 14 de diciembre de 2022, proferida dentro de la acción de tutela distinguida en la referencia. La impugnación se sustentará ante el superior jerárquico que corresponda por reparto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, tal y como lo ha permitido la Corte Constitucional en la sentencia T-661 de 2014, y entre otros pronunciamientos.” 1.8.
Actuación procesal en segunda instancia Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por la parte actora se advirtió que no se dispuso la vinculación del Juzgado Único Administrativo de San Andrés, a pesar de que fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso dentro del cual se originó la decisión controvertida.
Es así como mediante auto de 3 de febrero del año en curso se ordenó notificarlo9 en calidad de tercero con interés y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se le puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código. Pese a que fue debidamente notificado, no se pronunció respecto a los reproches expuestos por el actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Israel Jackson Archbold contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, 8 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó mediante correo electrónico enviado el 14 de diciembre de 2022. 9 Actuación que se surtió mediante oficio enviado el 9 de febrero de 2023.
Demandante: Israel Jackson Archbold Demandado: Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-05279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sección Segunda, Subsección B, el 31 de octubre de 2022, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201510, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si los argumentos expuestos en la impugnación cumplen con la carga argumentativa razonable, la cual permita realizar un pronunciamiento en esta instancia y, de superarse lo anterior, si el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró los derechos fundamentales invocados, al presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y fáctico planteados. 2.3.
Carga argumentativa en sede de tutela Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”11, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.
Bajo esa misma línea jurisprudencial, esta Sección12 estableció que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección “la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela, lo que se ha expresado en los siguientes términos: “(…) en relación con la cual corresponde al impugnante señalarlas falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.”13 (Negrilla del texto original) De esta forma, la Sala precisó que la impugnación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial, en los siguientes términos: “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe 10 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Ver entre otras, sentencias de 23 de septiembre de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 15001-23-33-000-2021-00575-01 y 2 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-01633-01. 13 Sentencia de 15 de diciembre de 2015, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15- 000-2015-01828-01.
Demandante: Israel Jackson Archbold Demandado: Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-05279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para (sic) el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere.
Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural (…)”.14 2.4. Caso concreto En el asunto en estudio el actor considera que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a cargos públicos, con ocasión de la sentencia de 31 de marzo de 2022, mediante la cual confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con radicado 88001-33-33-001-2017-00094-00/01.
En primera instancia se negó la solicitud de tutela debido a que el a quo advirtió que no se configuraron los yerros planteados, pues del análisis que realizó de la providencia objeto de reproche, evidenció que se encontraba respaldada en la interpretación razonada de las normas aplicables a la controversia y conforme con la valoración de las pruebas que el tutelante echó de menos, estudio a partir del cual concluyó que el actuar de la entidad territorial demandada no fue negligente.
Lo anterior, por cuanto la secretaría de educación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al momento de efectuar el reporte de empleos vacantes a la CNSC le puso de presente los motivos por los cuales no es dable ofertar aquellos pertenecientes a las instituciones educativas Sagrada Familia, El Carmelo y María Inmaculada dentro de la Convocatoria 244 de 2012.
Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó memorial en el cual se limitó a afirmar que la impugnación “se sustentará ante el superior jerárquico que corresponda por reparto”, al tenor de lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, “tal y como lo ha permitido la Corte Constitucional en la sentencia T-661 de 2014, y entre otros pronunciamientos.” De la revisión del expediente de la solicitud de tutela de la referencia en el aplicativo Samai se verificó que el tutelante no allegó el escrito de sustentación de la impugnación15, situación que torna imposible para esta Sala realizar algún tipo de análisis, debido al carácter excepcional que tiene esta acción en razón del cual el juez constitucional no está legitimado para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la litis, pues ello implicaría transgredir principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
De modo que resulta ineludible que el ciudadano que acuda a esta sede judicial cumpla con la carga argumentativa mínima exigida, tanto al momento de 14 Postura reiterada en la providencia de 6 de octubre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15-000-2016-01717-01. 15 En criterio del despacho ponente de esta decisión, el escrito de impugnación y la sustentación debían ser enviados dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, pues el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 no prevé la posibilidad de presentar nuevos escritos con tal finalidad.
Demandante: Israel Jackson Archbold Demandado: Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2022-05279-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 presentar la tutela como en el evento de impugnar la sentencia proferida en primera instancia, según lo expuesto en el acápite anterior.
En este orden de ideas, en este asunto no bastaba con la simple intención del tutelante de impugnar la providencia dictada en primera instancia pues además a ello era necesario que presentara alguna inconformidad que esté relacionada con los argumentos que expuso en el escrito de tutela y la decisión proferida por el a quo, que permitiera a esta Sala tener los elementos necesarios para revisar el problema jurídico que sugería el actor.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 31 de octubre de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó la acción de tutela presentada por el señor Israel Jackson Archbold, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”