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11001032500020140104400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2014-08-20

Radicación interna: 3189-2014 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Maria Teresa Coy Granados·Demandado: E.S.E. Hospital Universitario De La Samaritana

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., 28 de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2014-01044-00 Nº interno: 3189-2014 Demandante: María Teresa Coy Granados Demandado: ESE Hospital Universitario de la Samaritana Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Causal regulada en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011- CPACA[1].

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora María Teresa Coy Granados contra la sentencia del 18 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el fallo de 13 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora María Teresa Coy Granados[2] La señora María Teresa Coy Granados, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Universitario de la Samaritana ESE, para que se declare la nulidad del Oficio G-000948 de 12 de septiembre de 2006, expedido por el Gerente de la entidad demandada, mediante el cual se negó la solicitud de reliquidación de la indemnización por supresión del cargo a la señora María Teresa Coy Granados.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la ESE Hospital Universitario de la Samaritana al reconocimiento y pago de las sumas de dinero correspondientes a la reliquidación de la indemnización con la inclusión de la asignación básica mensual, la prima técnica, auxilios de alimentación y de transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de antigüedad, horas extras, dominicales y festivos; y que se condene a la entidad a pagar la indemnización moratoria por no pago oportuno. Como fundamentos de hecho narró que el Hospital Universitario de la Samaritana fue creado y restructurado por el Decreto Departamental 847 del 5 de octubre de 1933, expedido por el Gobernador de Cundinamarca y por la Ordenanza 24 de 1932, la Ordenanza 1943 y 62 de 1960, emitidas por la Asamblea de Cundinamarca.

Que mediante Ordenanza 072 de 1995 el Hospital Universitario de la Samaritana se transformó en una Empresa Social del Estado del nivel territorial del departamento de Cundinamarca, con autonomía, patrimonio e independencia propia y se incorporó a la planta de personal de la ESE el personal que laboraba en el Hospital. Que la señora María Teresa Coy Granados se vinculó al Hospital Universitario de la Samaritana el 30 de enero de 1986 y se encontraba inscrita en el registro nacional de carrera.

Que el Hospital en cumplimiento de las determinaciones establecidas la Ley 508 de 1999 y en el Decreto 955 de 2000 y el Acuerdo de la Junta Directiva 0092 de 6 de septiembre de 2000 que modificó la planta de personal de la ESE y suprimió algunos cargos. Que mediante Acuerdo 0092 de 6 de septiembre de 2000, la Junta Directiva de la ESE Hospital Universitario de la Samaritana aprobó la reestructuración administrativa y suprimió el cargo de bacteriólogo, código 352.

Que la ESE Hospital Universitario la Samaritana, a través de la Resolución 0105 del 2 de octubre de 2000, reconoció y ordenó el pago de la indemnización por la que optó la demandante, en cuantía de $38.897.234, teniendo en cuenta, entre otros conceptos, la asignación básica devengada para el momento de la reestructuración (30 de septiembre de 2000), pese a que la entidad no había incrementado el salario para esa anualidad.

Que el Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo determinado en el artículo 150, numeral 19 de la Constitución Política y en la Ley 4 de 1992, en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional, ordenó el incremento salarial para todos los servidores públicos que devengaban más de dos salarios mínimos en un porcentaje del 9.23%, con retroactividad al 1 de enero de 2000.

Que el 16 de noviembre de 2004, la ESE reconoció a la señora María Teresa Coy Granados lo adeudado por incremento salarial del 9.23% correspondiente a los meses de enero a septiembre del 2000. Que el 28 de septiembre de 2005 la señora María Teresa Coy presentó solicitud ante la ESE Hospital Universitario de la Samaritana con el fin de obtener la reliquidación de la indemnización del proceso interno de reestructuración, teniendo como fundamento que en el año 2004 esa institución reconoció parcialmente el incremento salarial del año 2000, sin incluir lo correspondiente a la reliquidación de la indemnización por dicho incremento.

Dicha petición fue negada mediante Oficio G 000948 del 12 de septiembre de 2006. 2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[3] El Hospital Universitario de la Samaritana se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2720 de 27 de diciembre de 2000 dispuso el incremento de los salarios en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C-1433 de 2000, razón por la cual operó la caducidad de la acción, pues a partir de dicha fecha la entidad demandada tenía la obligación de hacer el pago del reajuste salarial.

Propuso como excepciones: (i) la caducidad de la acción; (ii) cosa juzgada, porque la Resolución 1009 de 2000 liquidó la indemnización a la demandante y este acto administrativo no fue controvertido, por lo que se encuentra en firme; y (iii) prescripción. 3. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[4] El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia dictada el 13 de noviembre de 2009, decidió: (i) declarar no probadas las excepciones;

(ii) declarar la nulidad del Oficio G-000948 de 12 de septiembre de 2006; (iii) ordenar a la ESE Hospital Universitario de la Samaritana, que reliquide la indemnización otorgada a María Teresa Coy Granados, por supresión del cargo que desempeñaba allí, con la inclusión del incremento salarial del 9,23%; (iv) negar la prosperidad de las demás pretensiones, incluida la condena en costas.

Indicó que según las pruebas allegadas al proceso, el Hospital Universitario de la Samaritana ESE, mediante la Resolución 001005 de 2 de octubre de 2000, reconoció y ordenó el pago de una indemnización por supresión del cargo que ejercía la demandante, con aplicación de los artículos 137 y siguientes del Decreto Reglamentario 1572 de 1998, teniendo en cuenta el tiempo laborado en la entidad donde fue suprimido el cargo, como lo dispone el artículo 138 del Decreto 1572 de 1998; sin embargo, la entidad reconoció la indemnización sin el incremento salarial del 9.23%, ya que este se efectuó con posterioridad al acto que reconoció dicha indemnización, y no se acreditó que una vez realizado el incremento, se hubiera efectuado alguna reliquidación de la indemnización. 4.

Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[5] El apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos presentados en la contestación de la demanda y señalando que no pueden pretender la demandante y el juez de conocimiento contabilizar el término para la caducidad de la acción desde el pago efectuado el 24 de noviembre de 2004, pues ya habían transcurrido más de 3 años sin que la demandante hubiera agotado la vía gubernativa o hubiera acudido a la jurisdicción para reclamar el derecho, por lo que operaron las excepciones de prescripción y caducidad de la acción, respecto a la reliquidación de la indemnización por el incremento salarial del 9.23%. 5.

Sentencia objeto de revisión[6] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Descongestión, mediante sentencia del 18 de junio de 2013, revocó el fallo de primera instancia y declaró probada la excepción de prescripción. Indicó que, lo reclamado en el proceso es la incidencia que tuvo el incremento salarial del año 2000 en la indemnización por supresión del cargo reconocida a la actora mediante la Resolución 1005 de 2 de octubre de 2000.

Advirtió que la demanda se presentó dentro del término previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el acto acusado se expidió el 12 de septiembre de 2006 y la demanda se presentó el 1 de noviembre de 2006, es decir, dentro del término establecido. Agregó que, desde el momento en que la actora recibió la indemnización por supresión del cargo, conoció que la misma se había reconocido sin el incremento salarial del año 2000, siendo así que incluso mediante la sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000 se ordenó el incremento salarial del año 2000 para empleados públicos, lo cual se materializó en el Decreto 2720 de 27 de diciembre del mismo año, fecha última a partir de la cual surgió el derecho para reclamar la reliquidación de la indemnización. No obstante lo expuesto, la señora presentó la respectiva petición de reliquidación de la indemnización el 4 de septiembre de 2006, es decir, cuando ya habían transcurrido más de los 3 años previstos en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, para reclamar el pago de la diferencia en la indemnización por supresión del cargo, por lo que operó el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho.

Consideró que, si bien en una providencia dictada por la Subsección C de la Sección Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se estudió un asunto de idénticos presupuestos, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, esa Sala de Decisión no comparte la providencia, toda vez que, a su juicio, el acto que incidía para la liquidación de la indemnización era el Decreto expedido por el Gobierno Nacional en el año 2000 y no el acto particular que reconoció el incremento a la demandante.

Adicionalmente, señaló que dicha decisión no corresponde al criterio unificado de la Corporación, ni proviene del Consejo de Estado, por lo que atendiendo a autonomía e independencia judicial se revoca la decisión y se declara probada la excepción de prescripción. 6. El recurso extraordinario de revisión[7] La señora María Teresa Coy Granados, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”[8]. Señaló que el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció en otras oportunidades sobre casos con idéntica situación fáctica, como son las sentencias dictadas el 13 de mayo de 2011, 19 de abril de 2012 y el 17 de febrero de 2011 contra la misma entidad demandada, en los que se accedió a las pretensiones de la demanda.

Advirtió que, como se trata de hechos ocurridos en la misma fecha, contra la misma entidad y con funcionarios del mismo cargo, se configura la causal de revisión alegada, pues la decisión recurrida contraría lo resuelto en las providencias señaladas en el párrafo anterior, pese a que ya se encontraba sentado un precedente judicial sobre el asunto. 7.

Trámite del recurso extraordinario de revisión Mediante providencia del 10 de septiembre de 2014, la magistrada sustanciadora solicitó el expediente original correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora María Teresa Coy Granados contra la ESE Hospital Universitario de la Samaritana[9]. Posteriormente, mediante escrito del 21 de enero de 2016, el Magistrado doctor Carmelo Perdomo Cuéter manifestó su impedimento para conocer del asunto, por encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, por haber sustanciado en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[10].

En providencia del 23 de junio de 2016 se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado doctor Carmelo Perdomo Cuéter[11]. En auto del 20 de mayo de 2021, se admitió el recurso extraordinario de revisión. El 25 de noviembre de 2021 se dictó auto de pruebas[12]. 8. Oposición al recurso extraordinario de revisión[13] La ESE Hospital Universitario de la Samaritana se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión y solicitó que se declare infundado el miso, bajo el argumento que no se configura la causal invocada.

Lo anterior, por cuanto la inconformidad de la recurrente se centra no en la existencia de una cosa juzgada, sino en el desconocimiento de un precedente judicial, siendo ambas instituciones jurídicas totalmente diferentes. Indicó que los elementos constitutivos de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa; e (iii) identidad jurídica de partes.

Indicó que en el presente asunto no se cumple con ninguna de las condiciones establecidas para la configuración de la cosa juzgada, pues la recurrente no trató siquiera de acreditar el cumplimiento de dichos elementos. Advirtió que en los casos citados los accionantes eran personas diferentes a la hoy recurrente. Manifestó que lo pretendido es que el Consejo de Estado realice un control de legalidad de la sentencia expedida el 18 de junio de 2013, como si se tratara de una nueva instancia. 9.

Concepto del Ministerio Público[14] El Ministerio Público presentó concepto en el asunto de la referencia solicitando que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, al considerar que el desconocimiento del supuesto precedente no se adecúa a la causal invocada por la recurrente, pues lo resuelto en otros asuntos nada tiene que ver con la causa petendi de la señora María Teresa Coy Granados.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 18 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem.

En el sub lite la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió el 18 de junio de 2013, esta decisión fue notificada por edicto fijado el 25 de junio de 2013 y desfijado el 27 de junio del mismo año[15]; y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 18 de junio de 2014[16]. Por consiguiente, el recurso se interpuso en el término previsto. 2.

Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 18 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó el fallo del 13 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda; y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 18 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en la causal de revisión alegada por el recurrente, contenida en el numeral octava del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que, en criterio de la recurrente, en la sentencia proferida en segunda instancia es contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada.

Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión; 2.2 Causal regulada en el numeral octavo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2.3 Caso concreto. 2.1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Con ese objetivo el artículo 250 del CPACA regula los eventos, de manera taxativa, que, al configurarse en el caso concreto den lugar al quiebre de la cosa juzgada y permita restablecer materialmente el derecho quebrantado por la decisión recurrida, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.[17] Más que un recurso, es un verdadero proceso[18] sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada[19]”[20].

Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado[21], y salvo la causal 4ª del artículo 250[22], “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”[23].

Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’[24]. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario.

De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[25]. 2.2.

Causal regulada en el numeral octavo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Con esta causal se pretende que se respeten los principios de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva, de manera que haya un solo pronunciamiento sobre un mismo asunto, en el que se debaten los mismos derechos entre las mismas personas y por la misma causa.

Que una vez definido el asunto litigioso, por sentencia en firme, no pueda volverse a discutir, no pueda darse paso a un nuevo debate con el riesgo de que se profiera una sentencia contraria. Es una garantía del debido proceso. El artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “ARTÍCULO 303.

COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. […] La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. Sobre este instituto de la cosa juzgada, la Corte Constitucional, en sentencia C-100 de 2019, señaló: “2.3.

La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. 2.4.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. 2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. 2.6.

La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política). 2.7.

Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. 2.8. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.

Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.

El Consejo de Estado ha enfatizado que “cuando se produce una decisión jurisdiccional definitiva que pone fin a un conflicto, ésta se vuelve intangible, por lo que ningún otro juez puede volver sobre el asunto. De ocurrir, sería posible la existencia de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia y, por ende, se violaría el debido proceso”[26].

Este instituto “tiene como objeto efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior. De esta manera, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura por la eficiencia en la administración de justicia”[27].

Entonces, para que prospere la causal octava del recurso extraordinario de revisión debe demostrarse: i) que existen dos sentencias contradictorias; ii) que la sentencia anterior se haya dictado en un proceso en el que hubo identidad de objeto, partes y causa petendi al de la segunda sentencia y que de aquella se predique la cosa juzgada; y iii) que la cosa juzgada no se haya alegado como medio exceptivo en el segundo proceso. 2.3.

Caso concreto La recurrente considera que la sentencia de segunda instancia, ahora recurrida, es contraria a las sentencias proferidas por el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C del 17 de febrero de 2011 y 13 de mayo de 2011; y de la Subsección E del 19 de abril de 2012, en las cuales se analizaron hechos ocurridos en la misma fecha, contra la misma entidad y de funcionarios de un mismo cargo, es decir, que ya existía un precedente judicial sobre el asunto.

Para resolver el cargo, la Sala estima necesario precisar que las sentencias que la recurrente acusa de ser contradictorias, y que configuran la causal octava de revisión, fueron proferidas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestos por otros ex empleados de la misma entidad. En efecto, el fallo recurrido se dictó, el 18 de junio de 2013, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2006-00095-01, instaurado por la señora María Teresa Coy Granados contra el acto administrativo que negó la reliquidación de la indemnización por supresión de cargo; y en las sentencias que se citan como contrariadas, fueron proferidas por el mismo Tribunal dentro de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas por personas diferentes a la hoy recurrente.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe determinar si los tres presupuestos, que deben concurrir para predicar la cosa juzgada, se dan en el presente caso, para lo cual se elabora el siguiente cuadro comparativo: | |Nulidad y |Nulidad y |Nulidad y |Nulidad y | | |restablecimient|restablecimient|restablecimient|restablecimient| | |o del derecho |o del derecho |o del derecho |o del derecho | | |2006-00095-01 |2007-00138-01 |2007-00546-01 |2007-00535-01 | |Parte |María Teresa |MarÍa Edith |Margarita Rosa |Carmen Rocío | |demandant|Coy Granados |Salazar de Melo|Bolívar |Vela Guerrero | |e | | |Montenegro | | |Parte |ESE Hospital |ESE Hospital |ESE Hospital |ESE Hospital | |demandada|Universitario |Universitario |Universitario |Universitario | | |de la |de la |de la |de la | | |Samaritana |Samaritana |Samaritana |Samaritana | |Objeto |Obtener la |Obtener la |Obtener la |Obtener la | | |nulidad del |nulidad del |nulidad del |nulidad de los | | |Oficio |Oficio G-001189|Oficio 00462 |Oficios G | | |G-0000948 del |de 16 de |del 14 de junio|000259 de 12 de| | |12 de |noviembre de |de 2007, |abril de 2007 y| | |septiembre de |2006, expedido |expedido por la|000401 de 25 de| | |2006, expedido |por la ESE |ESE Hospital |mayo de 2007, | | |por la ESE |Hospital |Universitario |expedidos por | | |Hospital |Universitario |de la |la ESE Hospital| | |Universitario |de la |Samaritana, |Universitario | | |de la |Samaritana, |mediante el |de la | | |Samaritana, |mediante el |cual se negó la|Samaritana, | | |mediante el |cual se negó la|reliquidación |mediante los | | |cual se negó la|reliquidación |de la |cuales se negó | | |reliquidación |de la |indemnización |la | | |de la |indemnización |por supresión |reliquidación | | |indemnización |por supresión |de cargo. |de la | | |por supresión |de cargo. |Y a título de |indemnización | | |de cargo. |Y a título de |restablecimient|por supresión | | |Y a título de |restablecimient|o del derecho |de cargo. | | |restablecimient|o del derecho |condenar a la |Y a título de | | |o del derecho |condenar a la |demandada a |restablecimient| | |condenar a la |demandada a |reliquidar la |o del derecho | | |demandada a |reliquidar la |indemnización |condenar a la | | |reliquidar la |indemnización |teniendo en |demandada a | | |indemnización |teniendo en |cuenta unos |reliquidar la | | |teniendo en |cuenta unos |factores |indemnización | | |cuenta unos |factores |salariales y a |teniendo en | | |factores |salariales y a |pagar la |cuenta unos | | |salariales y a |pagar la |indemnización |factores | | |pagar la |indemnización |moratoria por |salariales y a | | |indemnización |moratoria por |el no pago |pagar la | | |moratoria por |el no pago |oportuno. |indemnización | | |el no pago |oportuno. | |moratoria por | | |oportuno. | | |el no pago | | | | | |oportuno. | |Causa |La entidad al |En la sentencia|La entidad al |La entidad al | |Petendi |expedir el acto|se evidencia |expedir el acto|expedir el acto| | |acusado vulneró|que se plantea |acusado vulneró|acusado vulneró| | |los artículos |el |los artículos |los artículos | | |1, 2, 6, 13, |desconocimiento|1, 2, 6, 13, |1, 2, 6, 13, | | |15, 25, 29, 42,|de la sentencia|15, 25, 29, 42,|15, 23, 25, 42,| | |43, 44, 53, 90 |proferida por |43, 44, 53, 90 |43, 44, 53, 90 | | |y 209 de la |la Corte |y 209 de la |y 209 de la | | |Constitución; |Constitucional |Constitución; |Constitución; | | |así como el |C-1433 de 2000.|así como el |así como el | | |Convenio | |Convenio |Convenio | | |Internacional | |Internacional |Internacional | | |de la OIT 151 | |de la OIT 151 |de la OIT 151 | | |de 1971;

Pacto | |de 1971; Pacto |de 1971; Pacto | | |Internacional | |Internacional |Internacional | | |de Derechos | |de Derechos |de Derechos | | |Civiles y | |Civiles y |Civiles y | | |Políticos; | |Políticos; |Políticos; | | |Leyes 4 de 1992| |Leyes 4 de |Leyes 4 de | | |y 543 de 1999; | |1992, 543 de |1992, 543 de | | |Acuerdo 0092 de| |1999, 443 de |1999, 443 de | | |6 de septiembre| |1998 y 508 de |1998 y 508 de | | |de 2000; y la | |1999;

Decretos |1999; Decreto | | |sentencia | |1572 de 1998 |955 de 2000; | | |C-1433 de 2000.| |(art. 137) y |Acuerdo 0092 de| | | | |955 de 2000; |6 de septiembre| | | | |Acuerdo 0092 de|de 2000; y la | | | | |6 de septiembre|sentencia | | | | |de 2000; y la |C-1433 de 2000.| | | | |sentencia | | | | | |C-1433 de 2000.| | Ahora bien, de acuerdo con el cuadro comparativo de párrafos atrás, la Sala advierte que no están dados los presupuestos para concluir que en este caso se ha violado el principio de cosa juzgada, porque es evidente que no hay identidad de partes en los procesos señalados por la recurrente, y aunque pudiera considerarse que existió similitud en el objeto entre los diferentes procesos, pues en todos se buscaba obtener el reconocimiento de la reliquidación de la indemnización por supresión de cargo, lo cierto es que no se encuentra configurada la cosa juzgada alegada por la señora María Teresa Coy Granados.

A juicio de la Sala, se predicaría cosa juzgada si la situación jurídica de la reliquidación de la indemnización por supresión de cargo de la demandante hubiera sido resuelta de manera concreta y definitiva en un proceso que guardara identidad de partes, objeto y causa, pero no, como en este caso, invocando unas decisiones judiciales proferidas dentro de procesos iniciados por otras ex trabajadoras de la misma entidad.

Por el contrario, la Sala considera que la inconformidad de la recurrente se centra en que la decisión proferida el 18 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el supuesto precedente jurisprudencial sobre la materia, teniendo en cuenta que en otros casos se resolvieron de forma favorable las pretensiones de la demanda en la que se buscaba la reliquidación de la indemnización pagada por la ESE Hospital Universitario de la Samaritana, por supresión del cargo.

Al respecto, se advierte que no es posible estudiar el supuesto desconocimiento del precedente judicial bajo la causal invocada por el recurrente (numeral 8 del artículo 250 del CPACA), pues no se logró demostrar que sobre el asunto en discusión existiera cosa juzgada, sino que se evidencia que lo buscado por la señora María Teresa Coy Granados es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto porque considera que el juez de instancia debió haber resuelto de forma favorable sus pretensiones, lo que conlleva a que el recurso extraordinario de revisión se convierta en una “tercera instancia” para debatir la posición que en criterio de la parte vencida debió adoptarse en el proceso, sin que se evidencie el cumplimiento de la causal invocada.

Se resalta que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso contencioso que se ha adelantado ante los jueces competentes, sino que se trata de un mecanismo extraordinario, que se funda en la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador, con el fin de revisar una decisión judicial y evitar la afectación de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y no se puede emplear como una oportunidad de alguna de las partes para discutir un aspecto de la litis sobre el cual no se resolvió en su favor.

Por las anteriores razones, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, como quiera que no se evidencia la configuración de la causal prevista en el artículo 250, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, no hay lugar a condenar en costas debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.

III. DECISIÓN Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora María Teresa Coy Granados y no condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Teresa Coy Granados contra la sentencia del 18 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-017-2006-00095-01, por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente, allegado en calidad de préstamo, al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Con impedimento ----------------------- [1] Si bien el recurso se presentó con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, se entiende que hace referencia a la prevista en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues esta última norma era la vigente a la interposición del recurso y regula la misma causal. [2] Folios 12-22 del cuaderno correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2006-00095. [3] Folios 34-37 del cuaderno correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento. [4] Folios 84-95 reverso del cuaderno correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [5] Folios 97 y 105-107 del cuaderno del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [6] Folios 151-165 del cuaderno correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento. [7] Folios 2-9 del cuaderno principal del RER. [8] Aunque en el escrito del recurso extraordinario de revisión se invoca como causal la prevista en el numeral 8 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, se entiende que hace referencia a la causal regulada en el mismo numeral del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la interposición del presente recurso. [9] Folio 47 del cuaderno principal del RER.

El proceso fue repartido inicialmente al despacho de la Magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez. [10] Folios 103-104. [11] Folios 106-107 reverso. [12] Folios 112-reverso. [13] Visible en el índice 31 de Samai al consultar el expediente de la referencia. [14] Visible en el índice 32 de Samai al consultar el expediente de la referencia. [15] Folio 166 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho. [16] Folio 1 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. [17] C-680 de 1996.

M.P. Carlos Gaviria Díaz. [18] C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. [19] C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. [20] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [21] Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [22] “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). [24] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [26] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia del 6 de octubre de 2015. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 2014-00902-00(REV). [27] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 12 de julio de 2012. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Radicado 85001-23-31-000-2003- 00455-01(2083-10).