Demandante: Edwing Fabián Díaz Plata Demandado: Municipio de Florida Blanca Rad: 11001-03-15-000-2023-01720-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 11001-03-15-000-2023-01720-00 Accionante: EDWING FABIÁN DÍAZ PLATA Accionado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Tema: Conflicto negativo de competencia en materia de acción de cumplimiento.
AUTO El Despacho decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Bogotá dentro del trámite de la acción de cumplimiento de la referencia. 1.
ANTECEDENTES En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Edwing Fabián Díaz Plata presentó demanda contra la Alcaldía de Floridablanca (Santander) en la que formuló las siguientes pretensiones: …PRIMERO: Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de la ley 2054 del 2020.
SEGUNDO: Ordene a la alcaldía de Floridablanca promover la gestión del proyecto que conlleve a la creación del centro de bienestar para los animales domésticos y mientras no se disponga de un centro de bienestar animal público, ordenar al municipio apoyar las labores de los refugios o fundaciones de carácter privado que reciban animales domésticos.
TECERO: Ordene a la alcaldía de Floridablanca realizar al menos 1 jornada trimestral de promoción de adopción y una Jornada bimestral de esterilización de los gatos y perros que transcurridos treinta (30) días calendario, hayan sido declarados en condición de abandono, a efectos de su entrega en adopción, tal y como lo establece la ley.
CUARTO: En caso de incumplimiento compulsar copia a la Procuraduría General de la Nación1. 1 Se transcribe textualmente con posibles errores. Demandante: Edwing Fabián Díaz Plata Demandado: Municipio de Florida Blanca Rad: 11001-03-15-000-2023-01720-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, por auto de 7 de marzo de 2023, admitió la demanda en primera instancia por el presunto incumplimiento de los artículos 2 y 4 de la Ley 2054 de 20202 y dispuso la notificación del demandado municipio de Floridablanca (Santander) y del Ministerio Público.
Por auto del 24 de marzo de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró probada la falta de competencia para tramitar el asunto de la referencia, y dispuso la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, al advertir que “la parte actora señala que su domicilio está fijado en el Edificio Nuevo del Congreso de la República carrera 7 No. 8-68, en la oficina 530B-531B ubicado en la ciudad de Bogotá”, y en atención a lo dispuesto en el artículo 3.º de la Ley 393 de 1997, que prevé que el conocimiento en primera instancia es de los jueces administrativos con competencia en el domicilio del accionante.
El asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, autoridad judicial que por auto del 31 de marzo de 2023 propuso conflicto negativo de competencia ante esta corporación en virtud de lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que …en criterio de este Despacho, es el Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga quien resulta ser el competente, dado que, fue a quien originalmente se le asignó el conocimiento de la acción, tiene una cercanía con el lugar donde se pretende el cumplimiento de la ley, admitió y dio traslado de la demanda al Municipio de Florida Blanca, conoció de las pruebas y aun así lo remitió por competencia territorial desconociendo los principios y finalidad de la acción de cumplimiento acorde con lo señalado en la Ley 393 de 19973.
A través del proveído del 21 de abril de 2023, el Despacho corrió traslado a las partes para que de conformidad con el artículo 158 del CPACA presentaran sus alegatos respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Durante el término del traslado, el demandante guardó silencio y el demandado municipio de Floridablanca (Santander), manifestó que estima acertado que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga remitiera el presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito judicial 2 “Por la cual se modifica la Ley 1801 de 2016 y se dictan otras disposiciones”. 3 Se transcribe textualmente con posibles errores.
Demandante: Edwing Fabián Díaz Plata Demandado: Municipio de Florida Blanca Rad: 11001-03-15-000-2023-01720-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Bogotá, “por cuanto el demandante consigna en su escrito de demanda que el lugar para recibir notificaciones se ubica en la Ciudad de Bogotá D.C., de manera que, no le quedó más opciones al Juzgado de Bucaramanga, que aplicar la disposición normativa especial, esto es, la Ley 393 de 1997”.
Precisó que el CPACA, fijó una regla de competencia funcional según la cual a los jueces administrativos les corresponde en primera instancia conocer de los asuntos dirigidos contra autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local; y por su parte, a los tribunales se les asignó el conocimiento en primer grado, cuando la acción se dirige contra autoridades del orden nacional, regla que es compatible con lo previsto en el artículo 3.º de la Ley 393 de 1997 que indica que conocerá en primera instancia el juez administrativo con competencia en el domicilio del accionante.
Sostuvo, que en la demanda la parte actora manifestó que recibiría notificaciones en “el Edificio Nuevo del Congreso de la República Carrera 7 No. 8- 68, en la oficina 530B – 531B de Bogotá D.C.”, afirmación que de conformidad con el artículo 3.º de la Ley 393 de 1997, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, sería el competente para conocer el presente asunto; no obstante, se acogen a la decisión que adopte.
Por último, destacó que si bien la norma especial determina que de las acciones de cumplimiento, conocerán en primera instancia los jueces administrativos con competencia en el domicilio del accionante “estaríamos entonces, materializando el acceso de la administración de justicia, de cara al cumplimiento de que los asuntos tramitados sigan las formas preestablecidas en la Ley, y con respeto a las garantías y derechos de las partes”. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 20214. 4 ARTÍCULO 158. Modificado por el artículo 33 de la Ley 2080de 2021. ˂El nuevo texto es el siguiente˃.
Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Demandante: Edwing Fabián Díaz Plata Demandado: Municipio de Florida Blanca Rad: 11001-03-15-000-2023-01720-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. Caso concreto Para este Despacho, resulta claro que las reglas de competencia fijadas por la Ley 1437 de 2011, “distribuyeron” la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República.
Así, según el numeral 10 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 20280 de 20215, es competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos relativos al medio de control de cumplimiento se determinará por el domicilio del accionante. Por su parte la Ley 393 de 1997, prevé que la competencia para conocer de las acciones de cumplimiento en virtud del factor territorial está consagrada en el artículo 3º de la Ley 393 de 19976, norma según la cual su conocimiento debe corresponder a la autoridad judicial con “(…) competencia en el domicilio del accionante (…)”.
En el presente caso, el actor radicó la demanda en la que si bien no precisó su lugar de domicilio, lo cierto es que señaló con precisión que recibiría notificaciones en “el Edificio Nuevo del Congreso de la República carrera 7 No. 8- 68, en la oficina 530B – 531B, Celular: 3182659758 Correo electrónico: fabiandiaz.legislativo@gmail.com Equipojuridico.fabiandiaz@gmail.com”.
El conocimiento de la acción correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, el cual decidió remitir por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá debido a que “la parte actora señala que su domicilio está fijado en el Edificio Nuevo del Congreso de Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.
La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto. 5ARTÍCULO 156. Modificado por el artículo 31, Ley 2080 de 2021. ˂El nuevo texto es el siguiente˃. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: ( ) 10.
En los relativos al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, se determinará por el domicilio del accionante. 6 Artículo 3º. Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.
En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto.
Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. Parágrafo transitorio. Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.
Demandante: Edwing Fabián Díaz Plata Demandado: Municipio de Florida Blanca Rad: 11001-03-15-000-2023-01720-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la República carrera 7 No. 8-68, en la oficina 530B-531B ubicado en la ciudad de Bogotá”. Luego de la remisión, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Bogotá, propuso el conflicto negativo de competencia, al considerar que inicialmente el conocimiento de la acción se asignó al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, autoridad judicial que tiene cercanía con el lugar donde se pretende el cumplimiento de la ley, admitió y dio traslado de la demanda al ente territorial demandado.
En este orden de ideas, si bien el actor no precisó su lugar de domicilio, lo cierto es que indicó de manera clara que recibiría notificaciones en una dirección del municipio de Bogotá, que corresponde al lugar de trabajo del demandante, quien ejerce como senador de la República, autoridad que sesiona en la ciudad de Bogotá, por tanto, se concluye que en virtud del factor territorial de competencia previsto tanto en la norma general como en la especial, esto es, los artículos 156 numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 y 3.º de la Ley 393 de 1997, el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Bogotá, por ser ésta la autoridad judicial con competencia en domicilio del accionante.
En virtud de lo anterior, se 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá para conocer de la presente acción de cumplimiento.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”