Micelio
25000234100020240126001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-30

Radicación interna: 731 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ludy Arevalo Hernandez Y, Gerly Arevalo Hernandez·Demandado: Yewdy Gustavo Rodriguez

Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandados: Concejales de Tena – Cundinamarca (2024-2027) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01260-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2024-01260-01 Demandantes: LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ Y OTRO Demandados: CONCEJALES DE TENA – CUNDINAMARCA (2024-2027) Tema: Solicitud de aclaración, corrección y adición de auto. AUTO Procede el despacho a resolver la solicitud de aclaración, corrección y adición del auto del 26 de noviembre de 2024 formulada por los demandantes, teniendo en cuenta los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández formularon demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, para que se declare la nulidad, entre otros, del formulario E-26 CON en cuanto declaró la elección de Jewdy Gustavo Rodríguez como concejal de Tena – Cundinamarca, para el periodo 2024-2027.

Mediante auto del 12 de julio de 2024, se inadmitió el libelo y se le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que subsanara las falencias advertidas, so pena de rechazo, como lo ordena el inciso 3° del artículo 276 del CPACA. El 23 de julio de 2024, los accionantes allegaron un escrito tendiente a subsanar los defectos señalados en el auto inadmisorio.

A través de proveído del 1° de agosto de 2024, el a quo rechazó la demanda, pues, a su juicio, las falencias advertidas en el auto inadmisorio no fueron subsanadas como allí se les indicó. Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandados: Concejales de Tena – Cundinamarca (2024-2027) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01260-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Por auto del 30 de agosto de 2024, se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación incoado, toda vez que, el proveído del 1° de agosto de 2024 que rechazó la demanda se notificó por estado el 5 de agosto, por lo tanto, el término para interponer la alzada venció el 8 del mismo mes y año y comoquiera que se radicó el 9 de agosto, el tribunal concluyó que se había presentado por fuera del plazo establecido en la ley.

Contra dicha providencia los demandantes formularon recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Mediante proveído del 17 de septiembre de 2024, el a quo resolvió no reponer la decisión recurrida y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para que decidiera el recurso de queja. 1.2. El auto objeto de la solicitud de aclaración, corrección y adición La queja fue resuelta a través de providencia del 26 de noviembre de 2024, que estimó bien denegado el recurso de apelación incoado por la parte actora contra el auto del 1° de agosto de 2024, que rechazó la demanda. 1.3.

La solicitud de aclaración, corrección y adición El 29 de noviembre de 2024 los accionantes solicitaron la aclaración, corrección y adición del anterior proveído con los siguientes argumentos1: 1.3.1. Aclaración Se tiene que en este caso es cierto que el auto del 1 de agosto de 2.024 con el cual se rechazo la demanda se notificó via electrónica el 5 de agosto de 2.024 enviándolo a aevalohernandez666@gmail.com reportada por LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ y GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ en la demanda como dirección electrónica para efectos de notificación y pero no existe acusación de recibido de dicha fecha (5 de agosto de 2.024) y entonces a las voces de lo dispuesto en la ley 2213 de 2.022 artículo 8 entonces la notificación se debía entender surtida dos días hábiles después del envió del mensaje de datos es decir el 7 de agosto de 2.024 y luego si contar el términos de los dos días para interponer el recurso que correrían según la citada ley entre el 8 al 9 de agosto de 2.024 y la parte actora de la demanda accedió con lectura a la decisión el 8 de agosto de 2.024 y se interpuso el recurso de apelación el 9 de agosto de 2.024.

Ante dicha situación se pide aclarar la decisión para indicar si lo anterior se aplica a los procesos electorales en cuanto a la contabilización de términos (…). 1 Transcripción fiel, incluso con errores. Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandados: Concejales de Tena – Cundinamarca (2024-2027) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01260-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.2.

Corrección 1. El expediente 250002341000202401260/00/01 no corresponde a demanda electoral contra todos los concejales de Tena declarados electos para el periodo 2024 a 2027; sino que corresponde demanda por causales subjetivas específicamente direccionada contra JEWDY GUSTAVO RODRÍGUEZ y el cual es uno de los que integran dicha corporación. 2.

Se pide corregir la decisión en comento, porque la demanda electoral contra el anterior es cierto que se inadmitió con auto del 12 de julio de 2024 otorgando tres días para ser subsanada y está decisión fue notificada en el estado del 18 de julio de 2024 y lo cual implica entonces que los tres (3) días hábiles para hacer la subsanación de la demanda corrieron el viernes 19, 22, 23 de abril de 2024 y la subsanación de la demanda se hizo el 23 de abril de 2024 a las 12:25 con radicado SAMAI 787795 donde a la par se remitió la misma para todos los sujetos procesales y lo cual conduce entonces que la subsanación de la demanda se hizo dentro del término de ley; pero a pesar de ello fue rechazada con auto del 1 de agosto de 2.024.

Se tiene entonces que lo dispuesto en el auto del 26 de noviembre de 2.024 con el cual se indica que la demanda la fue subsanada dentro del término otorgado no es cierta y por ello se pide la corrección del auto en mención. 1.3.3. Adición Se tiene que contrario a la posición del Consejo de Estado y como obra en el recurso de queja, lo dicho en este es del siguiente orden y frente a lo cual a la fecha no existe decisión y ante lo cual se pide adicionar la decisión expidiendo decisión sobre lo propuesto que se resume de la siguiente forma: Con radicado del 10 de septiembre de 2.024 suscrito por LUDY ARÉVALO HERNANDEZ y GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ con destinatario el Doctor LUIS MANUEL LASSO LOZANO en condición de Magistrado de la Sección Primera Tribunal Administrativo de Cundinamarca y con remisión a la par para todos los sujetos procesales del proceso electoral 25000234100020240126000 contra la declaración de elección de JEWDY GUSTAVO RODRÍGUEZ como concejal de Tena Cundinamarca del periodo constitucional 2.024 a 2.027, se interpuso recurso de reposición en subsidio recurso de queja con 17 archivos anexos e indicando lo siguiente: (…). 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver la solicitud de aclaración, corrección y adición del auto de 26 de noviembre de 2024, conforme a lo señalado en el artículo 125 del CPACA2. 2 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandados: Concejales de Tena – Cundinamarca (2024-2027) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01260-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.

La aclaración, corrección y adición de autos Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial el carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.

Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos, que se describen a continuación. Sobre el particular, se impone precisar que, en materia contencioso administrativa, el CPACA no contempla tales figuras dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso3, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso, el cual en sus artículos 285, 286 y 287 las describe así: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 3 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.

Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandados: Concejales de Tena – Cundinamarca (2024-2027) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01260-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen tanto los aspectos formales: (i) titularidad y legitimación: pueden ser solicitadas por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; (ii) oportunidad: deben presentarse en el término de ejecutoria del auto -para la aclaración y la adición, o en cualquier tiempo -para la corrección-; como el requisito material: (iii) procedencia: deben estar sustentadas en que la providencia contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva o influyan en esta -para la aclaración-, en que se haya incurrido en error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, cuando estén en la parte resolutiva y, además, deben influir en el sentido de la decisión -para la corrección-, o en que el juez omitió referirse a algún aspecto de la litis -para la adición-.

Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de aclarar o adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable o que dejaron de considerarse siendo menester hacerlo, pero se Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandados: Concejales de Tena – Cundinamarca (2024-2027) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01260-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas4 siguiendo las reglas del debido proceso5. 2.3.

Estudio de los presupuestos formales Sea lo primero analizar si la presente solicitud cumple con los presupuestos formales reseñados, así: 2.3.1. En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada en relación con los señores Ludy Arévalo Hernández y Gerly Arévalo Hernández, en su calidad de demandantes, quienes obran como peticionarios en este asunto. 2.3.2.

Sobre la oportunidad, se observa que el auto del 26 de noviembre de 2024 fue notificado a las partes el 27 del mismo mes y año, por correo electrónico; por lo que, el término para deprecar su aclaración o adición venció el 2 de diciembre de 2024 y dado que se presentó el 29 de noviembre del presente año, se concluye que la petición bajo estudio fue radicada en tiempo6.

Así las cosas, considerando que el memorial cumple con ambos requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará a continuación su análisis sustantivo. 2.4. Análisis del presupuesto material Pues bien, revisados los motivos que sustentan la solicitud, se advierte lo siguiente: La aclaración no recae sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda a los peticionarios y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva del auto de 26 de noviembre de 2024 o que influyan en ella.

Lo que observa el despacho, es que la solicitud de aclaración versa sobre la aplicación o no de la «ley 2213 de 2.022 artículo 8» en la contabilización del término para interponer el recurso de apelación contra autos, es decir, se trata de un argumento nuevo que no fue expuesto en el recurso de queja sino en la petición que ahora se estudia, lo cual a todas luces resulta extemporáneo e improcedente.

Tampoco se evidencian errores en la parte resolutiva ni en la motiva o que influyan en el sentido de la decisión. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto del 1 de marzo de 2012, Exp. 1992 09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 5 Corte Constitucional. Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 12. Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandados: Concejales de Tena – Cundinamarca (2024-2027) Rad.: 25000-23-41-000-2024-01260-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por último, no se vislumbra la necesidad de adicionar el auto objeto de estudio, porque se explicó de forma clara y concreta, las razones por las cuales se arribó a la conclusión consistente en que, en el medio de control de nulidad electoral, el término para interponer el recurso de apelación contra autos es de dos (2) días, como lo indica el artículo 244.3 del CPACA, el cual, en este caso, transcurrió durante el 6 y el 8 de agosto de 2024, sin embargo, los accionantes radicaron la alzada el 9 de agosto de 2024, es decir, cuando ya había fenecido el plazo previsto por el legislador.

En este orden, del análisis del escrito presentado por la parte actora, es fácil advertir que lo pretendido es controvertir los argumentos dilucidados que condujeron a estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda y reabrir el debate en torno a la oportunidad para formular dicho mecanismo de defensa, con fundamento en un argumento nuevo, aspectos que no corresponde invocar a través de las figuras procesales de la aclaración, corrección o adición de autos.

En consecuencia, fuerza concluir que la solicitud que ocupa la atención del despacho, no se ajusta a los supuestos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, razón por la cual, será denegada. En mérito de lo expuesto, el despacho 3.

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración, corrección y adición del auto del 26 de noviembre de 2024, formulada por la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»