CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00834-01 Accionante: Edgar Armando Balcázar Navarro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional y subsidiariedad. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación 1 presentada, en calidad de convocante, por Edgar Armando Balcázar Navarro en contra del fallo de tutela proferido el 3 de abril de 20252 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 14 de febrero de 20253 el accionante radicó tutela4 en procura de la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados con la providencia proferida el 8 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se revocó la dictada el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y, en su lugar, se declaró la caducidad frente a Autopistas de Santander S.A. y a la ANI en el medio de control No. 680013333100120080030300/02. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 25, con certificado 9D438BD8CAB8A135 79C189448CB4B209 2F8F93DAB39AFF00 1A1637EB7AFFBE81. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 19, con certificado DA987562B198B926 EFCA325A3847DAC2 27B012283E27D1F2 D2620D148FC8334D. 3 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado F7966ADB6889DFDB D22B58EB3222D2DA 67443D753DB82601 1E57D386CFF8D72D. 4 Obra escrito de tutela a folios 1-19 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D07906260AA31A2C 24B1F63F07D8E111 677BC9F069C820DE 5C8D7EEC0058A31F. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00834-01 Accionante: Edgar Armando Balcázar Navarro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander 1.2.- Hechos 1.2.1.- Sergio Armando Balcázar Durán, estudiante de 23 años, falleció el 30 de abril de 2007 en un accidente de tránsito ocurrido en la vía Bucaramanga–Barrancabermeja, al colisionar el vehículo en el que se movilizaba contra una roca que se encontraba sobre la calzada.
Sus familiares consideraron que el siniestro fue consecuencia de la ausencia de mantenimiento adecuado, deficiencias en la estabilidad del talud contiguo, falta de estudios técnicos, carencia de medidas de mitigación y omisión de señalización preventiva en el tramo vial5. 1.2.2.- En virtud de los hechos descritos, los parientes de Balcázar Durán, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra del Invias y del municipio de Girón. Este trámite le correspondió al Juzgado 1º Administrativo de Bucaramanga6 bajo el radicado No. 680013333100120080030300. 1.2.3.- El a quo ordinario profirió sentencia inhibitoria el 27 de septiembre de 2011.
Al desatar la apelación el Tribunal Administrativo de Santander, el 26 de julio de 20137, declaró la nulidad de la decisión y señaló que se debía integrar el extremo pasivo adecuadamente8. Una vez devuelto el expediente al despacho de origen, este lo remitió por descongestión para reparto y le fue asignado a otro estrado judicial. En el curso del trámite se vinculó a la ANI y a Autopistas de Santander S.A. 1.2.4.- El Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, por fallo del 23 de marzo de 2018, declaró responsables a la ANI y a Autopistas de Santander S.A. y los condenó al pago de una indemnización en favor de los demandantes.
Para ello, acotó que el accidente ocurrió en un tramo vial concesionado mediante el contrato No. 002 de 2006 entre el INCO (hoy ANI) y Autopistas de Santander S.A., a quienes, debido a sus obligaciones contractuales, les atribuyó el daño. Precisó que el siniestro se causó por la falta de señalización, iluminación y la presencia de una roca, factores reprochables al 5 A folio 38 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D07906260AA31A2C 24B1F63F07D8E111 677BC9F069C820DE 5C8D7EEC0058A31F. 6 Como consta a folio 2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D07906260AA31A2C 24B1F63F07D8E111 677BC9F069C820DE 5C8D7EEC0058A31F. 7 Esta fecha se toma del folio 3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 619B799FA741EF11 BAFA11BA12E5E56D 2E79088B895CE5F3 20FF17003435A40C. 8 A folio 46 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D07906260AA31A2C 24B1F63F07D8E111 677BC9F069C820DE 5C8D7EEC0058A31F. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00834-01 Accionante: Edgar Armando Balcázar Navarro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander concesionario.
No obstante, reconoció concurrencia de culpas con la víctima por no portar casco y haber ingerido licor9. 1.2.5.- Inconforme, la ANI formuló recurso de apelación. En providencia del 8 de agosto de 202410 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión criticada y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control respecto a la ANI y a Autopistas de Santander S.A. 1.2.5.1.- Para ello, la colegiatura estimó que la vinculación de la ANI no obedecía a un litisconsorcio necesario, sino a uno facultativo, ya que su eventual responsabilidad era independiente de la que se le podía atribuir al INVIAS, por ende, la obligación de demandar conjuntamente a ambas no era exigible y la carga de convocar a la ANI recaía exclusivamente en la parte actora.
Al no haberse demandado a la referida autoridad dentro del término legal de 2 años contados a partir del hecho dañoso, sino hasta el 26 de mayo de 2014, el trámite es extemporáneo. Lo mismo ocurrió con la sociedad Autopistas de Santander, vinculada solo hasta septiembre de 2016. 1.2.5.2.- El tribunal recordó que la caducidad es una figura de orden público.
Por tanto, impide el ejercicio válido de la acción y puede ser declarada de oficio. Por ende, al estar probado este fenómeno en relación con la ANI y Autopistas de Santander, y dado que no se trataba de litisconsorcio necesario, decidió revocar la sentencia de primera instancia. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en la medida en que el tribunal accionado desconoció que se estaba frente a un litisconsorcio necesario, lo que imponía al juez de primera instancia el deber de vincular a todas las autoridades que debían integrar el extremo pasivo.
Señaló que la propia jurisdicción dejó sin efectos una sentencia inhibitoria proferida en septiembre de 2011, precisamente por reconocer la existencia de dicho litisconsorcio necesario, por lo que resulta incoherente que el mismo cuerpo colegiado, posteriormente, se aparte de esa posición inicial y sostenga la tesis de un litisconsorcio facultativo.
Además, alegó la configuración de un 9 Ibidem, a folios 41-44. 10 Obra sentencia a folios 37-51 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D07906260AA31A2C 24B1F63F07D8E111 677BC9F069C820DE 5C8D7EEC0058A31F. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00834-01 Accionante: Edgar Armando Balcázar Navarro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander defecto fáctico, al considerar que la valoración probatoria fue arbitraria, fragmentaria y carente de rigor, lo que afectó su derecho al debido proceso. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya omisión se alega;
(ii) dejar sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de septiembre de 2011 y el 25 de abril de 201311, así como todas aquellas derivadas de las anteriores; y (iii) ordenar a dicha corporación que adopte las medidas necesarias para corregir la irregularidad advertida. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 3 de marzo de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso vincular al municipio de Girón, a Autopistas de Santander S.A, al INVIAS, a la ANI, a Chubb de Colombia Compañía de Seguros, al Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga y a quienes fungieron como demandantes en el proceso ordinario. 2.2.- La ANI acotó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, no puede emitir pronunciamiento alguno sobre el tema discutido.
Señaló que sus funciones se limitan a la planificación, contratación y supervisión de proyectos de infraestructura, lo cual no guarda relación con el objeto de la acción de tutela. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de abril de 2025, declaró improcedente el amparo.
Para ello, concluyó que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en ninguna arbitrariedad. Señaló que la decisión cuestionada fue debidamente motivada, particularmente en lo relativo a la declaratoria de caducidad por la vinculación extemporánea de ciertos demandados, en un contexto de litisconsorcio facultativo. Afirmó que los argumentos presentados por el tutelante no demostraron una vulneración clara a los derechos fundamentales, sino una simple inconformidad con la 11 Las fechas de estas providencias se escriben tal cual fueron plasmadas en las pretensiones del actor, no obstante, no coinciden con las indicadas en los antecedentes procesales de los documentos aportados al expediente. 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00834-01 Accionante: Edgar Armando Balcázar Navarro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander interpretación legal del tribunal aludido, lo cual no justifica el uso de la tutela como una tercera instancia. Además, advirtió que los cargos expuestos no satisfacen la carga argumentativa exigida para desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las decisiones judiciales.
En consecuencia, acotó que no se acreditó la relevancia constitucional del asunto. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, el accionante presentó impugnación, en la cual sostuvo que la Sección Quinta de esta corporación omitió completamente el análisis de la posible violación de sus derechos fundamentales y reiteró que estaban estructurados los defectos procedimental, fáctico y orgánico.
Cuestionó que el fallo no valoró los hechos denunciados y que desconoció el precedente constitucional, al desestimar de forma superficial sus planteamientos, pese a que estaba demostrada la trascendencia constitucional. Alegó que su tutela no se reducía a una inconformidad con la sentencia ni pretendía reabrir el debate, sino que se centraba en violaciones sustanciales a garantías iusfundamentales, lo cual descartaba que se tratara de una tercera instancia. Asimismo, el recurrente precisó que el acceso a la justicia no se limita a ejercer acciones judiciales, sino que incluye la expectativa legítima de obtener decisiones de fondo.
Insistió en que el Consejo de Estado debió analizar con mayor profundidad si las providencias judiciales habían transgredido sus garantías en atención a las múltiples dimensiones del debido proceso. Reiteró que sus argumentos tenían un alcance material distinto al debate procesal agotado y, por tanto, exigían un pronunciamiento definitivo por parte del juez de la tutela.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00834-01 Accionante: Edgar Armando Balcázar Navarro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad12 y de procedencia13 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”14.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido 12 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 15 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00834-01 Accionante: Edgar Armando Balcázar Navarro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la SU-215 de 202216, al pronunciarse sobre el requisito sub judice, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto Balcázar Navarro cuestiona, en esencia, que el tribunal convocado desconoció la existencia de un litisconsorcio necesario que obligaba al juez de primera instancia a vincular a todas las autoridades que integraban el extremo pasivo.
Criticó que la propia jurisdicción hubiera dejado sin efectos una sentencia inhibitoria en 2011 por ese motivo y luego, de forma incoherente, adoptara la tesis del litisconsorcio facultativo; finalmente, sostuvo que la sentencia atacada realizó una valoración probatoria arbitraria, incompleta y contraria al debido proceso. 4.3.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haberse explicado en debida forma, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado en el proceso No. 680013333100120080030300/02, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 8 de agosto de 2024, se dilucida el siguiente análisis textual: “En este orden de ideas, no se dan los presupuestos para la procedencia de un litisconsorcio necesario, de manera que cualquier intervención de la agencia nacional de infraestructura- ANI, evidentemente lo sería en calidad de litisconsorte facultativo, por cuanto la eventual responsabilidad que le podría caber a ésta en los hechos materia de la demanda es independiente de la que podría atribuírsele al Instituto Nacional de Vías de forma que sería un litigante separado, dada su situación jurídica independiente e individual.
No obstante, debe precisar la Sala que la vinculación de un litis consorte facultativo en el proceso sólo se da si así lo determina o solicita el actor en la demanda o en su reforma, según el caso, y no el juez o la parte demandada, pues, el primero no tiene competencia para realizar tal vinculación y el segundo carece de facultad para hacer tal solicitud, porque en las obligaciones 16 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00834-01 Accionante: Edgar Armando Balcázar Navarro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander solidarias es atribución del acreedor dirigir su demanda contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, para exigir la totalidad de la deuda que reclama.
(…) Entonces, con respecto de la decisión del a quo de vincular al apelante bajo el supuesto de un litisconsorcio necesario, advierte la Sala que, conforme a lo expresado anteriormente, se está en presencia es de un litisconsorcio facultativo, pues la concurrencia de actores en la posible causación de un daño no configura un litisconsorcio necesario y, por tanto, era carga de la parte actora demandar, si así lo consideraba, a la agencia nacional de infraestructura.
(…) Para el caso en concreto, el hecho dañoso, (muerte del señor Sergio Armando Balcázar Duran) acaecido el 30 de abril de 2007, momento en el cual empezó a correr el término de caducidad, y en consecuencia se presentó la demanda contra el Instituto Nacional de Vias –INVIAS- el 27 de octubre de 2008, dentro del término de dos años. Ahora, para la integración del litisconsorcio facultativo que pretende la vinculación de la Agencia nacional de Infraestructura, el 26 de mayo de 2014.
La Sala concluye que la acción contra la Agencia Nacional de Infraestructura se ejerció fuera de la oportunidad legal prevista, operando el fenómeno de caducidad. Conforme a lo anterior, se debe analizar también la vinculación de Autopistas de Santander, a efectos de determinar si operó de igual manera el fenómeno de la caducidad. Entonces, al ser vinculado mediante auto del 30 de septiembre de 2016, y teniendo en cuenta que el hecho dañoso ocurrió el 30 de abril de 2007, la Sala concluye que esta posterior vinculación se ejerció de igual manera, por fuera de la oportunidad legal prevista, operando así el fenómeno de la caducidad”17. 4.5.- La Sala resalta que la colegiatura convocada examinó las circunstancias especiales del caso y concluyó que no se configuraba un litisconsorcio necesario, dado que la eventual responsabilidad de la ANI era jurídicamente independiente de la atribuida al INVIAS, por lo que su vinculación solo procedía de forma facultativa y debía ser solicitada por la parte actora.
Indicó también que la concurrencia de varios posibles causantes del daño no impone la existencia de una relación jurídica única e indivisible que haga mandataria la vinculación de todos ellos. Agregó que, dado el carácter facultativo del litisconsorcio, la notificación de la ANI fue extemporánea. Afirmó que frente a la vinculación posterior de la sociedad Autopistas de Santander S.A. igualmente había operado la caducidad. 4.6.- Resulta claro, entonces, que el peticionario pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, la autoridad censurada examinó las particularidades del proceso y determinó que existía un litisconsorcio facultativo que tenía que ser debidamente integrado por los demandantes, por lo cual resulta diáfano que las quejas elevadas por la parte convocante buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No. 680013333100120080030300/02, con el fin de que 17 A folios 47-50 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D07906260AA31A2C 24B1F63F07D8E111 677BC9F069C820DE 5C8D7EEC0058A31F. 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00834-01 Accionante: Edgar Armando Balcázar Navarro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander prevalezca su interpretación sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo de Santander.
Ahora, si bien se alega una indebida valoración de los elementos de convicción y se denuncia la configuración de defectos especiales, dichos reproches carecen de un desarrollo argumentativo sólido desde una perspectiva constitucional, puesto que la parte actora se limitó a formular esas acusaciones de forma genérica, sin sustentarlas con suficiencia ni aportar elementos diferentes a los analizados por el tribunal referido.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que se resolvieron previamente por el juez de la causa19. 4.8.- Por otra parte, se destaca que este trámite ius fundamental es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.
Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de cargos contra actos administrativos, ejercer recursos judiciales o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de acciones tienen la posibilidad de ser formuladas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 18 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 19 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00834-01 Accionante: Edgar Armando Balcázar Navarro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Bajo ese hilo argumentativo, se debe acotar que el artículo 250 del CPACA consagra las causales que habilitan el recurso extraordinario de revisión y, en su numeral 5º, se refiere específicamente a la nulidad derivada de la sentencia en los siguientes términos: “Artículo 250.
Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Adicionalmente, el Consejo de Estado20 ha señalado que, en las sentencias en las cuales la motivación es insuficiente o que incurren en una incoherencia sustancial, así como en aquellas en que se trasgrede el derecho al debido proceso, se configura una nulidad.
En consecuencia, se advierte, en gracia de discusión, que si el peticionario considera que el Tribunal Administrativo de Santander dictó una sentencia incongruente o que contradecía otras decisiones judiciales previas, pudo acudir al recurso extraordinario de revisión por tratarse de una nulidad derivada de la sentencia; mecanismo que, al verificar el acervo probatorio allegado a este proceso, no se observa que hubiese sido propuesto. 5.- En consecuencia, se advierte que los cargos incoados en la solicitud de amparo resultan improcedentes por ausencia de relevancia y de subsidiariedad, por lo que se confirmará la sentencia impugnada, pero por los motivos expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 3 de abril de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito. 20 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 1° de noviembre de 2016, rad. No. 11001031500020120023000. 11 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-00834-01 Accionante: Edgar Armando Balcázar Navarro Accionado: Tribunal Administrativo de Santander TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado