Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00850-01 Demandante: Ramona Isabel Álvarez Támara Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Pérdida de beneficios del régimen de transición para acceder a una pensión / Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Ramona Isabel Álvarez Támara en contra de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Ramona Isabel Álvarez Támara promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 08001333300320210000101.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) La demandante laboró en la Asamblea Departamental del Atlántico desde el 27 de mayo de 1985 hasta el 30 de diciembre de 1991 y en el Concejo Distrital de Barranquilla desde el 26 de enero de 1996 hasta el 14 de septiembre del 2001; de igual manera, en la Rama Judicial desde el 28 de septiembre de 2001 a la fecha. ii) Solicitó a Colpensiones que se le concediera pensión de vejez, por cuanto era beneficiaria del régimen de transición por tener 750 semanas cotizadas cuando 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00850-01 Demandante: Ramona Isabel Álvarez Támara entró en vigencia el Acto Legislativo 01 del 2005, petición que se negó mediante la Resolución GNR 345422 de 7 de septiembre del 2013. iii) El 9 de agosto del 2018, elevó nueva solicitud ante Colpensiones con la misma finalidad; sin embargo, a través de la Resolución SUB 11520 de 16 de enero de 2019 se negó el nuevo requerimiento, decisión que fue confirmada mediante las Resoluciones SUB 72107 del 22 de marzo y DPE 2726 del 9 de mayo de 2019. iv) Promovió demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos con los que se negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. ii) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de abril de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda.
Decisión contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Atlántico con sentencia del 29 de noviembre de 2023 revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda con el argumento de que la demandante perdió el beneficio del régimen de transición por traslado entre regímenes pensionales y no logró acreditar el requisito especial (750 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994) para recuperar el derecho.
Adicionalmente, no cumplió el mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión (1300 semanas). iv) En relación con esa decisión, consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, ya que no hizo una valoración adecuada del precedente judicial relacionado con el régimen de transición y, por tanto, omitió que cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de su pensión de jubilación por contar con el número de semanas exigidas.
Para el momento en el cual solicitó la pensión ante Colpensiones contaba con el número de semanas requeridas para que su régimen de transición se extendiera hasta el año 2014. Por su parte, acreditó un total de 634 semanas de tiempos públicos no cotizados al ISS, equivalente a un total de 12 años aproximadamente, sumado a los años laborados en la Rama Judicial, con lo cual obtendría el número de semanas exigidas para obtener su pensión, esto es, 1000 semanas.
En la demanda no se planteó si las demandadas cumplieron con su deber de pagar los aportes por concepto de pensiones a Colpensiones ni lo relacionado con el traslado a un fondo privado, por lo cual la decisión no debió centrarse en esos asuntos. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00850-01 Demandante: Ramona Isabel Álvarez Támara 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Amparar los derechos fundamentales: A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, Y A LA APLICACIÓN DE LA NORMA MAS FAVORABLE EN MATERIA LABORAL Y A LA SALUD impetrados a través de esta acción de tutela a favor de la señora RAMONA ISABEL ALVAREZ TAMARA. 2.
Dejar sin efectos la sentencia proferida el día veintinueve (29) de noviembre del año 2023 en el proceso con radicación número: 08-001-33- 33-003-2021-0001-01-JR, por la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal De Lo Contencioso Administrativo del Atlántico, magistrada ponente Dra. Judith Romero Ibarra 3. ORDENAR a la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal De Lo Contencioso Administrativo del Atlántico, magistrada ponente Dra. Judith Romero Ibarra, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de la transición de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda, con el fin se reconozca el derecho pensional de Vejez que le ha sido vulnerado. […]». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla1, rindió informe en el que afirmó que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados, por cuanto acudió al procedimiento legalmente establecido para proferir su decisión. 1.2.2. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio2. 1.3 Sentencia de primera instancia3 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante sentencia del 11 de marzo de 2024 negó las pretensiones de la demanda en cuanto al defecto sustantivo y declaró la improcedencia de la solicitud de tutela al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional respecto al desconocimiento del precedente alegado. 1.4.
Escrito de impugnación4 Ramona Isabel Álvarez Támara interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 1 Ver índice 9 de SAMAI. 2 Mediante auto del 23 de febrero de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Tribunal Administrativo del Atlántico y a Colpensiones. 3 Ver índice 11 de SAMAI. 4Ver índice 15 de SAMAI. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00850-01 Demandante: Ramona Isabel Álvarez Támara 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20005 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20196, esta Sala es competente para conocer las presentes impugnaciones contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00850-01 Demandante: Ramona Isabel Álvarez Támara Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,11 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales de Ramona Isabel Álvarez Támara con ocasión de la sentencia del 29 de noviembre de 2023, a través de la cual revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente? 2.4.
Análisis de la Sala 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00850-01 Demandante: Ramona Isabel Álvarez Támara 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
Pese a que el demandante argumenta la configuración de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en el presente asunto, el estudio se realizará de manera conjunta, ya que la inconformidad planteada se centra en similares argumentos. 2.4.2. Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto13.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta14, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales15. 2.4.3 Caso concreto 13 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 14 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 15 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00850-01 Demandante: Ramona Isabel Álvarez Támara Ramona Isabel Álvarez Támara acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico con la que confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda.
Lo anterior, en tanto, a su parecer, la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, ya que: i) no se hizo una valoración adecuada del precedente judicial relacionado con el régimen de transición y, por tanto, omitió que cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de su pensión de jubilación por contar con el número de semanas exigidas; ii) para el momento en el cual solicitó la pensión ante Colpensiones contaba con el número de semanas requeridas para que su régimen de transición se extendiera hasta el año 2014; y, acreditó un total de 634 semanas de tiempos públicos no cotizados al ISS, equivalente a un total de 12 años aproximadamente, sumado a los años laborados en la Rama Judicial, con lo cual obtendría el número de semanas exigidas para obtener su pensión, esto es, 1000 semanas.
Al descender al caso concreto, se observa que, en la decisión judicial cuestionada, se observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico, con sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, aplicó la normatividad correspondiente a la situación particular de la demandante, para concluir: «[…] Para examinar la procedencia de lo anunciado, se pasa a revisar el material probatorio ya mencionado, frente al cual se debe dejar sentado, que se encuentra demostrado que la señora Romana Álvarez Támara nació el 30 de noviembre de 1954, por tanto, contaba con más de 35 años de edad al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993, siendo cobijada entonces con el Régimen de transición, dispuesto en el artículo 36 de la pluricitada Ley; en principio dicho beneficio se extendería hasta el año 2014, si demostraba contar con por lo menos 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del 1° Acto Legislativo del 2005.
Sin embargo, esto (sic) solo se lograría si la afiliada en comento permaneciera en el régimen que ostentaba al momento de entrada en vigor del Sistema en el año 1994 o 1995, según su caso. En este último punto, hecho un análisis integral de los documentos debidamente allegadas al proceso, no existe elemento alguno que desvirtúe la manifestación del traslado hecha el 1° de mayo de 1996 a la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A. aún con el retorno al Instituto de Seguros Sociales, por lo que resulta claro, sin mayores elucubraciones que no es cierto, como lo concluyó el A quo, según el cual la actora no había perdido el derecho a acceder el régimen de transición, siempre que respetara lo normado en el Decreto 3800 de 2003, pues tal regulación que mantiene las condiciones del régimen de transición aún en el evento del retorno, sólo aplica para aquellos afiliados que fueran merecedores del mismo, mediante el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio cotizado, como lo definió la Corte Constitucional, en sentencia C – 798 de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rodrigo Escobar Gil, que no es el caso de la parte demandante.
Pues bien, sin que la actora tuviera consolidado un régimen de transición, ésta reclama la inclusión del tiempo de cotización correspondiente al periodo en que estuvo vinculada en un cargo ejecutivo en el Concejo Distrital de Barranquilla, el cual ostenta por poco más de 8 años. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00850-01 Demandante: Ramona Isabel Álvarez Támara Este período deberá tenerse en cuenta por la entidad recurrente, acorde con lo señalado por la jurisprudencia, consistente, sobre la temática, previamente citada emanada del Consejo de Estado, y concordante con la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional en este asunto, donde haciendo eco a la concepción del derecho de seguridad social contenido en la Constitución Política de Colombia, percibiendo como un “servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y control de Estado, y que puede proveerse por las entidades públicas y privadas que tienen tal finalidad de conformidad con la ley”, generando en consecuencia que recaiga sobre las AFP el deber legal del cobro de los pagos de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones que no hayan realizado en oportunidad a los diferentes empleadores o afiliados independientes, imposibilitando así el goce de las diferentes prestaciones, como es en el caso concreto, el disfrute a la pensión de vejez, situación que no se evidenció en la presente litis.
Al respecto, es menester precisar que no se vislumbra en el expediente virtual material probatorio que evidenciara la gestión de cobro realizada por la Administradora de Fondos de Pensiones – Colpensiones, por lo que, menos aún pudiera justificar su inacción, indistintamente de que inclusive, tal falta de concreción real del cometido de los eventuales cobros tampoco podría alcanzar la denegación del derecho sin contabilizar tal derecho.
Con todo, una vez hecho la sumatoria de los tiempos cotizados, con las historias laborales ilustradas en los actos administrativos, y la certificación en comento del tiempo laborado en el Concejo Distrital de Barranquilla, cuya inclusión es obligatoria, como se viene indicando, el actor, no logra colmar el volumen mínimo de semanas cotizadas para acceder al derecho vitalicio de pensión, como lo son, 1300, faltando unas escasas pocas cotizaciones en tiempo. […]» A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con los contornos particulares del asunto, la normatividad y la jurisprudencia aplicables al régimen de transición para acceder a una prestación pensional, de tal manera, la decisión judicial cuestionada se sustentó en el estudio de las pruebas aportadas al proceso y con observancia del debido proceso.
De tal manera, se evidencia que el tribunal demandado coroboró que la demandante perdió el beneficio del régimen de transición por traslado entre regímenes pensionales, y solo si cumplía con el requisito especial (750 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994) podía retornar al régimen de prima media y recuperar ese derecho, lo cual no ocurrió, en la medida en que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aquella solo contaba con 375 semanas cotizadas, lo cual se encuentra por debajo de lo exigido por la Ley 33 de 1985 para obtener el derecho pensional.
Además, la autoridad judicial demandada indicó que, independientemente de que el Concejo Distrital de Barranquilla haya desatendido la obligación de realizar los pagos al Sistema de Seguridad Social, al realizar la suma de los tiempos cotizados, incluyendo los trabajados al servicio de esa entidad, tampoco cumplía con las semanas mínimas para acceder a la pensión de jubilación. Por último, de otro lado se encontró que, aun cuando la demandante logró acreditar para el año 2019 el requisito de edad de 57 años, no completó las semanas de 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00850-01 Demandante: Ramona Isabel Álvarez Támara cotización que, para tal fecha, eran 1.300, en tanto su historia laboral reflejada un valor inferior.
Ahora, en lo que se refiere al desconocimiento del precedente judicial alegado, la Sala considera que no hay lugar a pronunciarse, en tanto la parte demandante no explicó ni mencionó, en específico, los pronunciamientos que considera omitidos. De tal forma, se observa en la providencia judicial cuestionada que la autoridad judicial demandada efectuó el estudio de la controversia planteada bajo el prisma de la normatividad aplicable y motivó de manera suficiente su decisión. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo o desconocimiento del precedente judicial, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que la demandante perdió el beneficio del régimen de transición para acceder a una prestación pensional.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará el pronunciamiento de primera instancia en cuanto a declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional frente al desconocimiento del precedente judicial alegado y la confirmará respecto a negar el amparo invocado en lo relacionado con el defecto sustantivo.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el numeral 1 de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar, negar el amparo frente al desconocimiento del precedente judicial alegado, en la solicitud de tutela promovida por Ramona Isabel Álvarez Támara contra el Tribunal 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00850-01 Demandante: Ramona Isabel Álvarez Támara Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.
Segundo. Confirmar la sentencia de primera instancia en todo los demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial. Tercero. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador