CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Proceso: Reparación directa MARCO NORMATIVO DE LA ACTIVIDAD MINERA-Ley 685 de 2001.
MEDIDAS CONTRA MINERÍA ILEGAL O NO FORMALIZADA-Decisión 774 de 2012, Ley 1450 de 2012, Decreto 2235 de 2012. SUBSUELO Y RECURSOS NO RENOVABLES-Regulación y control de la actividad minera. LICENCIA AMBIENTAL- Autorización de la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad. DAÑO-Lesión a un interés protegido por el ordenamiento.
DAÑO-Concepto. CERTEZA DEL DAÑO-Demostración indispensable para la responsabilidad. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen (artículo 167 del CGP). COSTAS-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO En zona rural del Municipio de Buriticá, Antioquia, Edilberto López Betancur desarrollaba actividades de exploración y extracción de minería. El 4 de agosto de 2014, la Fiscalía 21 Especializada-Unidad de Protección a los Recursos Naturales y el Medio ambiente ordenó el registro y allanamiento de varios predios en zona rural del municipio de Buriticá (dentro de los que se encontraba el área de explotación del demandante).
El 20 de agosto de 2014, servidores de la Unidad Nacional contra la Minería Ilegal-UNIMIL de la Policía Nacional ejecutaron la orden de allanamiento en la zona de actividad minera de Edilberto López Betancur y capturaron a dos personas. Además, amparados en el Decreto 2235 de 2012, destruyeron seis máquinas excavadoras que estaban en el lugar.
Las máquinas Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 2 eran de propiedad de Edilberto López Betancur quien, además, ejercía actos de posesión sobre aquellas.
Con motivo de la medida de destrucción, el demandante no pudo continuar con su actividad minera. Alega falla del servicio de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional por actuación arbitraria y extralimitación en el ejercico de sus funciones. La demanda solicita, además, inaplicar los articulos 5 y 6 de la Decisión 774 de 2012, del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina de Naciones y, –vía excepción de inconstitucionalidad– inaplicar el Decreto Reglamentario 2235 de 2012.
ANTECEDENTES La demanda El 10 de octubre de 2016, Edilberto López Betancur presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que, con fundamento en el articulo 20, inciso segundo, del protocolo modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, del día 28 de mayo de 1996, en Cochabamba-Bolivia, aprobado mediante la Ley 457 del día 4 de agosto de 1998, y el artículo 4 de la Constitución Nacional, me permito formular solicitud de INAPLICABILIDAD del Artículo 5 y 6 de la Decisión 774 de 2012, del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina de Naciones, para lo cual me permito cuestionar la validez de dicha norma frente al Tratado de Creación de la Comunidad Andina, los tratados de protección de derechos humanos, y las normas que constituyen y representan el bloque de constitucionalidad en Colombia.
SEGUNDA: Que con fundamento en el articulo 4 de la Constitucion Nacional y el articulo 148 de la ley 1437 de 2011, de acuerdo a lo expuesto en el CAPITULO III de este escrito, pretendemos que en este caso particular y concrete, se declare la excepción de inconstitucionalidad del Decreto Reglamentario 2235 de 2012, por ser abiertamente inconstitucional.
TERCERA. Con fundamento en el articulo 90 de la Constitucion Nacional, se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, de todos los daños y perjuicios causados al senor EDILBERTO LÓPEZ BETANCUR, el día 20 de agosto de 2014, como consecuencia de ordenar, aplicar y ejecutar autonomamente in situ la destrucción de bienes sobre las excavadoras descritas en el numeral cuarto de los antecedentes de este escrito, con violación de los derechos humanos fundamentales de este, y extralimitándose en sus funciones de Policía Judicial, violando los fines esenciales del Estado, como las limitaciones y sanciones que pueden imponerse a la propiedad privada, como tambien desconociendo los regímenes sancionatorios ordinarios en que se puede formular el reproche la conducta (minero, ambiental y penal), e incurriendo en un trato cruel, inhumano y Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 3 degradante, como se expuso anteriormente, con lo cual causó un dano antijurídico que debe ser indemnizado y que no esta obligado a soportar.
CUARTA: Consecuentemente a título de reparación directa se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, al pago a favor del senor EDILBERTO LÓPEZ BETANCUR de las siguientes suma: a).- DAÑO EMERGENTE la suma de MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($1,149,000,000), correspondiente al valor de la seis (6) excavadoras destruidas, segun discrimina y detalla en el dictamen del perito evaluador VICTOR FREDY RUIZ AGUDELO, de la siguiente forma: a.I La suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200,000,000), para la excavadora de orugas línea SK210 LC marca Kobelco modelo 2004, de 21 toneladas, Serie No. YQ08U1579, chasis No. YQ08J1579, Motor No. 6D34- 097303, con manifiesto de importación 4157707212489953802023847012586254 del 17 de abril de 2010 del Banco de Occidente., destruida e incinerada en las coordenadas N 06° 43 56 W 75° 51 47. a.2.
La suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($230,000,000), para la excavadora de orugas línea 320CL, marca Caterpillar modelo 2006, de 21 toneladas, serie CAT0320CCPAB01675, Chasis CAT0320CCPAB01675, motor N° 7JK75550, con motor Mitsubishi 3066, y declaracibn de importación N° 412008100008681-6, radicacion 4157707212489953802013920011545542 del 10 de diciembre de 2008 del BBVA de Turbo, incinerada y destruida en las coordenadas N 06° 43 41 W 75° 51 42. a.3.
La suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS (189.000.000), para la excavadora de orugas línea CX 240 marca Case, modelo 2005, de 24 toneladas, con serial N° DAC241518, chasis DAC24518, motor N°46475761, manifiesto de importación N° 062008100136688-9, 4157707212489953802007678310002344 del 4 de junio de 2008 del Banco de Colombia de Cartagena, incinerada y destruida en las coordenadas N 06° 43 41 W 75° 51 45. adhesive a.4.
La suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120,000,000), para la excavadora de orugas línea E240 B marca Caterpillar, modelo 1989, de 24 toneladas, serie No. 1CK00892, chasis 9PF00075, motor No. 16660972, con brazo, cucharon con dientes y declaración de importación N° 9401090895497, radicación banco de Caldas No. 18026010016813 del 23 de agosto de 1994, incinerada y destruida en las coordenadas N 06° 44 15 W 75° 51 31. a.5 La suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS ($170,000,000), para la excavadora de orugas línea 320B Caterpillar, modelo 1999, de 21 toneladas, serial ' 3MR05969, Motor 7JK35951, arreglo 75K3595, con motor Mitsubishi 3066, declaración 352005100111925-6, 4157707212489953802050111020002291 del 29 de junio del 2005 del Bancafe oficina de Buenaventura, incinerada y destruida en las coordenadas N 06° 44 19 W 75° 51 28. a.6.
La suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($210,000,000), para la excavadora de orugas línea 320C Caterpillar, modelo 2003, de 21 toneladas, serie No. CAT0320CTFBA02566, chasis CAT0320CTFBA02566, motor No 7JK69025, declaracion de importacion N° 062007100310693-0, adhesive 01426031116020 del 21 de noviembre de 2007del Banco de Bogota, incinerada y destruida en las coordenadas N 06° 44 18 W 75° 51 31. b).- LUCRO CESANTE Debido a que el senor EDILBERTO LÓPEZ BETANCUR a la fecha no ha podido remplazar las seis (6) maquinarias excavadoras destruidas in situ autonomamente por la Policía Nacional, por cuanto carece de los medios Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 4 económicos para ello, pues el trabajo de los mencionados equipos representaban su único ingreso en ese momento, y dichos equipos en promedio rentaban cada uno la suma de setenta mil pesos ($70,000) por hora libres, y promedio trabajaban siete (7) horas diarias, y doscientas diez (210) horas mensuales mínimo cada una.
Resulta que cada excavadora le producía diariamente la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($490,000) DIARIOS, por tanto, las seis (6) excavadoras rentaban diariamente la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($2,880,000), y, a la fecha elaboración de este escrito, han transcurrido 771 días contados desde su destrucción, lucro cesante consolidado que asciende a la suma de ($2,266,740,000), y para el futuro (lucro cesante futuro) se deberá liquidar en la misma proporcion diaria hasta la fecha que se produzca el pago por parte de la entidad demandada.
(…) d).- PERJUICIOS MORALES. La destrucción de su patrimonio por parte de una autoridad policial que debia protegerlo, represento un trato cruel, inhumano y degradante que afecto su honra y dignidad, causandole un dolor moral profundo, el cual se estima en la suma de cien (100) salaries minimos mensuales. QUINTA. Se condene al pago de las costas y agendas en derecho1.
Hechos La demanda afirmó que, en zona rural del Municipio de Buriticá, Antioquia, Edilberto López Betancur desarrollaba actividades de exploración, extracción y comercialización de minería. Para ejecutar su actividad, contaba con 6 retroexcavadoras marcas Kobelco SK210LC, CASE CX-240, CATERPILLAR 320 CL, CATERPILLAR 320B, CATERPILLAR E240B y CATERPILLAR 320C, frente a las que ejercía actos de posesión. Relató que, el 4 de agosto de 2014, la Fiscalía 21 Especializada-Unidad de Protección a los Recursos Naturales y el Medio ambiente –con fundamento en la presunta comisión de los delitos de “explotación ilícita de yacimiento minero (art. 338 del C.P.), daños a recursos naturales (art. 331 del C.P.) contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero (art. 333 del C.P.) e invasión de área de especial importancia ecologógica (art. 337 del C.P.)– ordenó el registro y allanamiento de varios predios en zona rural del municipio de Buriticá. Dentro de esa zona se encontraba el área de explotación minera del demandante.
Para la diligencia se comisionó a la Policía Nacional y al CTI de la Fiscalía. Además, conforme a la orden, estaban facultados para: (i) determinar los responsables de los trabajos censurados, (ii) los minerales objeto de la extracción; (iii) verificar si contaban con título minero o con solicitud de legalización o 1 Páginas 65-67 archivo “001Demanda”, carpeta “Cuaderno principal” expediente digital índice Samai 2.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 5 formalización. Solicitar, además, (iv) la licencia ambiental y los permisos ambientales correspondientes, (v) la utilización de sustancias como mercurio y cianuro, (vi) la clase de maquinaria usada en la actividad minera, e identificar e incautar la maquinaria de ser necesario con fines eminentemente probatorios.
Agegó que, el 20 de agosto de 2014, servidores de la Unidad Nacional contra la Minería Ilegal-UNIMIL de la Policía Nacional ejecutaron la orden de allanamiento en la zona de actividad minera de Edilberto López Betancur. En la diligencia fueron recibidos en el inmueble por Edilberto López Betancur, quien explicó que era el encargado del frente minero y exhibió una carpeta titulada “informe técnico de solicitud de legalización de minería de hecho de fecha 20 de abril de 2012”.
Luego, abordaron a un trabajador mientras usaba una máquina retroexcavadora y lo capturaron –junto a Edilberto López Betancur–. Luego, miembros de la fuerza pública, autónomamente, in situ, presuntamente amparados en el Decreto 2235 de 2012, destruyeron seis máquinas excavadoras que estaban en el lugar y las dejaron abandonadas en el sitio produciendo una grave contaminación ambiental.
Edilberto López Betancur, además de ser el dueño de las retroexcavadoras, ejercía actos de posesión sobre aquellas, y, con motivo de la medida no pudo continuar con su actividad minera (único sustento laboral y familiar). La demanda solicita, como primera medida, inaplicar los articulos 5 y 6 de la Decision 774 de 2012, del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina de Naciones –en adelante CAN– (que estableció medidas de prevención y control en desarrollo de la Política Andina de Lucha contra la Minería Ilegal).
Además, se pretende –vía excepción de inconstitucionalidad– inaplicar el Decreto Reglamentario 2235 de 2012, por medio del cual se reglamentó el artículo 6 de la Decisión número 774 de 2012 y el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 (sobre el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin autorización legal) Por otro lado, alega falla del servicio de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional por actuación arbitraria y extralimitación en el ejercico de sus funciones.
Según la demanda, los agentes de la fuerza pública estaban facultados sólo para cumplir las órdenes de la Fiscalía y no excederse en sus competencias. Al respecto, sólo podían solicitar documentación (títulos mineros, procedimientos, Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 6 licencias y permisos) e incautar las máquinas con fines probatorios.
Adicionalmente, la destrucción era improcedente, porque la actividad cuestionada estaba sometida a tres procesos de formalización minera promovidos por el padre de Edilberto López Betancur”. Esta última circunstancia, conforme a la demanda, no fue tenida en cuenta por los agentes quienes, de forma autónoma, quienes, careciendo de competencia, afectaron los derechos fundamentales del trabajador2.
Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones de la demanda, manifestó que no existía en el expediente material probatorio que permitiera atribuir responsabilidad a la Policía Nacional. Sostuvo que la actuación del 20 de agosto de 2014 fue legítima, ajustada a derecho y se enmarcó en el plan de intervencion presidencial contra la mineria criminal y concretamente al decreto N° 2235 del 30 de octubre de 2012, que reglamentó el artículo 6° de la decision n° 774 de 2012 de la CAN y autorizó la destruccion de maquinaria, partes y equipos utilizados en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley.
En cuanto a la diligencia de destrucción de maquinaria pesada, señaló que esta fue precedida por la verificación en tiempo real y por teléfono satelital con servidores de la Agencia Nacional de Minería sobre la existencia de título minero. Al no existir el exigido título, ni licencia ambiental, y al prohibirse el uso de maquinaria en este tipo en actividades de explotación sin legalización, procedieron a su destrucción, tal y como lo preveía el Decreto 2235 de 2012.
Añadió que las pruebas daban cuenta de que la actividad del demandante implicaba una explotacion ilícita de yacimientos mineros a cielo abierto con máquinas pesadas sin título minero. Ello imponía que debía soportar la destrucción. Estas medidas, entonces, estaban ajustadas a derecho y no constituyeron una falla del servicio. Respecto a la de solicitud de inaplicabilidad del Articulo 5 y 6 de la Decision 774 de 2012, del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la CAN, afirmó que la misma no era procedente.
Tampoco la inaplicación del Decreto N° 2235 del 30 2 F. 1-4 c. 1. Páginas 1-4 archivo “001Demanda”, carpeta “Cuaderno principal” expediente digital índice 2 Samai. Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 7 de octubre de 2012, que autorizó la destruccion de maquinaria y equipos utilizados en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley.
Estas normas, según la entidad demandada, no desconocían derechos fundamentales ni los principios de la Constitución. Por otro lado, agregó que el demandante había interpuesto una demanda de nulidad contra el Decreto Reglamentario 2235 de 2012, que el proceso estaba en curso y se había negado la solicitud de suspensión provisional. Sobre el Decreto Regalmentario 2235 de 2012, puntualmente, adujo que este no era inconstitucional, porque fue expedido en desarrollo del artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014), que prohibió en todo el territorio nacional la utilización de dragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, y, en desarrollo de las facultades otorgadas en el artículo 6 de la decisión 774 de 2012 de la CAN.
Por último, alegó la falta de legitimación en la causa por activa, porque el demandante no acreditó el derecho de propiedad sobre las excavadoras. Para el efecto, no aportó contratos de compraventa ni los documentos de inscripción en el Registro Terrestre Automotor (exigidos por ser vehículo de maquinaria pesada)3. Sentencia de primera instancia El 14 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda al no inaplicar el Decreto 2235 de 2012 –vía excepción de inconstitucionalidad– y, además, por la inexistencia del daño antijurídico derivado de la destrucción de maquinaria pesada destinada a actividad minera.
Sobre la solicitud de excepción de inconstitucionalidad frente al Decreto 2235 de 2012, sostuvo que esta reglamentación fue expedida en virtud de una orden andina de obligatorio cumplimiento, la cual ordena a los países miembros aplicar de manera directa e incondicionada las directrices del ordenamiento jurídico comunitario. Este mandato, según el Tribunal, al ser incorporado de manera directa no requería pasar por un procedimiento de aprobación previo.
La medida 3 Páginas 1-21 archivo “007Contestación de la demanda”, carpeta “Cuaderno principal” expediente digital índice 2 Samai. Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 8 en contra de la minería ilegal era y es de obligatoria aplicación en cumplimiento de los atributos de preeminencia, aplicación inmediata y efecto directo de las normas andinas) y en aplicación del principio de prevención que caracteriza al derecho ambiental.
La Decisión 774 (que fundamentó la expedición del Decreto 2235 de 2012) creó una doble facultad para los países miembros de la CAN: por un lado, la de decomisar, incautar, inmovilizar, destruir (entre otras medidas) los bienes o maquinaria empleada en minería ilegal, y, por el otro, la de reglamentar la oportunidad y procedimiento necesario para hacer efectivas las medidas.
Frente a la medida de destrucción de las seis retroexcavadoras, el Tribunal sostuvo que, aun cuando se afectaron los bienes en posesión de Edilberto López Betancur, la lesión no constituyó un daño antijurídico. Según se estimó, al momento de llegar los agentes de la Policía, constataron que el demandante ejecutaba una actividad prohibida en la Ley (minería y aprovechamiento de recursos naturales con empleo de maquinaria pesada sin autorización legal).
Además, una vez consultada a la Agencia Nacional de Minería (en tiempo real por teléfono satelital), la entidad informó que no existía título minero vigente y que la explotación se hacía en un área de reserva de recursos naturales y declarada de utilidad por motivos ambientales. Sobre la diligencia de allanamiento y registro del 20 de agosto de 2014, el Tribunal consideró que el procedimiento se adelantó en compañía de expertos del grupo de criminalistica ambiental de la Policía Nacional-DICAR: un ingeniero químico, una ingeniera ambiental y una bióloga, quienes procedieron a tomar muestras de la explotación minera a cielo abierto y encontraron un grave daño ambiental y contaminación ambiental.
Estimó, además, que el demandante, para el momento de la diligencia, no tenía título minero conocido, ni licencia ambiental y su explotación no correspondía a los procesos de legalización de minería de hecho o minería tradicional, puesto que empleaba medios mecánicos para la actividad. Finalmente, sostuvo que, aun cuando el demandante sufrió un daño cierto, real y determinado por la destrucción de las retroexcavadoras de su posesión (que le privó del uso, goce y disposición de los vehículos de manera permanente), este no era antijurídico, puesto que Edilberto López Betancur no contaba con los requisitos exigidos por la ley minera para desarrollar actividades de explotación con Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 9 maquinaria pesada en área de reserva ambiental protegida4.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. En el escrito del recurso sostuvo que: a) Con fundamento en el artículo 20, inciso segundo del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones (aprobado mediante Ley 477 de 1998), y de conformidad con el artículo 4 de la C.N., el Tribunal, en la sentencia de primera instancia, debió inaplicar los artículos 5 y 6 de la Decisión 774 de 2012 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina de Naciones.
Al respecto, el recurso indicó que la Decisión 774 definió una conducta (con connotación de delito) y determinó una sanción a esa conducta sin competencias para expedir la misma. El Acuerdo de Creación de la CAM no dispuso –dentro de sus objetivos y fines– tipificar conductas y establecer sanciones penales, administrativas o policivas.
Por otro lado, la Decisión no debió dejar en los gobiernos (rama ejecutiva) la regulación de aspectos que tenían y tienen reserva legal en materia minera y ambiental. Además, desconocía y desconoce el poder del órgano legislativo, el estado de derecho y la división de poderes. La Decisión Andina, además, se ocupa de temas que no le corresponden: (i) no le compete eliminar y afectar la propiedad privada, (ii) afectar las garantías mínimas judiciales y derechos humanos fundamentales (expidiendo normas sancionatorias contravencionales o penales);
(iii) desconocen tratados de derechos humanos adoptados por la CAN (Carta Andina de Promocipon de Derechos Humanos), suscritos por los países miembros (entre ellos Colombia), y (iv) desconoce los principios consitucionales nacionales de defensa, contradicción, juez natural, legalidad de la conducta, formas propias de juicios, reserva legal; protección de la propiedad privada y su limitación por motivos de utilidad pública o ecológica. b) En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 2235 de 2012, sostuvo que era un acto reglamentario que no hacía parte del ordenamiento jurídico andino por ser una decisión interna de país miembro.
Al respecto, precisó 4 Páginas 9-19 pdf sentencia de primera instancia. Expediente Samai Tribunal Administrativo de Boyacá. Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 10 que el ejecutivo no tenía competencia para regular conductas con reserva legal (artículo 80), circunstancia que constituyó un exceso en la potestad reglamentaria que afectó el principio de legalidad, separación de poderes.
Además, desconoció el derecho al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la impugnación. Afectó, además, la propiedad privada y sus limitaciones constitucionales. En ese orden, expuso, debía inaplicarse el Decreto vía excepción de inconstitucionalidad por violación de normas superiores. Sobre el particular, dijo el recurso: Se indica que la Constitución sólo autoriza –y garantiza- que las sanciones y los procedimientos sancionatorios sean establecidos por la ley conforme al principio de reserva, de legalidad y debido proceso definido en el artículo 29, en artículo 80 y el artículo 360, que dicha relación de adecuación del poder debe ser judicialmente controlada si se quiere respetar la inobjetable condición de “norma jurídica” que caracteriza a la Carta Política26 (art. 4).
Por lo cual, un procedimiento administrativo policial sancionatorio, minero, o ambiental, o judicial, que prescinda o excluya de dicha garantía constitucional, resulta inconstitucional, contrarío al sentido de justicia no solo del ordenamiento andino de promoción de los derechos humanos, sino también de la Constitución Política Colombiana, como al respeto que toda persona merece a su dignidad y sus bienes, por parte de la autoridades en un Estado que se considere Social Democrático de Derecho; más aún cuando dicha disposición en los términos concebidos por el Gobierno pretende desplazar el ordenamiento jurídico interno, por su presunta prevalencia y aplicación directa, creando un vacío normativo (i) no solo en relación con los límites establecidos en las normas internacionales y nacionales para la afectación de la propiedad privada y los derechos humanos fundamentales, como el debido proceso, la presunción de inocencia, buena fe y el derecho de defensa, y conexos como el trabajo y vida digna;
(ii) sino también recorta etapas y recursos esenciales que deben contener los procedimientos sancionatorios colombianos; (iii) desconoce la asignación de funciones de las autoridades internas competentes para el juzgamiento y la aplicación de las sanciones que afectan los derechos humanos fundamentales en los diferentes ámbitos jurídicos en los que se puede formular el reproche penal, ambiental y minero, lo cual resulta violatorio del derecho a la igualdad –art.13 C N- y del debido proceso –art.29 Superior-.
Aunque se invoque presuntamente la protección de un bien colectivo como el medio ambiente, en todo caso y en ningún momento justifica la violación y afectación de derechos humanos fundamentales, que son de la esencia de un estado democrático social de derecho. Adicionalmente, sostuvo que el Decreto 2235 de 2012, al fundamentarse en el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, incurrió en una extralimitación en los temas que debía regular, pues estableció, en cabeza de la Policía Nacional, la competencia para imponer y ejecutar las sanciones previstas, cuando lo correcto era sujetarse a lo establecido en lel artículo 106 que, al respecto, precisaba “las sanciones la simpondrá la autoricad policiva correspondiente”.
Esta competencia se reducía, según la Ley, a las autoridades policivas mineras: alcaldes municipales en sus jurisdicciones, el Ministerio de Ambiente, las Corporaciones Regionales Ambientales y las Unidades Ambientales en grandes centros urbanos. Por otro lado, agregó que la Policía Nacional (como fuerza pública), en el ámbito Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 11 penal, debía sólo cumplir las órdenes de la Fiscalía, pero no tenía facultades para, de forma autónoma, ejecutar sanciones que puedan afectar derechos fundamentales.
Al respecto, dijo el recurso: La Policía Nacional, en todos estos casos policivos mineros ambientales, como miembros de la fuerza pública, de acuerdo a la constitución y la ley (artículo 218 de la C.N.), simplemente cumplen funciones de cooperación permanente con dichas autoridades, en los términos de artículo 307 del Decreto Ley 2811 de 1974.
Por lo tanto, al tratarse de un asunto policivo minero de explotación de minerales sin título minero con maquinaria pesada, por autoridad policiva correspondiente, la competencia policiva minera debe entenderse asignada a los Alcaldes Municipales de acuerdo con los artículos 306 y 313 de la Ley 685 de 2001. De otra parte, en el ámbito penal, la Policía Nacional en las investigaciones penales como funcionarios de Policía Judicial, se encuentran bajo la Dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, pero en ningún momento autónomamente tiene funciones jurisdiccionales que puedan afectar derechos fundamentales, como lo prevé el Decreto 2235, para la ejecución de la destrucción de la maquinaria, con lo cual se viola el artículo 29, los numerales 2, 3 y 8 del artículo 250, artículo 251 y 228 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 338 de la Ley 559 de 2000, y artículo 36 y 79 de la Ley 600 de 2004, por cuanto corresponde a la Fiscalía General, dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que cumple la Policía Nacional, y en caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, la Fiscalía deberá obtener la respectiva autorización judicial por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para proceder a ello, según los determina expresamente el numeral 2 de la norma constitucional (artículo 250) y la ley penal adjetiva (artículo 78, 92 y 246 de C.P.P).
De tal manera que el mencionado decreto en artículo 1, sin competencia y facultades para ello, usurpando las funciones legislativas del Congreso de la Republica (Numeral 2 Artículo 150, en concordancia con el artículo 360 de la C.N.), tipifico y estableció una sanción no prevista en la constitución ni en la ley Colombiana, particularmente la de “destrucción de la maquinaria pesada”, para cuando se realice exploración o explotación de minerales por cualquier persona natural o jurídica, sin contar con título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental o su equivalente, cuando esta última se requiera, independientemente de quién tenga en su poder la maquinaria pesada o los haya adquirido o si se trata o no de terceros de buena fe exenta de culpa.
(iii) En cuanto a las conclusiones del Tribunal sobre el registro de maquinaria y la legitima posesión en poder del demandante, la sentencia incurrió en un error fáctico en la valoración de las pruebas aportadas con la demanda pues estos documentos acreditaban, además de la posesión, la legítima propiedad de las excavadoras destruidas.
Indicó que los bienes fueron importados con anterioridad al año 2012, que este tipo de retroexcavadoras (por sus características técnicas) no podían desplazarse por sí misma y circular en las vías del territorio nacional (artículo 2 de la Ley 769 de 2002). Dichos vehículos, para su desplazamiento, Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 12 deben hacerlo por medio de otros vehículos diseñados para transportarlos.
En ese orden, al haberse comprado la máquina antes del año 2012 y no poder transitar por sí misma, no estaba obligada a inscribirse en el “registro de maquinaria agrícola, industrial y de construcción”, el cual, según el recurrente, procedía de forma voluntaria y era sólo con fines estadísticos. (iv) En lo que respecta a la falla del servicio alegada por la destrucción de las retroexcavadoras en diligencia de allanamiento y registro, el recurso planteó que hubo una indebida valoración probatoria a la sentencia penal absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito, quien absolvió al demandante de la comisión del delito de “invasión área de especial importancia ecológica” y del delito de “explotación ilícita de minerales”.
En relacion con el delito de explotación ilícita (Articulo 332 del C.P.), el recurso agregó que su comisión se descartó porque, en el área donde se encontraron las excavadoras, se contaba vigente la legalización NEU-101381 para el momento de la diligencia de allanamiento, circunstancia que dejó sin piso la ilicitud de la conducta. Sostuvo, además, que la entidad demandada, al ejecutar la medida de destrucción, desconoció que, conforme a las Leyes 1382 de 2010, el Decreto Reglamentario 1970 de 2012 y el Decreto 933 de 2013, las autoridades no podían aplicar las medidas de los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001 hasta tanto no se resolvieran las solicitudes de legalización de quienes ejercían actividades mineras sin título.
Entonces, la actividad de Edilberto López Betancur no debió ser limitada (menos destruida) hasta tanto no se le resolvieran sus actuaciones administrativas de legalización. El empleo de la maquinaria pesada en la zona de la actividad del demandante estaba respaldada por la Ley y no desconocía las exigencias legales previstas. Agregó que la falla del servicio también se concretó en la ausencia de orden de Fiscalía o juez penal para destruir las retroexcavadoras del demandante.
La orden de allanamiento expedida por la Fiscalia de Recursos Naturales los facultaba única y exclusivamente a incautar los bienes del área registrada con fines probatorios. Sobre este punto, dijo el recurso: También debemos advertir, que la Policía Nacional, el día 20 de agosto de 2014, cuando el señor EDILBERTO LOPEZ BETANCUR, se acercó para mostrarles y exhibirles su documentación de las legalizaciones que amparaban la actividad minera desarrollada en su predio, y estos gendarmes se niegan a escucharlo, y por el Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 13 contrario, lo reducen a la impotencia tirándolo al suelo, lo propio hicieron con el señor ALCIDES DE JESUS AVILA PEREZ, quien se encontraba operando una excavadora haciendo una conformación o adecuación del terreno, la Policía con su comportamiento irregular de igual forma violaron el debido proceso y los derechos fundamentales de los investigados, por cuanto la existencia de las legalizaciones, tal como lo estipulo la fiscalía y le defensa en la etapa del juicio en el proceso penal, permitía descartar el tipo penal de explotación ilícita de yacimiento minero (artículo 338 del C.P.), y justificaba la existencia de la actividad minera, como la presencia de la maquinaria lugar, pues no puede existir ilicitud cuando es la ley la que otorga autorización provisional a la persona en proceso de legalización, mientras se resuelve de manera definitiva la solicitud (artículo 12 de la ley 1382 de 2010 y artículo 165 de la ley 685 de 2001), por lo que en estos casos, reiteramos es imposible adecuar el tipo penal a partir de su primer elemento normativo, referente al desarrollo de las actividades de exploración, explotación o extracción sin el permiso de la autoridad competente, lo que fue pasado por alto absurdamente por la autoridad policial que practicó la diligencia de allanamiento y registro, menos dicha autoridad policial podía proceder a la destrucción de la maquinaria como se hizo en este caso, porque el artículo 1 del decreto 2235 de 2012, solo admite la procedencia de la aplicación de la medida de destrucción de maquinaria pesada y sus partes cuando es utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley.
En efecto, no puede existir ilicitud cuando es la ley la que otorga una autorización provisional, mientras se resuelve la solicitud de legalización44, aspecto que fue desconocido burda y flagrantemente por la Policía Nacional, al destruir la maquinaria autónomamente, desconociendo las legalizaciones de minería de hecho que el señor EDILBERTO LOPEZ BETANCUR, le exhibió en ese momento, más aún cuando la orden de allanamiento y registro presentada, respecto de los bienes que se utilizan en la explotación minera, simplemente los facultaba para “incautarlos”, una vez hubiesen constatado que no existía “título o legalizaciones”, como expresamente se consigna en la respectiva orden de registro resolución No. 0845.
Trámite de segunda instancia El 14 de mayo de 2024, el Tribunal concedió el recurso de apelación6 y el Despacho lo admitió el 8 de julio de 20247. Como no se solicitaron pruebas en el recurso de apelación, el expediente ingresó para fallo, de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218.
CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 10 de octubre de 2016, por lo tanto, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos 5 Páginas 1-90 pdf recurso de apelación. Expediente Samai Tribunal Administrativo de Boyacá. 6 Índice 52 Samai Tribunal Administrativo de Boyacá (páginas 1-2). 7 Índice 06 Samai Consejo de Estado. 8 Índice 12 Samai Consejo de Estado.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 14 que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código9, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA10. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA11, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor12 supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA13, esto es, $344.727.000.14. Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control procedente para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 9 «Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 10 «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]». 11 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 12 El lucro cesante fue concretado en $2.266.740.000. 13 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». 14 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 15 estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo15, cuya legalidad no se cuestiona. En este caso, el medio de control de reparación directa procede para reclamar el daño derivado de la presunta extralimitación de la Policía Nacional como autoridad protectora del medio ambiente y del control de la seguridad y orden público en su jurisdicción. Ahora bien, como en la demanda existen pretensiones en las que se pide inaplicar –en el caso concreto– unos cuerpos normativos (Decisión 774 de 2012 y Decreto 2235 de 2012), es importante aclarar en este presupuesto procesal que, al interpretar tales pretensiones –a la luz de los hechos y fundamentos de derecho– la única finalidad de la demanda, en este aspecto, es la de no aplicar las normas en el estudio del caso concreto, sin pretensiones de afectar su validez o la presunción de legalidad que los reviste.
Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el literal i) del artículo 164.2 del CPACA es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La demanda se interpuso en tiempo –10 de octubre de 2016– porque el demandante conoció el daño el 20 de agosto de 2014, fecha en la que la Policía Nacional ejecutó la orden de allanamiento y registro y destruyó las 6 retroexcavadoras destinadas a actividades mineras.
El 18 de agosto de 2016 se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, diligencia que suspendió el término de caducidad hasta el 7 de octubre siguiente siguiente, fecha en la que se declaró fallida la audiencia16. A partir de ese momento se reanudó el término por los 3 días faltantes, que vencían el 10 de octubre de 201617. Legitimación en la causa 15 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 16 SAMAI, índice 2, en el archivo “EXPEDIENTEDIGI20210609094855.pdf”, Cuaderno 1, páginas 119-124. 17 Páginas 263-264 C. 1 Expediente digital. Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 16 5.
Edilberto López Betancur alegó la condición de propietario y poseedor de las seis máquinas retroexcavadoras destruidas en diligencia de allanamiento y registro por la entidad demandada. Para el efecto, el demandante aportó seis certificados de declaración de importación18. Los documentos de importación aportados fueron expedidos a nombre de Jaime Horacio Gómez Serna, Soledad Patricia Velásquez Nieto, Edilberto Vergara Morales;
Almacenadora de Bancos S.A.13; Germán Augusto Gutiérrez14 y Ortiz Alfredo Manuel. Pero en ninguno de ellos figura el demandante19. 5.1. Sobre la inscripción y registro de vehículos y maquinaria agrícola, el artículo 46 de la Ley 769 de 2002 prevé que todo vehículo automotor registrado para circular por el territorio (incluida la máquina capaz de desplazarse, los remolques y semi-remolques) debe ser registrado e inscrito en el Registro Nacional Automotor que llevará el Ministerio de Transporte.
A su turno, el numeral 7 del literal a) del artículo 10 de la Ley 1005 de 2006 –modificado por el artículo 207 del Decreto Ley 019 de 2012– dispone que toda la maquinaria agrícola, industrial y de construcción debe ser inscrita en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT- y que el Ministerio de Transporte, una vez efectuada la inscripción, expedirá la tarjeta de registro.
En concordancia, la Resolución 0012335 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte estableció, en el artículo 320, que el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada pasaría a incorporarse en el RUNT. A su vez, según el artículo 1121, el propietario de maquinaria agrícola, industrial y de construcción podía solicitar un certificado de tradición del vehículo registrado en el RUNT. 18 F. 146 a 151 C. 1. 19 F. 146 a 151 C. 1. 20 “Artículo 3°.
Obligatoriedad del Registro. A partir de la fecha de entrada en operación del Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada en el Sistema RUNT, la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, fabricada, importada o ensamblada en el país, debe ser registrada en el sistema RUNT”. 21 “Artículo 11.
Certificado de Tradición. El interesado podrá obtener ante el Organismo de Tránsito, Certificación de Tradición de la maquinaria registrada en el sistema RUNT”. Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 17 Conforme al marco normativo que antecede, la maquinaria industrial y agrícola –como lo es una retroexcavadora– debe ser debidamente inscrita en el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, incorporado en el RUNT.
La tarjeta de registro expedida (luego de la inscripción) más el certificado de tradición correspondiente son la prueba del derecho de dominio sobre este tipo de maquinaria. En el caso concreto, el demandante no aportó tarjetas de propiedad ni certificados de tradición de las seis maquinarias, ni la tarjeta de registro correspondiente, circunstancia que impide acreditar su condición de propietario.
Esta sola circunstancia podría dar lugar para concluir que el actor no se encuentra legitimado en la causa por activa. Sin embargo, como en la demanda también se alegó la calidad de poseedor sobre los bienes, se pasará a verificar si el demandante demostró que utilizaba las máquina con el ánimo de señor y dueño. 5.2. Sobre esta calidad, la Sección Tercera ha sostenido que quien alegue un daño sobre un bien frente al cual ostenta la calidad de poseedor, puede reclamar los perjuicios derivados de esa afectación, siempre y cuando demuestre que sobre el mismo ejercía actos de señor y dueño. Sobre el particular, dijo la Sala: De conformidad con la jurisprudencia de la Corporación y del artículo 47 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos, la manera de demostrar la propiedad de un vehículo automotor era a través de la prueba de la inscripción, ante las autoridades de tránsito, del título por medio del cual se adquirió el bien22. 22 Acerca de la prueba de la propiedad de los vehículos automotores, así se pronunció la Subsección A de la Sección Tercera de la Corporación en sentencia fechada 26 de febrero de 2014, dentro del expediente No. 41001-23-31-000-1997-09808-01 (27.749), Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez: “Como colofón a la cadena de previsiones normativas aludidas, la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre actualmente en vigor estableció como requisitos uniformes tanto en materia civil como en el ámbito mercantil para hacer efectiva la tradición de los automotores, tanto la entrega material del automotor como la inscripción del negocio jurídico correspondiente en el Registro Nacional Automotor, obligación ésta consignada de forma expresa en el artículo 47 del citado conjunto normativo, en los términos que se trascriben a continuación: ‘Artículo 47.
La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo’. ‘Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar’.
“La norma transcrita deja completamente claro y expreso no solo que el mecanismo del título y el modo es el que continúa operando en Colombia para transmitir la propiedad o para introducir modificaciones en los derechos reales respecto de vehículos automotores, sino también que la tradición —modo— ha de cumplirse mediante la correspondiente inscripción en el registro público respectivo;
(…). “Como corolario de lo anterior, la propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un vehículo automotor, solamente puede probarse con la acreditación tanto del título (contrato) como del modo (tradición tabular) del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuario, acreedor pignoraticio, etcétera; las normas que expresamente establecen una tarifa legal de prueba en esta Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 18 Pese a que la discusión gira en torno a una retroexcavadora, no por ello el demandante estaba exento de aportar la prueba que lo acreditara como su propietario, pues, según la Ley 769 de 2002, esa clase de bienes se consideran vehículos automotores y por ende se encuentran sujetos a registro.
Ahora bien, aunque en el proceso obra el contrato de permuta por medio del cual el demandante adquirió la retroexcavadora, no se cuenta con la prueba de que el negocio jurídico hubiere sido inscrito ante un organismo de tránsito […]. Así las cosas, no puede concluirse que el demandante era el propietario del referido automotor, calidad con la que compareció a este proceso.
Sin embargo, lo cierto es que el señor Julio Ernesto Guamán Caro era su poseedor. La Sala no puede obviar los siguientes medios de prueba que aportó la DIAN con la contestación de la demanda, entre los cuales se encuentra el contrato de permuta referido anteriormente. En efecto, dicho contrato, calendado el 3 de junio de 2005 –anterior a la aprehensión del automotor que ocurrió el 7 de ese mes y año -, es demostrativo de que el demandante era su legítimo poseedor desde esa fecha.
Adicionalmente, debe considerarse la Resolución número 0496 del 19 de abril de 2006, por medio de la cual la DIAN decidió ordenar la entrega de la retroexcavadora objeto de discusión al señor Julio Ernesto Guamán Caro y no a alguna otra persona. De igual manera, cuenta el expediente con la comunicación que la DIAN remitió a la Almacenadora Almagrario Bosa, para que, con fundamento en la Resolución número 0496, hiciera entrega del vehículo al ahora demandante23.
En posterior pronunciamiento, la Subsección A consideró que, aun cuando no se acreditó la propiedad sobre los bienes reclamados, los documentos aportados (el contrato de promesa de compraventa y la declaración de importación) permitían constatar la condición de poseedor sobre los referidos vehículos. Al respecto, se estimó en esa oportunidad: En concordancia con lo anterior, en el sub lite, si bien el demandante no acreditó la calidad de propietario de los vehículos por los cuales reclama, dado que están sujetos a registro y no se aportaron las pruebas para demostrar la propiedad, lo cierto es que de los documentos aportados al proceso se puede evidenciar que el señor Ramón José Posada Pérez acreditó su condición de poseedor de las máquinas destruidas, como se procede a explicar.
Al respecto, la Sala destaca que: i) en relación con la máquina marca Volvo, N° de chasis VCEC210BJ00040080 se tiene el acta de entrega del vehículo y el acta de entrega técnica del mismo automotor y ii) en cuanto al vehículo marca Volvo, N° de chasis VCEC210BL00071917 se encuentra el contrato de promesa de compraventa junto con su declaración de importación ante la DIAN; documentos que en ambos casos ponen en evidencia que el demandante demostró su posesión, además, el materia —artículos 43 y 44 del Decreto-ley 1250 de 1970— excluyen la posibilidad de que las anteriores circunstancias puedan acreditarse mediante la sola aportación de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción (…)” (Negrilla por la Sala). 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, radicado 25000- 23-26-000-2008-00195-01 (39126).
M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 19 actor certificó desarrollar actividades mineras, a través de su establecimiento de comercio mina La Posada, de ahí que es dable analizar la configuración de los elementos del daño antijurídico en el caso concreto24. 5.3.
Obra en el expediente el “informe de registro y allanamiento –FPJ– “, suscrito por tres funcionaros del grupo de policía judicial. En el documento se reseña la diligencia de allanamiento y registro –ordenado por la Fiscalía 21 Especializada de Protección a los Recursos Naturales– en la vereda Mogotos, finca “Tesorero” a orillas del río Cauca.
Conforme al informe, una vez llegaron a un “frente minero” en las coordenadas n° 06° 43 56”, a orillas del río Cauca, observaron varias retroaxcavadoras en funcionamiento y en labores de explotación. Una vez llegaron al lugar de la actividad, según se consignó en el documento, fueron atendidos por Edilberto López Betancur, quien informó a los servidores de la Policía que era el dueño del predio (por herencia de su padre), de los bienes contenidos en él, y, además, era el encargado del “frente minero” desde hacía muchos años.
Este documento público se presume auténtico porque fue suscrito por empleados a cargo de la diligencia policial y judicial del 20 de agosto de 2014, y no fue desconocido por las partes. En cuanto a la calidad alegada en la demanda (poseedor), su contenido da cuenta que Edilberto López Betancur, al momento de la diligencia, alegó su condición de dueño del predio, de la actividad y de los bienes destinados a esta. 5.4.
En el proceso declararon Cruz Oralia Patiño, MarÍa Victoria López Patiño, Alcides De Jesus Avila Perez, Diofanor Tuberquia Zapata y Alvaro De Jesus Mestra Martinez –amigos y vecinos del demandante– quienes afirmaron que Edilberto López Betancur tenía a su cargo la actividad minera que antiguamente era de su padre, era el dueño de la maquinaria con la operaba la mina y dirigía la explotación y comercialización. Agregaron que, el 20 de agosto de 2014, fecha de la destrucción de las retroexcavadoras, López Betancur se encontraba en el área de operaciones a cargo de la mina y fue quien recibió a las autoridades para la práctica de la diligencia. Además, declararon que, con motivo de la diligencia judicial y por estar bajo su responsabilidad la mina, Edilberto fue procesado penalmente. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-36-000-2015-01594-02(58954).
M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 20 El dicho de estos testigos merece credibilidad porque fue coherente, claro y uniforme. Identificaron a Edilberto López como “el dueño de la maquinaria y el encargado de la actividad minera en zona rural de Buriticá” y precisaron actos de señor y dueño sobre sus bienes, en especial, sobre la retroexcavadoras destruídas el 20 de agosto de 2014.
Hicieron mención de la diligencia de allanamiento de la Policía Nacional y que fue él, precisamente, quien estuvo a cargo de la diligencia. Además, lo declarado coincide con el informe de policía judicial de registro y allanamiento del 20 de agosto de 2014 en el área en la que López Betancur ejecutaba actividades de minería con maquinaria pesada.
La prueba documental y testimonial da cuenta de la relación física –o de hecho– entre Edilberto López Betancur y las retroexcavadoras destinadas a la actividad minera –que alega– a su cargo (así lo reconocieron los testigos y así dio cuenta la diligencia de allanamiento del 20 de agosto de 2014). Estos elementos probatorios acreditan, además, el elemento volitivo o intencional (propio de la condición de poseedor) al reputarse Edilberto López Betancur frente a las demás personas y frente a las autoridades con ánimo de señor y dueño sobre los referidos bienes.
En consecuencia, está acreditada la legitimación en la causa por activa. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque tienen a su cargo el control del orden público y del medio ambiente. Además, porque miembros de policía judicial –en diligencia de allanamiento y registro a predios destinados a minería– ejecutaron medida de destrucción de 6 excavadoras empleadas en actividades mineras.
Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala determinar: (i) si hay lugar a inaplicar los artículos 5 y 6 de la decisión 774 del 30 de julio de 2012, expedida por el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina de Naciones; (ii) si se debe inaplicar –vía excepción de inconstitucionalidad– el Decreto 2235 de 2012, que reglamentó el artículo 6° de la Decisión No. 774 de la Comunidad Andina de Naciones y el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011.
Y (iii) si se configuró un daño antijurídico que deba ser reparado, por la ejecución de medida de destrucción de maquinaria pesada empleada en extracción y explotación de minería. Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 21 Análisis de la Sala 7.
Según el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia debió inaplicar los artículos 5 y 6 de la Decisión 774 de 2012 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina de Naciones. Al respecto, sostuvo que la Decisión 774 definió una conducta (con connotación de delito) y determinó una sanción a ese comportamiento sin competencias para expedir la misma.
El Acuerdo de Creación de la CAN no dispuso, dentro de sus objetivos, tipificar delitos y establecer sanciones penales, administrativas o policivas, y, al tratar la “minería ilegal” abarcó temas que no le correspondían en directa afectación de los derechos humanos. Además, la Decisión no debió dejar en los gobiernos (rama ejecutiva) la regulación de aspectos que tenían y tienen reserva legal en materia minera y ambiental.
Además, desconocía y desconoce el poder del órgano legislativo, el estado de derecho y la división de poderes. Política Andina de Lucha contra la minería ilegal 8. Los gobiernos de Colombia, Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela25, conscientes de que la integración de la subregión andina era necesaria para preservar la soberanía e independencia de cada país, crearon, a través del Acuerdo de Cartagena de 1969, la Comunidad Andina de Naciones26 –en adelante CAN–, una organización subregional de derecho internacional público, con la finalidad de “permitir una coordinación efectiva de los órganos e instituciones que lo conforman, para profundizar la integración subregional andina, promover su proyección externa y consolidar y robustecer las acciones relacionadas con el proceso de integración”27.
Conforme al artículo 128 del Acuerdo de Cartagena, los países miembros emprenderían acciones para impulsar el desarrollo integral de las regiones de frontera para incorporarlas de manera efectiva a las economías nacionales y subregionales andinas. Asimismo, emprenderían acciones conjuntas para un mayor aprovechamiento tanto de sus recursos naturales renovables y no renovables, así como la conservación y mejoramiento del medio ambiente. 25 En la actualidad solo son parte de la organización Colombia, Perú y Ecuador. 26 Artículo 5 del Acuerdo de Cartagena. 27 Artículo 7 del Acuerdo de Cartagena.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 22 En desarrollo de la finalidad general de la CAN y de los objetivos concretos enunciados, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de los países miembros de la comunidad expidió la Decisión 774 de 3 de mayo de 2012, por medio de la cual se estableció “la política andina de lucha contra la minería ilegal”.
Conforme a los motivos de la normativa, como la minería ilegal28 era un “problema de carácter multidimensional en todos sus aspectos” y atentaba contra la aspiración de mayores nivel de desarrollo económico, social y ambiental sostenible de los países involucrados, y, dado que esta actividad (ejecutada sin autorización legal y sin control de autoridad competente) provocaba graves daños –en muchos casos irreversibles- a la salud de la población, al medio ambiente y a los recursos naturales, los países integrantes de la CAN debían implementar acciones de prevención y lucha contra este tipo de minería29.
En artículo 5 de la Decisión 774 de 2012 dispuso que los países debían adoptar las medidas legislativas, administrativas y operativas necesarias para garantizar la prevención y control de la minería ilegal, con el objeto de formalizar o regularizar la minería en pequeña escala, artesanal o tradicional, y ejecutar acciones contra la minería ilegal tales como el decomiso o incautación, o la neutralización, destrucción e inmovilización (cuando –por sus características o situación concreta- no resulte viable lo primero).
A su turno, el artículo 6 previó que los países miembros de la comunidad se encontraban facultados para decomisar e incautar, inmovilizar, destruir, demoler, inutilizar y neutralizar, los bienes, maquinaria, equipos e insumos utilizados en la minería ilegal. Para el efecto, a los Gobiernos les correspondía reglamentar la oportunidad y el procedimiento respectivo, a fin de instrumentalizar y hacer efectivas estas medidas.
Naturaleza y atributos de las normas comunitarias 9. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sostenido, a través de su jurisprudencia, que el ordenamiento jurídico andino goza de los siguientes atributos: preeminencia, aplicación inmediata y efecto directo 30. 28 Entiéndase por minería ilegal aquella actividad minera que se desarrolla sin autorizaciones y sin cumplimiento de requisitos legales de cada país de la CAN.
Artículo 3 de la Decisión 774 de 2012. 29 Considerandos y art 1 de la Decisión 774 de 2012. 30 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejudicial del proceso 575-IP-2015 e interpretación prejudicial del proceso 2-IP-90. Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 23 El principio de preeminencia implica que la normativa comunitaria prevalece sobre las normas internas (incluidas en ellas las normas constitucionales) de cada uno de los países miembros de la Comunidad Andina.
Así, en caso de una incompatibilidad entre una norma comunitaria y una norma nacional, se deberá preferir la primera31. El artículo 5 del Tratado de 26 de mayo de 1979 dispuso que la entrada en vigor de una norma comunitaria ha de determinar automáticamente la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario a sus determinaciones o que, de alguna manera las desnaturalice, y ello en virtud de la primacía que tiene la norma comunitaria.
La posible colisión de normas, en consecuencia, ha de resolverse sin vacilaciones ni reticencias en favor del derecho de la integración. Al respecto, ha resaltado el Tribunal Andino: “El derecho de la integración, como tal, no puede existir si no se acepta el principio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los países miembros (…) según las normas fundamentales o básicas del ordenamiento inegracionista, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador nacional al comunitario.
La comunidad organizada invade u ocupa, por así decirlo, el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo al derecho interno (…)32” El principio de aplicación inmediata, por su parte, alude a la exigibilidad de la norma comunitaria, es decir, al efecto obligatorio en el país integrante (sin requerirse una norma interna de incorporación al derecho nacional).
En ese orden, el carater obligatorio impone a las autoridades y a los jueces la obligación de aplicar la disposición andina desde el momento en que empiecen a regir. Al respecto, el artículo 3 del Protocolo Modificatorio al Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina33 prevé que las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión, y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los países miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.
Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno 31 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejudicial del proceso 575-IP-2015 e interpretación prejudicial del proceso 2-IP-90. 32 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejudicial del proceso 575-IP-2015 e interpretación prejudicial del proceso 2-IP-90 33 Incorporado por Ley 457 de 1998.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 24 mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada país. El Tribunal de Justicia, en la interpretación prejudicial del proceso 3-AI-9634 precisó que la aplicación inmediata significa que la norma comunitaria adquiere automáticamente, de por sí, estatuto de derecho positivo en el orden interno a los Estado a los que va dirigida (…).
Agregó, además, que es de la esencia del derecho comunitario que sus disposiciones no tengan que pasar por el tamiz legislativo antes de su aplicación interna. En la interpretación perjudicial del proceso 2-IP-8835 sostuvo que, frente a las normas comunitarias, las autoridades no podían formular reservas u objeciones para inaplicar las Decisiones ni los reglamentos, o escudarse en disposiciones vigentes o prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario.
En esta línea, se reitera, el principio de aplicación inmediata implica que las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina son automáticamente incorporadas a la normativa interna de cada país miembro, constituyendo, entonces, fuente inmediata de derechos y obligaciones y todo juez tiene la obligación de aplicarla directamente.
El principio de efecto directo, aun cuando comprende el principio de aplicación inmediata (anteriormente explicado), su concepto alude, sobre todo, a su carácter exigible, es decir, a que los destinatarios de las normas pueden acudir a los jueces a pedir la aplicación de la norma andina, bajo el entendido de que generan derechos y obligaciones susceptibles de ser exigidos ante las autoridades36.
Los anteriores principios van de la mano con el concepto de supranacionalidad –que involucra efectos especiales y directos sobre las normas internas–. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C 137 de 1996 precisó: 24. Como es sabido, el concepto de supranacionalidad - dentro del que se inscribe el Acuerdo de Cartagena - implica que los países miembros de una organización 34 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejudicial del 24 de marzo de 1997 (proceso 3- AI-96). 35 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejudicial del 25 de mayo de 1988 (proceso 2- IP-88). 36 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejudicial del proceso 3-AI-96.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 25 de esta índole se desprendan de determinadas atribuciones que, a través de un tratado internacional, son asumidas por el organismo supranacional que adquiere la competencia de regular de manera uniforme para todos los países miembros sobre las precisas materias que le han sido transferidas, con miras a lograr procesos de integración económica de carácter subregional.
Las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos internos de los países miembros del tratado de integración, que no se derivan del común de las normas de derecho internacional. Por una parte, esta legislación tiene un efecto directo sobre los derechos nacionales, lo cual permite a las personas solicitar directamente a sus jueces nacionales la aplicación de la norma supranacional cuando ésta regule algún asunto sometido a su conocimiento.
En segundo lugar, la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga) - dentro del efecto conocido como preemption - a la norma nacional37. El concepto de supranacionalidad encuentra claro fundamento en la Constitución colombiana cuando ella establece que las relaciones internacionales del país se "orientarán hacia la integración latinoamericana y del Caribe" (C.P., artículo 9).
En este sentido, el Congreso de la República podrá "aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados" (C.P., artículo 150-16).
La filosofía integracionista, se reitera en el artículo 227 de la Carta, a cuyo tenor: "el Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones" (C.P. artículo 227).
En esa línea, los principios de preeminencia, aplicación directa y efecto directo constituyen, además de la razón de ser del ordenamiento jurídico andino, los principios orientadores de la interpretación de las normas comunitarias por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la vinculación o adherencia obligatoria a esa interpretación por parte de los jueces nacionales de los países miembros. 10.
Sobre la solicitud de inaplicación de los artículos 5 y 6 de la Decisión 774 de 2012, como primera medida, la Sala deja claro y reitera el carácter preeminente de las normas comunitarias, que obliga a las autoridades y a los jueces la aplicación inmediata –y sin distinción– de las disposiciones que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Conforme a la regla comunitaria contenida en el artículo 4 del Acuerdo de Creación del Tribunal de Justicia de la CAN, Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico 37 Estos efectos fueron reconocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en su concepto de septiembre 6 de 1979, Consejero Ponente: Jaime Paredes Tamayo.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 26 de la Comunidad Andina. De igual forma, se comprometen a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación. 10.1.
Sobre las medidas de prevención y control de la minería ilegal, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en interpretación prejudicial del proceso 575-IP- 2015, por solicitud de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sostuvo que la protección a la salud de la población, al medio ambiente, a los recursos naturales y al desarrollo sostenible de los países miembros era uno de los objetivos del Tratado de Creación de la CAN, y, en consonancia con esa finalidad, implementaron una política andina de lucha contra la minería ilegal, actividad que, además de causar daños irreversibles, tenía efectos en las regiones fronterizas de la comunidad.
Este instrumento, a partir de su publicación38, pasó a formar parte de la normativa interna de cada uno de los países miembros de la Comunidad Andina. Entonces, la voluntad política de la Decisión 774 era y es contrarrestar y erradicar la minería ilegal de los países miembros por la grave amenaza a la salud humana y al medio ambiente (al no ser controlada por las autoridades ambientales correspondientes y al realizarse en contravención a las exigencias previstas por los países miembros).
Conforme a la interpretación prejudicial en mención, en virtud del principio de prevención que caracteriza al derecho ambiental, los países comunitarios debían regular mecanismos y medidas destinadas a prevenir, vigilar y evitar daños ambientales por la minería ilegal y estaban facultados, incluso, a acudir a los instrumentos penales pertinentes para el efecto.
En cuanto a los procesos de formalización de minería tradicional, artesanal o de pequeña escala, precisó el Tribunal de Justicia Andino que esta orden debía entenderse no a partir de una protección a quien ejerce la actividad sin autorización sino de una protección de un bien superior: el medio ambiente, es decir, la orden estaba inspirada en asegurar la protección del medio ambiente, ecosistemas, biodiversidad, recursos natuales y salud de la población cercana a esas actividades.
En ese orden, no podía ser aplicado ni interpretado en el sentido de generar impunidad sino en servir de imperativo de protección del medio ambiente. 38 Publicado el 10 de octubre de 2012 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena n°. 2103. Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 27 Frente a las medidas de decomiso, incautación, destrucción e inutilización de maquinaria pesada (contenido en el artículo 6 de la Decision 774 de 2014), en interpretación prejuidicial del proceso n°. 669-IP-201539, el Tribunal de Justicia estimó que uno de los motivos que inspiraron el referido instrumento era el de optimizar el control y la vigilancia, y el erradicar formas en las que tenía lugar la minería ilegal y generaba mayor impacto al ambiente (sobre todo a cuencas hidrográficas) y a la salud de la población vecina.
De manera que, en consonancia con ese motivo, la Decisión 774 estableció unas medidas de erradicación y facultó de manera directa a los países miembros para aplicar las medidas de decomiso, incautación, destrucción e inutilización de bienes, maquinarias pesadas, equipos e insumos utilizados en la minería ilegal. Adicionalmente, encomendó a los países andinos el deber de regular la oportunidad de la medida y el procedimiento.
En ese orden, se reitera, según la interpretación prejudicial, el artículo 6 estableció un doble mandato: que el país miembro de la CAN aplique las medidas antes mencionadas (sin distinción y sin condiciones); y, por el otro, que regule sobre cómo debe ejecutarse la misma, cuál sería la autoridad competente para practicarla, y, además, delimitar qué debía entenderse por maquinaria pesada.
Se extrae lo pertinente de la línea de interpretación: Conviene dejar claramente establecido que la disposición prevista en el Artículo 6 de la Decisión 774 tiene el objetivo de combatir y erradicar la minería ilegal. Como consecuencia de ello, en ningún caso, puede ser aplicada ni interpretada en el sentido de generar impunidad respecto de dicha actividad que provoca graves daños, en muchos casos irreversibles, a la salud de la población, al ambiente y los recursos naturales, que ocasiona la pérdida de la cobertura vegetal y el suelo fértil, que contamina los recursos hídricos, que altera los ecosistema naturales y que amenaza gravemente la biodiversidad. 3.6.
En efecto, no resulta posible considerar que, al amparo de lo previsto en el Articulo 6 de la Decisión 774, se deba establecer una suerte de protección respecto de las personas que realizan actividades de minerla a pequeña escala, tradicional o artesanal, pues ese no es el propósito de dicha disposición. Por el contrario, mediante el Artículo 6 precitado lo que se busca es generar herramientas más efectivas para combatir y erradicar la minería ilegal en cada uno de los países miembros y asl evitar los daños al ambiente, ecosistemas, biodiversidad, recursos naturales y a la vida y salud de la población40.
Por otro lado, en la misma providencia andina se dio alcance a la facultad reglamentaria de los gobiernos miembros de la CAN al sostener que los poderes ejecutivos estaban facultados para reglamentar las medidas y que estas podían 39 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejudicial del proceso 669-IP-2015 del 17 de febrero de 2017. 40 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejudicial del proceso 669-IP-2015 del 17 de febrero de 2017.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 28 ser implementadas, en el caso de Colombia, en un decreto reglamentario y que no resultaba una ley ordinaria para instrumentalizar la orden comunitaria.
Al respecto, sostuvo el Tribunal de Justicia: Ahora bien, en lo relativo a la parte en que el Artículo 6 de la Decisión 774 establece que " … los Gobiernos reglamentarán la oportunidad y el procedimiento respectivo, a fin de hacer efectivas estas medidas" debe señalarse que los gobiernos nacionales o poderes ejecutivos de los países miembros están facultados para desarrollar normas reglamentarias que permitan hacer más efectivas las medidas de decomiso, incautación, destrucción e inutilización de bienes, maquinaria, equipos e insumos usados en la minerfa ilegal.
Tales normas reglamentarias {reglamentos administrativos) pueden ser aprobadas por decreto supremo {Perú y Bolivia), decreto reglamentario (Colombia), decreto ejecutivo {Ecuador) u otro tipo de norma reglamentaria, según la legislación interna de cada país. 3.8. En ese orden de ideas, no resulta necesario que una ley ordinaria (u otra norma con rango de ley) reglamente lo establecido en el Artículo 6 de la Decisión 774, sino que es suficiente que dicha reglamentación la realice el Gobierno Nacional o Poder Ejecutivo de cada país a través de una norma reglamentaria (reglamento administrativo); es decir, a través de los instrumentos normativos mencionados en el párrafo precedente. 3.9.
Conforme a lo expuesto, la Corte consultante deberá tener en cuenta que, en atención a la disposición prevista en el Artículo 6 de la Decisión 774, los países miembros de la Comunidad Andina sí se encuentran autorizados para decomisar e incautar, inmovilizar, destruir, demoler, inutilizar y neutralizar los bienes, maquinaria, equipos e insumos utilizados en la minería ilegal, para lo cual, también pueden expedir normas reglamentarias en las que se desarrolle los aspectos que resulten necesarios para hacer efectivas tales medidas41.
La “doctrina del acto aclarado” 10.2. Luego de hacer mención a dos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la CAN42, en los que se abordaron los temas objeto de solicitud de inaplicación en el caso concreto, la Sala dará aplicación a la llamada “doctrina del acto aclarado”43 en virtud de la cual si una norma comunitaria ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia Andino, es decir, si su contenido y alcance ya ha sido decantado por el órgano judicial competente para ello, es deber de los jueces 41 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejudicial del proceso 669-IP-2015 del 17 de febrero de 2017. 42 Sobre el carácter vinculante de las providencia e interpretaciones del Tribunal de Justicia de la CAN, la Corte Constitucional, en Sentencia 227 de 1999, sostuvo que Las competencias atribuidas al tribunal Andino de Justicia en modo alguno pugnan con la Constitución Política.
Por el contrario, la integración económica se promueve en la medida en que un tribunal especializado en el derecho comunitario, por la vía arbitral, se erige en foro para resolver las controversias que giren en torno a este ordenamiento jurídico, incluidas las que le sometan los particulares. Las sentencias y laudos proferidos en ejercicio de esta función, serán precisamente las fuentes de una rica doctrina que servirá para orientar, sobre bases de seguridad y de permanente adecuación a la realidad, el proceso de integración. La circunstancia de que los jueces nacionales sean instancias propias de aplicación del derecho comunitario, le brinda sustento adicional a esta modalidad de justicia arbitral fundada en el acuerdo de las partes, como quiera que siempre se dispondrá de una vía franca para acceder a la jurisdicción. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 20 de abril de 2023, C.P. Augusto Serrato Valdés. Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 29 nacionales adherirse a esos lineamientos fijados.
Sobre el particular, dijo el órgano de justicia andino en la nota de prensa n° 01-2023/TJCA de 13 de marzo de 2023: «(…) La interpretación prejudicial es un instrumento de cooperación entre el juez nacional y el TJCA que tiene por objeto garantizar que las normas andinas se interpreten y apliquen de manera coherente y uniforme en todos los Países Miembros de la Comunidad Andina.
En las sentencias adoptadas el día de hoy, el Tribunal destaca que, cuando una norma ha sido interpretada con anterioridad, el juez nacional no está obligado a solicitar que esa misma norma se vuelva a interpretar, pues su contenido y alcance ya ha sido aclarado. Los criterios jurídicos interpretativos que determinan cuándo se está ante un acto aclarado y cuáles son los deberes y facultades de los jueces nacionales, son los siguientes: a) El acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de creación del TJCA y en el artículo 123 de su Estatuto. b) Por virtud del acto aclarado, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una norma del derecho andino, no estará obligado a solicitar interpretación prejudicial al TJCA si es que este ya ha interpretado dicha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la GOAC. c) La obligatoriedad (del juez nacional de solicitar la consulta prejudicial) prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de creación del TJCA y en el artículo 123 de su Estatuto se mantiene y se aplica cuando: (i) El TJCA no ha emitido interpretación prejudicial respecto de la norma andina que va a aplicar el juez nacional;
(ii) El TJCA ha emitido interpretación prejudicial respecto de una o más normas andinas pero no respecto de otra u otras, todas ellas aplicables a la misma controversia, caso en el cual se efectuará la consulta respecto de las que no; (iii) Si bien el TJCA ha emitido interpretación prejudicial previa, el juez nacional considera imperativo que la corte andina precise, amplíe o modifique el criterio jurisprudencial contenido en dicha interpretación prejudicial; o, (iv) Si bien el TJCA ha emitido interpretación prejudicial previa, el juez nacional tiene preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la norma andina interpretada, y que deben ser aclaradas para resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia inmersa en el proceso nacional.
El criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, conforme al principio de economía procesal, tiene las siguientes ventajas para los usuarios del sistema andino de solución de controversias: a) Evitará la formulación de consultas y la emisión de interpretaciones prejudiciales, repetitivas, sin desconocer la posibilidad de que el TJCA precise, amplíe o modifique un criterio jurisprudencial, cuando corresponda; b) Los procesos judiciales nacionales en los que se debe aplicar o se controvierta el derecho andino se resolverán con mayor rapidez; c) El TJCA emitirá las interpretaciones prejudiciales en plazos menores a los actuales; y, d) El TJCA resolverá con mayor celeridad los otros procesos judiciales […]»44 44 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, nota de prensa n° 01-2023/TJCA de 13 de marzo de 2023.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 30 En ese orden, en virtud de los principios de preeminencia, aplicación directa y efecto directo, y en el deber que tienen los jueces nacionales de interpretar las normas comunitarias bajo las directrices del Tribunal de Justicia de la CAN (previa interpretación prejudicial), como los temas regulados en la Decisión 774 – mencionados en el recurso– ya fueron objeto de interpretación prejudicial por parte del referido Tribunal de Justicia de la CAN, la Sala dará aplicación de “la doctrina del acto aclarado” y, en este aspecto, es decir, en cuanto a la solicitud de inaplicación de los artículos 5 y 6 de la Decisión 774 de 2012 (puntualmente a las medidas de decomiso y desturcción de maquinaria empleada en la minería ilegal) –como ya fueron objeto de interpretación– se atenderá a lo determinado en las interpretaciones prejudiciales 575-IP-2015 y 669-IP-2015 del 17 de febrero de 2017 proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones.
Además, se abstendrá de un análisis normativo porque se carece de competencia para darle alcance interpretativo a las disposiciones comunitarias. El juez interno sólo está facultado para exigir –vía judicial- su aplicación, mas no para definir las pautas interpretativas de las distintas normas que conforman el ordenamiento jurídico de la CAN.
Así las cosas, no hay lugar a inaplicar los artículos 5 y 6 de la Decisión 774 de 2012. 11. Conforme al recurso de apelación, se debía inaplicar –vía excepción de inconstitucionalidad– el Decreto 2235 de 2012, por medio del cual se reglamentó el artículo 6 de la Decisión 774 de 2012. Al respecto, indicó que el decreto era un acto reglamentario que no hacía parte del ordenamiento jurídico andino y, además, debía enmarcarse en competencias fijadas por una Ley ordinaria, circunstancia que no tuvo lugar, pues se expidió sin habilitación legal para hacerlo.
Precisó que el ejecutivo no tenía competencia para regular conductas con reserva legal (artículo 80 de la C.N.), lo que constituyó un exceso en la potestad reglamentaria que afectó el principio de legalidad, separación de poderes. Además, sostuvo que las disposiciones contenidas en el Decreto desconocieron el debido proceso, la defensa, la contradicción, la impugnación; la propiedad privada y sus limitaciones constitucionales.
En ese orden, el Decreto 2235 de 2012 desconocía normas y debía inaplicarse en el caso concreto a partir de la excepción de inconstitucionalidad. Excepción de inconstitucionalidad Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 31 12.
El artículo 4 de la Constitución, al denominar al texto constitucional “norma de normas”, establece la supremacía constitucional. En virtud de ese precepto, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y cualquier norma jurídica interna, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales. La Corte Constitucional inicialmente sostuvo que, en virtud de la cosa juzgada constitucional, se prohibía la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad45.
Sin embargo, modificó dicha posición para advertir que la inaplicación de una norma procedía para salvaguardar derechos fundamentales en un caso concreto, decisión que, en todo caso, y únicamente, generaba efectos inter partes46. En ese entendido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la excepción de inconstitucionalidad es una figura que se aplica cuando la norma reprochada: (i) sea contraria a la Constitución y no se ha producido un pronunciamiento abstracto sobre su constitucionalidad;
(ii) reproduzca otra disposición que, en juicio abstracto de constitucionalidad, haya sido declarada contraria a la Constitución, o (iii) se ajuste a la Constitución, pero su aplicación al caso concreto trasgreda disposiciones constitucionales47. Como características inherentes de esta figura, se encuentran: (i) la decisión a tomar corresponde a las autoridades jurisdiccionales (en virtud del principio de aplicación preferente de la carta política;
(ii) es de carácter particular y concreto y sus efectos solo tienen alcance al caso en concreto en el que se estudie y aplique (su desaplicación se contrae a la especie objeto del litigio); (iii) es un complemento del sistema de control constitucional, y iv) procede de oficio o a petición de parte48. «(…)Podría adicionarse esta enumeración con una forma de autocontrol denominada en algunos sistemas “vía de excepción”, en virtud de la cual todo funcionario que ejerza jurisdicción, no importan a qué rama del poder esté adscrito orgánicamente, está obligado a dejar de aplicar las normas que considere inconstitucionales, sin que esa actuación invalide la norma dejada de aplicar ni tega efectos del caso en que sí se actúe”.49 En otras palabras, este mecanismo 45 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 46 Corte Constitucional, sentencia SU-599 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 47 Corte Constitucional, sentencia SU-109 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 48 Bernal Cano, Natalia, “La excepción de inconstitucionalidad y su aplicación en Colombia”, páginas 50 y 51. 49 Sáchica, Luis Carlos, Panorama general de los Controles de Constitucionalidad, página 43.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 32 judicial va dirigido directamente a la eficacia de la norma (de manera concreta) con efectos en el caso particular y no afecta la validez de la misma.
Sobre esta figura (o facultad), su procedencia y aplicabilidad ha dicho la Corte Constitucional: La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.50 En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política.
Adicionalmente a lo expuesto, la jurisprudencia ha establecido que, cuando el funcionario inaplica la excepción solicitada por las partes, siendo procedente, genera específicamente, un defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Éste defecto se presenta cuando “la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (b) es inconstitucional, (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución. Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales;
(f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.” 51 (Negrilla fuera del texto) La razón por la cual se considera que el no hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad da lugar a un defecto sustantivo es debido a que, el juez competente empleó una interpretación normativa sin tener en cuenta que ésta resultaba contraria a los derechos y principios consagrados en la Carta Fundamental.
Por lo tanto, basó su decisión en una norma que, de acuerdo con el principio de interpretación conforme a la Constitución, no podría existir en nuestro ordenamiento. En consecuencia, se expide un fallo con fundamento en normas que, siendo de menor jerarquía, van en contra de los principios y derechos establecidos en la Constitución Política y, así, se genera un quebrantamiento de la misma. 50 Véase en sentencia T-389 de 2009. 51 Sentencia T-178 de 2012.
Véase también en sentencias como la T-172 de 2012, T-118 de 2012, SU-448 de 2011, T-018 de 2011, T-786 de 2011, T-033 de 2010, T-217 de 2010, T-976 de 2008, T-808 de 2007, T-047 de 2005, SU-159 de 2002, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001, entre otras. Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 33 Además, existe una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales determinada como violación directa a la Constitución cuyo origen deviene de la interpretación legal inconstitucional o inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad52, es decir, se configura cuando el funcionario judicial adopta una decisión que desconoce los principios y derechos contenidos en la Constitución Política o inaplica la excepción de inconstitucionalidad de una norma inferior a las constitucionales y contraria a las mismas. 53 Se concluye entonces que, siempre que un juez se encuentra ante una norma que contraría lo estipulado por la Constitución, éste tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la excepción de inconstitucionalidad realizando un trabajo argumentativo en el cual determine claramente que el contenido normativo de la regla resulta contrario a la Constitución Política.
Es importante mencionar que la violación directa a la constitución también se puede desarrollar por las entidades administrativas cuando éstas impongan una disposición legal que contradiga los principios y derechos protegidos por la propia Constitución. 54.55 Esta herramienta, entonces, se emplea con el fin de proteger –en un caso concreto y con efecto inter partes– los derechos fundamentales que estén en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política56.
Así las cosas, se procederá a estudiar si las disposiciones contenidas en el Decreto 2235 de 2012 deben ser inaplicadas para el estudio del caso concreto, es decir, para prescindir de esa reglamentación en el estudio de la falla del servicio alegada (y que será objeto de análisis al abordar el tercer problema jurídico). 12.1. La demanda alega una falla del servicio de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional por actuación arbitraria y extralimitación en el ejercico de sus funciones con motivo de la ejecución de la medida de destrucción de maquinaria pesada en el proyecto minero de Edilberto López Betancur.
Según los antecedentes, el 20 de agosto de 2014, servidores de la Unidad Nacional contra la Minería Ilegal-UNIMIL de la Policía Nacional, amparados en el Decreto 2235 de 2012, destruyeron seis máquinas excavadoras que estaban en el lugar en el que Edilberto López Betancur ejecutaba si actividad minera, circunstancia que le impidió continuar con su actividad (dependiente de las máquinas destruidas). 52 Véase en la sentencia T-551 de 2010. 53 El concepto de violación directa a la constitución puede verse en Sentencias como la T-551 de 2010, T- 1028 de 2010, SU-195 de 2012, entre otras. 54 Véase en la sentencia T-049 de 2002. 55 Corte Constitucional, sentencia SU 132 de 2013. 56 Ibidem.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 34 El marco del estudio de la excepción de inconstitucionalidad es, entonces, el Decreto 2235 de 2012, por medio del cual se reglamentó el artículo 6 de la Decisión 774 de 2012 y el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011. 12.2.
Como se explicó en los capítulos anteriores, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de los países miembros de la comunidad –en desarrollo de su objetivo de proteger la seguridad, el medio ambiente y el desarrollo sostenible de los países integrantes de la CAN– expidió la Decisión 774 de 3 de mayo de 2012, por medio de la cual fijó “la política andina de lucha contra la minería ilegal”.
Dentro de los considerandos de esa disposición normativa andina, la minería ilegal (actividad sin autorización y sin requisiyos legales) provocaba y provoca graves daños –en muchos casos irreversibles– a la salud de la población, al medio ambiente y a los recursos naturales. En ese contexto, los países que integran la Comunidad Andina de Naciones-CAN debían implementar acciones de prevención y lucha contra este tipo de minería57.
El artículo 6 de la Decisión 774 de 2012 facultó a los países miembros de la comunidad para decomisar e incautar, inmovilizar, destruir, demoler, inutilizar y neutralizar, los bienes, maquinaria, equipos e insumos utilizados en la minería ilegal. Además, facultó a los Gobiernos el reglamentar la oportunidad y el procedimiento respectivo para hacer efectivas estas medidas.
Antes de le expedición de la Decisión comunitaria 774, dado el impacto sobre los recursos naturales que generaba una actividad sin el debido control y seguimiento por parte de las autoridades mineras y ambientales, la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 estableció una prohibición concreta al empleo de maquinaria pesada en esas labores de exploración y extracción de minería sin título minero y sin el lleno de requisitos legales.
Al respecto, el artículo 106 señaló que, a partir de la vigencia de la mencionada ley, se prohíbía y prohibe en todo el territorio nacional, la utilización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades mineras que no contaran con título minero inscrito en el Registro Minero Nacional. 57 Considerandos y art 1 de la Decisión 774 de 2012.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 35 El incumplimiento de esta prohibición, conforme al mismo artículo 106, además de la acción penal correspondiente y sin perjuicio de otras medidas sancionatorias, daría y dará lugar al decomiso de dichos bienes y a la imposición de una multa hasta de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que impondrá la autoridad policiva correspondiente.
Además, que correspondía al Gobierno Nacional reglamentar la materia. En cuanto a las solicitudes que actualmente se encontraban en trámite para legalizar la minería con minidragas de la que trata el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010, serían rechazadas de plano por la autoridad minera. En ese marco definido por la Ley, y en virtud de la orden de la Decisión 774 de 2012, el gobierno expidió el Decreto 2235 de 2012, por el cual se reglamentó el artículo 6° de la Decisión número 774 del 30 de julio de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones y el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 (en relación con el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la legislación).
Según lo previsto en el artículo 1° del Decreto 2235, cuando se realice exploración o explotación de minerales por cualquier persona natural o jurídica, sin contar con título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental o su equivalente, cuando esta última se requiera, procederá la medida de destrucción de maquinaria pesada y sus partes prevista en el artículo 6° de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones, independientemente de quién los tenga en su poder o los haya adquirido.
Entiéndase como maquinaria pesada las dragas, retroexcavadoras, buldóceres u otro tipo de maquinaria para el arranque de minerales, con similares características técnicas (parágrafo 1 del artículo 1°). La medida de destrucción de que trata el artículo 6° de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones, se precisó en el mismo Decreto, es autónoma y no afecta ni depende de las acciones penales o administrativas en curso o susceptibles de ser iniciadas (parágrafo 2 del artículo 1°).
El artículo 2 del Decreto 2235 de 2012, vigente al momento de los hechos que se demandan (antes de ser derogado por el Decreto 1035 de 2024) asignó en la Policía Nacional la competencia para ejecutar la medida de destrucción de la Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 36 maquinaria pesada y sus partes que esté siendo utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin el correspondiente título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental, cuando esta última se requiera.
A la autoridad minera nacional, por solicitud de la fuerza pública, correspondía aportar la información sobre la existencia o no de título minero vigente inscrito en el Registro Minero Nacional (artículo 2 del Decreto 2235 de 2012). Por su parte, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, informará sobre la existencia de licencia ambiental o su equivalente, cuando esta se requiera (artículo 2 del Decreto 2235 de 2012).
A su turno, el artículo 4 del mismo decreto dispuso que, en caso de ejecución de la medida de destrucción, se dejaría constancia mediante informe escrito que contemple, entre otros aspectos, un registro fílmico y fotográfico, así como la plena identificación de los bienes objeto de destrucción. 12.3. La reglamentación que hoy pide inaplicar –vía de excepción de inconstitucionalidad– la parte demandante (para resolver su caso concreto) fue expedida en virtud de dos órdenes, una legal y otra supranacional de obligatorio cumplimiento (artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 y Decisión 774 de 2012), y en el marco de un contexto ambiental y social de actividades mineras sin el lleno de requisitos legales y ambientales.
Sobre la facultad reglamentaria a nivel interno en cada país miembro de la CAN –potestad derivada de la Decisión 774 frente a las medidas de decomiso, incautación, destrucción e inutilización de maquinaria pesada–, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, en interpretación prejuidicial, sostuvo que los países andinos tenían el deber de regular las medidas contra la minería ilegal señaladas en cuanto a: (i) su oportunidad, (ii) procedimiento y (iii) autoridades competentes.
En ese orden, se reitera, según la interpretación prejudicial, los gobiernos (sin necesidad de Ley ordinaria interna por aplicación directa de la norma comunitaria) tenían y tienen la obligación y potestad de reglamentar las referidas medidas en los puntos sujetos de regulación arriba mencionados. En la misma providencia de interpretación prejudicial se sostuvo que los poderes ejecutivos de cada país miembro de la CAN estaban facultados para reglamentar Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 37 las medidas y estas podían ser implementadas y/o ejecutadas de manera inmediata.
En el caso de Colombia, por medio de un decreto reglamentario. Y no se requería una ley ordinaria previa para instrumentalizar la orden comunitaria58. En ese orden, los temas regulados en el Decreto 2235 de 2012 se enmarcaron en dos facultades previas (con efecto directo en el ordenamiento jurídico interno): la primera, para aplicar medidas de decomiso, destrucción, entre otras; y la segunda, para reglamentar el procedimiento y autoridad compentente para ejecutar la medida.
Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la CAN, los países miembros estaban y están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Asimismo, se comprometen a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación. En tal virtud, conforme al deber que le asiste a los jueces y a las autoridades públicas de no adoptar ni emplear medidas que obstaculicen la aplicación de las normas comunitarias59, y, en consonancia con la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones citada, la Sala advierte que el tema regulado en el Decreto 2235 de 2012 no desbordó la facultad reglamentaria, pues se enmarcó en una facultad legal y en una orden de carácter comunitario de obligatorio cumplimiento.
Además, como el decreto pretende proteger bienes superiores de protección constitucional y comunitaria (protección del medio ambiente, de los recursos naturales, y la salud de las personas), no se inaplicará –vía excepción de inconstitucionalidad- el Decreto 2235 de 2012 y, en su lugar, será parámetro normativo para resolver la pretensión indemnizatoria en el caso concreto. 13.
En cuanto al tercer problema jurídico planteado, esto es, la falla del servicio alegada por la destrucción de las retroexcavadoras en diligencia de allanamiento y registro, el recurso sostuvo que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que el Juzgado Promiscuo del Circuito absolvió al demandante de la comisión del delito de “invasión aérea de especial importancia ecológica” y 58 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación perjuidical n°. 669-IP-215 de 17 de febrero de 2017. 59 Artículo 5 del Acuerdo de Cartagena.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 38 del delito de “explotación ilícita de minerales”. En relacion con el delito de explotación ilícita (Articulo 332 del C.P.), se agregó que no había lugar a declarar la responsabilidad penal porque Edilberto López Betancur estaba a la espera del proceso la legalización NEU-101381, circunstancia que, según el juez penal, dejó sin piso la ilicitud de la conducta.
Sostuvo, además, que la entidad demandada, al ejecutar la medida de destrucción, desconoció el deber de suspender la diligencia hasta tanto no se resolvieran las solicitudes de legalización de quienes ejercían actividades mineras sin título. El empleo de la maquinaria pesada en la zona de la actividad del demandante, conforme dijo el recurrente, estaba respaldada por la Ley y no desconocía las exigencias legales previstas.
Agregó que la falla del servicio también se concretó en la ausencia de orden de Fiscalía o juez penal para destruir las retroexcavadoras del demandante. La orden de allanamiento expedida por la Fiscalia de Recursos Naturales los facultaba única y exclusivamente a incautar los bienes del área registrada con fines probatorios. El Estado, propietario del subsuelo y de los recursos no renovables 14.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 332 de la C.N., el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos (artículo 5 del Código de Minas).
La propiedad estatal de los recursos naturales no renovables es inalienable e imprescriptible. El derecho a explorarlos y explotarlos sólo se adquiere mediante el otorgamiento de los títulos enumerados en el artículo 14 del Código de Minas. En ese orden, ninguna actividad de prospección, exploración o explotación o de posesión material de dichos recursos, sea cual fuere su antigüedad, duración o Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 39 características, conferirá derecho o prelación alguna para adquirir el título minero o para oponerse a propuestas de terceros (artículo 6 del Código de Minas).
El artículo 334 de la C.N. prevé que el Estado, intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. En cuanto al derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, el Código de Minas prevé que únicamente se podrá constituir, declarar y probar ese derecho mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional, salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes a cuando entró a regir el Código de Minas.
Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia de ese estatuto (artículo 14). Así, quien pretenda ejercer la minería –actividad que puede incluir la exploración, explotación minerales y las correspondientes servidumbres–, deberá cumplir con los requisitos, formalidades; aportar documentos y pruebas señaladas en la Ley 685 de 2001 –Código de Minas–, los que serán, en principio los únicos exigibles a los interesados para la procedencia de las propuestas o para la expedición, perfeccionamiento y ejercicio del título minero, sin perjuicio de la competencia de la autoridad ambiental.
(artículos 84 de la C.N. y 4 de la Ley 678). La Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014) estableció, en su artículo 106, una prohibición concreta de emplear maquinaria pesada en esas labores de exploración y extracción de minería sin título minero y sin el lleno de requisitos legales. Se prohibió, entonces, en todo el territorio nacional, la utilización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades mineras que no contaran con título minero inscrito en el Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 40 Registro Minero Nacional.
De inclumpirse esta prohibición, conforme al mismo artículo 106, además de la acción penal correspondiente y sin perjuicio de otras medidas sancionatorias, daría y dará lugar al decomiso de dichos bienes y a la imposición de una multa hasta de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que impondrá la autoridad policiva correspondiente.
Al año siguiente, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones expidió la Decisión 774 de 3 de mayo de 2012 y fijó “la política andina de lucha contra la minería ilegal”. Según la disposición andina, la ejecución de una minería ilegal (sin autorización de entidad minera y ambiental competente y sin seguimiento estatal) provocaba graves daños a la salud de la población, al medio ambiente y a los recursos naturales, los países miembros quedaban facultados para implementar acciones para prevenir y erradicar este tipo de minería. El artículo 6 de la Decisión 774 de 2012 otorgó a los países miembros de la comunidad para decomisar e incautar, inmovilizar, destruir, demoler, inutilizar y neutralizar, los bienes, maquinaria, equipos e insumos utilizados en la minería ilegal.
Además, facultó a los Gobiernos el reglamentar la oportunidad y el procedimiento respectivo para la efectividad de las medidas. El artículo 2 del Decreto 2235 de 2012, vigente al momento de los hechos que se demandan, asignó en la Policía Nacional la competencia para ejecutar la medida de destrucción de la maquinaria pesada que esté siendo utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin el correspondiente título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental, cuando esta última se requiera.
Por maquinaria pesada, según el mismo decreto, se debía entender como las dragas, retroexcavadoras, buldóceres u otro tipo de maquinaria para el arranque de minerales con similares características técnicas. A la autoridad minera nacional, por solicitud de la fuerza pública, correspondía aportar la información sobre la existencia o no de título minero vigente inscrito en el Registro Minero Nacional.
Por su parte, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, informará sobre la existencia de licencia ambiental o su equivalente, cuando esta se requiera. Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 41 15.
Las pruebas del proceso dan cuenta de los siguientes hechos: 15.1. Edilberto López Betancur era poseedor de seis retroexcavadoras destinadas a su actividad minera: (i) Una “Orugas” línea SK210 LC, marca Kobelco, modelo 2004, de 21 toneladas, Serie No. YQ08U1579, chasis No. YQ08J1579, Motor No. 6D34-097303: (ii) una “Orugas” línea 320CL marca Caterpillar modelo 2006, de 21 toneladas, serie CAT0320CCPAB01675, Chasis CAT0320CCPAB01675, motor N° 7JK75550, con motor Mitsubishi 3066;
(iii) una “Orugas” línea CX 240 marca Case, modelo 2005, de 24 toneladas, con serial N° DAC241518, chasis DAC24518, motor N°46475761; (iv) una “Orugas” línea E240 B marca Caterpillar, modelo 1989, de 24 toneladas, serie No. 1CK00892, chasis 9PF00075, motor No. 16660972; (v) una “Orugas” línea 320B Caterpillar, modelo 1999, de 21 toneladas, serial ' 3MR05969, Motor 7JK35951, arreglo 75K3595, con motor Mitsubishi 3066, y (vi) una “Orugas”, línea 320C Caterpillar, modelo 2003, de 21 toneladas, serie No. CAT0320CTFBA02566, chasis CAT0320CTFBA02566, motor No 7JK6902560. 15.2.
Las seis retroexvacadoras fueron incineradas y destruidas en las coordenadas N° 06° 44 18 W 75° 51 31, en zona rural del municipio de Buriticá, vereda Mogotos, en el frente minero a cargo de Edilberto López Betancur61. 15.3. Está acreditado que la Fiscalía 21 Especializada de Protección a los Recursos Naturales– ordenó diligencia de allanamiento y registro en la vereda Mogotos, finca “Tesorero” a orillas del río Cauca62 por la presunta comisión de los delitos de explotación ilícita de minerales e invasión aérea de especial importancia ecológica. 15.4.
El 20 de agosto de 2020, la Unidad contra la Minería Ilegal de la Policía llegó al frente minero de Edilberto López Betancur, en las coordenadas n° 06° 43 56”, a orillas del río Cauca, observaron varias retroaxcavadoras en funcionamiento y en labores de explotación. Por medio de comunicación satelital consultaron a la Agencia Nacional de Minería sobre la existencia de títulos mineros a nombre de Edilberto López Betancur o sobre el proyecto ejecutado en esas coordinadas.
Servidores de esa entidad, en tiempo real, informaron que no existía título minero vigente, ni licencia u otro permiso ambiental. Acto seguido, conforme a las 60 Numerales 5.2, 5.3 y 5.4 de la presente sentencia. 61 Numeral 5.3. de la presente sentencia. 62 F. 782-785 C. 4. Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 42 facultades del Decreto Reglamentario 2235 del 2012 los agentes de la Policía, en compañía de técnicos antiexplosivos, procedieron a destruir la maquinaria pesada ejerciendo actividad minera sin autorización, sin licencia ambiental y sin planes de manejo ambiental vigente63.
Del daño: primer elemento de la responsabilidad del Estado 16. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado, corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que, estando debidamente demostrado, determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado.
En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño, sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 C.P. De esta manera entonces, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito64-65 es el primer elemento que debe quedar certera y suficientemente probado —en tanto no es posible presumirlo—, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria.
En este sentido la doctrina nacional expone: “[E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y 63 F. 782, 783 y 784 C. 4. 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de junio de 2023.
Exp: 61.340. 65 Por su parte, el doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como “(…) toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.
En: Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, Universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva La responsabilidad extracontractual del Estado.
XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. Esta definición de daño fue adoptada, además, por la Corte Constitucional en sentencia SU-080 de 2020. Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 43 su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.
Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”66. El daño —para que sea indemnizable— debe ser cierto67, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación68.
Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características. Además, el daño debe ser probado, teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlo. De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el artículo 167 del Código General del Proceso, prescribe: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de ahí que no es suficiente que “en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”69. 17.
El daño cuya reparación se pretende consiste en la destrucción de seis (6) retroexcavadoras –que el demandante tenía en posesión– y que destinaba a sus actividades mineras. No obstante, esta Sala advierte que la existencia de esta lesión no está acreditada. El ejercicio de la actividad de minería, al involucrar recursos no renovables y generar un impacto en el ecosistema en el que se ejerce la actividad, supone la carga para quien la desarrolla de que la autoridad ambiental pueda revisar y hacer seguimiento a sus actuaciones, así como formular requerimientos adicionales para 66 Hinestrosa, F. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa.
Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998. P. 36. 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Exp: 13.186: “(…) el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 13 de abril de 2000, Exp: 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia.” 68 Henao, J.C. El Daño. Universidad Externado de Colombia, Primera Edición, julio 1998.
P. 88 y 104. 69 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021, Rad. 50802 [fundamento jurídico 4.3]. Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 44 poder realizar esta.
Asimismo de que las demás autoridades mineras (y la fuerza pública) hagan seguimiento a (i) la ejecución de labores de exploración, explotación y extracción (ii) los materiales empleados (iii) la existencia de títulos que respalden esas actividades y (iv) el impacto de esas labores sobre el medio ambiente intervenido. En ese orden, no es una situación extraña ni sorpresiva a quien ejerce la actividad de minería –y conoce el ejercicio y riesgo de la actividad– la eventual suspensión de sus actividades de exploración y explotación con fundamento en motivos legales o judiciales.
Por otro lado, el demandante no podía perder de vista que, en virtud del artículo 106 de la Ley 145 de 2011, el empleo de maquinaria pesada en esa actividad (sin contar con título minero vigente) estaba prohibido en todo el territorio nacional (sin considerar procesos de legalización en curso u otra excepción). La norma, en este aspecto, era y es implacable en la conducta descrita.
Como se ha insistido en la presente sentencia, el artículo 6 de la Decisión 774 de 2012 otorgó a los países miembros de la comunidad para destruir los bienes, maquinaria, equipos e insumos utilizados en la minería ilegal. Medida que, al ser reglamentada en el Decreto 2235 de 2012, se asignó en la Policía Nacional la competentencia para ejecutarla.
En el caso que nos ocupa, el demandante a cargo de un frente minero sin título minero vigente, así como sin licencia o permisos ambientales no podía usar –bajo ninguna circunstancia– maquinaria pesada (como lo era la retroexcavadora). La medida de destrucción de la maquinaria pesada del 20 de agosto de 2014, a cargo de la Policía, se ajustó a las disposiciones andinas, legales y reglamentarias y no significaron un desbordamiento en el ejercicio de las funciones.
Una vez llegaron al lugar de los hechos, y luego de consultar en tiempo real a las autoridades mineras y ambientales, constataron la ausencia de título minero y licencia vigente. Puestas las cosas de este modo, se reitera, la Sala no puede tener por existente el daño alegado en la demanda. Existía una prohibición legal de empleo de maquinaria pesada en actividades mineras sin registro minero y sin licencia ambiental vigente, y, además, las autoridades, una vez observado el comportamiento descrito en la norma prohibitiva, estaban facultadas por aplicar la Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 45 medida de destrucción de la maquinaria.
Las anteriores circunstancias impiden demostrar la afectación de un interés legítimo en cabeza de la parte demandante. Ahora bien, si se removiera del ordenamiento jurídico andino la decisión 774 de 2012, o de llegarse a inaplicar el Decreto Reglamentario 2235 de 2012 –vía excepción de inconstitucionalidad–, esta ausencia “aparente” de normas o reglamentación de ninguna manera daría lugar a concluir que el demandante, al perder sus bienes en posesión, sufrió una afectación a un interés protegido por el ordenamiento, puesto que, se reitera, la Ley 1415 de 2011, en su artículo 106, vigente antes de las disposiciones atacadas en el caso concreto, prescribió la conducta prohibida en la que incurrió el demandate. 18.
Según el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por lo tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Conclusión de todo lo expuesto, se tiene que en el proceso no quedó demostrado que la destrucción de seis excavadoras empleadas en actividades mineras sin título constituyó un daño, Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por los motivos contenidos en esta sentencia. 19. El artículo 188 del CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.
El artículo 365 del CGP ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. A su turno, el numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Para el reconocimiento y liquidación de agencias en derecho, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 46 Revisado el expediente, la sentencia de primera instancia no condenó en costas a la parte demandante –vencida en la primera instancia–, y sobre este aspecto se guardó silencio en el recurso de apelación. Por otro lado, luego de que el Despacho admitió el recurso, se observa que la entidad demandada no se pronunció en relación con el recurso del demandante (artículo 247 del CPACA numeral 4).
Además, como no se solicitó la práctica de pruebas, el proceso ingresó para fallo. En tal virtud, ante la ausencia de una gestión por parte del apoderado de la demandada, no se condenará en agencias en derecho en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación: 05001-23-33-000-2016-02280-02 (71.369) Demandante: Edilberto López Betancur Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional Proceso: Reparación directa 47 FIMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.