Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-04 Demandante: José y Berenice 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado Ponente: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) AUTO – INCIDENTE DE DESACATO El despacho decide en relación con la apertura del incidente de desacato promovido por el señor José contra la EPS Famisanar y la Superintendencia de Salud.
I.
ANTECEDENTES 1. De la demanda y el fallo de tutela Los señores José y Berenice ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Secciones Primera, Tercera y Quinta, la Secretaría General del Consejo de Estado, la Superintendencia Nacional de salud, Famisanar EPS, Nueva EPS y la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la intimidad, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana.
A su juicio, los derechos fundamentales invocados corren inminente peligro porque padecen enfermedades graves que no han sido debidamente atendidas por las distintas entidades de salud, que, pese a que cuenta con órdenes de tutela anteriores, no tiene el dinero para acudir a los servicios de salud, por lo que ha visto deteriorada su salud, por la falta de pago de viáticos y de diferentes garantías para acudir a la prestación de servicios de salud.
En el trámite de la primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, resolvió: “1. Desvincular de la presente acción de tutela a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 2. Negar las solicitudes de desvinculación elevadas por la IPS CAFAM, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Nueva EPS y la Superintendencia de Salud. 3.
Declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de la señora Berenice, por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4. Levantar la medida provisional decretada en auto del 11 de octubre de 2024, en su lugar, amparar el derecho fundamental a la salud del señor José y, en consecuencia, impone dictar las siguientes órdenes: 1 Como se explicó en el fallo de tutela de primera instancia, no se hará referencia a los nombres de los actores porque José padece diagnóstico de “enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana [VIH] sin otra especificación” y solicita expresamente que se proteja su derecho a la intimidad personal, por lo tanto, mencionar su nombre en la presente providencia podría vulnerar sus derechos, por lo que, en esta decisión se dispondrá seguir las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en de conformidad con la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-04 Demandante: JOSÉ Y BERENICE1 Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Temas: SOLICITUD DE APERTURA DEL INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-04 Demandante: José y Berenice 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.
Ordenes concretas, en relación con las prescripciones médicas del 31 de julio de 2024: a) Ordenar a la EPS Famisanar que en el término de 12 horas contadas a partir del presente fallo proceda a dar cumplimiento al numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 y consigne los gastos de viáticos para que el actor, al día siguiente, pueda desplazarse a acudir a reclamar su medicamento, igualmente, para que garantice la entrega y suministro de los viáticos a favor del señor José para la asistencia a todos los exámenes, análisis, valoraciones y vacunas que fueron prescritos en las órdenes médicas del 31 de julio de 2024. b) Ordenar a la EPS Famisanar que, en coordinación con la IPS, a la que pertenezca actualmente el actor, programe valoración médica inmediata de ser posible en la misma fecha en que el señor José acuda por los medicamentos y que, en todo caso, de ninguna forma se vuelva a interrumpir el tratamiento antirretroviral, siempre que esté debidamente prescrito por los médicos tratantes. 4.2.
Órdenes generales, en relación con el amparo integral: a) Acceder al amparo integral al derecho a la salud del actor y, en ese sentido, ordenará a la EPS Famisanar, que, a partir de la notificación del presente fallo, garantice el tratamiento integral, adecuado y especializado frente al virus de inmunodeficiencia humana a José, lo que incluye el suministro de los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, tratamientos, vacunas, viáticos y demás servicios médicos prescritos por el médico tratante como necesarios para restablecer la salud y mitigar sus dolencias, siempre que los medicamentos y demás servicios médicos se encuentren debidamente formulados en las cantidades y condiciones descritas por los médicos tratantes, en los periodos debidamente establecidos en las órdenes médicas. b) Ordenar a la EPS Famisanar gestionar de manera directa la asignación de citas a favor del actor para exámenes, valoraciones médicas, vacunas y la entrega de medicamentos, para que, junto con la asignación de dichas citas, realice las gestiones necesarias para proporcionar los viáticos necesarios para la asistencia a las citas, en las mismas condiciones en que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el literal A) del numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 accedió al amparo al derecho a la salud y accedió a los viáticos solicitados por José. 5.
Prevenir a la parte actora para que, en adelante, en lo relacionado con la falta de cumplimiento de los servicios médicos ordenados por los médicos tratantes relacionados con el diagnóstico del virus de inmunodeficiencia humana de manera oportuna por parte de EPS Famisanar acuda al mecanismo ágil y eficaz que prevén los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, para solicitar el cumplimiento del fallo de tutela 31 de mayo de 2024, ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 6.
Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud, que en el marco de sus competencias, ejerza vigilancia constante del cumplimiento del amparo integral que se concede en la presente providencia y de la debida prestación del servicio en salud a favor de José por parte de la EPS Famisanar, para lo cual podrá ejercer comunicación constante con el actor, por vía telefónica, por correo electrónico o por cualquier medio previamente concertado con él, a fin de que constate si existe omisión en la debida prestación del servicio médico a favor del actor como una práctica inconstitucional, continúa y reiterada y, si lo considera pertinente, adopte y promueva las medidas regulatorias y sancionatorias que corresponda, para lo cual se le remitirá copia de la presente providencia. 7.
Negar la solicitud de amparo en relación con la vulneración del derecho fundamental a la intimidad de José. (…)” Lo anterior, por considerar que había lugar a amparar el derecho fundamental a la salud del señor José y ordenar a la EPS Famisanar que le garantice el tratamiento integral adecuado y especializado frente al virus de inmunodeficiencia humana que padece, lo que incluye el suministro de los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, tratamientos, vacunas, viáticos y demás servicios médicos prescritos por el médico tratante como necesarios para restablecer la salud y mitigar sus dolencias, siempre que los medicamentos y demás servicios médicos se encuentren debidamente formulados en las cantidades y condiciones descritas por los médicos y profesionales tratantes, en los periodos debidamente establecidos en las órdenes médicas.
Asimismo, se indicó que correspondía a la EPS Famisanar gestionar de manera directa la asignación de citas a favor del actor para exámenes, valoraciones médicas, vacunas y la entrega de medicamentos, para que, junto con la asignación de dichas citas, realicen las gestiones necesarias para proporcionar los viáticos necesarios para la asistencia a las citas, en las mismas condiciones en que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el literal A) del numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 accedió al amparo al derecho a la salud y accedió a los viáticos solicitados por José. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-04 Demandante: José y Berenice 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la Superintendencia Nacional de Salud se ordenó que en el marco de sus competencias, ejerza vigilancia constante del cumplimiento del amparo integral que se concedió respecto a la debida prestación del servicio en salud a favor de José por parte de la EPS Famisanar, para lo cual podrá ejercer comunicación constante con el actor, por vía telefónica, por correo electrónico o por cualquier medio previamente concertado con él, a fin de que constate si existe omisión en la debida prestación del servicio médico a favor del actor.
Dicha decisión judicial no fue impugnada. 2. Solicitud de incidente de desacato En escrito radicado ante esta Corporación el 20 de mayo de 2025, el señor José promovió incidente de desacato, porque, a su juicio, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 21 de noviembre de 2024, que amparó el derecho fundamental a la salud y ordenó a la EPS Famisanar que, en coordinación de la IPS que le presta la atención de sus servicios médicos, garantice la entrega de medicamentos de manera bimensual, el tratamiento de la grave patología que padece, la programación de citas médicas necesarias, el pago de los viáticos requeridos que le permitan acudir a Bogotá para la debida prestación del servicio y, sobre todo, constancia de programación de la segunda dosis de la vacuna de la hepatitis.
Al efecto, el actor explicó que, si bien, se ordenó un tratamiento integral, a la fecha: • No le han sido reconocidos ni pagados los viáticos desde febrero a mayo de 2025. • No le han sido entregados los resultados del electrocardiograma y la resonancia con contraste que le fueron realizadas. • No le ha sido suministrada la segunda dosis de la vacuna de la hepatitis A. • No ha sido posible programar citas médicas por la plataforma de la EPS. • Necesita controles por infectología, odontología y medicina general. • No se le ha garantizado el servicio de acompañante para acudir a las citas médicas. • A la fecha no cuenta con tratamiento antirretroviral desde el 13 de mayo de 2025, lo cual hace que se encuentre en inminente riesgo de perder la vida.
Manifestó que la vulneración al derecho fundamental invocado persiste, en la medida en que no es cierto que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y se desconoce la orden de dar cumplimiento inmediato a la decisión. Señaló que desde el 13 de mayo de 2025 se encuentra sin medicamento porque la última entrega se realizó fue el pasado 14 de abril del presente año. Adujo que la EPS procede a programarle las distintas citas sin tramitar viáticos y hospedaje de él y un acompañante, lo cual imposibilita el real acceso a los servicios médicos. 3.
Trámite del incidente de desacato En auto del 20 de mayo de 2025, se corrió traslado a la EPS Famisanar y a la Superintendencia Nacional de Salud para que en el término de dos (2) días Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-04 Demandante: José y Berenice 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informaran sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 21 de noviembre de 2024.
En respuesta a la mencionada providencia las entidades se pronunciaron así: La EPS Famisanar en calidad de demandada informó respecto a las citas requeridas que el 19 de junio se programó consulta por trabajo social, medicina general, nutrición y odontología. Al efecto aportó el siguiente cuadro: Afirmó respecto a la cita de psiquiatría que el último control al que asistió el actor fue el pasado 28 de mayo de 2025 y el médico indicó que el próximo control sería en 3 meses, es decir, para el mes de agosto 2025.
Al efecto allegó la siguiente prueba: Frente a la entrega de medicamentos, tales como depralin 10 mg cantidad 30, rosuvastatina 40mg, pregabalina 75 mg cantidad 30, antiretrovirales entracitibina tenofovir cantidad 30, dogluteglavir cantidad 30, mencionó que la última fue efectuada el 19 de mayo de 2025 y serían nuevamente dispensados el 19 de junio de 2025, fecha en la que se cumple el periodo de entrega: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-04 Demandante: José y Berenice 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a la resonancia magnética del cerebro realizada el pasado 18 de febrero aportó el siguiente resultado: Asimismo, informó que el control por odontología de 1 hora de duración fue agendado para el 24 de junio de 2025: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-04 Demandante: José y Berenice 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a la cita por neurología manifestó que fue agendada para el 1º de agosto de 2025 a las 8:00 am, el control por cardiología fue programado para el 28 de julio a las 2:00 pm y la tomografía computada de tórax para el 3 de julio de 2025 a las 7:15 pm como soporte de lo anterior aportó el siguiente correo electrónico: Indicó respecto a la aplicación de la segunda vacuna de la hepatitis que el proceso ya fue autorizado y direccionado: Frente a la entrega de los resultados del electrocardiograma realizado el 4 de febrero de 2025 y la entrega de los viáticos requeridos explicó que se encuentra adelantando todas las gestiones administrativas pertinentes para dar respuesta pronta al actor.
Bajo tal circunstancia, afirmó que se desvirtúa el factor subjetivo y objetivo de responsabilidad de la entidad promotora de salud accionada, comoquiera que es evidente que ha realizado las gestiones pertinentes encaminadas a materializar el cumplimiento del fallo, la cual no fue posible concretar en la fecha programada por razones ajenas a aquella.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-04 Demandante: José y Berenice 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, explicó que no hay negligencia respecto al cumplimiento de la orden de tutela, razón por la que considera que es viable la suspensión del trámite incidental.
La Superintendencia Nacional de Salud informó que, en oficio del 26 de mayo de 2025, requirió al interventor de la EPS Famisanar para que: 1. resuelva de manera inmediata y de fondo mediante la prestación efectiva de los servicios de salud las PQRD relacionadas en el presente requerimiento, 2. Indique las actuaciones administrativas desplegadas por su entidad, con el fin de garantizar los SERVICIOS MÉDICOS Y/O ADMINISTRATIVOS requeridos por el usuario para el manejo de sus diagnósticos. a. Especifique fecha, hora, lugar y prestador que realizará la prestación de servicio requerido por el usuario. 3.
Informe las gestiones administrativas adelantadas con el fin de garantizar el cumplimiento a las Providencias Judiciales, en atención a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia mediante Circular Única (Título I, Capítulo VIII) modificada por la Circular Externa 51 de 2008. Afirmó que ha hecho seguimiento a dicho requerimiento conforme con las funciones de inspección y vigilancia atribuidas por medio del artículo 19 y 20 del Decreto 1080 de 2021 y exhortó a la EPS mediante radicado, 20252100201142081 a desplegar las acciones necesarias para garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud al usuario.
Indicó que la EPS informó que está en proceso de gestión con el área encargada de dirección de accesos a los servicios en salud; se hace escalamiento y reporte del caso, ya que en el momento no registra información sobre las citas y para viáticos solo refleja autorización del 10 de abril al 13 de mayo la cual esta vencida. Adicional refiere que no evidencia información para la entrega de historia clínica.
Por lo anterior, solicitó que no se inicie desacato en su contra dado que no ha incurrido en desacato a la orden impartida en el presente requerimiento, toda vez que desplegó todas las actuaciones propias de sus funciones a fin de dar trámite a la solicitud contentiva de la presente acción constitucional. 4. Cuestión previa – solicitud de nulidad La EPS Famisanar, en escrito radicado el 22 de mayo de 2025, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto que corrió traslado del incidente de desacato, pues aseguró que en el correo electrónico en el cual se le informó sobre la existencia del trámite no se le remitió la providencia ni se allegó la solicitud del incidente ni del fallo sobre el que se reclama el cumplimiento, razón por lo que desconoce la situación fáctica y jurídica que soporta la solicitud de la referencia. El despacho sustanciador en auto del 4 de junio de 2025 corrió traslado de la solicitud de nulidad y requirió a la Secretaría General para que informara frente al contenido y archivos adjuntos del correo electrónico de notificación remitido con el auto del 20 de mayo de 2025.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General informó que el 20 de mayo de 2025, esto es, en la misma fecha en que se profirió el referido auto, notificó a las partes e intervinientes de la decisión en comento. Específicamente, mediante Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-04 Demandante: José y Berenice 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación 65857 del 20 de mayo de 2025 a las 11:43 a. m., se remitió copia del auto del 20 de mayo de 2025 proferido en el expediente 11001-03-15-000-2024- 05484-03 a las direcciones electrónicas de la EPS Famisanar servicioalcliente@famisanar.com.co, notificaciones@famisanar.com.co y atutelas@famisanar.com.co.
Posteriormente, advirtió que en dicho envió no se adjuntó la solicitud de incidente de desacato presentada por el actor el 16 de mayo de 2025, motivo por el cual, el 20 de mayo de 2025 -misma fecha- a las 2:19 p. m., se realizó un reenvío de la notificación a las direcciones electrónicas de la EPS Famisanar servicioalcliente@famisanar.com.co, notificaciones@famisanar.com.co y atutelas@famisanar.com.co, en el que se anexó la copia del auto del 20 de mayo de 2025, la solicitud de incidente de desacato y el correo electrónico mediante el cual la parte actora remitió la referida solicitud.
En ese sentido, afirmó que subsanó la omisión del primer envío y notificó en debida forma el auto del 20 de mayo de 2025 proferido en el expediente 11001- 03-15-000- 2024-05484-03, junto con la solicitud de incidente de desacato presentada por el accionante, para conocimiento de la EPS Famisanar y fines que estimara pertinentes. Al respecto, se advierte que la solicitud no está llamada a prosperar, porque de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría General de la Corporación, se advierte que la presunta irregularidad ya fue subsanada, máxime si se tiene en cuenta que la entidad promotora de salud ya rindió informe sobre el cumplimiento del fallo sobre el que se inició desacato y, en esa medida, no habrá lugar a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad propuesta.
II. CONSIDERACIONES Le corresponde al despacho, en consecuencia, decidir si hay lugar a dar apertura al incidente de desacato formulado por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2024, mediante la que la Sala de decisión consideró que la EPS Famisanar vulneró el derecho a la salud del señor José porque no se acreditó la atención médica al actor a pesar del diagnóstico que padece y del peligro que implicaba para su vida la omisión en la entrega del tratamiento necesario para el tratamiento de su enfermedad.
Como fundamento de la solicitud de apertura de desacato, el actor alegó el incumplimiento del fallo del 21 de noviembre de 2024, con base en que a la fecha: • No le han sido reconocidos ni pagados los viáticos desde febrero a mayo de 2025. • No le han sido entregados los resultados del electrocardiograma y la resonancia con contraste que le fueron realizadas. • No le ha sido suministrada la segunda dosis de la vacuna de la hepatitis A. • No puede sacar citas médicas por la plataforma de la EPS. • Necesita controles por infectología, odontología y medicina general. • No se le ha garantizado el servicio de acompañante para acudir a las citas médicas. • A la fecha no cuenta con tratamiento antirretroviral desde el 13 de mayo, lo cual lo tiene en inminente riesgo de perder la vida.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-04 Demandante: José y Berenice 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, conviene decir que el fundamento del amparo fue la necesidad de atención al diagnóstico que padece el señor José, razón por la que se determinó que era necesario ordenar un tratamiento integral de salud, pues, para la efectividad del tratamiento antirretroviral era necesario que no existiera algún tipo de interrupción en su aplicación y el actor alegó que habían transcurrido más de 4 meses sin acudir a controles médicos y sin recibir los medicamentos ordenados por su médico tratante.
Le corresponde al despacho, decidir si hay lugar a dar apertura al incidente de desacato formulado por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela el 21 de noviembre de 2024, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que concedió el amparo invocado por la parte actora.
De la lectura de la solicitud de apertura del incidente de desacato se advierte que la inconformidad del señor José se basa en que la EPS Famisanar no ha efectuado la entrega de los viáticos necesarios para que pueda acudir a la dispensación de sus medicamentos y el tratamiento médico requerido, lo que le ha impedido acudir a las distintas citas médicas en las que se monitorea su estado de salud.
Es decir, la solicitud de apertura del trámite incidental radica en que, a su juicio, no se ha dado cumplimiento a la sentencia del 21 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En presente caso, en atención a que la EPS Famisanar, si bien, se pronunció sobre los hechos objeto de debate y aportó material probatorio en lo que tiene que ver con la programación de distintos controles médicos y aportó los resultados de la resonancia cerebral.
Lo cierto es que no se pronunció frente a la totalidad de los argumentos expuestos dado que en el informe rendido no hay constancia de la entrega actual de medicamentos correspondiente al 19 de junio de 2025, no hay respuesta frente a los resultados del electrocardiograma que fue tomado desde el mes de febrero, sobre los viáticos no se pronunció dado que a la fecha se encuentra haciendo gestiones administrativas y no hay constancia de que ya se haya realizado la aplicación de la vacuna de la hepatitis, pese a que se refirió a que el servicio se encuentra autorizado.
Al respecto, es necesario precisar que en el caso objeto de estudio es necesario tener en cuenta que para que el actor pueda acceder a los servicios de salud no basta únicamente con la programación de las citas médicas porque el señor José no vive en la ciudad y para que sea garantizado el debido acceso a la salud debe realizarse la gestión del transporte y la estadía en la ciudad de Bogotá y, en la medida en que no se han realizado esas gestiones, no es posible predicar que existe un cumplimiento de la orden de tutela.
En razón de lo anterior, corresponde al despacho dar apertura al incidente de desacato formulado por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2024, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que, concedió el amparo invocado por la parte actora, decisión judicial que no fue impugnada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-04 Demandante: José y Berenice 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A pesar de que la Superintendencia Nacional de Salud aduce razones por las que no se debió proferir órdenes a su cargo, debe indicarse que el incidente de desacato no es la oportunidad para cuestionar las razones por las que se encontró superada la legitimación en la causa por pasiva.
Es precisamente, su condición de órgano de inspección, de vigilancia y control que se hizo indispensable su intervención en el caso objeto de estudio, ante la reiterada omisión de la EPS Famisanar en dar cumplimiento a las órdenes que se han dictado en distintas acciones de tutela, a fin de lograr su efectiva intervención en aras de hacer materialmente efectivas las órdenes dictadas por el juez de tutela y garantizar los derechos a la salud y a la vida del accionante.
En esa medida, se encuentra necesario dar apertura al incidente de desacato, a fin de determinar sí en el presente caso se encuentran acreditados los elementos objetivos y subjetivos necesarios para imponer sanción por desacato, o sí, por el contrario, se encuentra cumplida la orden de tutela el 21 de noviembre de 2024. Finalmente, en atención a la urgencia que requiere el cumplimiento del referido fallo de tutela, el despacho sustanciador prevendrá a la EPS Famisanar y la Superintendencia Nacional de Salud para que, desde sus competencias, procedan a dar cumplimiento inmediato a la orden del fallo de tutela del 21 de noviembre de 2024, so pena de que les sean impuestas las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19912.
Por lo expuesto, se RESUELVE 1. Abrir el incidente de desacato promovido por el señor José contra la EPS Famisanar y la Superintendencia Nacional de Salud. 2. Por Secretaria General, requerir a la EPS Famisanar para que se pronuncie respecto al cumplimiento del fallo de tutela del 21 de noviembre de 2024, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, en los términos específicos en que fueron requeridos en el auto del 20 de mayo de 2025. 3.
Prevenir a la EPS Famisanar y la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de conformidad a sus competencias, procedan de manera inmediata, a dar cumplimiento al fallo del 21 de noviembre de 2024, so pena de que les sean impuestas las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 2 Articulo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.