Micelio
11001031500020240354700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-07-09

Radicación interna: 5742 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Lucelly Amparo Marin Martinez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

1 Radicado: Lucelly Amparo Marín Martínez Demandante: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03547-00 Demandante: Lucelly Amparo Marín Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Tutela contra actos administrativos proferidos en el marco de la Convocatoria 27 en los que se negó la solicitud de exoneración del curso de formación judicial inicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Lucelly Amparo Marín Martínez en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Lucelly Amparo Marín Martínez, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos, en conexidad con el principio al mérito. 2 Radicado: Lucelly Amparo Marín Martínez Demandante: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos la Resolución EJR22-110 del 22 de junio de 2023, mediante la cual la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» negó su solicitud de exoneración del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021», y la Resolución EJR23-260 del 31 de agosto de 2023, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión, confirmando lo resuelto; y, en su lugar, que se ordene a la entidad proferir una nueva decisión en la que se le exonere del curso de formación judicial, teniendo en cuenta la última calificación de carrera obtenida para el cargo de juez penal del circuito, como sustitutiva del curso concurso. 1.1.2.

Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Participó en la Convocatoria 27, adoptada mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio del cual se adelantó el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, conformada por las etapas de selección y clasificación, la primera, dividida en tres fases con carácter eliminatorio y, la segunda, compuesta por la calificación de diferentes factores con carácter clasificatorio. ii) Superó las fases I y II de la primera etapa, correspondiente a la prueba de aptitudes y conocimientos, y de verificación de requisitos mínimos, y, actualmente, se está desarrollando la fase III de la primera etapa, referente al adelantamiento del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021». iii) Así, encontrándose en la fase III, de la primera etapa, solicitó a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» la exoneración del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», teniendo en cuenta su última calificación integral de servicios. 3 Radicado: Lucelly Amparo Marín Martínez Demandante: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Mediante Resolución EJR23-110 del 22 de junio de 2023, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» negó la solicitud de exoneración, al no haberse acreditado la realización y aprobación de algún curso de formación judicial inicial anterior. v) Interpuso recurso de reposición en contra de lo resuelto, bajo el siguiente argumento: «considero con todo respeto que una interpretación sistemática de las normas puede llevarnos a una conclusión diferente a la ofrecida en la resolución de la referencia, sin duda el fin de la norma es establecer el curso-concurso como obligatorio para el funcionario judicial que ingresa por primera vez a un cargo de carrera, pero además su propósito claro es formar al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial; la exoneración exige que se acrediten estos dos presupuestos: (i) estar o haber estado en carrera y (ii) tener la formación adecuada para el ejercicio de la función, y la forma de probar este segundo requisito no puede estar limitado a la realización de un curso-concurso anterior, lo cual es propio de la homologación; considero que cuando se habla de exoneración, la adecuada formación se acredita con la calificación en el cargo de carrera». vi) A través de la Resolución EJR23-260 del 31 de agosto de 2023, la Escuela Judicial confirmó la decisión, bajo el siguiente considerando: «[…] ese requisito le es exigible a los aspirantes del IX Curso, independiente de la experiencia y el cargo que ocupen, en virtud de la obligatoriedad del acuerdo y del artículo 160 de la Ley estatutaria, por lo que, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos para solicitar la exoneración del IX Curso, al aspirar a un nuevo cargo de carrera, es requisito haber cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial. […] se reitera que los requerimientos previstos en el Acuerdo de convocatoria se aplican de forma general a todos los concursantes.

En consecuencia, no resulta procedente realizar interpretaciones que desconozcan el contenido de la norma, en beneficio de las pretensiones de la aspirante, pues ello iría en detrimento de los derechos a la igualdad y al debido proceso que les asiste a los demás participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial». vii) Ante tal encrucijada y confiando en que la pretensión de la escuela judicial no tenía más propósito que buscar una formación para los discentes que ya tenían superado el examen de conocimientos no tuvo más opción que someterse al desarrollo del curso concurso. 4 Radicado: Lucelly Amparo Marín Martínez Demandante: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii) Por medio de Resolución EJR24-2984 del 21 de junio de 2024, se dieron a conocer los resultados de la fase general del curso concurso, en el cual obtuvo una calificación de 792,940, evento que le impide continuar en el proceso de selección y que la pone en evidente desigualdad con los funcionarios de carrera. 1.1.3.

