Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2024-00612-00 (6810-2024) Demandante: Betty Villarreal Rueda Demandado: Nación, Defensoría del Pueblo Tema: Remite por competencia Remite por competencia Asunto Se pronuncia el despacho sobre la demanda presentada por Betty Villarreal Rueda. 1.
Antecedentes 1. Betty Villarreal Rueda a través de la plataforma digital Samai presentó el 9 de diciembre de 2024 una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 en orden a que se acceda a las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se DECRETE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 1428 del 21 de mayo de 2024 mediante la cual nombra a la señora MARÍA PAULINA SIERRA MÚNERA identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.017.155.654, en el cargo de Profesional Administrativo y de Gestión Código 2020, Grado 19, perteneciente al nivel profesional adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia.
SEGUNDA: Que, en su defecto, y como restablecimiento del derecho, se proceda por parte de la señora Defensora del Pueblo a designar en modalidad de encargo a BETTY VILLAREAL RUEDA como Profesional Administrativo y de Gestión, Código 2020, Grado 19, perteneciente al nivel profesional adscrita a la Defensoría Regional Antioquia». 2.
Consideraciones 2. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de la referencia de no ser porque se encuentra que la competencia para conocer del asunto no corresponde a esta Corporación. 3. Al respecto, se observa que la demanda presentada por Betty Villarreal Rueda versa sobre sobre la nulidad del acto administrativo mediante el cual se nombró a una persona en el cargo de Profesional Administrativo y de Gestión Código 2020, Grado 19, perteneciente al nivel profesional adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, por considerar que al estar ella vinculada en dicha entidad y hacer parte del personal de carrera debía ser tenida en cuenta para proveer dicho cargo en vez de alguien externo a la entidad.
Por lo anterior, se encuentra que el Radicación: 11001-03-25-000-2024-00612-00 (6810-2024) Demandante: Betty Villarreal Rueda 2 asunto resulta ser objeto de estudio de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo. 4. Se advierte que si bien la demanda se radicó ante esta Corporación a traves de la ventanilla virtual de la plataforma digital Samai, se constata que estaba dirigida al «TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA», lo cual sugiere que hubó una equivocación por parte de la demandante al momento de radicarla a traves de la plataforma señalada. 5.
Ahora bien, se encuentra que de conformidad con las pretensiones de la demanda el medio de control presentado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, que carece de cuantía por cuanto no se esta solictando un restablecimiento pecuniario. 6. En ese sentido, y en atención a lo establecido en el numeral 22 del artículo 152 del CPACA que establece que los tribunales administrativos conoceran en primera instancia, entre otros asuntos, «[d]e los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden» y en atención de lo previsto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA que indica que «[e]n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar», se encuentra que el asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia, maxíme porque es esta la Corporacioón judicial a la que se pretendía remitr la demanda. 7. Así las cosas, se dispondrá por intermedio de la secretaría, remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia. 8.
Se advierte que el estudio de competencia realizado en esta oportunidad se realizó teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda; sin embargo, corresponderá al tribunal administrativo señalado, al momento de estudiar la demanda conjunto con sus anexos, determinar si el medio de control presentado es el idoneo, así como establecer si es la autoridad competente para conocer del presente asunto. 9.
Es necesario precisar que revisada la plataforma digital Samai no se encontró que la demanda de la referencia hubiera sido radicada nuevamente en el Tribunal Administrativo de Antioquia; sin embargo, al momento de realizarse el estudio de admisibilidad se debá corroborar que esta no se haya presentado y repartido a otro despacho, a efectos de evitar una doble radicación del asunto.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00612-00 (6810-2024) Demandante: Betty Villarreal Rueda 3 Segundo. El tribunal deberá corroborar que la demanda no se haya presentado y repartido a otro despacho, a efectos de evitar una doble radicación del asunto.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS