CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202206169-00 Actora: Yoisy Katherine Gaffaro Chacón Demandado: Presidencia de la República1 Tema: Derecho fundamental a la familia e igualdad/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Familia e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Presidente de la República.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República, porque, a su juicio, al no hacerse cargo del caso de su esposo, el cual adujo “[…] se encuentra en una cárcel venezolana sin ningún juicio o una sola audiencia secuestrado y entregado por estos policías de Villa del Rosario norte de 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202206169-00 Actora: Yoisy Katherine Gaffaro Chacón Santander, en este momento se encuentra en una cárcel venezolana […]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.
Mencionó que, “[…] el día 21 de septiembre del año 2017 mi esposo Jhonny López Acevedo cédula de ciudadanía número […] de barrancabermeja Santander fue secuestrado por varios miembros de la policía de Villa del Rosario norte y llevado hasta el lado venezolano de la frontera y entregado al CICPC de Venezuela y allí torturado por varios días gracias a Dios Y al consulado colombiano en San Cristóbal no lo asesinaron, después de todo esto fue dejado en cárceles venezolanas sin ningún juicio o una sola audiencia por algún tipo de delito hasta el momento […]”2. 4.
Señaló que, “[…] El día 21 de septiembre del présente año cumpliendose 5 años de estos hechos por fin se dieron las capturas de varios policías implicados en el secuestro de mi esposo […]”3. 5. Sostuvo que, “[…] Mi caso o el caso de mi esposo es de conocimiento de cancillería pero ellos argumentan que no pueden hacer nada hasta el momento por la falta de logística por la anterior roptura de relaciones, además ellos me dicen que mi esposo se encuentra procesado y que para diligenciar la repatriación debería estar condenado por algún delito.
También informo que e enviado varios correos ala pagina de contacto@presidencia pidiendo su colaboración para que esté caso llegue a manos del presidente de la República y e Pedido una entrevista virtual con el señor presidente pero en la última respuesta me informan que por la apretada agenda de el doctor Gustavo petro no se puede acceder a esta entrevista así qu solo remiten mi caso a cancillería […]”4. 2 Transcripción literal del texto. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202206169-00 Actora: Yoisy Katherine Gaffaro Chacón La solicitud de tutela Pretensiones 6.
La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] HONORABLE MAGISTRADO DE lA REPÚBLICA DE COLOMBIA ESTA ACCIÓN DE TUTELA TIENE COMO ACCIONADO AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DOCTOR GUSTAVO PETRO PARA QU EL COMO COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZAS ARMADAS SE ENTERE DIRECTAMENTE DE LA UNA ACCION ARBITRARIA REALIZADA POR LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL COLOMBIANA.
PIDO EN ESTA ACCIÓN DE TUTELA SE ME CONCEDA UNA COMUNICACIÓN DIRECTA DE MANERA VIRTUAL " video llamada" CON EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA ASI EXPLICAR LA CITÚACION QU ATRAVIESA UN CIUDADANO COLOMBIANO PRESO DE MANERA ÁRBITRARIA POR EL ACCIONAR CRIMINAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA. Y AL MISMO TIEMPO BUSCAR EL APOYO DIRECTO DEL SEÑOR PRESIDENTE EN MI CITÚACION COMO ESPOSA DE UN CIUDADANO COLOMBIANO Y MADRE DE SU HIJO MENOR DE EDAD PARA QU ASI MI ESPOSO RETORNE PRONTAMENTE A COLOMBIA Y SI RESTABLECER LOS DERECHOS DE MI HIJO MENOR DE EDAD, MI ESPOSO Y LOS MIOS […]”5. 7.
Como fundamento de su solicitud la actora manifestó que: “[…] honorable juez de la República de colombia, mi esposo se encuentra en una cárcel venezolana sin ningún juicio o una sola audiencia secuestrado y entregado por estos policías de Villa del Rosario norte de Santander, en este momento s encuentra en una cárcel venezolana del centro de Venezuela sin derechos humanos qu lo protejan pasando necesidad y humillación diario y mientras tanto yo como madre prácticamente soltera tengo que trabajar día a día para mantener mi hogar,a un hijo menor de edad y ayudar a mi esposo enviándole algo de dinero semanal para sus gastos de alimentación y útiles personales nisiquiera lo he podido visitar hace ya más de tres años ya qu los gastos de transporte y alimentación son en dólares y con mi citúacion económica actual no puedo hacer esos gastos.todo esto gracias ala actuacion de la policía nacional de Colombia […]”6.
Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de noviembre de 2022: i) inadmitió la acción de tutela; y ii) requirió a la actora para que indicara, con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades accionadas contra las cuales presenta la solicitud de tutela, los hechos y las razones por las cuales considera que 5 Ibidem. 6 Ibidem. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202206169-00 Actora: Yoisy Katherine Gaffaro Chacón estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas, concediéndole el término de tres (3) días. 9.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de diciembre de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Nación – Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y los terceros con interés legítimo 10. El Presidente de la República y la Presidencia de la República adujeron su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron negar la acción de tutela, al considerar que “[…] no se evidencia ninguna actuación y/u omisión por parte del primer mandatario como infractor de los derechos fundamentales de la actora […]”. 11.
Al respecto, sostuvieron lo siguiente: “[…] Respecto a los hechos no le constan a la entidad. La accionante ha formulado varias peticiones las que se ha atendido en oportunidad como se verificarás más adelante […]”. […] “[…] Al respecto, se informa a Su Señoría que la accionante ha formulado ante el DAPRE las peticiones que a continuación se relacionan. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202206169-00 Actora: Yoisy Katherine Gaffaro Chacón 6 Núm. único de radicación: 110010315000202206169-00 Actora: Yoisy Katherine Gaffaro Chacón Se anexa copia de las comunicaciones y trazabilidad de envío. Adicionalmente, la acción constitucional aquí invocada fue consagrada por el legislador para amparar los derechos fundamentales, y en el presente asunto no se logra dilucidar de qué manera el señor Presidente de la República quebrantó las prerrogativas invocadas, toda vez que la accionante no aporta pruebas o elementos de juicio, que le permitan tanto a esta entidad, como al Juez constitucional, observar de qué modo en concreto se le han presuntamente vulnerado los derechos que alega, pues si bien el primer mandatario de la Nación es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas, lo que implica que tiene la atribución constitucional de "dirigir" y "disponer" de la fuerza pública, es decir, la de gobernar, regir y ejercer la potestad de mando superior sobre ella de conformidad con el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Nacional, también es cierto que al interior de la Fuerza Pública existe una estructura jerárquica mediante la cual se reparten las funciones y competencias propias de la administración, lo que implica que aunque exista una fuerza vinculante entre los sujetos que obedecen órdenes y quienes las imparten, siempre será imprescindible distinguir muy bien los roles que cada parte desempeña, pues quienes ostentan las facultades de dirección, tienen deberes de vigilancia relacionados con la orientación general de las actuaciones a desplegar, lo que no significa que estén llamados a controlar cada actuación de cada subalterno, máxime cuando en dichas fuerzas militares, existe una fuerte división jerárquica mediante la cual, cada grado inferior, está controlado por el siguiente grado superior y no por el Presidente de la República de manera directa, pues de lo contrario, sería ineficaz e ineficiente la división de las tareas. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202206169-00 Actora: Yoisy Katherine Gaffaro Chacón Ahora bien, para atribuirle una omisión de esta naturaleza al Presidente de la República, lo mínimo es contar con elementos probatorios que permitan identificar que el mandatario incurrió en una falla del servicio por omisión, o en complicidad, como ella señala y al respecto me permito manifestar que para señalar algo como lo denunciado, se necesitan más que conjeturas; se precisa de la fundamentación de lo expuesto, la cual convoca una mínima carga para el denunciante en cuanto le exige una motivación que contenga una relación clara de los hechos que conoce a partir de los cuales se deduzcan serios derroteros para imputar la violación a un derecho fundamental con el fin de establecer no solo los hechos, sino todos sus autores, de tal suerte que si ella conoce los hechos y tiene pruebas de la grave imputación que le endilga al Presidente de la República, lo menos que puede hacer es acudir a las instancias penales y/o disciplinarias proporcionando los datos que se necesitan para proceder con una investigación; pero en el caso bajo examen se observa que la persona que suscribió la demanda no lo hizo, ni aportó pruebas para sustentar sus dichos […]”. […] “[…] Dado que la demandante es reiterativa en sus peticiones que ya han sido resueltas, resulta pertinente traer a colación el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en el cual se indicó que “la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.”, de ahí que nos remitimos a las múltiples respuestas que esta entidad ya le ha ofrecido, sobre el mismo tema que reclama […]”. 12.
La Policía Nacional solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que: “[…] Conforme a los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela formulados por la accionante, se logra deducir que la misma se interpone porque presuntamente no ha sido posible agendar una reunión con el señor Presidente de la República de Colombia con la finalidad de solicitar se pueda interceder por el cónyuge de la libelista, quien se encuentra presuntamente privado de su libertad en Venezuela […]”. […] “[…] Decantado lo anterior, es deber resaltar que en el presente caso respecto de la POLICÍA NACIONAL existe FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora, en tanto, es el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES quien debe llevar a cabo la medición con el país vecino de Venezuela para verificar los hechos respecto del cónyuge de la accionante […]”. 13.
El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su desvinculación y declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que “[…] no ha incurrido por acción y por omisión en la presunta amenaza o vulneración de los derechos aludidos por la parte actora […]”. 14. Al respecto, adujo lo siguiente: 8 Núm. único de radicación: 110010315000202206169-00 Actora: Yoisy Katherine Gaffaro Chacón “[…] Sobre los argumentos esbozados por la parte actora en los hechos y pretensiones del escrito de tutela, así como sobre lo ordenado por la (sic) Honorable Consejo de Estado, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores - Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales se permite presentar las siguientes consideraciones: 1.
Confirma que el señor JHONNYS LOPEZ ACEVEDO, se encuentra privado de la libertad en la República Bolivariana de Venezuela en Venezuela, en la Comunidad Penitenciaria Fénix, del estado Lara y tiene un proceso que está siendo llevado por el Tribunal de Juicio 02 de la circunscripción judicial de Táchira, bajo el expediente LP11-P-2011-003015 SP21-P-2019-2349 y causa No. SJ-11P-2016-000032.
El connacional es sindicado del delito de "Resistencia a la autoridad". El señor LOPEZ ACEVEDO también señala que recientemente se le ha acusado del delito de "secuestro" pero esta información no ha sido verificada por autoridad judicial venezolana. 2. Frente a las supuestas situaciones irregulares que envuelven la privación de libertad del señor JHONNYS LOPEZ ACEVEDO por parte de miembros de la Policía Nacional de Colombia y su presunta entrega a agentes del Estado venezolano, según lo relatado por la parte actora, el Ministerio no puede emitir pronunciamientos, en cuanto constituyen actuaciones ajenas al marco de competencias de la Entidad, y frente a las cuales no hubo participación de funcionario alguno de esta cartera ministerial.
De la misma forma, no es competencia de este Ministerio realizar investigación disciplinaria alguna sobre otras entidades del Estado. Tampoco pueden los funcionarios adscritos a los Consulados de Colombia en San Cristóbal y San Antonio del Táchira, negar o corroborar la presunta entrega del connacional JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO a las autoridades venezolanas por parte de funcionarios adscritos a la Policía Nacional de Colombia. 3.
El Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como los Consulados en San Cristóbal y San Antonio del Táchira tienen conocimiento del caso del señor JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, desde septiembre de 2017; más tarde se involucrarían los Consulados de Colombia en Caracas y finalmente el de Barquisimeto en cuya jurisdicción se encuentra actualmente privado de la libertad el connacional.
Desde entonces se la ha prestado toda la asistencia consular posible a este connacional, siempre en el marco de las competencias y funciones de este Ministerio, así como de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Lo cual ha consistido en acompañamiento a audiencias y visitas a su lugar de la privación de la libertad siempre que las circunstancias y las autoridades venezolanas lo han permitido; esto bajo el marco de la asistencia consular, que no implica ejercer la defensa técnica, ni tener injerencia en los procesos judiciales en curso. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores ha brindado el máximo acompañamiento posible al señor LOPEZ ACEVEDO dentro de sus competencias y posibilidades materiales. Tanto previo a la ruptura de relaciones diplomáticas y consulares entre los gobiernos de Colombia y Venezuela en febrero de 2019, como durante la ruptura de relaciones, ya que a pesar del cierre de consulados en Venezuela el Ministerio de Relaciones Exteriores dispuso de contratistas de asesoría jurídica en territorio para monitorear los procesos de los connacionales en ese país. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202206169-00 Actora: Yoisy Katherine Gaffaro Chacón 5.
Con observancia del Principio de la Soberanía Judicial de cada Estado, como institución del derecho internacional, no corresponde al gobierno colombiano intervenir en los asuntos judiciales de otros países; como lo sería en este caso, los de la República Bolivariana de Venezuela. De manera, que no puede atribuirse al Ministerio de Relaciones Exteriores la instrucción de tomar parte e incidir en los procesos judiciales, adelantados en el exterior contra los connacionales. 6.
El Grupo Interno de Asistencia a Connacionales en el Exterior, han tenido tanto contacto telefónico, como por correo electrónico, con la señora YOISY KATHERINE GÁFFARO CHACÓN, quien remitió los documentos que acreditaban su parentesco como esposa del señor LOPEZ ACEVEDO. En ese sentido, ha venido siendo informada de los avances y pormenores de la situación de su esposo en Venezuela siempre que lo ha solicitado.
Para el presente año se han realizado dos visitas y entrevistas con el señor LOPEZ ACEVEDO en su centro de reclusión, la última en noviembre del presente año donde se solicitó a la autoridad carcelaria una evaluación médica del connacional. Se adjunta la respuesta dada a la señora GÁFFARO CHACÓN donde se informa de esta visita carcelaria (Anexo I: S-GAICE-22-0415 del 1 de diciembre de 2022) y fotos de las visitas carcelarias de marzo 2022 (ANEXO II y III Foto visita carcelaria) y de noviembre de 2022 (Anexo IV Foto visita carcelaria). 7.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, reitera su disposición a responder y dar información a todas las peticiones de familiares del señor JHONNYS LOPEZ ACEVEDO, frente a su caso. Así como continuara haciendo seguimiento a la situación. 8. Frente a la posibilidad de una repatriación a Colombia existe el "Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas", suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994" y que fue ratificado por Colombia mediante la ley 250 de 1995.
No obstante, el mencionado connacional no cumple con los requisitos para aplicar a esta ley en tanto no ha recibido (hasta donde conoce este Ministerio) una "sentencia condenatoria" […]”. […] “[…] Es destacable señalar que la señora YOISY KATHERINE GAFFARO CHACÓN ya ha promovido cinco previas y sucesivas acciones de tutela con relación a los mismos hechos ante diferentes operarios judiciales que con la presente acción sumarian seis acciones de tutela: En consideración a un hecho notorio, que merece especial atención Honorable Magistrado, es del caso hacer de su conocimiento el posible actuar temerario de la parte actora, quien con total desconocimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (que señala cuando se presenta esta 10 Núm. único de radicación: 110010315000202206169-00 Actora: Yoisy Katherine Gaffaro Chacón actuación y sus consecuencias), dispone que se configura una actuación de temeridad frente al trámite de una acción judicial cuando "sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales" […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20218 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20189; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202206169-00 Actora: Yoisy Katherine Gaffaro Chacón 18.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 19. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200611, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[12]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado 11 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 12 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202206169-00 Actora: Yoisy Katherine Gaffaro Chacón no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 20. La Sala advierte que el Presidente de la República, la Presidencia de la República, la Policía Nacional y el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 21.
Al respecto, es preciso indicar que el Presidente de la República fue notificada como autoridad demandada por la actora, en la medida en que, a su juicio, se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales a la familia y a la igualdad; en tanto que, la Presidencia de la República, la Policía Nacional y el Ministerio de Relaciones Exteriores fueron vinculados al proceso de tutela como terceros con interés, comoquiera que la actora hizo referencia a dichas entidades dentro del escrito de tutela como autoridades que también han intervenido en el caso de su esposo, es decir que a dichas entidades les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 22.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Presidente de la República, a la Presidencia de la República, a la Policía Nacional y al Ministerio de Relaciones Exteriores les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 23. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Presidente de la República, la Presidencia de la República, la Policía Nacional y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Problema Jurídico 24. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si se debe proteger los derechos fundamentales a la familia y a la igualdad invocados por la actora, los cuales considera vulnerados por el Presidente de la República, autoridad que, a su 13 Núm. único de radicación: 110010315000202206169-00 Actora: Yoisy Katherine Gaffaro Chacón juicio, no se ha hecho cargo del caso de su esposo, el cual adujo “[…] se encuentra en una cárcel venezolana sin ningún juicio o una sola audiencia secuestrado y entregado por estos policías de Villa del Rosario norte de Santander, en este momento se encuentra en una cárcel venezolana […]”, por lo cual solicita a través de la acción de tutela “[…] SE ME CONCEDA UNA COMUNICACIÓN DIRECTA DE MANERA VIRTUAL " video llamada" CON EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA ASI EXPLICAR LA CITÚACION QU ATRAVIESA UN CIUDADANO COLOMBIANO PRESO DE MANERA ÁRBITRARIA POR EL ACCIONAR CRIMINAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.
Y AL MISMO TIEMPO BUSCAR EL APOYO DIRECTO DEL SEÑOR PRESIDENTE EN MI CITÚACION COMO ESPOSA DE UN CIUDADANO COLOMBIANO Y MADRE DE SU HIJO MENOR DE EDAD PARA QU ASI MI ESPOSO RETORNE PRONTAMENTE A COLOMBIA Y SI RESTABLECER LOS DERECHOS DE MI HIJO MENOR DE EDAD,MI ESPOSO Y LOS MIOS […]”13. 25. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la familia; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iii) análisis del caso concreto, y finalmente iv) las conclusiones de la Sala.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la familia 26. Visto el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia de 1991 sobre el derecho a la familia, que establece que: “[…] La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. 13 Transcripción literal del texto. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202206169-00 Actora: Yoisy Katherine Gaffaro Chacón Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.
La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios Religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.
La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. […]”. 27. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional14, ha establecido que la familia “[…] es el núcleo básico de la sociedad, por lo que el Estado y la Sociedad, deben garantizar su protección integral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º Superior. […]”. 28.
Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha entendido el concepto de familia como “[…] aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 29. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 18 de febrero de 2015, M.P. María Victoria Sáchica Méndez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-271 de 1 de abril de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202206169-00 Actora: Yoisy Katherine Gaffaro Chacón El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 30. Atendiendo a que la Corte Constitucional16 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 31. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 32. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202206169-00 Actora: Yoisy Katherine Gaffaro Chacón Acervo y análisis probatorios 33.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 33.1. Informes rendidos por las partes, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 34. La Sala precisa que, si bien el Ministerio de Relaciones Exteriores hizo referencia a que “[…] la señora YOISY KATHERINE GAFFARO CHACÓN ya ha promovido cinco previas y sucesivas acciones de tutela con relación a los mismos hechos ante diferentes operarios judiciales que con la presente acción sumarian seis acciones de tutela […]”, lo cierto es que, una vez revisados los expedientes que indicó dicha cartera, la Sala advierte que no se configura la cosa juzgada, en la medida en que, si bien las tutelas guardan relación con los hechos de expuestos en la presente solicitud de amparo, en ninguna de ellas se demandó al Presidente de la República y lo requerido por la actora no coincide con lo pretendido en esta oportunidad, a saber, “[…] SE ME CONCEDA UNA COMUNICACIÓN DIRECTA DE MANERA VIRTUAL " video llamada" CON EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA ASI EXPLICAR LA CITÚACION QU ATRAVIESA UN CIUDADANO COLOMBIANO PRESO DE MANERA ÁRBITRARIA POR EL ACCIONAR CRIMINAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA […]”17. 35.
Ahora bien, al estudiar el fondo del asunto propuesto por la actora y su pretensión relacionada con que pueda comunicarse directamente con el Presidente de la República para comentarle la situación de su esposo, la Sala advierte que dicha autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, por las razones que se exponen a continuación. 36.
La Sala observa que la actora presentó múltiples derechos de petición al Presidente de la República; sin embargo, solo dos de ellos guardan relación con lo pretendido mediante esta acción de tutela. 17 Transcripción literal del texto. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202206169-00 Actora: Yoisy Katherine Gaffaro Chacón 37.
En efecto, por un lado, la Sala encuentra que la actora presentó un derecho de petición, mediante el cual solicitó “[…] que mi caso llegue a manos de señor presidente doctor Gustavo petro ya qu la única forma de ayudar a mi esposo a qué regrese a colombia es brindándole una atención jurídica o mediante cancillería […]”18. 38. Al respecto, se observa que la Asesora del Grupo de Atención a la ciudadanía de la Presidencia de la República, mediante Oficio núm. OFI22-00116418 / GFPU 12000002 de 5 de octubre de 2022, informó a la actora sobre el trámite de su petición en los siguientes términos: “[…] Señora YOISY KATHERINE GAFFARO CHACÓN […] OFI22-00116418 / GFPU 12000002 Asunto: Radicado No. EXT22-00083249 Respetada señora Gaffaro: En nombre del señor Presidente de la República, reciba un cordial saludo.
En atención a su comunicación radicada en esta entidad, en la que solicita “( ) que mi caso llegue a manos de señor presidente doctor Gustavo petro ya qu la única forma de ayudar a mi esposo a qué regrese a colombia es brindándole una atención jurídica o mediante cancillería ( )”. En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta a su comunicación en los siguiente: I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.
Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad legalmente facultada, para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes […]”.
(Resaltado por la Sala) 18 Ibidem. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202206169-00 Actora: Yoisy Katherine Gaffaro Chacón 36. Al respecto, la Presidencia de la República allegó constancia de envío, (documento en PDF denominado “[…] trazabilidad […]”19), mediante el cual se certifica el envío del Oficio mencionado supra a la actora. 39.
Por otro lado, la Sala encuentra que la actora presentó otro derecho de petición, mediante el cual solicitó agendar una cita con el Presidente de la República, para solicitar apoyo con repatriación de su esposo. 40. Al respecto, se observa que la Asesora Jefe de Gabinete Presidencial de la Presidencia de la República, mediante Oficio núm. OFI22-00140011 / GFPU 12000000 de 8 de noviembre de 2022, informó a la actora sobre el trámite de su petición en los siguientes términos: “[…] Señora YOISY KATHERINE CAFFARO CHACÓN […] OFI22-00140011 / GFPU 12000000 Asunto: Radicado N° EXT22-00085639 Respetada señora Gaffaro: Con especial atención, hemos recibido su comunicación en la que solicita agendar una cita con el Presidente de la República, para solicitar apoyo con repatriación de su esposo.
Desafortunadamente, por razones de agenda y de encuentros de trabajo programados con antelación, el Primer Mandatario no podrá atenderle. Por lo anterior, le ofrecemos excusas y le reiteramos nuestros sentimientos de aprecio. No obstante, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, estamos remitiendo al Ministerio de Relaciones Exteriores, para su consideración y fines pertinentes dentro del marco de sus competencias. […]”.
(Resaltado por la Sala) 37. Al respecto, la Presidencia de la República allegó constancia de envío, (documento en PDF denominado “[…] trazabilidad […]”20), mediante el cual se certifica el envío del Oficio mencionado supra a la actora. 19 Al respecto, se advierte que dicho documento obra como constancia de que en efecto se envió el oficio de la referencia a la actora, en la medida en que corresponde a la información extraída del software de la Presidencia de la República denominado “ESCRIBE”, en el cual quedan registradas todas las actuaciones surtidas respecto de la correspondencia que recibe la entidad. 20 Ibidem. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202206169-00 Actora: Yoisy Katherine Gaffaro Chacón 38.
La Sala observa que, conforme al artículo 1.° de la Resolución núm. 0987 de 15 de diciembre de 201621, expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, es competencia de dicha entidad, a través de sus dependencias, de atender y resolver “[…] 1. Las peticiones respetuosas en interés general y en interés particular que toda persona dirija al Presidente de la República o a cualquier funcionario del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política y sus desarrollos legales y reglamentarios. […]”.
(Resaltado por la Sala) 39. Frente a las respuestas que dicha entidad le dio a la actora, la Sala advierte que, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “[…]
ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]”. (Resaltado por la Sala) 40.
Igualmente, la Sala advierte que, en relación con la remisión por competencia de una petición, esta Corporación ha señalado lo siguiente: 40.1. En la sentencia de 19 de abril de 202122, se indicó que: “[…] Al respecto, la Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo dicha Dirección Ejecutiva no se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine […]”.
(Resaltado por la Sala) 21 “Por la cual se reglamenta el trámite interno del Derecho de Petición, y se dictan otras disposiciones en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-00816-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202206169-00 Actora: Yoisy Katherine Gaffaro Chacón 40.2.
En la sentencia de 30 de junio de 202023, se expresó que: “[…] Con base en lo expuesto, en el asunto sub examine la Sala evidencia que le asiste razón al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al afirmar que no le concierne expedir la constancia de ejecutoria del laudo de 6 de agosto de 2015, porque, se reitera, dicha actuación involucra una actividad judicial, por consiguiente, carece de la competencia para realizarla.
No obstante, pese a que al señor director del mencionado Centro de Arbitraje y Conciliación, en efecto, no le corresponde decidir sobre la entrega del documento enunciado en el párrafo precedente, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 del CPACA, según el cual «[…] Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». La anterior norma es clara en determinar que cuando una autoridad se declara carente de competencia para conocer de una solicitud deberá enviarla a la que corresponde, mandato que no cumplió el señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el sub lite, omisión que quebranta el derecho constitucional fundamental de petición de la actora […]”.
(Resaltado por la Sala) 41. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo la Presidencia de la República, no se configura la vulneración de los derechos fundamentales que invocó la actora, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar a la actora, lo cual aconteció en el caso sub examine. 42.
En ese sentido, si bien no le fue concedida la cita que la actora solicitó con el Presidente de la República, lo cierto es que la Presidencia de la República le explicó a la actora las razones de ello, a saber, “[…] por razones de agenda y de encuentros de trabajo programados con antelación, el Primer Mandatario no podrá atenderle […]”, a lo cual se suma que dicha entidad, pese al tema de la agenda del Presidente de la República, le remitió por competencia el caso de la actora al Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar que aquello debía ser objeto de su conocimiento. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 30 de junio de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-00520-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202206169-00 Actora: Yoisy Katherine Gaffaro Chacón 43.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la remisión de las peticiones de la actora se dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Sala advierte que, dicha entidad rindió informe en los siguientes términos: “[…] El Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como los Consulados en San Cristóbal y San Antonio del Táchira tienen conocimiento del caso del señor JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, desde septiembre de 2017; más tarde se involucrarían los Consulados de Colombia en Caracas y finalmente el de Barquisimeto en cuya jurisdicción se encuentra actualmente privado de la libertad el connacional.
Desde entonces se la ha prestado toda la asistencia consular posible a este connacional, siempre en el marco de las competencias y funciones de este Ministerio, así como de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Lo cual ha consistido en acompañamiento a audiencias y visitas a su lugar de la privación de la libertad siempre que las circunstancias y las autoridades venezolanas lo han permitido; esto bajo el marco de la asistencia consular, que no implica ejercer la defensa técnica, ni tener injerencia en los procesos judiciales en curso. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores ha brindado el máximo acompañamiento posible al señor LOPEZ ACEVEDO dentro de sus competencias y posibilidades materiales. Tanto previo a la ruptura de relaciones diplomáticas y consulares entre los gobiernos de Colombia y Venezuela en febrero de 2019, como durante la ruptura de relaciones, ya que a pesar del cierre de consulados en Venezuela el Ministerio de Relaciones Exteriores dispuso de contratistas de asesoría jurídica en territorio para monitorear los procesos de los connacionales en ese país. 5.
Con observancia del Principio de la Soberanía Judicial de cada Estado, como institución del derecho internacional, no corresponde al gobierno colombiano intervenir en los asuntos judiciales de otros países; como lo sería en este caso, los de la República Bolivariana de Venezuela. De manera, que no puede atribuirse al Ministerio de Relaciones Exteriores la instrucción de tomar parte e incidir en los procesos judiciales, adelantados en el exterior contra los connacionales. 6.
El Grupo Interno de Asistencia a Connacionales en el Exterior, han tenido tanto contacto telefónico, como por correo electrónico, con la señora YOISY KATHERINE GÁFFARO CHACÓN, quien remitió los documentos que acreditaban su parentesco como esposa del señor LOPEZ ACEVEDO. En ese sentido, ha venido siendo informada de los avances y pormenores de la situación de su esposo en Venezuela siempre que lo ha solicitado.
Para el presente año se han realizado dos visitas y entrevistas con el señor LOPEZ ACEVEDO en su centro de reclusión, la última en noviembre del presente año donde se solicitó a la autoridad carcelaria una evaluación médica del connacional. Se adjunta la respuesta dada a la señora GÁFFARO CHACÓN donde se informa de esta visita carcelaria (Anexo I: S-GAICE-22-0415 del 1 de diciembre de 2022) y fotos de las visitas carcelarias de marzo 2022 (ANEXO II y III Foto visita carcelaria) y de noviembre de 2022 (Anexo IV Foto visita carcelaria). 7.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, reitera su disposición a responder y dar información a todas las peticiones de familiares del señor JHONNYS 22 Núm. único de radicación: 110010315000202206169-00 Actora: Yoisy Katherine Gaffaro Chacón LOPEZ ACEVEDO, frente a su caso. Así como continuara haciendo seguimiento a la situación. 8.
Frente a la posibilidad de una repatriación a Colombia existe el "Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas", suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994" y que fue ratificado por Colombia mediante la ley 250 de 1995. No obstante, el mencionado connacional no cumple con los requisitos para aplicar a esta ley en tanto no ha recibido (hasta donde conoce este Ministerio) una "sentencia condenatoria" […]”.
(Resaltado por la Sala) 44. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha realizado diversas actuaciones dentro del caso indicado por la actora, como, por ejemplo, las visitas carcelarias mencionadas supra, de lo cual ha informado a la actora; es decir, se advierte que el asunto de la tutelante no solo ya es de conocimiento del Gobierno, sino que dicha Cartera se encuentra haciéndole el respectivo seguimiento, todo dentro del marco de sus competencias, por lo que no se configura vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora.
Conclusiones de la Sala 41. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la acción de tutela que presentó Yoisy Katherine Gaffaro Chacón contra el Presidente de la República, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Presidente de la República, la Presidencia de la República, la Policía Nacional y el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo expuesto en esta providencia. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202206169-00 Actora: Yoisy Katherine Gaffaro Chacón SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.