Micelio
11001031500020220078400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-01-31

Radicación interna: 1007 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Juan Carlos Castillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-00 Actor: Juan Carlos Castillo Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) mínimo vital, iii) seguridad social, iv) acceso a la administración de justicia en conexidad con el v) principio constitucional de favorabilidad laboral Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de junio de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335007201700248-01, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio constitucional de favorabilidad laboral.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-00 Actor: Juan Carlos Castillo I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de junio de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335007201700248-01, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio constitucional de favorabilidad laboral.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que estuvo vinculado al servicio activo de la Policía Nacional desde el 29 de agosto de 2008 hasta el 21 de septiembre de 2016, siendo retirado por disminución de la capacidad laboral del 80.93%. 4.

Expresó que la Junta Medico Laboral por medio del Acta núm. 669 de 14 de octubre de 2011 determinó la perdida de capacidad laboral del demandante en porcentaje del 80.93%, sin sugerencia de reubicación laboral. 5. Adujo que sin embargo, la policía nacional lo mantuvo en servicio sin reconocerle la respectiva pensión de invalidez. 6.

Indicó que le practicaron nueva Junta Médica Laboral, razón por la cual por medio del Acta núm. 2193 de 29 de marzo de 2016, se estableció que debido a la severidad de sus patologías, la disminución de la capacidad laboral ascendía al 82.65% y que no era apto para su reubicación. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-00 Actor: Juan Carlos Castillo 7.

Manifestó que la Policía Nacional por medio del oficio núm. 022766 ARPRE- GRUPE-1.10 de 27 de enero de 2017, le negó el reconocimiento y pago del beneficio adicional establecido en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995. 8. El actor presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio núm. 022766 ARPRE- GRUPE-1.10 de 27 de enero de 2017; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le ordenara a la parte demandada el respectivo reconocimiento y pago del beneficio adicional establecido en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995.

Sentencia proferida el 22 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335007201700248-00 9. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] Primero.- Declarar la Nulidad del Oficio.

No. S- 2017- 022766 del 27 de enero de 2017, a través de la cual se negó el reajuste de la indemnización de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995. Segundo.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL al reconocimiento, liquidación y pago del beneficio adicional contemplado en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 a favor del señor Patrullero ® JUAN CARLOS CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No.1.089.478.570 de la Unión (Nariño), teniendo en cuenta para ello el valor ya cancelado a título de indemnización a través de la Resolución No 00857 del 9 de julio de 2012, sobre el cual se debe pagar el doble de la prestación, sumas estas que deberán ser indexadas de conformidad con la fórmula señalada en la parte motiva de ésta providencia (artículo 187 de la Ley 1437 de 2011).

Tercero.- La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, deberá dar cumplimiento a ésta sentencia dentro de los términos 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-00 Actor: Juan Carlos Castillo establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cuarto.- NEGAR la condena en costas por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia. Quinto.- Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría ARCHIVAR el expediente y en caso de existir devuélvase a la parte demandante el remanente de lo consignado para gastos procesales […]”. 10. Consideró que: “[…] Ahora bien, de los hechos antes narrados y plenamente probados en el expediente, concluye este despacho que la negativa de la Policía Nacional de reconocer y pagar doble la indemnización que le fue reconocida a través de la Resolución No. 008857 del 9 de julio de 2012, en atención a la incapacidad relativa y permanente que sufrió el demandante, no obedeció al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 1091 de 1995, tal como lo afirma la entidad demandada, en primer lugar, por cuanto del contenido de dicho acto administrativo no se infiere tal aseveración al enunciarse únicamente el Decreto sin indicar a que artículo se hace referencia; en lo único que le asisten (sic) razón es que indicar que para ese momento se encontraba en servicio activo.

No obstante, ha de tenerse en cuenta que la Policía Nacional no tuvo en cuenta para ese momento lo dispuesto por la Junta Médico Laboral a través del Acta No. 0129620 del 14 de octubre de 2011, en la cual no se recomendó la reubicación del señor Patrullero ® Juan Carlos Castillo, dictaminado un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 80.93% por el contrario, pese a las lesiones sufridas por el demandante y el estado depresivo del mismo, lo mantuvo en servicio activo hasta el año 2016, momento en el que vuelven a practicarle una nueva Junta Médico Laboral, donde se llega a la misma conclusión de la capacidad laboral a un 82.65%, para solo hasta en este momento tomar la decisión de retirarlo, lo que permite advertir que incurrió en una violación al principio de legalidad, presentando irregularidades al momento de ordenar el pago de la indemnización en el año 2012, por las siguientes razones: a. No se tuvo en cuenta que las lesiones sufridas por el señor Juan Carlos Castillo fueron consecuencia (sic) combate o relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto, conforme a los hechos relacionados en el informe por lesiones de fecha 11 de junio de 2009.

Esto implica que aun cuando la entidad refiera tanto en el acto administrativo demandado, como en su escrito de contestación de demanda y alegatos de conclusión, que la indemnización pagada le fue reconocida de conformidad con el artículo 47 del Decreto 1091 de 1995, solo por el hecho de que el demandante fue mantenido en servicio activo, sin tener en cuenta la gravedad de sus lesiones y sin que mediara concepto favorable por la Junta Médico Laboral ya conlleva a la violación al debido proceso y la ilegalidad del Oficio No. S-2017- 022766 del 27 de enero de 2017. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-00 Actor: Juan Carlos Castillo b. Se logra evidenciar que la entidad demandada mantuvo en servicio activo al demandante sin determinarse bajo qué condiciones, en observancia a la gravedad de sus lesiones. c. No se tuvo en cuenta que las lesiones fueron producto del servicio y no por la simple actividad, tal como se dictaminó en la primera Junta Médico Laboral, lo que conlleva a concluirse una vez más que no debió darse aplicación al artículo 47 sino por el contrario al artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, que regula específicamente lo acontecido con el uniformado.

De otro lado, en lo que respecta a la competencia para expedir el acto administrativo demandado, argumento alegado por el apoderado de la parte demandante, ha de indicarse que de conformidad con los artículos 101 y 102 del plurimencionado Decreto 1091 de 1995, que disponen sobre el procedimiento oficioso y las resoluciones que son expedidas exclusivamente por la Dirección General de la Policía Nacional, las normas señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 101.

PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tiene derecho el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por la Dirección General de la Policía Nacional o por la Caja de Sueldo de Retiro de la misma según el caso. Cuando las oficinas de Recursos Humanos no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes corresponderá allegarse al interesado, y si no existiere la prueba principal será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley”.

“ARTÍCULO 102. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL. Las prestaciones sociales del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en actividad o por causa de retiro o a su familia en caso de fallecimiento y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidas mediante resolución de la Dirección General de la Policía con base en los procedimientos y requisitos que la misma establezca.

PARÄGRAFO. El Director General de la Policía Nacional, podrá delegar la facultad de reconocer las prestaciones sociales de que trata el presente artículo, en el Subdirector General de la Policía Nacional” (Subraya y negrillas fuera del texto) Bajo tales preceptos se tiene que el acto administrativo demandado, al no reconocer ninguna prestación de las que trata el Decreto 1091 de 1995, no implica que deba ser expedido por el Director General de la Policía Nacional […]”.

Sentencia proferida el 12 de junio de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335007201700248-00 11. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-00 Actor: Juan Carlos Castillo “[…] PRIMERO- REVOCAR la Sentencia proferida el 22 de mayo de 2018, por el JUZGADO SÉPTIMO (7°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor literal: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 12.

Consideró que: “[…] Ahora respecto a la norma aplicada por la POLICÍA NACIONAL al momento de reconocer la indemnización en favor del demandante, esto es el artículo 47 del Decreto 1091 de 1995, resulta pertinente verificar las valoraciones efectuadas por la Junta Médico Laboral en el caso del señor JUAN CARLOS CASTILLA (sic): “(…) ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN: Se valora paciente a las 18:30 pm encontrándose ambulatorio, triste, deprimido, otoscopia normal bilateral, membranas íntegras marcha con muleta por inestabilidad en la prótesis del pie derecho, cicatrices múltiples hipercrónicas en la cara anterior y medial de la pierna izquierda.

Se revisa antecedentes médicos laborales suministrados por el área en 27 folios, en folios 7,8 y 9 audiometrías con promedio de 21 de oído derecho y 22 db oído izquierdo. Se revisa historia clínica en SISAP. NO TIENE TML PREVIO, NO TIENE JLM PREVIAS, ni informes administrativos previos. 1. CONCLUSIONES: A. Antecedentes- Lesiones- Afecciones- Secuelas 1.

Amputación traumática del pie derecho susceptible de prótesis 2. cicatrices traumáticas descritas 3. trastorno depresivo reactivo 4. hipoacusia neuro sensorial (sic) bilateral con promedio de 21 DB OD y 22 DB OD B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio: Incapacidad permanente invalidez- actitud No apto por artículo 60 literal b (1)(a) artículo 68 literal a. reubicación laboral NO C. Evaluación de la disminución de la capacidad.

Actual: ochenta punto noventa y tres por ciento 80.90% Total: ochenta punto noventa y tres por ciento 80.90 % D. Imputabilidad del servicio. De acuerdo al artículo 24 del decreto 1796 de 2000 le corresponde el literal C. En servicio como consecuencia de combate o accidente relacionado con el mismo, o por acción directa al enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto interno. Se trata de accidente de trabajo. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-00 Actor: Juan Carlos Castillo (…) NOTA: A1, A2, A3 y A4 relacionados con el IA No. 117 del 11-06-2009, literal C, es decir accidente de trabajo.

No se reubica por su cuadro depresivo de mal pronóstico e incapacitante (…)” De lo expuesto, advierte la Sala que la entidad demandada incurrió en un error, pues aun cuando de manera expresa la Junta Médico Laboral indicó que el señor JUAN CARLOS CASTILLO no podía ser reubicado debido a su cuadro depresivo de mal pronóstico, mantuvo al demandante en servicio activo, siendo lo procedente, de conformidad con las recomendaciones realizadas por esa corporación médico laboral, el reconocimiento inmediato de la pensión de invalidez en favor del actor teniendo en cuenta el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral dictaminada conforme lo señala el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 y como consecuencia desvincularlo del servicio activo.

Así las cosas, resulta evidente que la POLICÍA NACIONAL teniendo en cuenta que el señor JUAN CARLOS CASTILLA (sic) estaba en servicio activo, dio aplicación al artículo 47 del Decreto 1091 de 1995 para reconocer la indemnización por la pérdida de su capacidad laboral, norma que en principio sería la aplicable, sino fuera porque, como se expuso en capacidad laboral que le fue dictaminado, manteniéndolo en servicio activo en contravía de las recomendaciones efectuadas por la Junta Medico (sic) Laboral.

Por lo expuesto, debe indicarse que si lo procedente fuera el reconocimiento de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral padecida por el señor JUAN CARLOS CASTILLO, evidentemente la norma que debía aplicarse por la POLICÍA NACIONAL era la consagrada en el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, y sin lugar a dudas tendría derecho al reconocimiento del beneficio consagrado en el parágrafo 2° de dicho artículo, en atención a que las lesiones sufridas por el demandante, se causaron en el servicio y por acción directa del enemigo.

No obstante, lo anterior, como se ha venido señalando, el señor JUAN CARLOS CASTILLO no era merecedor de la indemnización que le fue reconocida, pues esta es procedente en los eventos en que la pérdida de la capacidad laboral no supere el 75% en atención a que estas dos prestaciones, esto es la indemnización y la pensión de invalidez no son compatibles […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero: Que se protejan los derechos fundamentales al minino vital, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, principios de legalidad, seguridad jurídica, principio de favorabilidad laboral e in dubio pro operario, entre otros, del señor Patrullero ® JUAN CARLOS CASTILLO, violados por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” con la sentencia tutelada de fecha 12 de junio de 2020, notificada mediante correo electrónico el 30 de junio de 2020, que resolvió REVOCAR, la 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-00 Actor: Juan Carlos Castillo decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el 22 de mayo de 2018.

Segundo: Que se declare que la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” con fecha 12 de junio de 2020, notificada mediante correo electrónico el 30 de junio de 2020, que resolvió REVOCAR, la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del circuito de Bogotá el 22 de mayo de 2018, ostenta una vía de hecho por defecto sustantivo consistente en errónea interpretación y aplicación de la norma, al considerar que la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez dentro del régimen especial de la Policía Nacional derivada del artículo 218 de la Constitución Política desarrollado por la Ley 923 de 2004, por el Decreto 4433 de 2004 y demás reglamentarios y por los Decretos 1091 de 1995, 1796 de 2000 y 094 de 1989 no son compatibles.

Tercero: Que se declare que el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales ya enunciados de mi poderdante Patrullero ® JUAN CARLOS CASTILLO, por lo tanto en esta acción Constitucional solicito a su Honorable Despacho se deje sin efectos la sentencia de segundo grado proferida por la corporación accionada, providencia con la que se REVOCÓ, la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el 22 de mayo de 2018, la cual se encuentra ajustada a derecho y a la ley y en consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia, el reconocimiento, liquidación y pago del beneficio adicional contemplado en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, a favor del señor Patrullero ® JUAN CARLOS CASTILLO, suma que deberá ser indexada.

Cuarto: En caso de no ser prudente la orden del pago económico se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” proferir sentencia que en derecho corresponda, respetando la Constitución Política y la ley, bajo el régimen especial asignado a la Policía Nacional, teniendo en cuenta que no existe ninguna incompatibilidad entre la pensión de invalidez y el beneficio adicional consagrado en el Decreto 1091 de 1995.

Bajo el principio de favorabilidad laboral e in dubio pro operario […]”. 14. El actor en su escrito de tutela señaló lo siguiente: “[…] En concreto uno de los cargos más importantes que ostenta la presente acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN "B", autoridad que mediante sentencia fechada 12 de junio de 2020, dispuso REVOCAR, la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el 22 de mayo de 2018, y en lugar dispuso NEGAR, las pretensiones de la demanda, es la violación de la Constitución Política, en sus artículos 1,2 y 218, al desmontar un régimen prestacional de origen Constitucional como es el Régimen Prestacional que atañe a la Policía Nacional, desarrollado por vía legal, argumentación que tiene su génesis en el régimen prestacional del citado artículo 218 de la Carta y que es reglamentado por el legislador primario, en el cual se incorporaron derechos que por la naturaleza de su función o especialidad no son iguales al régimen general de la Ley 100 de 1993, es decir, según la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, indican que la especialidad de los regímenes tienen razones de peso 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-00 Actor: Juan Carlos Castillo y jurídicas que no los hacen iguales, por ello, mal podría una decisión judicial de un Tribunal desmontar un régimen especial y por desconocimiento aplicar el régimen general en cuanto sea menos favorable al trabajador, es decir, rompe con el mandato constitucional y legal, desmembrando el principio de seguridad jurídica que son pilares del Estado de Derecho; pues para el caso en particular son compatibles tanto la pensión de invalidez como el pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, tal y como lo consagran los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, y demás normas concordantes, dando paso la interpretación de la autoridad accionada a la pérdida de la seguridad jurídica […]”. […] “[…] Obsérvese su Señoría que como está plenamente probado el hoy tutelante señor Patrullero (P) JUAN CARLOS CASTILLO, estuvo vinculado al servicio activo de la Policía Nacional desde el 29 de agosto de 2008 hasta el 21 de septiembre de 2016, fue lesionado en actos especiales del servicio y fue calificado por las autoridades médicas laborales creadas por el legislador para evaluar al personal del régimen prestacional especial, es decir, que con el simple hecho estar vinculado con la Policía Nacional, las normas aplicables son las normas especiales, Decretos 1091 de 1995, 094 de 1989 y 1796 de 2000, para el reconocimiento de la indemnización por merma de la capacidad y la Ley 923 de 2004, y sus decretos reglamentarios para el reconocimiento de la pensión de invalidez; no las contentivas del régimen general como erróneamente aplica el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN "B", incorporándole una vía de hecho a la sentencia y un defecto sustantivo, pues es claro que las referidas normas contemplan el reconocimiento indemnizatorio por perdida de la capacidad laboral y el reconocimiento pensional de invalidez siendo compatibles no por voluntad judicial sino por voluntad del legislador dentro de un régimen especial prestacional de origen constitucional.

Vía de hecho que se observa más claramente cuando no existe coherencia jurídica en la sentencia tutela pues de un lado se fija el problema jurídico por resolver conforme el recurso de apelación, se contrae en determinar si el señor JUAN CARLOS CASTILLO no reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, dentro del término consagrado en el Decreto 1091 de 1995 y en consecuencia opera el fenómeno jurídico de la prescripción; siendo que el juez no estudia las normas aplicables decir, el Decreto 1091 de 1995, sino que justifica la sentencia con una supuesta incompatibilidad de la indemnización con la pensión de invalidez, de acuerdo a los postulados del régimen general de pensiones y no como el régimen especial que le asiste al hoy tutelante violando el debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, acceso a la administración de justicia de una persona minusválida.

Al señor JUAN CARLOS CASTILLO, una persona de especial protección minusválida y trabajador de la Policía Nacional le asiste el derecho a la aplicación del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO- Criterios de interpretación en el análisis de casos concretos que involucren la protección del derecho a la seguridad social, como lo afirma la Corte Constitucional y que obligaba al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN "B" a aplicar las normas más favorables en el caso que nos ocupa estas son las del régimen especial Decreto 1091 de 1995 […]”.

Actuación 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-00 Actor: Juan Carlos Castillo 15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de febrero de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 16. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá señaló que: “[…] En virtud de lo anterior, respetuosamente considero que la decisión y las actuaciones proferidas al interior del proceso ordinario No. 11001-3335-007-2017- 00248-00, se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales, por cuanto era el que conforme al estudio fáctico, jurídico y probatorio consideró el entonces titular debía adoptar para la época en que se profirió la decisión de fondo dentro de la Litis en primera instancia, sin que pueda endilgarse algún tipo de conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales invocados por la entidad tutelante […]”. 17.

La Secretaría General de la Policía Nacional y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señalaron que en el caso sub examine, no se acreditó el requisito de la inmediatez, toda vez que el actor presentó la acción de tutela por fuera del plazo razonable. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-00 Actor: Juan Carlos Castillo abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de inmediatez. 21.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vii) principio constitucional de favorabilidad laboral, procediendo posteriormente a viii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-00 Actor: Juan Carlos Castillo Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 23. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-00 Actor: Juan Carlos Castillo vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 26.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 29.Si bien es cierto el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19918 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no 6 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 8 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-00 Actor: Juan Carlos Castillo deba interponerse dentro de un plazo razonable.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 19999 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”. 30.Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único.

Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]10. 31.Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201- 01. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-00 Actor: Juan Carlos Castillo 32.Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho11: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200812, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” (Resalta la Sala) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 33. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 34.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho13: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 11 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-00 Actor: Juan Carlos Castillo C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.).

De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 35.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 36.Atendiendo a que, la Corte Constitucional14 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la 14 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-00 Actor: Juan Carlos Castillo convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 37.Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 38.De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:15 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un 15 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-00 Actor: Juan Carlos Castillo servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado16.

Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”17.

Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”18 […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 39.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 40. Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena 16 Artículo 48.

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 17 Sentencia T-173 de 2016. 18 Ibídem. 19 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-00 Actor: Juan Carlos Castillo observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del principio constitucional de favorabilidad laboral 41.Visto el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores […]”. 42.Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha definido el principio constitucional de favorabilidad laboral, como la “[…] obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas […]”.

Análisis del caso concreto 43. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de 20 Corte Constitucional, Sentencia T- 559 de 14 de julio de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-00 Actor: Juan Carlos Castillo Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de junio de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335007201700248-01, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio constitucional de favorabilidad laboral. 44.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 46.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 46.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de junio de 2020. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-00 Actor: Juan Carlos Castillo 47.En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia el 12 de junio de 2020, y se notificó a las partes el 30 de junio de 2020; y ii) que el actor presentó la acción de tutela el 27 de enero de 2022, es decir, 18 meses, 28 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. 48.Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se señaló con anterioridad, ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 49.Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificara la tardanza en la interposición de la acción con el fin de flexibilizar el término de inmediatez. 50.Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201721, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-00 Actor: Juan Carlos Castillo 51.En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 52.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo, por falta del cumplimiento del requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo presentado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00784-00 Actor: Juan Carlos Castillo CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado