Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo Demandado: José Alfredo Marín Lozano – Senador de la República – periodo 2022 a 2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00288-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00288-00 Demandante: FLORALBA ALEJANDRINA PADRÓN PARDO Demandado: JOSÉ ALFREDO MARÍN LOZANO – SENADOR DE LA REPÚBLICA – PERIODO 2022 a 2026 Temas: Manifestación de impedimento – Causal prevista en el numeral 9° del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 - Amistad íntima - Declara infundado AUTO La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil para conocer el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora Floralba Alejandrina Padrón Pardo, obrando en nombre propio, interpuso el 5 de septiembre de 2022 demanda de nulidad electoral con la cual pretende que se declare nulo el acto de elección de José Alfredo Marín Lozano, como senador de la República para el periodo 2022-2026, contenida en la Resolución E-3332 de 19 de julio de 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral.
Con base en lo anterior, solicitó: «Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. E-3332 del 19 de julio de 2022 en lo relacionado con la declaración de elección del ciudadano José Alfredo Marín Lozano como Senador de la República, inscrito en la lista única del partido conservador Colombiano en la circunscripción ordinaria para el período constitucional 2022-2026, por estar incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral dos del artículo 179 de la Constitución política de Colombia, el cual establece lo siguiente: “quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción, o autoridad política, civil y administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.”.
Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo Demandado: José Alfredo Marín Lozano – Senador de la República – periodo 2022 a 2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00288-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda: Que se cancele la credencial que acredita al ciudadano José Alfredo Marín Lozano como Senador de la República inscrito en la lista única del partido conservador Colombiano en la circunscripción ordinaria para el período constitucional 2022-2026.
Tercera: Que se comunique al Presidente del Senado de la República para que proceda de conformidad con lo dispuesto con los artículos 134 de la Constitución política y 278 de la ley 5 de 1992. Cuarta: Que el Consejo Nacional Electoral expida la credencial al siguiente candidato de la lista del Partido conservador Colombiano presentado a la circunscripción nacional para las elecciones del Senado de la República para el período constitucional 2022-2026.» (Sic a toda la cita) 1.2.
Manifestación de impedimento. Mediante escrito de 7 de septiembre de 2022, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto1, advirtió la posible configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 9° del artículo 141 de la Ley 1564 de 20122, bajo la siguiente argumentación: “Considero relevante poner en conocimiento de la Sala que la doctora Floralba Alejandrina Padrón Pardo, en el pasado y en la actualidad, hemos sido compañeros y colegas en la Universidad Externado de Colombia, institución en la que ambos impartimos la cátedra universitaria.
Adicionalmente, la doctora Padrón Pardo, es la coordinadora de pregrado del Departamento de Derecho Constitucional de la referida universidad, área académica a la que se encuentra adscrita la asignatura de la que actualmente soy profesor titular. Lo anterior podría dar lugar a la configuración de la causal de impedimento invocada, ya que, frecuentemente me relaciono con la demandante para temas administrativos y académicos de la universidad”. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para emitir pronunciamiento frente a la manifestación de impedimento objeto de estudio, de conformidad con el artículo 131 numeral 3° de la Ley 1437 de 2011. Tal decisión es de su cargo, en virtud de esta norma especial de competencia que prevé: “ARTICULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 1 El 5 de septiembre de 2022, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado asignó por reparto el medio de control de la referencia al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 2 “9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” Remisión a la que se acudió por expresa disposición del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.
Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo Demandado: José Alfredo Marín Lozano – Senador de la República – periodo 2022 a 2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00288-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.” 2.2. Marco general del instituto procesal del impedimento. La institución de los impedimentos está encaminada a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, dentro los cuales se encuentra la independencia e imparcialidad.
Así entonces, esta figura se erigió como un deber inicialmente impuesto al juzgador y, posteriormente, extendido a los agentes del Ministerio Público, con el fin de que estos funcionarios – jueces y agentes – se separen del conocimiento de un asunto objeto de análisis, cuando concurra alguna de las hipótesis expresamente consagradas por la ley.
Particularmente, en lo que tiene que ver con la imparcialidad cuya garantía se propende a través del establecimiento de supuestos impeditivos, la Corte Constitucional ha precisado que aquella tiene una doble connotación así: “(i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’.
No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”.3 Así, el legislador se preocupó, de una parte, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la consciencia del ser humano, como lo es actuar en beneficio suyo o de sus allegados o de quienes le prestaron un servicio, o bien sea en detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado – componente subjetivo –.
Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido a consideración, lo cual se vería frustrado en aquellos eventos en que el funcionario ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso – componente objetivo –. 3 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa.
En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo Demandado: José Alfredo Marín Lozano – Senador de la República – periodo 2022 a 2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00288-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Marco normativo de la causal de impedimento objeto de estudio. La causal de impedimento alegada es aquella contemplada en el artículo 141, numeral 9º del Código General del Proceso4, la cual se erigió con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
(…)”. (Negrillas fuera del texto). La referida causal se encuentra dotada de un componente subjetivo, en tanto que resulta objetivamente imposible para quien decide sobre el impedimento graduar el nivel de un vínculo que pertenece a la esfera personal de quien la alega5. Sin embargo, pese al carácter subjetivo de dicha causal no basta con invocarla, sino que debe acompañarse de una argumentación lógica y correlativa que permita demostrar que, en efecto, existe una amistad o enemistad de tales connotaciones - grave e íntima, respectivamente.
Así las cosas, para que el impedimento manifestado se considere fundado debe existir una relación de correspondencia entre las expresas causales de la referida institución y los hechos manifestados por el magistrado, dicho en otras palabras, se debe i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) establecer una argumentación consecuente y demostrativa del supuesto descrito en la norma que regula la causal de impedimento invocada (pertinencia)6. 2.4.
Estudio de la causal alegada. En relación con la causal prevista en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, se tiene que la existencia de la amistad estrecha entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, ello comoquiera que tal situación se conoce solo hasta que, mediante su afirmación, se pone de presente para su examen. 4 Norma aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA. 5 Al respecto ver providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de junio de 2021 Expediente: 11001-03-15-000-2018-01569-01, M.P. Milton Chaves García y de 26 de enero de 2016, Expediente: 11001-03-15-000-2015-02504-00, M.P.: Guillermo Sánchez Luque.
En igual sentido, pronunciamiento de la Sección Quinta en auto de 20 de mayo de 2021, expediente: 11001- 03-15-000-2020-02934-01, M.P.:Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Ver Autos 039 de 2010, 346A de 2016 y 592 de 2021 de la Corte Constitucional. Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo Demandado: José Alfredo Marín Lozano – Senador de la República – periodo 2022 a 2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00288-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala anuncia que declarará infundado el impedimento presentado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil tras concluir que la relación de colegaje sobre la cual lo sustentó, no logra edificar una “amistad íntima” que corresponde al supuesto de hecho que exige la norma.
Así, de la lectura íntegra del escrito presentado por el magistrado, la Sala no infiere una calificación especial frente a la relación que, en calidad de docente, tiene con la demandante, pues se limita a manifestar: “hemos sido compañeros y colegas en la Universidad Externado de Colombia” y que, frecuentemente se reúnen para “temas administrativos y académicos de la universidad”.
(Negrillas de la Sala) En este punto, es necesario resaltar que, si bien la causal referida a la amistad íntima tiene un carácter eminentemente subjetivo, lo cierto es que, si en la manifestación de impedimento solo se hace alusión a relaciones de tipo meramente académico o laboral, tal declaración no tiene la virtualidad de acreditar la existencia de un vínculo en la connotación de que trata la norma.
Precisamente, sobre esta causal subjetiva la Corte Constitucional en Auto 346A/167 negó un impedimento por cuanto no es de recibo cimentarla bajo una argumentación que conlleve simplemente a una “amistad profesional” porque esta última no comporta el supuesto de hecho consagrado en la ley. Así lo expresó: “Las causales de impedimento están taxativamente establecidas en la ley y no es de recibo que la "amistad profesional" se convierta en una nueva causal no establecida en la ley.
Finalmente (…) el colegaje no genera un interés directo que limite la objetividad en el juicio. La mayoría consideró que la amistad aducida por la Magistrada es de índole profesional y no íntima, y que por esta razón no se encuentra limitada a tomar decisiones con imparcialidad y neutralidad”. Así las cosas, se itera, tras revisar el escrito que sustenta la causal se evidencia que el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil usó expresiones poco categóricas para calificar o demostrar una amistad íntima, por el contrario, apeló a justificar relaciones de índole profesional.
En otras palabras, de los argumentos expresados en el escrito que manifiesta el impedimento no se evidencia una razón contundente por la cual, el magistrado tenga una amistad íntima que influya en la imparcialidad al momento de pronunciarse sobre el asunto, en síntesis, no explicó bajo argumentos correlativos la demostración de la causal invocada ya que la simple relación de colegaje no es suficiente para estructurarla.
Con base en lo anterior, se declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil para conocer del asunto de la referencia. 7 Auto de 3 de agosto de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Expediente: T-5.027.021 Accionante: Alberto Rojas Ríos Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta. Demandantes: Floralba Alejandrina Padrón Pardo Demandado: José Alfredo Marín Lozano – Senador de la República – periodo 2022 a 2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00288-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil para conocer del presente medio de control, conforme con las razones expuestas.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso, acorde con lo establecido en los artículos 131, numeral 7º y 243A, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría, se tomen las medidas correspondientes para que el expediente retorne al despacho del doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”