Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2023 Radicación: 41001-23-33-000-2016-00072-01 (67.438) Actor: Alipio Lizcano Flórez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por derrumbe - Hecho de un tercero Síntesis del caso: tres hermanos fallecieron como consecuencia de un deslizamiento de tierra Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Huila, que declaró probada la falta de legitimación pasiva en la causa de las demandadas y negó las pretensiones formuladas.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo1 que conoció, en primera instancia, debido a la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 152 del CPACA2. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3.
Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”. 2 Ley 1437 de 2011.
Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del CPACA, la pretensión mayor, por concepto de lucro cesante, ascendió a la suma de $1.273.879.950, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00072-01 (67.438) Actor: Alipio Lizcano Flórez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 1.1.
Posición de la parte demandante 1. El 12 de febrero de 2016, Alipio Lizcano Flórez, con su grupo familiar, presentaron demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de: 1) la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia - Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos; 2) Industria Militar Indumil; 3) Ministerio de Minas y Energía; 4) Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres U.N.G.R.D.; 5) Departamento de Huila; 6) Corporación Autónoma Regional de Alto Magdalena -CAM-; 7) Municipio de Neiva, con el fin de que se hiciera la siguiente declaración: “PRIMERO. DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - DEPARTAMENTO DE CONTROL DE COMERCIO DE ARMAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - de los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de la muerte el 13 de diciembre de 2013 de CHRISTIAN ORBEY LIZCANO OLAYA (Q.E.P.D), JOHNY ALIPIO LIZCANO OLAYA (Q.E.P.D) y el menor JHOAN SEBASTIAN LIZCANO OLAYA (Q.E.P.D).”4. 2.
Los perjuicios solicitados se resumen en los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Flor Marid Olaya Rayo Madre 100 SMLMV5 Alipio Lizcano Flórez Padre 100 SMLMV Rene Lizcano Olaya Hermano 60 SMLMV Jenifer Omaira Lizcano Olaya Hermana 60 SMLMV Astrid Lizcano Olaya Hermana 60 SMLMV Islena Lizcano Olaya Hermana 60 SMLMV Andy Yurani Lizcano Olaya Hermana 60 SMLMV Perjuicios por daño a la vida de relación Flor Marid Olaya Rayo Madre 100 SMLMV Alipio Lizcano Flórez Padre 100 SMLMV Rene Lizcano Olaya Hermano 60 SMLMV Jenifer Omaira Lizcano Olaya Hermana 60 SMLMV Astrid Lizcano Olaya Hermana 60 SMLMV Islena Lizcano Olaya Hermana 60 SMLMV Andy Yurani Lizcano Olaya Hermana 60 SMLMV Perjuicios materiales A favor de los padres Lucro cesante: $1.273.879.950 3.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 3 Folios 4 a 25 del cuaderno No. 1 del tribunal. El 20 de abril de 2016, el tribunal admitió la subsanación de la demanda (folio 162 y 163 del cuaderno No. 1 del tribunal), y el 14 de septiembre de 2016 rechazó su reforma por ser extemporánea (folio 515 del cuaderno No. 3 del tribunal). 4 Folio 145 del cuaderno No. 1 del tribunal.
En dicha pretensión no se mencionó a todas las demandadas, sin embargo, dado que en varios apartes del escrito de subsanación se aludió a las demás entidades, el tribunal, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, resolvió vincularlas en el auto admisorio de la demanda. Folios 162 y 163 del cuaderno No. 1 del tribunal. 5 La expresión “SMLMV” se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00072-01 (67.438) Actor: Alipio Lizcano Flórez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 4. 1) El 13 de diciembre de 2013 en el corregimiento de Fortalecillas, Municipio de Neiva (Huila), hubo un deslizamiento de tierra en el que fallecieron los hermanos Christian Orbey, Johny Alipio y Jhoan Sebastián Lizcano Olaya. 5. 2) De acuerdo con la denuncia presentada ante la Fiscalía por Alipio Lizcano Flórez, padre de las víctimas, el día anterior a los hechos fueron utilizados explosivos a cielo abierto en la zona, para la adecuación de tuberías de un canal de riego. 6. 3) En esa operación no se respetaron los protocolos de seguridad, ni hubo presencia de autoridades para controlar y vigilar el uso de explosivos, y disminuir los daños asociados a esa actividad, lo que generó el deslizamiento de tierra al día siguiente. 1.2.
Posición de la parte demandada 7. El Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda6. Sostuvo que estaba probada su falta de legitimación pasiva en la causa porque sus funciones se limitaban a fijar las políticas públicas del sector administrativo que dirigía. Además, si bien el Decreto 2222 de 1993, por el cual se expidió el reglamento de higiene y seguridad en las labores mineras a cielo abierto, preveía que el ministerio vigilaba el cumplimiento de dicho reglamento junto con el Ministerio de Trabajo, lo cierto es que únicamente se refería a actividades mineras. 8.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contestó la demanda7. Indicó que no estaban probados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. Además, estaba acreditada la falta de legitimación pasiva en la causa porque dentro de sus funciones no estaba la vigilancia y manejo de explosivos, y la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, toda vez que el daño alegado fue producto de la actividad desarrollada por quienes hicieron uso indebido de dichos elementos. 9.
La Industria Militar (Indumil) presentó escrito de contestación a la demanda8. Se opuso a las pretensiones con fundamento en la falta de legitimación pasiva en la causa, debido a que no era la autoridad competente para ejercer control y vigilancia sobre explosivos. Su función consistía en desarrollar la política del gobierno nacional relacionada con el 6 Folios 175 a 181 del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 Folios 240 a 245 del cuaderno No. 2 del tribunal. 8 Folios 266 a 272 del cuaderno No. 2 del tribunal.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00072-01 (67.438) Actor: Alipio Lizcano Flórez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 monopolio de armas, municiones y explosivos, respecto a su fabricación, comercialización, importación y exportación. 10.
El Departamento de Huila contestó la demanda9. Se opuso a las pretensiones porque no tenía ninguna relación con los hechos que dieron origen al presente asunto. 11. La Corporación Autónoma Regional de Alto Magdalena (CAM) presentó escrito de contestación a la demanda10. Señaló que nunca le informaron de las actividades relacionadas con la construcción de un canal de riego y la ubicación de tubería para cultivos agrícolas en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Sin embargo, el 14 de diciembre de 2013, es decir, un día después del deslizamiento, realizó una visita al lugar, con el fin de hacer un diagnóstico de campo, en la que se concluyó que “la causa que produjo la caída de las rocas fue la actividad realizada para la construcción del canal y el uso de explosivos sin normas de seguridad adecuadas”. 12.
De hecho, el mismo demandante, en la denuncia presentada ante la Fiscalía, indicó que los responsables eran los contratistas de la obra y el propietario del predio donde ocurrieron los hechos, quienes incumplieron los requisitos exigidos para la realización del trabajo. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa y ausencia de responsabilidad en los hechos imputados. 13.
El Municipio de Neiva contestó la demanda11. Sostuvo que no estaba llamado a responder porque no se le atribuyó ninguna conducta ni omisión en el escrito de demanda, y alegó la falta de legitimación pasiva en la causa. 14. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó escrito de contestación a la demanda12. Se opuso a las pretensiones porque no estaban probadas las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ni la presunta omisión atribuible a la entidad.
Afirmó que, de acuerdo con el oficio de 4 de agosto de 2015, suscrito por el jefe del Departamento de Control de Comercio de Armas, aportado con la demanda, no se demostró que se hubiese activado una carga explosiva previamente autorizada. 15. Además, en el informe de necropsia se señaló que la causa de muerte fue “violenta - accidental”, originada por un alud de tierra, sin que se haya dejado constancia sobre la existencia de residuos de explosivos en los cuerpos de los occisos.
Finalmente, propuso como causales eximentes de responsabilidad el hecho de la víctima y el hecho de un tercero. 9 Folios 339 a 351 del cuaderno No. 2 del tribunal. 10 Folios 357 a 372 del cuaderno No. 2 del tribunal. 11 Folios 384 a 389 del cuaderno No. 2 del tribunal. 12 Folios 402 a 416 del cuaderno No. 3 del tribunal. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00072-01 (67.438) Actor: Alipio Lizcano Flórez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 1.3.
Sentencia de primera instancia 16. El 11 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Huila declaró probadas las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa propuestas por las entidades demandadas y negó las pretensiones formuladas13. Como fundamento de la decisión, indicó que estaba probado el daño, consistente en el fallecimiento de Christian Orbely, Jhony Alipio y Jhoan Sebastián Lizcano Olaya, con ocasión del deslizamiento de rocas, el 13 de diciembre de 2013, en el corregimiento de Fortalecillas, Municipio de Neiva (Huila). 17.
Sin embargo, el daño no era atribuible a las demandadas porque el siniestro ocurrió como consecuencia de la detonación ilegal de unos explosivos que fueron adquiridos “de manera que no se conoce en el proceso” e incumpliendo los protocolos exigidos para su uso. En efecto, de acuerdo con la confesión hecha en la demanda, la solicitud efectuada al Ministerio de Defensa, así como la ampliación de denuncia y la declaración juramentada rendida por Alipio Lizcano Flórez, los contratistas de la obra no tenían permiso para la detonación de la dinamita. 18.
Según el informe de visita suscrito por la Corporación Autónoma Regional de Alto Magdalena, la causa del deslizamiento fue la actividad realizada para la construcción del canal y el uso de explosivos. Sin embargo, tanto las modificaciones del terreno como la detonación de la dinamita no fueron reportadas previamente a las autoridades correspondientes por Santiago Rojas Leiton, propietario o arrendador del predio. 19.
De acuerdo con el testimonio de Rodrigo González Carrera, funcionario de la Corporación Autónoma Regional de Alto Magdalena, aunque el propietario tenía concesiones de agua para el riego de cultivos de arroz, nunca presentó solicitudes para modificar el terreno. En el mismo sentido, según el oficio suscrito por el Departamento de Comercio de Armas y Municiones, aquel nunca tramitó ningún tipo de solicitud para la utilización de explosivos. 1.4.
Recurso de apelación 20. La parte demandante interpuso recurso de apelación14. Sostuvo que el Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos era 13 Folios 677 a 690 del cuaderno del Consejo de Estado. En el resuelve de la sentencia se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las entidades demandadas.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas (…)” 14 Índice Samai No. 2. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00072-01 (67.438) Actor: Alipio Lizcano Flórez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 el encargado del control, inspección y vigilancia de dichos artefactos en el territorio nacional, por lo que debía responder por el uso ilegal de dinamita.
Además, el hecho de que el Ministerio de Defensa y la Oficina de Control de Armas y Municiones y Explosivos no contestaran los oficios Nos. 709 y 710 del 1 de febrero de 2017, proferidos por el tribunal, en los que se solicitó que rindieran informe sobre los hechos, debía considerarse como indicio grave en su contra. 21. Agregó que, como el Estado tenía el monopolio de las armas y municiones, debía responder por la omisión al permitir el uso ilegal de explosivos por particulares, dado que esa fue la “génesis” del accidente.
Además, debían tenerse en cuenta la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas, Municiones y Explosivos, las cuales hacían parte del bloque de constitucionalidad. Finalmente, indicó que la ausencia de autorización o permiso para la compra, porte y uso de explosivos no era eximente de responsabilidad estatal según la jurisprudencia reiterada de esta corporación. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 22. En esta providencia se decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal15.
Además, como el daño, esto es, el fallecimiento de Christian Orbey, Johny Alipio y Jhoan Sebastián Lizcano Olaya, no fue objeto de controversia entre las partes, el análisis se centrará en la causalidad e imputación de responsabilidad al Estado16. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero no por falta de legitimación pasiva en la causa de las entidades demandadas, sino porque está probada la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero. 15 Christian Orbey Lizcano Olaya, Johny Alipio Lizcano Olaya y Jhoan Sebastián Lizcano Olaya fallecieron el 13 de diciembre de 2013 (registros civiles de defunción visibles a folios 28, 32 y 36 del cuaderno No. 1 del tribunal).
El 10 de diciembre de 2015 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, con lo que se suspendió el término de caducidad. El 11 de febrero de 2016 se expidió la constancia que declaró fallida la diligencia (folios 120 a 125 del cuaderno No. 1 del tribunal), y al día siguiente, 12 de febrero de 2016, se radicó la demanda (folio 128 del cuaderno No. 1 del tribunal), es decir, dentro del término de 2 años previsto en el artículo 164, numeral 2, inciso i del CPACA. 16 En todo caso, ese hecho está probada con sus registros civiles de defunción. folios 28, 32 y 36 del cuaderno No. 1 del tribunal.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00072-01 (67.438) Actor: Alipio Lizcano Flórez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 2.2 Análisis sustantivo 23.
En la demanda se señaló que el accidente ocurrió porque el día anterior a los hechos se utilizaron explosivos para la adecuación de un canal de riego, sin los protocolos de seguridad, lo que generó un deslizamiento de tierra y, consecuentemente, la muerte de los tres hermanos Lizcano Olaya. 24. Según las actas de inspección técnica a los cadáveres, los hechos ocurrieron a la orilla del río Fortalecillas, Municipio de Neiva (Huila), donde se encontraron sus cuerpos sin vida producto de un derrumbe17.
Ello coincide con lo señalado en los informes de necropsia, en los que se concluyó que tuvieron una muerte “violenta-accidental”, al ser sepultados por un alud de tierra18. 25. Alipio Lizcano Flórez, padre de las víctimas, presentó la denuncia ante la Fiscalía para que se investigara lo sucedido. En esa oportunidad señaló: “Yo salí esta mañana con mis tres hijos (…) a seguir trabajando en la orilla del rio fortalecillas más exactamente en la finca Bolívar, a seguir con el trabajo que veníamos realizando desde hace tres semanas en la orilla del río, nosotros estábamos trabajando para los señores Santiago Rojas Leiton, Fernando y Nelson (…) cuando llegamos al río comenzamos a trabajar normalmente con otros cuatro compañeros (…).
Yo me fui con dos compañeros de trabajo a traerlo [un tractor] cuando venía de regreso me encontré a mi jefe Santiago Rojas Leiton herido, yo le pregunté qué había pasado él me dijo que se les había caído la peña (…)”19. 26. En la solicitud de ampliación de denuncia, Alipio Lizcano Flórez afirmó que en el lugar de los hechos hubo previamente una explosión con dinamita por “encargados de los contratistas” de la obra.
Agregó que conocía a las personas que manipularon esos artefactos, quienes debían responder, junto con el propietario del predio, porque no cumplieron los requisitos exigidos por las autoridades competentes para realizar ese tipo de procedimientos, lo que generó el derrumbe en el que perdieron la vida sus tres hijos20. 27. En el informe de visita y concepto técnico suscrito por Jersahin Lamilla Galindo, asesor de la Corporación Autónoma Regional de Alto Magdalena, realizada el 14 de diciembre de 2013, día siguiente al deslizamiento, en el lugar de los hechos, se advirtió: “En general, la zona había sufrido una gran intervención antrópica que se refleja principalmente en la invasión de la ronda del río por parte de algunas personas y la tala de material vegetal de las riberas.
En algunos sectores se observa que se han realizado trabajos de canalización para llevar agua a los cultivos de 17 Folios 57 a 62 del cuaderno No. 1 del tribunal. 18 Folios 63 a 70 del cuaderno No. 1 del tribunal. 19 Folio 53 del cuaderno No. 1 del tribunal. 20 Folios 71 y 72 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00072-01 (67.438) Actor: Alipio Lizcano Flórez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 arroz.
(…) Según información suministrada por el propio padre de tres de las víctimas y quien también laboraba en el lugar en el momento de la tragedia, el día anterior al suceso, de manera artesanal detonaron cargas explosivas en la parte alta del talud (aproximadamente 30 metros) con el objetivo de permitir de manera controlada la caída de rocas que amenazaban a los obreros.
Es evidente que la explosión debilitó y fracturó la roca y al día siguiente se produjo la caída mientras los obreros realizaban las labores en la parte baja”21. 28. Así, se determinó que la causa del siniestro fue “la actividad realizada para la construcción del canal (socavación de la base del talud) y el uso de explosivos sin normas de seguridad adecuadas.
Por lo tanto se puede concluir que si bien en la zona se [presentaban] amenazas naturales, el detonante fue la actividad antrópica”. Además, en la audiencia de pruebas, Rodrigo González Carrera, Director Territorial Norte de dicha entidad, sostuvo que el propietario del predio tenía una concesión de agua, pero no presentó ninguna solicitud para realizar modificaciones a la resolución de concesión22. 29.
Finalmente, de acuerdo con el oficio suscrito por el Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, no existían en el archivo solicitudes de material explosivo para el 13 de diciembre de 2013 (fecha de los hechos), en el corregimiento de Fortalecillas, municipio de Neiva (Huila)23. Mediante oficios No. 709 y 710, el tribunal requirió a dicha dependencia para que allegara la documentación relacionada con los hechos que dieron origen al presente proceso, y para que informara si Humberto Motta, Ferney Nañez y Santiago Rojas Leiton, propietarios y arrendatarios del predio donde ocurrió el derrumbe, solicitaron autorización para el uso y manejo de dichos artefactos24. 30.
Esa dependencia insistió en que no se encontró documentación relacionada con los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2013 y que, en todo caso, eran necesarios los números de cédula de las personas respecto de las cuales se solicitaba la información ante la seccional25. Sin embargo, como el tribunal no contaba con esos datos, no requirió nuevamente26.
De manera que, contrario a lo sostenido por la parte demandante en el recurso de apelación, no puede tenerse como indicio grave la falta de respuesta del Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, porque ello se debió a un hecho que no le era atribuible. 31. Así las cosas, está probado que para el día de los hechos no existían solicitudes de material explosivo ante el Departamento de Control de 21 Folios 316 a 383 del cuaderno No. 2 del tribunal. 22 Minuto 11:57 y siguientes de la audiencia de pruebas.
CD visible a folio 589 del cuaderno No. 3 del tribunal. 23 Oficio expedido el 4 de agosto de 2015 y aportado con la demanda. Folio 87 del cuaderno No. 1 del tribunal. 24 Folios 582 y 583 del cuaderno No. 3 del tribunal. 25 Folios 523 y 524 del cuaderno No. 3 del tribunal. 26 En la audiencia de pruebas, el magistrado sustanciador indicó que los números de cédula de Humberto Motta, Ferney Nañez y Santiago Rojas Leiton no estaban en el expediente.
CD visible a folio 289 del cuaderno No. 3 del tribunal. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00072-01 (67.438) Actor: Alipio Lizcano Flórez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, para el corregimiento de Fortalecillas.
Lo que, sumado a lo señalado en la demanda, las declaraciones rendidas por el padre de las víctimas, y el informe suscrito por la Corporación Autónoma Regional de Alto Magdalena, demuestra que la causa del daño fue el uso ilegal de dinamita por particulares, conducta imprevisible e irresistible para la parte demandada, que generó el derrumbe en el que fallecieron Christian Orbey, Johny Alipio y Jhoan Sebastián Lizcano Olaya. 32.
En consecuencia, dado que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero porque está probada esta causa extraña que impide que el daño sea atribuido a las entidades demandadas. 2.3.
Costas 33. De conformidad con el artículo 188 del CPACA27 y el numeral 3 del artículo 365 del CGP28, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura29, y dado que ninguna de las demandadas alegó de conclusión en esta instancia, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en 1 SMLMV a favor de cada una de las entidades demandadas. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Huila, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 27 Artículo 188. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 28 Artículo 365.
“En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.” 29 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00072-01 (67.438) Actor: Alipio Lizcano Flórez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Decisión: Confirma sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.
Por Secretaría del tribunal, se ordena liquidarlas, incluyendo la suma de 1 SMLMV por concepto de agencias en derecho, a favor de cada una de las entidades demandadas.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA