Micelio
25000234200020210098701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-07-21

Radicación interna: 4507-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Carlos Alberto Galvis Peña·Demandado: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2010-00987-01 (4507-2023) Demandante: Carlos Alberto Galvis Peña Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Temas: Niega mandamiento ejecutivo – Exigibilidad del título.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 18 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual negó el mandamiento ejecutivo.

ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Galvis Peña, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias proferidas el 24 de agosto de 2017 y el 16 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se ordenó, entre otros, el pago de las diferencias de las prestaciones sociales entre lo que recibió por concepto de los contratos de prestación de servicios y lo que hubiera percibido como trabajador de planta.

PRETENSIONES Solicitó se librara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas: i) $60.219.441, por concepto del saldo de capital de las prestaciones sociales adeudadas, liquidadas tomando como base los honorarios pactados en cada contrato, tal como fue la condena impuesta, ii) $27.082.066 por indexación sobre el saldo de capital, iii) por los intereses moratorios sobre los saldos adeudados, conforme lo establecen los artículos 192 y 195 del CPACA, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, iv) por el porcentaje que le corresponde como empleador sobre los aportes a pensión de los periodos comprendidos entre el 2 de mayo de 2001 y el 31 de marzo de 2012, tomando como base los honorarios pactados en cada contrato.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000 23 42 000 2010 00987 01 (4507-2023) PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 18 de marzo de 2022 negó el mandamiento ejecutivo, expresando que si bien se evidencia la existencia de una obligación clara y expresa, ya que dentro del expediente obra la liquidación concreta y se aportaron los documentos que conforman el título, el mismo todavía no era exigible.

Que del artículo 192 del CPACA, es claro que la entidad pública, para el cumplimiento de la sentencia tiene un plazo de 10 meses, contados a partir de la ejecutoria, por lo tanto de las pruebas aportadas en la demanda se tiene que la sentencia del Consejo de Estado fue proferida el 16 de abril de 2021, quedando ejecutoria el día 30 de julio de 2021 y la demanda fue radicada el día 26 de enero de 2022 (sic), es decir no han pasado los 10 meses para el cumplimiento del fallo desde la ejecutoria de la sentencia lo que no la hace exigible.

RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del ejecutante interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, argumentando que el Estado es beneficiario de dicho plazo, sin embargo, la entidad demandada, en respuesta al derecho de petición de cobro de la sentencia, emitió la Resolución 01899 del 1º de septiembre de 2021, por la cual consideró que daba cumplimiento al fallo y frente al cual no procedía recurso alguno por tratarse de un acto de ejecución. Que al expedirse la resolución mediante la cual se liquidaron las sumas adeudadas, se ordenó su pago y se adoptaron las medidas para el cumplimiento de la misma, y se señaló expresamente en su parte resolutiva que se trataba de un acto de ejecución no susceptible de recursos, el cual fue notificado al beneficiario, se deduce que el título sea exigible pues no existen recursos que procedan contra dicho acto y está agotada la vía administrativa.

Que la entidad liquidó las prestaciones sociales en favor del demandante por el período comprendido entre el 2 de mayo de 2001 y el 31 de marzo de 2012, tomando como base el salario de planta que devengaba un técnico administrativo código 3124 – grado 15, contrariando la orden judicial que fue clara en ordenar que dicho pago se haría tomando como base los honorarios pactados en cada contrato.

Se resolverá previas las siguientes, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000 23 42 000 2010 00987 01 (4507-2023) CONSIDERACIONES El problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, el problema jurídico se circunscribe a establecer si las sentencias que se invocan como título ejecutivo cumplen con el requisito de exigibilidad para que pueda librarse el mandamiento ejecutivo.

Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.

En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].

(Resaltado fuera del texto). Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. En cuanto al requisito de exigibilidad que debe contener el título se ha sostenido por esta Corporación1: Luego, la definición contenida en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil permite inferir que el título ejecutivo contiene requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”2 y los segundos, “que de esos 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 14 de julio de 2016, radicado 250002342000 201403766 01 (1296-2015). 2 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000 23 42 000 2010 00987 01 (4507-2023) documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”3.

Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina4 ha señalado: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible. […] Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542).

Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. Cuando la obligación no debía cumplirse necesariamente dentro de cierto tiempo, ni se estipuló plazo o condición, será exigible ejecutivamente en cualquier tiempo, a menos que la ley exija para el caso concreto la mora del deudor, pues entonces será indispensable requerirlo previamente, como dispone el ordinal 3º del artículo 1608 del código civil; es decir, salvo el caso de excepción mencionada (que la ley la exija) no se requiere la mora para que la obligación sea exigible y pueda cobrarse ejecutivamente, si el otro título reúne los otros requisitos.”5 Caso concreto Se encuentran establecidos los siguientes hechos: - El 24 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos Alberto Galvis Peña, mediante la cual dispuso: 3 ib. 4 Davis Echandía. 5 ib.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000 23 42 000 2010 00987 01 (4507-2023) - El 16 de abril de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia y la confirmó parcialmente. - La sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 30 de julio de 2021.6 - El 1° de septiembre de 2021 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en cumplimiento de las decisiones judiciales expidió la Resolución 01899. - El señor Galvis Peña el 25 de noviembre de 2021,7 radicó proceso ejecutivo con miras a obtener el pago de las diferencias que, considera, se le adeudan en cumplimiento a los fallos proferidos. - A través de auto del 18 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el mandamiento al considerar que el título no es exigible.

Conforme se indicó en precedencia la inconformidad de la parte recurrente se centra en considerar que, al haberse expedido por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la Resolución 01899 del 1° de septiembre de 2021 en cumplimiento de las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no proceder contra la misma recurso alguno, al ser un acto de ejecución, no puede acogerse la tesis del tribunal sobre la no exigibilidad del título y en consecuencia debe revocarse la decisión. La Subsección estima desde ya que debe desestimarse el argumento propuesto teniendo en cuenta que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando sostiene que para el momento en que se inició la acción ejecutiva no se había vencido el plazo de que trata el artículo 192 del CPACA sobre el cumplimiento de las sentencias.

En efecto, el artículo 192 del CPACA prescribe puntualmente lo siguiente: Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el 6 Según el índice 25 de las actuaciones de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000234200020150468801 en SAMAI. 7 Tal como se observa en el índice 1 de SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000 23 42 000 2010 00987 01 (4507-2023) beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. […] Subraya fuera de texto. Como se lee, cuando la condena impuesta a una entidad pública consista en el pago de una suma de dinero, ésta será cumplida en un plazo máximo de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, situación que permite concluir que el elemento de exigibilidad en estos casos está sometido a un plazo, es decir, es exigible cuando se ha superado el tiempo allí prescrito.

Claramente una obligación se entiende exigible cuando no penda de una condición suspensiva ni de la verificación de un plazo o término para su cumplimiento, de modo que si, para el caso de sentencias judiciales, la condena existe, pero aún no se ha cumplido el plazo, nos encontramos frente a una obligación no exigible. Recordemos que el elemento de exigibilidad del título ejecutivo coloca la obligación en una situación de pago inmediato por ser pura y simple o haberse cumplido el plazo o la condición. Ahora, de los elementos probatorios que se relacionaron atrás se puede evidenciar que la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de abril de 2021 por el Consejo de Estado, quedó debidamente ejecutoriada el 30 de julio de 2021, entonces, según lo prescrito en el artículo 192 del CPACA, la entidad acá ejecutada tenía plazo para cumplir la obligación allí consignada hasta el 30 de mayo de 2022, es decir, pasados los 10 meses de que trata la norma.

No obstaste lo anterior, el señor Carlos Alberto Galvis Peña radicó la demanda ejecutiva el 25 de noviembre de 2021, cuando el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aun contaba con un plazo para el pago de las sumas de dinero que fueron ordenadas en las sentencias ordinarias. En este punto es importante resaltar que si bien la entidad expidió la Resolución 01899 el 1° de septiembre de 2021 para dar cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la circunstancia de no proceder recurso alguno contra dicha decisión por un ser un acto de ejecución, no evidencia el vencimiento del plazo contenido en el artículo 192 del CPACA.

En otras palabras, lo afirmado por el apelante no desvirtúa la circunstancia de que la entidad tuviera un término mayor para dar cumplimiento pleno a la sentencia. Así las cosas, si la parte ejecutante consideró que la suma que se ordenó pagar en la resolución de cumplimiento estaba incorrecta y, en consecuencia, debía ejecutar judicialmente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para el pago de la diferencia, debió esperar que se cumpliera el plazo con que cuenta la Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000 23 42 000 2010 00987 01 (4507-2023) entidad según la previsión normativa, para que su obligación fuera exigible.

En conclusión: Se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual negó el mandamiento de pago. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 18 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Carlos Alberto Galvis Peña contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con salvamento de voto Firmado electrónicamente

25000234200020210098701 — Consejo de Estado · Micelio