Los fundamentos jurídicos La accionante presentó como fundamentos jurídicos de la acción, los siguientes: 1.1.3.1. En torno de la procedibilidad de la acción i) Se cumple con el requisito de inmediatez dado que la vulneración de sus derechos fundamentales es actual e inminente, ya que como consecuencia del resultado obtenido en el curso concurso, publicado mediante la Resolución EJR24- 298 del 21 de junio de 2024, a la fecha se encuentra por fuera de la etapa de la Convocatoria 27, pese a haber superado la prueba de conocimiento y aptitudes, y demostrar que cumple con los requisitos para lograr la exoneración del curso concurso, al cual se sometió por disposición expresa de la Escuela Judicial. ii) También se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues con la acción de tutela está atacando actos administrativos de carácter particular que afectaron sus derechos fundamentales, además de ser el único mecanismo con el que cuenta actualmente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, que sería el de la exclusión del proceso de selección. 1.1.3.2.

En torno de la procedencia del amparo deprecado i) El fin de lo reglado en el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, aclarado mediante el Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019, es el de establecer el curso concurso como obligatorio para el funcionario judicial que ingresa por primera vez a un cargo de carrera, en aras de formar al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial. 5 Radicado: Lucelly Amparo Marín Martínez Demandante: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Y en torno a la figura de la exoneración, lo que se exige es estar o haber estado en carrera y tener la formación adecuada para el ejercicio de la función, siendo la forma de acreditar este último requisito la calificación en el cargo de carrera y la experiencia como funcionaria judicial, y no la realización de un curso concurso anterior, ya que este requisito es propio, pero de la figura de homologación. iii) El requisito de formación lo cumple a cabalidad, por cuanto a partir del 1° de diciembre de 2001, ingresó en el cargo de juez promiscuo municipal, en carrera; para el mes de junio de 2005, obtuvo su traslado como juez penal municipal; a partir del año 2010, fue nombrada como juez penal del circuito, en provisionalidad; y en septiembre de 2023, fue designada como magistrada de Sala Penal de Tribunal; es decir, que por espacio de 13 años ocupó el cargo para el cual concursó, en el cual siempre obtuvo una calificación excelente en el desempeño de sus funciones. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 18 de julio de 2024, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», como accionados, y a los señores Alexander Gil Aguirre y Úrsula del Pillar Isaza Rivera, en calidad de tercero con interés en las resultas de proceso, al haber actuado dentro de la solicitud de exoneración del «IX Curso de Formación Judicial Inicial», que dio origen a la Resolución CJR 23-110 del 22 de junio de 2023; requirió al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, para que enviara copia del expediente administrativo dentro del cual se emitieron las Resoluciones CJR 23-110 del 22 de junio de 2023 y EJR23-260 del 31 de agosto de 2023; y ordenó remitir copia del libelo a la parte accionada para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, ejercieran su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y rindieran el respectivo informe. 1.2.2.

El 31 de julio de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora Lucelly Amparo Marín Martínez, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y a la Escuela Judicial 6 Radicado: Lucelly Amparo Marín Martínez Demandante: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Rodrigo Lara Bonilla»; y el 5 de agosto siguiente, a los señores Alexander Gil Aguirre y Úrsula del Pilar Isaza Rivera. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. La directora Claudia M. Granados R., solicitó desvincular a la entidad el trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, negar al amparo pretendido, en atención a los siguientes argumentos: i) Comoquiera que la acción constitucional se encuentra dirigida a que se dejen sin efectos las Resoluciones EJR23-110 del 22 de junio de 2023 y EJR23-260 del 31 de agosto de 2023, emitidos por la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», es a esta autoridad a la que le corresponde pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de tutela, en términos de lo señalado en los Acuerdos PCSJA18-11077 de 2018 y PCSJA19-11400 de 2019. ii) No existe desconocimiento de los derechos fundamentales por parte de la corporación, por cuanto la controversia que se genera es en razón a temas propios de desarrollo del «IX Curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados de la Rama Judicial», trámite que, como se indicó, corresponde a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla». iii) En todo caso, se aprecia que la acción de tutela no cumple con el requisito general de inmediatez, ya que fue interpuesta 11 meses después de que se expidieron las Resoluciones acusadas. 1.3.2.

La Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla». La directora Gloria Andrea Mahecha Sánchez solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar las pretensiones de tutela, dados los siguientes argumentos: i) Las Resoluciones EJR23-110 del 22 de junio y EJR23-260 del 31 de agosto de 2023 son actos administrativos que se expidieron con el fin de dar respuesta a una petición de exoneración realizada por la aspirante, y la decisión allí contenida está en 7 Radicado: Lucelly Amparo Marín Martínez Demandante: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, que regula el «IX Curso de Formación Judicial Inicial», en consecuencia, correspondía a la tutelante hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para su controversia, de manera que no se cumple con el requisito de procedibilidad relacionado con la subsidiariedad de la acción. ii) Además, no se configura un perjuicio irremediable para la aspirante ni alguna vulneración a sus derechos fundamentales por cuanto ella estaba habilitada para realizar el «IX Curso de Formación Judicial Inicial».

Se hubiera producido un perjuicio si la Escuela Judicial hubiera obstaculizado o negado su participación en el curso concurso, dado el carácter eliminatorio de esta etapa del proceso meritocrático, lo cual no ocurrió, por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. iii) Sumado a lo dicho, se advierte que como los reparos que realiza la accionante se refieren al contenido de las Resoluciones EJR23-110 del 22 de junio y EJR23-260 del 31 de agosto de 2023, y que la acción de tutela fue interpuesta el 31 de julio de 2024, transcurrieron más de 6 meses desde que se expidieron los actos administrativos cuestionados y, en tal sentido, tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez. iv) En todo caso, es de indicar que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental, pues de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, así como en el artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, por lo que goza de fuerza vinculante y es de obligatorio cumplimiento tanto para la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla como para los aspirantes; y en el caso, la tutelante no cumplió́ con los requisitos para lograr la exoneración, pues no logró probar que haya realizado un curso de formación judicial. v) La Escuela Judicial está obligada a dispensar igual tratamiento para todos los aspirantes, siendo de obligatorio cumplimiento para la administración la aplicación de las reglas que fueron establecidas y aceptadas al momento de su inscripción, como se estableció́ en el artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, por lo que, al realizar 8 Radicado: Lucelly Amparo Marín Martínez Demandante: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co algún tipo de excepción —cuando la norma es clara— se vulnerarían los principios de legalidad, igualdad y confianza legítima a los demás aspirantes. 1.3.3.

El señor Alexander Gil Aguirre. En calidad de tercero con interés manifestó coadyuvar las pretensiones de tutela y, en caso de que la acción de tutela prospere, solicitó que se le fueran extensivos los efectos, dados lo siguiente: i) A pesar de la claridad de las normas jurídicas se les denegó la solicitud de exoneración del «IX Curso de Formación Judicial», al aplicarse lo consignado en torno a la homologación, cuando lo cierto es que no se deben confundir dichas figuras, pues si los supuestos de hecho son diferentes, las consecuencias jurídicas también lo son. ii) Si bien en los módulos del curso de formación se encuentra como objetivo el de «aplicar enfoques de aprendizaje y evaluación por competencias que respondan a las necesidades de formación integral de la administración de justicia para futuros funcionarios judiciales», tal requisito no puede ser exigible a los funcionarios de carrera judicial, pues, precisamente, la experiencia suple esa formación, que se presume se adquirió con el transcurso de los años, máxime si para ser nombrado en propiedad el aspirante fue sujeto del curso de formación, que aunque para el año 2001 era diferente, no por ello puede decirse que no lo hubo. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 9 Radicado: Lucelly Amparo Marín Martínez Demandante: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para cuestionar los actos administrativos por medio de los cuales la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» negó a la accionante la exoneración del «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, promoción 2020-2021».

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con los referidos actos se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 2.3. Marco Normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la acción de tutela dirigida a controvertir actos administrativos adoptados en el marco de un concurso público La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estimado que aunque, en principio, los afectados por algunas de las disposiciones adoptadas dentro de las etapas de un concurso público de méritos —contenidas en actos administrativos de carácter general o particular— pueden controvertirse mediante los medios de control señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las vías judiciales ordinarias no son siempre idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.

Así, en la sentencia T-256 de 1995, sostuvo que la provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso obedece a la satisfacción de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto i) garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, ii) realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la calidad, y iii) constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa.

Por lo tanto, la oportuna provisión de los empleos con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el mérito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se 10 Radicado: Lucelly Amparo Marín Martínez Demandante: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presenten controversias entre la administración y los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, más aún cuando se trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales.

Ahora bien, en la sentencia SU-553 de 2015, recogió la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, señalando que, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos que se profieran en el marco de un concurso de méritos, pero que, excepcionalmente, procederá el mecanismo de amparo i) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto, y/o ii) cuando a pesar de que existe un medio defensa judicial, este resulta ineficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado.

Y, posteriormente, en la Sentencia SU-067 de 2022, varió las excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito, en el siguiente sentido: «Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido,1 ii) configuración de un perjuicio irremediable2 y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo»3. 1 Se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.

En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo. 2 Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. 3 Se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos.

De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo. En tales casos, las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control 11 Radicado: Lucelly Amparo Marín Martínez Demandante: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior, la presente Sala de decisión considera que la procedibilidad de las acciones de tutela en las que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al interior de un concurso de méritos debe analizarse en cada caso concreto, configurándose solo en casos en que se avizore que los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico no garantizan la inmediatez de las medidas que se llegaren a necesitar para conjurar el daño ocasionado a los intereses de quien acude al mecanismo de amparo, por cuanto las etapas del concurso de méritos se desarrollan de manera ágil y pronta. 2.3.2.

Sobre la Convocatoria 27 Por medio del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección —Convocatoria 27— para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocando a los interesados para que se inscribieran y participaran. El artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que el concurso sería público, abierto y que la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, por lo que es de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes, con su inscripción, aceptaron las condiciones y términos señalados en el Acuerdo.

El artículo 4, por su parte, definió que el concurso de méritos comprende las etapas de selección y clasificación, y que la etapa de selección estaría compuesta por tres fases, así: fase I. Prueba de aptitudes y conocimientos; fase II. Verificación de requisitos mínimos; y la fase III. Curso de Formación Judicial Inicial; las cuales ostentan carácter eliminatorio.

Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA19- 11400 del 19 de septiembre de 2019, adoptó el Acuerdo Pedagógico que regiría el «IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales». 12 Radicado: Lucelly Amparo Marín Martínez Demandante: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021», aclarado, posteriormente, por el Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019.

Así, el artículo 3 del mencionado Acuerdo PCSJA19-11400, estableció la posibilidad de solicitar homologaciones o exoneraciones del «IX Curso de Formación Judicial Inicial» para los concursantes que sean o hayan sido funcionarios judiciales de carrera y para quienes, sin haber ocupado un cargo de funcionario de carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial anterior en la misma especialidad, como etapa de un proceso de selección anterior. 2.4.

Hechos probados De los documentos obrantes dentro del expediente de tutela, la Sala establece lo siguiente: i) El 22 de junio de 2023, a través de la Resolución EJR23-110, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» resolvió negar la solicitud de exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial presentada por la señora Lucelly Amparo Marín Martínez, en atención a los siguientes argumentos: Dentro de los términos establecidos en el cronograma de la Fase III de la etapa de selección de la convocatoria n°. 27, los aspirantes relacionados a continuación, solicitaron la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial. […] Presentaron sus peticiones en calidad de funcionarios o ex funcionarios en carrera, y, como consecuencia, solicitan se tome la calificación integral de servicios como sustitutiva del mencionado curso concurso.

De conformidad con la Ley Estatutaria de Administración Judicial y de la norma constitucional que regula la carrera judicial (artículo 125 C.P), quien pretenda ingresar o ascender en el escalafón de la carrera judicial, debe además de superar la prueba de conocimientos, aprobar el curso de formación judicial inicial y establece que, quien lo haya cursado no estará obligado a repetirlo.

Verificada la base de datos que contiene la información de los anteriores cursos de formación judicial inicial para jueces y magistrados, con que cuenta la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», se evidenció que los aspirantes antes mencionados, no han realizado ni aprobado algún curso de formación judicial inicial. De acuerdo con lo anterior, si bien los aspirantes son o fueron funcionarios judiciales de carrera y fueron calificados en dichos cargos, no demostraron haber realizado algún curso formación judicial inicial, por lo tanto, su situación fáctica no se adecúa a la norma aplicable, esto es el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996. 13 Radicado: Lucelly Amparo Marín Martínez Demandante: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, no es procedente exonerar a los aspirantes de realizar el IX Curso de Formación Judicial Inicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 270 de 1996 para continuar en la Convocatoria n°. 27 requerirán de la aprobación del mencionado curso de formación judicial inicial. ii) El 13 de julio de 2023, la señora Lucelly Amparo Marín Martínez presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión, fundado en los siguientes argumentos: Considero con todo respeto que una interpretación sistemática de las normas puede llevarnos a una conclusión diferente a la ofrecida en la resolución de la referencia, sin duda el fin de la norma es establecer el curso-concurso como obligatorio para el funcionario judicial que ingresa por primera vez a un cargo de carrera, pero además su propósito claro es formar al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial; la exoneración exige que se acrediten estos dos presupuestos: (i) estar o haber estado en carrera y (ii) tener la formación adecuada para el ejercicio de la función, y la forma de probar este segundo requisito no puede estar limitado a la realización de un curso- concurso anterior lo cual es propio de la HOMOLOGACIÓN; considero que cuando se habla de exoneración, la adecuada formación se acredita con la calificación en el cargo de carrera.

Me explico, en mi caso particular ingresé como funcionaria judicial en carrera a partir del 01 de diciembre de 2001, para entonces como Juez Promiscuo Municipal, para el mes de junio de 2005 obtuve mi traslado como Juez Penal Municipal, y a partir del año 2007 he tenido encargos como Juez Penal del Circuito, mismo que vengo desempeñando en provisionalidad y de manera continua desde el año 2010, es decir que en los últimos 13 años he venido ejercido el cargo para el cual concursé y aspiro obtener mi propiedad; mi calificación por el desempeño de mis funciones siempre ha sido EXCELENTE, y eso es lo que en mi criterio pretende la exoneración; que quienes hemos estado como funcionarios judiciales de carrera y podamos acreditar con una excelente calificación un conocimiento y desempeño adecuado de la función, seamos exonerados para dar paso a que se concentre la ESCUELA JUDICIAL en la formación de quienes no han tenido estas posibilidades.

Con lo anterior no pretendo decir que sea menos importante la continua formación de quienes tenemos esta exigente función, porque además siempre he estado en continua formación académica, con especialización y maestría en derecho penal y con la escuela judicial realizando los cursos virtuales que nos ofrece, pero pienso que la manera que se interpretó la norma fue demasiado restrictiva y exegética, sin dar cabida al verdadero espíritu del legislador.

Con estos cortos argumentos solicito muy respetuosamente se modifique la decisión y en su lugar se tome mi calificación integral de servicios como sustitutiva del mencionado curso-concurso, porque si bien no he realizado ni aprobado algún curso de formación judicial inicial, si tengo acreditada la formación adecuada para el desarrollo de la función judicial como JUEZ PENAL DEL CIRCUITO. iii) El 31 de agosto de 2023, por medio de la Resolución EJR23-260, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» confirmó la anterior decisión con los siguientes argumentos: 14 Radicado: Lucelly Amparo Marín Martínez Demandante: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con la Ley Estatutaria de Administración Judicial y de la norma constitucional que regula la carrera judicial, (Artículo 125 C.P), quien pretenda ingresar o ascender en el escalafón de la carrera judicial, debe además de superar la prueba de conocimientos, aprobar el curso de formación judicial inicial y establece que, quien lo haya cursado, no estará obligado a repetirlo.

El artículo 168 de la ley 270 de 1996, señala que el curso de formación judicial «puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial». Se precisa que a través de la Sentencia SU067/22, la Corte Constitucional1 afirmó la obligatoriedad del acuerdo de convocatoria dentro del proceso de acceso a la carrera judicial, como referente primordial, al indicar que: “Los principios constitucionales del mérito y la carrera administrativa resultan igualmente aplicables al Poder Judicial.

El texto superior dispuso la creación de un sistema especial de carrera, y encomendó su administración al Consejo Superior de la Judicatura. En cumplimiento de tal encargo, corresponde a dicha entidad expedir el acuerdo de convocatoria, norma obligatoria que se erige en el referente normativo primordial de la actuación administrativa”.

En ese mismo sentido, se tiene que el Curso de Formación Judicial Inicial hace parte del Programa de Ingreso del Plan de Formación de la Rama Judicial y fue diseñado a partir del modelo pedagógico y conforme al enfoque curricular de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”; de esta manera, capacitar a los aspirantes para su debido desempeño judicial.

Consecuentemente, si el aspirante busca por primera vez ejercer un cargo del cual nunca ha tenido propiedad, debe necesariamente acreditar que conoce y comprende los fundamentos necesarios para llevar tal labor, situación que solamente se confirma con la capacitación que se da con los Cursos de Formación Judicial Inicial, tal como lo expone el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019.

Es claro, entonces, que ese requisito le es exigible a los aspirantes del IX Curso, independiente de la experiencia y el cargo que ocupen, en virtud de la obligatoriedad del acuerdo y del artículo 160 de la Ley estatutaria, por lo que, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos para solicitar la exoneración del IX Curso, al aspirar a un nuevo cargo de carrera, es requisito haber cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial.

Finalmente, se reitera que los requerimientos previstos en el Acuerdo de convocatoria se aplican de forma general a todos los concursantes. En consecuencia, no resulta procedente realizar interpretaciones que desconozcan el contenido de la norma, en beneficio de las pretensiones de la aspirante, pues ello iría en detrimento de los derechos a la igualdad y al debido proceso que les asiste a los demás participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el caso las Resoluciones EJR23-110 del 22 de junio y EJR23-260 del 31 de agosto de 2023, mediante las cuales la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» negó a la señora Lucelly Amparo Marín Martínez la solicitud de exoneración del «IX Curso de Formación Judicial Inicial». Alega que si bien no ha realizado ni 15 Radicado: Lucelly Amparo Marín Martínez Demandante: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprobado algún curso de formación judicial inicial, si tiene acreditada la formación adecuada para el desarrollo de la función judicial como juez penal del circuito.

Pues bien, es de advertir ab initio, tal como lo señalaron las autoridades accionadas en su escrito de contestación, que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues al ser las Resoluciones EJR23-110 del 22 de junio y EJR23-260 del 31 de agosto de 2023, emitidas por la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», actos administrativos de contenido particular, eran susceptibles de ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, según lo dispone el artículo 164 del CPACA, del cual no se evidencia que la accionante haya hecho uso, por lo que es claro que perdió la instancia judicial ordinaria para plantear su desacuerdo con lo resuelto en sede administrativa.

Y si bien se plantea como argumento que la Corte Constitucional ha dado paso a la pretermisión de dicho requisito en tratándose de acciones de tutela dirigidas a cuestionar actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, no lo es menos que el interesado debe actuar con celeridad al acudir ante la administración de justicia, en busca de la protección de los derechos que considera vulnerados, lo cual no ocurrió. Ello, por cuanto entre la adopción del último de los actos administrativos cuestionados, 31 de agosto de 2023, y la interposición de la acción de tutela, 9 de julio de 2024, transcurrieron cerca de once meses, tiempo que contradice la inmediatez y urgencia con la que debe actuar el juez constitucional, máxime cuando no se advierte de lo narrado en el libelo ninguna circunstancia que sustente la inactividad para solicitar la defensa de los derechos fundamentales.

De esta forma, es evidente, en igual sentido, que la presente acción de tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez, y aunque se alega que en el caso se cumple con este presupuesto, pues como consecuencia del resultado obtenido en el curso concurso existe una vulneración actual e inminente de sus derechos fundamentales, dado que en este momento se encuentra por fuera de la etapa de la Convocatoria 27, ello no es una excusa para su pretermisión, en tanto una es la decisión adoptada por 16 Radicado: Lucelly Amparo Marín Martínez Demandante: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Escuela Judicial en torno a la negativa de exoneración del curso concurso —la cual dejó de controvertir dentro del término prudencial previsto para ello—, y otra la decisión en torno a la calificación obtenida, que no puede tomarse como justificación para retrotraer la actuación. Es de señalar que el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento, lo cual no se aprecia en el caso.

Así las cosas, la Sala evidencia que en el asunto no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues además de que se dejó de utilizar el medio judicial idóneo para controvertir la negativa de la entidad en acceder a lo solicitado, se acudió a la acción de tutela sin una precavida inmediatez, sin que se identificaran circunstancias justificantes para su interposición tardía y, por contera, para pretermitir los referidos requisitos de procedibilidad, por lo que se impone su rechazo. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora por la señora Lucelly Amparo Marín Martínez en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, dado lo expuesto en este proveído. 17 Radicado: Lucelly Amparo Marín Martínez Demandante: Consejo Superior de la Judicatura y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM