CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06234-01 Accionante: Jairo Ricardo Maigual Oviedo Accionados: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida, el 23 de octubre de 2025, por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado.
SÍNTESIS1 El señor Jairo Ricardo Maigual Oviedo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vida, al estimar que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa iniciado por la muerte de su hijo, Jonathan Ricardo Maigual Jiménez, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, incurrió en una vía de hecho por indebida valoración probatoria.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda de tutela al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 3 de octubre de 2025, el señor Jairo Ricardo Maigual Oviedo presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vida. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia del 28 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en la que revocó la decisión de primera instancia, y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa 52001-33-33-002-2022-00175-00 que se adelantó en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del señor Jonathan Ricardo Maigual Jiménez. 2.
El accionante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe): PRIMERA: Solicito de manera encarecida se me tutelen los derechos constitucionales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA 1 Temas: Acción de Tutela contra providencia judicial / improcedencia / relevancia constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2025-06234-01 Accionante: Jairo Ricardo Maigual Oviedo Acción de tutela 2 IGUALDAD, A LA VIDA, consagrados en la carta Política de Colombia y los que usted considere señor Juez de Tutela me estén siendo vulnerados.
SEGUNDA: Le solicito a los honorables jueces salvaguardas de la Constitución Política de Colombia, se revise minuciosamente los hechos acaecidos y expuestos en este escrito y que son motivo de este reclamo constitucional y que me está causando al suscrito y a mi núcleo familiar un de perjuicio irremediable y en consecuencia a ello se ordene que la entidad accionada, tome los correctivos necesarios y que ha bien estime pertinentes, con el fin de garantizar los derechos conculcados, por haberse transgredido o vulnerado mis derechos al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, A LA VIDA y en consecuencia se ordene que el Estado asuma su responsabilidad y en consecuencia repare el daño antijuridico a mi causado y a mi núcleo familiar por la injusta muerte de mi hijo JONATHAN RICARDO MAIGUAL JIMENEZ (q.e.p.d.).2. [Negrillas del texto citado].
B. Hechos 3. El señor Jairo Ricardo Maigual Oviedo y otras personas3, promovieron una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de Jonathan Ricardo Maigual Jiménez en hechos ocurridos en Pasto (Nariño) el 11 de diciembre de 2020. El daño se imputó a la Policía Nacional porque la víctima falleció durante un procedimiento policial, y por impactos de un arma de propiedad de aquella entidad. 3.1 Mediante sentencia 20 de noviembre del año 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto declaró la responsabilidad de la Policía Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias. 3.2 La parte demandante y la Policía Nacional presentaron recursos de apelación en contra de la anterior decisión4. 3.3.
El 28 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión de primera instancia al considerar que en el caso concreto se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. Lo anterior porque de las pruebas se concluía que la víctima participó en un hurto, luego del cual se presentó una persecución policial durante la cual la víctima atacó a uno de los agentes con un arma cortopunzante, quien, en legítima defensa, respondió con su arma de dotación oficial.
C. Fundamentos de la vulneración 4. El accionante sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en una vía de hecho por presentar defectos en la valoración probatoria: 4.1. La decisión se fundamentó en las versiones de los patrulleros involucrados en los hechos quienes eran precisamente los presuntos responsables del hecho dañoso.
La sentencia 2 Índice 2 del aplicativo Samai, proceso 11001031500020250623400 3 Los demandantes del proceso de reparación directa fueron los señores Carmen Alicia Jiménez, Jairo Ricardo Maigual Oviedo, Lizeth Alejandra Maigual Jiménez, Diego Mauricio Jiménez, Rony Jair Maigual Jiménez, Paula Andrea Jiménez, Danna Julissa Jiménez Villota, Angie Vanessa Jiménez Villota, y Yordi Alexis Ayala Jiménez. 4 La parte demandante solicitó el incremento de los perjuicios morales, el reconocimiento de lucro cesante y de perjuicio inmaterial de daño a bienes constitucionalmente protegidos.
La Policía Nacional, por su parte, solicitó la revocatoria, porque la actuación del patrullero se derivó de un ataque con arma cortopunzante por parte de la víctima. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06234-01 Accionante: Jairo Ricardo Maigual Oviedo Acción de tutela 3 señaló que las pruebas del proceso disciplinario que contra ellos se adelantó no fueron cuestionadas por los demandantes, pero sin advertir que las víctimas no intervienen en dicho trámite. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Nariño ignoró pruebas determinantes que obraban en el proceso como: i) las declaraciones de dos testigos presenciales, John Alexander Maigual y Sebastián Camilo Bastidas, que desmentían la versión policial y mostraban que los disparos se produjeron cuando no existía agresión alguna contra el uniformado; ii) el dictamen balístico y el informe de necropsia demostraban que los disparos ingresaron por la espalda y el costado derecho, lo que contradice por completo la versión del patrullero y desvirtúa la tesis de un enfrentamiento o de una legítima defensa. 4.3.- Agregó que la decisión afirmó hechos no demostrados, como la supuesta absolución penal del uniformado, y finalmente, concluyó que no intentaba justificar el actuar de la víctima antes de los hechos, pero que no se podía convalidar su “ejecución” por la sola circunstancia de haber participado en un hurto.
D. Trámite procesal 5. Por auto del 6 de octubre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela5. La providencia fue notificada a la autoridad judicial accionada (Tribunal Administrativo de Nariño) y a los terceros con interés en el proceso (demandantes del proceso de reparación directa, Policía Nacional y Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito de Pasto).
E. Oposiciones e intervenciones 6. El Tribunal Administrativo de Nariño (accionado) solicitó declarar improcedente la demanda de tutela6. Consideró que no existió vulneración de los derechos fundamentales, pues la decisión se adoptó con fundamento en las pruebas allegas de manera oportuna, y de acuerdo con la jurisprudencia aplicable. 7.
La Policía Nacional (interviniente) también solicitó declarar improcedente la demanda, pues, a su juicio, el accionante no precisó el defecto en que incurrió la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, requisito necesario para analizar la solicitud de amparo constitucional7. 8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto (interviniente) manifestó que, luego de concedido el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, perdió competencia para pronunciarse respecto al asunto8. 5 Índice 4 del aplicativo Samai, proceso 11001031500020250623400. 6 Índice 8 del aplicativo Samai, proceso 11001031500020250623400. 7 Índice 10 del aplicativo Samai, proceso 11001031500020250623400. 8 Índice 11 del aplicativo Samai, proceso 11001031500020250623400.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06234-01 Accionante: Jairo Ricardo Maigual Oviedo Acción de tutela 4 9. Los demás demandantes del proceso de reparación directa guardaron silencio. F. Fallo impugnado 10. Mediante sentencia del 23 de octubre de 20259, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela por incumplir el requisito de la relevancia constitucional al estimar que lo pretendido por el accionante era reabrir el debate surtido dentro del proceso ordinario y usar la acción de tutela como una tercera instancia. 10.1.
El a quo indicó que la controversia planteada era estrictamente legal, y que las inconformidades del accionante relativas a la indebida valoración probatoria habían sido resueltas por el juez natural dentro del proceso de reparación directa. 10.2. Agregó que el accionante pretendía que el juez constitucional reemplazara el criterio del juez ordinario sobre la valoración probatoria, lo cual excedía el ámbito de la tutela.
Precisó que no existía justificación para la intervención del juez de tutela, pues, únicamente existía un desacuerdo con la interpretación adoptada dentro de las competencias del juez natural, cuya autonomía no podía ser desconocida mediante la acción de tutela. 10.3. En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. G. Impugnación 11. El señor Jairo Ricardo Maigual Oviedo impugnó la decisión de primera instancia, pues, a su juicio, en ella se avala que las decisiones de los jueces naturales deben respetarse inclusive si no están ajustadas a derecho10. 11.1.
Explica que la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño se basó en el testimonio rendido por el patrullero agresor en el proceso disciplinario en el cual el accionante no pudo intervenir, además que dicho testimonio se desvirtuó con pruebas documentales como la “reconstrucción de hechos”, según la cual las circunstancias no coincidían con lo manifestado por el patrullero, además, que el uniformado afirmó haber disparado una sola vez, pero la necropsia evidenció dos impactos, uno de ellos por la espalda. 11.2.
Igualmente reprocha que se haya afirmado que el patrullero estaba absuelto penalmente, cuando dicho proceso aún se encontraba en curso. Aclara que no pretende 9 Índice 14 del aplicativo Samai, proceso 11001031500020250623400. 10 Índice 18 del aplicativo Samai, proceso 11001031500020250623400. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06234-01 Accionante: Jairo Ricardo Maigual Oviedo Acción de tutela 5 que la tutela opere como tercera instancia, sino que a través de ella se examine una actuación judicial que justificó de manera indebida el uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública. 11.3.
Plantea la inquietud sobre si la ley autoriza a los agentes estatales a disparar frente al desacato de una orden policial y cuestiona la credibilidad del patrullero, por ser el único que reportó una agresión no presenciada por terceros y cuyo daño en el chaleco considera sospechoso. Finalmente, sostiene que, de haber existido agresión, pudo ser controlada con la tonfa policial en lugar de usar un arma de fuego.
II. CONSIDERACIONES H. Competencia 12. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019). I. Sentido de la decisión 13.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida el 23 de octubre de 2025, por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. En ese sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la acción11.
J. El requisito de relevancia constitucional 14. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.12 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada13, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole 11 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) Que no se trate de sentencias de tutela.
(Ver sentencia C-590 de 2005) 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06234-01 Accionante: Jairo Ricardo Maigual Oviedo Acción de tutela 6 probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 14.1 En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.
De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.14 14.2 En la sentencia SU-215 de 202215, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;
(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;
(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales 14.3 Para la Corte Constitucional16, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 14.4 Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”17. 14 Corte Constitucional.
Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 17 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06234-01 Accionante: Jairo Ricardo Maigual Oviedo Acción de tutela 7 K. Caso concreto 15. La Sala observa que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de reparación directa que se tramitó por la muerte del señor Jonathan Ricardo Maigual Jiménez, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte del Tribunal Administrativo de Nariño. 16.
En efecto, revisado el expediente ordinario, la Sala evidencia que la controversia planteada por el accionante a través del escrito de amparo fue resuelta en el curso del proceso ordinario como pasa a exponerse: 16.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, en sentencia del 20 de noviembre de 2024, declaró la responsabilidad de la Policía Nacional.
Sin embargo, fijó la indemnización de perjuicios en un setenta y cinco por ciento, debido a que la conducta delictiva de la víctima “consistente en el delito de hurto y agresión a funcionario público” provocó que el patrullero accionara su arma de dotación. 16.2. Inconformes con la anterior decisión, la parte demandante y la Policía Nacional presentaron recursos de apelación: la parte demandante solicitó el incremento de los perjuicios reconocidos, mientras que la Policía Nacional solicitó la revocatoria de la decisión, para lo cual se opuso a la valoración probatoria efectuada por el juzgado de primera instancia. La entidad, además, señaló que debían negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que la actuación del uniformado fue en legítima defensa. 16.3.
El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 28 de agosto de 2025, revocó la decisión de primera instancia al considerar acertado el planteamiento del recurso de la Policía, y errada la valoración del a quo. Para arribar a la anterior decisión la sentencia objeto de tutela i) se fundamentó no solo en las pruebas trasladadas del proceso disciplinario seguido contra los patrulleros, sino que, además, hizo alusión a otros medios de prueba obrantes en el proceso penal; ii) explicó que la versión de los patrulleros se encontraba corroborada por la prueba documental y la declaración del señor Bastidas Rodríguez, víctima del hurto inicial, mientras que el coautor del hurto no presenció los hechos; iii) concluyó que el patrullero no podía emplear la tonfa policial porque fue despojado de ella por la víctima cuando lo atacó con arma blanca; iv) encontró configurada la existencia de una causal eximente de responsabilidad, al evidenciar que la víctima originó el riesgo al desatender las órdenes de alto, y principalmente por agredir violentamente al patrullero con un arma cortopunzante. 16.4.
Al respecto, la decisión señaló lo siguiente: Es necesario recalcar que en el plenario reposa, únicamente, el expediente disciplinario que se adelantó contra los patrulleros y la declaración del señor Maigual Rodríguez, quien Radicado: 11001-03-15-000-2025-06234-01 Accionante: Jairo Ricardo Maigual Oviedo Acción de tutela 8 participaba del hecho delictivo que dio lugar al operativo e indicó que no se percató de cuáles fueron las circunstancias de los hechos, lo que implica que la Sala se debe apoyar en las pruebas que en el expediente disciplinario reposan, para valorar la respuesta policial.
En este asunto, considera la Sala que se probó la existencia de i) un hurto que se estaba llevando a cabo el 11 de diciembre de 2020, por parte de dos sujetos que con armas blancas pretendían despojar al señor Sebastián Camilo Bastidas Rodríguez de su celular. Estas personas eran los señores Jonathan Ricardo Maigual Jiménez y John Alexander Maigual Rodríguez.
Según consta en el disciplinario, el delito ocurría en la modalidad de atraco; ii) los policiales emprendieron la persecución de los dos (2) sujetos que llevaban a cabo el hurto. Estos individuos no acataron las señales de pare que emitieron los agentes estatales; iii) en medio de la persecución, uno de los policiales aprehendió al señor Maigual Rodríguez.
El otro servidor fue tras el señor Maigual Jiménez. Cuando el segundo de los patrulleros se acercó a este individuo para solicitarle que le permitiera una requisa, fue agredido por el perpetrador con su arma blanca, lo cual le permitió despojar de su tonfa al servidor. Prueba de ello son los diferentes cortes que en el chaleco del policial se observan en las fotos que hacen parte del informe de captura, álbum fotográfico y entrega de elementos por parte del personal de la Policía Nacional.
Como la agresión persistía, se hizo necesario que disparara su arma de dotación contra el ofensor, con lo cual le propinó la herida que culminó con su muerte. Una vez concluyó la persecución, se procedió al traslado de quienes fueron capturados a un centro hospitalario, con el fin de que se prestara al herido la atención médica que requería. (…) En el proceso disciplinario los investigados, señores Cajigas y Portillo, indicaron que cuando se llevaba a cabo la persecución el señor Maigual Jiménez atacó en forma persistente y violenta al segundo de los servidores mencionados, por lo cual este accionó su arma de dotación. Se resaltó que en el lugar de los hechos se encontró el equipo de comunicación objeto del hurto y al agredido señor Bastidas Rodríguez, quien en su testimonio advirtió que, aunque no tenía puestas las gafas que normalmente utiliza, sí pudo advertir que hubo un forcejeo entre el señor Maigual Jiménez —quien lo amenazara previamente con el cuchillo y se mostraba hostil con el policial— y el Patrullero Portillo.
Es indudable que la versión de los patrulleros se ratificó con la prueba testimonial que se recaudó en el proceso disciplinario, pues la víctima del hurto declaró respecto de los hechos del delito, la persecución y el desenlace. El testigo mencionó que escuchó el disparo tras percatarse del forcejeo, que fueron repetidas las solicitudes de los agentes para que no huyeran los agresores y, tras el disparo, en procura de obtener refuerzos para trasladar al herido.
Estas pruebas no fueron cuestionadas por la parte demandante, que para sustentar su recurso se limitó, únicamente, a afirmar que la imputación es posible porque hubo un exceso en la reacción del policial. Además, la parte actora no se preocupó por traer elementos de prueba diferentes del que antes se enunció, es decir, el testimonio del aprehendido que participó en el hurto y que funge como demandante en este proceso.
El acervo probatorio analizado permite concluir que, efectivamente, no es posible declarar que se encuentre demostrada una falla del servicio imputable a la entidad demandada, pues el estudio de los elementos probatorios permite concluir que el policial respondió a una amenaza cierta y real de quien se encontraba cometiendo un ilícito; de hecho, el objeto del delito, es decir, el celular del señor Bastidas Rodríguez, quien había sido amenazado en forma grave con un cuchillo por parte del señor Maigual Jiménez, se encontró por su propietario en el lugar de los hechos tras escuchar las voces de alguien que se encontraba en las inmediaciones.(…) Es preciso aludir que hace parte del expediente la investigación que adelantó la Jurisdicción Penal Militar —Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar y Policial—, en la cual se encuentra, entre otros: “INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO”.
(….) Informe Pericial de Necropsia No. 2020010152001000343 de 11 de diciembre de 2020: (…) Está demostrado que el 11 de diciembre de 2020, cerca de las trece (13:00) horas, el señor Maigual Jiménez se encontraba cometiendo el delito de hurto, lo cual fue confirmado por su acompañante, el señor John Alexander Maigual Rodríguez, en la audiencia de pruebas (…) Esto demuestra la primera actividad que implicó defensa propia en relación con la agresión que se ejerció a través de la comisión de la conducta delictiva consistente en el delito de hurto agravado (atraco) por parte del señor Jonathan Ricardo Maigual Jiménez (q.e.p.d.), que culminó con la agresión con arma blanca tipo cuchillo a funcionario público.
Además, el registro de las cámaras del sector, los informes, los documentos y demás elementos Radicado: 11001-03-15-000-2025-06234-01 Accionante: Jairo Ricardo Maigual Oviedo Acción de tutela 9 probatorios que reposan en los procesos disciplinario y penal y en las piezas de este expediente permiten llegar a la conclusión que se plasma en este fallo.
(…) 16.4. Así las cosas, es evidente que la acción de tutela analizada no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. En efecto, como lo indicó la Sección Primera de esta Corporación, que conoció este asunto en primera instancia, el amparo solicitado coincide con la discusión probatoria que fue planteada en el proceso de reparación directa, y que fue desatada por el Tribunal con fundamento en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, y mediante un razonamiento lógico, de modo que la tutela pretende convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia, lo cual resulta improcedente. 16.5.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, en tanto se encuentra acreditado que la acción de tutela promovida no persigue la protección de un derecho fundamental de raigambre constitucional, sino que pretende reabrir un debate jurídico y probatorio que fue plenamente abordado y definido dentro del proceso ordinario de reparación directa, el cual se surtió con observancia de las garantías del debido proceso y fue resuelto en dos instancias. 16.6.
En efecto, lo expuesto por la parte demandante -hoy accionante- revela un simple desacuerdo con la valoración de los medios de prueba y con las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Nariño, circunstancias que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación y de la Corte Constitucional, no habilitan el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo alternativo o supletorio de los instrumentos legales, ni mucho menos como una instancia adicional para replantear asuntos ya decididos.
Por tal razón, al evidenciarse que el amparo constitucional se dirige a cuestionar el criterio jurídico adoptado por el juez natural del proceso y no a corregir una actuación arbitraria o manifiestamente lesiva de garantías de rango fundamental, se impone la confirmación del fallo de primera instancia que declaró improcedente la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 23 de octubre de 2025, por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06234-01 Accionante: Jairo Ricardo Maigual Oviedo Acción de tutela 10 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado