CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C, cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00561-01 (69676) Actor: Jaime Eduardo Betancourth Restrepo Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Controversia contractual Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de mayo de 20221, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2.
I.
ANTECEDENTES Providencia recurrida 1. Corresponde a la providencia antes indicada, mediante la cual el a quo rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de controversias contractuales. 2. Como fundamento de su decisión, indicó que la demanda fue presentada por fuera del término de 2 años siguientes a la notificación de la resolución sobre la cual se pretende su nulidad.
Relató que la Resolución 2682 del 21 de diciembre de 2017 fue notificada el 9 de enero de 2018, de modo que el término de caducidad venció el 10 de enero de 2020 y como la demanda se radicó el 19 de noviembre de 2020, se hizo fuera del tiempo legal establecido en el literal j, numeral 2, del artículo 164 del CPACA. Recurso de apelación 3.
En la impugnación, la parte demandante esgrimió dos cargos. El primero, sobre la naturaleza jurídica de lo demandado, en tanto que el actor no está discutiendo ningún aspecto propio de un contrato de exploración o explotación minera, pues su demanda ataca las razones de derecho que la ANM invocó en los actos administrativos demandados con los que se resolvió el trámite de cesión de derechos de concesión. 4.
Señaló que disiente de lo afirmado por el Consejo de Estado y por el Tribunal a quo que consideraron que los actos administrativos demandados hacían parte de 1 El auto fue notificado el 17 de junio de 2022 (Samai T 7); el recurso fue presentado el 23 de junio siguiente (Samai T 8), concedido por el a quo el 24 de febrero de 2023 (Samai T 10), radicado en esta Corporación el 31 de marzo de 2023 (Samai 2) y asignado a este despacho el 30 de octubre siguiente (Samai 9). 2 De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 ibídem -modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021-.
Radicación: 25000-23-36-000-2021-00561-01 (69676) Actor: Jaime Eduardo Betancourth Restrepo. Demandado: Agencia Nacional de Minería. Proceso: Contractual 2 una relación de naturaleza contractual asociada al contrato de concesión 597-17, dado que no es sujeto contractual y, por tanto, su acción no es contractual. 5. En segunda medida, expuso que, como el objeto del litigio lo constituye un bien estatal imprescriptible e inenajenable, la acción no caducaba.
Resaltó que el Código de Minas dispuso que la propiedad estatal de los recursos naturales no renovables es inalienable e imprescriptible, que el derecho a explotarlos solo se adquiere en virtud de un título minero y, como el señor Betancourth nunca ha sido titular minero por el actuar de la ANM, le aplica lo dispuesto en el literal b) del numeral 1° del artículo 164 el CPACA y en consecuencia su acción no caduca.
II. CONSIDERACIONES 6. Conforme al primer motivo de disenso planteado en la impugnación, la Sala advierte que en auto del 25 de agosto de 20213 este despacho declaró su falta de competencia para conocer del asunto en única instancia, porque pese a que la demanda fue promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el contenido de los actos administrativos que se demandan -de carácter minero- y la naturaleza contractual objeto del debate, definen la competencia del tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 293 de la Ley 685 de 2001. 7.
En el referido auto se explicó que el señor Jaime Eduardo Betancourth Restrepo pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Agencia Nacional de Minería, a través de los cuales se rechazó la cesión total de derechos dentro del contrato de concesión 5974, lo cual significa que los actos tienen naturaleza contractual. 8.
Ahora bien, la mencionada providencia fue notificada el 10 de septiembre de 20215 y como no fue recurrida, el 24 de noviembre de 2021 se remitió el proceso al Tribunal para lo de su competencia. 9. Sobre esas circunstancias, conviene señalar que la actora no manifestó oposición contra el mencionado auto, lo cual significa la aceptación de lo expuesto en la decisión. De manera que mal puede pretender ahora reabrir un asunto que ya fue zanjado dentro del proceso. 10.
De otro lado, en lo que respecta al segundo cargo de apelación, es cierto que el literal b) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA dispone que en aquellos eventos donde “el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables” la demanda puede presentarse en cualquier tiempo. No obstante, esta regla resulta aplicable únicamente a los casos en que se pretende controvertir la propiedad sobre el bien estatal. 3 Exp. 66307 de este despacho.
Samai 12. 4 Conviene señalar que, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, instituye tres etapas en materia contractual, a saber, i) precontractual, que comprende el llamado a contratar hasta el perfeccionamiento del contrato; ii) contractual, esta es, la ejecución y el cumplimiento del contrato y iii) la terminación, cuyo objeto es liquidar el contrato y consumar la relación obligacional.
Por tanto, se puede concluir que, la referente norma se refiere a las controversias que tienen su origen en la relación contractual, sin perjuicio que los actos proferidos antes de la celebración del contrato puedan demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 del CPACA. 5 Exp 66307. Samai 12. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00561-01 (69676) Actor: Jaime Eduardo Betancourth Restrepo.
Demandado: Agencia Nacional de Minería. Proceso: Contractual 3 11. A diferencia de los casos en los que el litigio se relacionaba con el derecho de dominio sobre los bienes públicos involucrados y con la ilegalidad de los actos de adjudicación de baldíos, lo que justificaba la inaplicación de la reglas de caducidad con fundamento en la imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad de los bienes sometidos a controversia, esta Subsección6 ha considerado que en asuntos como el que se debate en el presente proceso no procede la aplicación de la premisa establecida en esa norma. 12.
Lo anterior porque los artículos 457 y 588 del Código de Minas, determinan que el contrato de concesión minera es aquel celebrado entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de éste, los estudios, trabajos y obras de exploración y explotación de minerales “de propiedad estatal” que puedan encontrarse dentro de una zona determinada.
Así mismo, al enunciar los derechos que surgen de este negocio jurídico, explica que solo otorga al concesionario la facultad excluyente de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para determinar la existencia de los minerales objeto del contrato y explotarlos. 13. Entonces, cuando se solicita la nulidad de un contrato minero, se discute su legalidad y, en consecuencia, la posibilidad de continuar ejecutando -o no- el objeto del negocio jurídico consistente en la exploración y explotación de los recursos mineros; por ello, el contrato minero otorga derechos de naturaleza personal, intersubjetivos, de cara a las obligaciones pactadas, pero no contempla negociar sobre los derechos reales que se predican de los bienes dados en concesión. Por esta razón, el debate circunda no en la propiedad minera sino en la relación jurídica emanada del negocio jurídico, lo cual dista de la intención del legislador en el art. 164 el CPACA. 14.
Con fundamento en lo anterior, la Sala conservará su postura en relación con la exigencia de la caducidad en los eventos como el que se estudia, en consideración a que el litigio no gira en torno a bienes imprescriptibles e inenajenables, sino que gravita en torno a la licitud de actos administrativos que resolvieron sobre la cesión de derechos, los cuales hacen parte de la relación de naturaleza contractual sin que se ataque el contrato de concesión como tal ni mucho menos la propiedad del bien. 15.
De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la providencia recurrida, sin que medie objeción al cómputo del término de caducidad del medio de control, aspecto sobre el cual tampoco la parte actora se alzó en apelación. 16. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 7 de noviembre de 2019, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.
Rad.: 25000-23-36-000-2013-01257-01 (60.686). 7 Artículo 45. Definición. “El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código.
Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público. El contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes”. 8 “El contrato de concesión otorga al concesionario, en forma excluyente, la facultad de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para establecer la existencia de los minerales objeto del contrato y para explotarlos de acuerdo con los principios, reglas y criterios propios de las técnicas aceptadas por la geología y la ingeniería de minas.
Comprende igualmente la facultad de instalar y construir dentro de dicha zona y fuera de ella, los equipos, servicios y obras que requiera el ejercicio eficiente de las servidumbres señaladas en este Código”. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00561-01 (69676) Actor: Jaime Eduardo Betancourth Restrepo. Demandado: Agencia Nacional de Minería. Proceso: Contractual 4 Costas 17.
El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 18. Como en este asunto la parte demandada no está vinculada al proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la recurrente, toda vez que al no haberse trabado la litis, éstas no se causaron. 19.
En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 8 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información registrada en la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF