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11001031500020220325401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-08-29

Radicación interna: 7491 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Jose Jaime Ramirez Aristizabal·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03254-01 Solicitante: JOSÉ JAIME RAMÍREZ ARISTIZÁBAL Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 28 de julio de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, al decidir la apelación contra un fallo de un juez Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que le impusieron una sanción, por ocupación y construcción indebida en bienes de uso público.

Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

ANTECEDENTES El 14 de junio de 2022, José Jaime Ramírez Aristizábal, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se infirmara la sentencia del 30 de noviembre de 2021, que confirmó la decisión del Juez Primero Administrativo de Buenaventura y negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos de la Capitanía de Puerto de Buenaventura y de la Dirección General Marítima que le impusieron una sanción de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por ocupación y construcción indebida en bienes de uso público, al construir de manera adyacente al muro de contención de 220 metros del construido por el Distrito de Buenaventura.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, en la medida que el Tribunal no realizó una debida valoración probatoria, al desconocer la consolidación del terreno objeto de sanción, pues una vez el Distrito de Buenaventura construyó el muro de contención, dragara y rellenara ese espacio, dejó de ser un terreno de bajamar.

Sostuvo que la construcción se realizó en la parte de atrás del inmueble de su propiedad y dentro del espacio comprendido entre el muro de contención y el inmueble de su propiedad. Alegó que la DIMAR no es competente para imponer la sanción, pues, conforme al artículo 5 de la Ley 9 de 1989 en concordancia con el artículo 313 CP, era la Alcaldía Distrital de Buenaventura.

El 1 de julio de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al oponerse al amparo, adujo que el solicitante presentó argumentos semejantes al recurso de apelación y que el fallo reprochado se profirió conforme las normas aplicables, las pruebas allegadas y según el criterio jurisprudencial vigente.

El Juez Primero Administrativo de Buenaventura sostuvo que la solicitud es improcedente porque se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. La DIMAR explicó que de acuerdo con la inspección que se realizó al predio del solicitante se evidenciaron unas obras sobre un terreno con características técnicas de bajamar, sin contar con el permiso de la Dirección General Marítima.

Indicó que conforme a las atribuciones del Decreto Ley 2324 de 1984 la autoridad marítima sancionó al solicitante por construcción indebida o no autorizada sobre bien de uso público. Esgrimió que no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. El 28 de julio de 2022, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente la solicitud, al estimar que no se cumple con el requisito de la relevancia. El solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud.

Sostuvo que la normatividad respecto de los terrenos consolidados y la competencia es clara y no se aplicó debidamente. El 16 de agosto de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 28 de julio de 2022, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al estimar que, las obras realizadas por el solicitante no tenían la autorización y se encontraban dentro de las delimitaciones de un bien de uso público-bajamar y terrenos de bajamar-. Sostuvieron que la construcción de un muro de contención por el Distrito de Buenaventura no cambia las condiciones de un terreno de bajamar, por ello, la Capitanía del Puerto de Buenaventura era la entidad competente para adelantar la investigación administrativa y sancionar por construcción indebida o no autorizada del solicitante, según el Decreto Ley 2324 de 1884, decisión que confirmó la DIMAR.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 28 de julio de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela de José Jaime Ramírez Aristizábal contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS