Micelio
25000233700020140057502Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2019-07-31

Radicación interna: 24799 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Ingenierias Y Servicios S.A. - Incer S.A.·Demandado: Dian

Radicación: 25000-23-37-000-2014-00575-01 (24799) Demandante: Ingenierías y Servicios S.A. - Incer S.A. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00575-01 (24799) Demandante: INGENIERÍAS Y SERVICIOS S.A. - INCER S.A. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – U.A.E. DIAN Temas: Impuesto sobre la renta – Año gravable 2009.

Terminación por mutuo acuerdo - Artículo 148 de la Ley 1607 de 2012. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de marzo de 20191, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en los siguientes términos:2 “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la los Oficios Nos. 1-31-201-244-1564 de 30 de agosto de 2013 y 1-31-201-244-2169 de 29 de octubre de 2013, proferidos por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante los cuales se resolvió la solicitud de acuerdo pago para acceder a la terminación por mutuo acuerdo y, el Acta de Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo No. 107 de 5 de septiembre de 2013, las Resoluciones Nos. 00011 de 20 de noviembre de 2013 y 000296 de 21 de enero de 2014, proferidas las dos primeras por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la última por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, por medio de las cuales decidieron no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo No. PD 2009 2011 000907, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho: A. CONCEDER a la sociedad demandante un plazo de 12 meses para pagar en 12 cuotas iguales el saldo del capital derivado del menor saldo a favor en cuantía de $200.000.000, debidamente actualizadas con el IPC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. B. APROBAR la terminación por mutuo acuerdo respecto de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412012000094 de 12 de diciembre de 2012, conforme lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.” 1 Folios 375 a 390 c.p. 1 2 Folios 389 a 390 c.p. 1 Radicación: 25000-23-37-000-2014-00575-01 (24799) Demandante: Ingenierías y Servicios S.A. - Incer S.A. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ANTECEDENTES El 30 de marzo de 2010, la sociedad demandante presentó su declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año fiscal 2009, en la cual registró un saldo a favor por $425.079.000.

El 14 de abril de 2010, la contribuyente solicitó en devolución y/o compensación el saldo a favor consignado en esta declaración. Previa investigación, la administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412012000094 de 12 de diciembre de 2012, en la cual se desconoció la deducción especial por inversión por activos fijos reales productivos declarada, por lo que se determinó un menor saldo a favor de la sociedad, que pasó de $425.079.000 a $198.084.000, lo cual arroja una diferencia de $226.995.000.

Esta decisión fue confirmada por medio de la Resolución 900.536 de 27 de diciembre de 20133, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante. De manera paralela a esta investigación tributaria, se inició un proceso sancionatorio con motivo de la devolución improcedente. En este proceso, mediante la Resolución nro. 312412013000072 de 19 de julio de 2013, la Dian le impuso a INCER una sanción por devolución improcedente, en virtud de la cual ordenó devolver $226.995.000 más los intereses moratorios generados incrementados en un 50%.

Esta decisión fue recurrida y a la fecha de presentación de la demanda se encontraba pendiente de resolver. El 28 de agosto de 2013, la contribuyente solicitó ante la Dian un acuerdo de pago como requisito previo para presentar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo por la suma de $226.995.000, diferencia en el saldo a favor determinada en la mencionada liquidación oficial, conforme con la Ley 1607 de 2012 y los decretos reglamentarios 699 y 1694 de 20134.

Para ello adjuntó el recibo oficial de pago en bancos 23260012329628 de 28 de agosto de 20135, correspondiente al pago de la cuota inicial para la suscripción del acuerdo de pago por la suma de $26.995.000. El 30 de agosto de 2013, la administración tributaria profirió el Oficio 1-31 201-244- 1564, a través del cual le informó a la demandante que la solicitud de acuerdo de pago no era procedente, pues “por una parte, la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000094 no contemplaba una obligación expresa a cargo del contribuyente pues se determinó un menor saldo a favor y no un valor a pagar y, por otra parte, el pliego de cargos por devolución improcedente es un acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativa, por lo que es necesario para otorgar acuerdo que el acto administrativo preste mérito ejecutivo y adicionalmente el pliego de cargos, no es susceptible de transacción por su oportunidad.”6 Lo anterior se reiteró mediante el Oficio 1-31-201-244-2169 del 29 de octubre de 2013.7 3 Folios 77 a 100 c.p. 1 4 Folios 133 a 136 c.p. 1 5 Folio 75 c.p. 1 6 Folios 67 a 68 c.p. 1 7 Folios 70 a 73 c.p. 1 Radicación: 25000-23-37-000-2014-00575-01 (24799) Demandante: Ingenierías y Servicios S.A. - Incer S.A. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El 31 de agosto de 2013, la sociedad demandante solicitó la terminación por mutuo acuerdo ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dian.

Mediante Acta 107 de 5 de septiembre de 2013, el Comité Especial de conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dian rechazó la solicitud, al considerar que la demandante no efectuó el pago del menor saldo a favor determinado en la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000094 por $226.995.000.8 Contra el anterior acto, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 15 de octubre de 2013.9 El 20 de noviembre de 2013 la Dian expidió la Resolución 00011, por medio de la cual confirmó la mencionada acta, al considerar que la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000094 no se encontraba ejecutoriada, por lo que no constituía título ejecutivo, y por esto existía una imposibilidad de otorgar una facilidad de pago sobre la misma, en tanto el valor del menor saldo a favor se encuentra en discusión y no es una obligación exigible por parte de la Administración.10 Al resolver el recurso de apelación por medio de la Resolución 000296 del 21 de enero de 2014, la Administración argumentó que no se pagó el valor total que debía reintegrarse en cuantía de $226.950.000, de los cuales solo probó el pago de $26.995.000.11 DEMANDA Incer S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones 12: “Respetuosamente solicito al honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total del Acto Administrativo Complejo conformado por el Acta No. 107 de 5 de septiembre de 2013, la Resolución N° 00011 de 20 de noviembre de 2013, la Resolución N° 000296 de 21 de enero de 2014, el Oficio No. 1-31-201-244-1564 del 30 de agosto de 2013, y el Oficio No. 1-31-201-244-2169 del 29 de octubre de 2013, todas proferidas por la DIAN.

B. Como restablecimiento del derecho solicito respetuosamente a su despacho se sirva ordenar la aprobación de la solicitud de suscripción de la terminación por mutuo acuerdo, radicada por mi representada ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, con el cumplimiento de los requisitos previstos al respecto en la Ley 1607 de 2012, como en los Decretos 699 y 1694 de 2013.

Así mismo, solicito a los honorables magistrados señalar en doce (12 meses) el plazo para pagar el saldo del capital derivado del menor saldo a favor en cuantía de $200.000.000, conforme fue precisado en la solicitud de acuerdo de pago presentada por mi representada.” 8 Folios 45 a 45 reverso c.p.1. 9 Folios 107 a 113 c.p. 1. 10 Folios 49 a 54 c.p. 1. 11 Folios 57 a 64 c.p. 1. 12 Folio 172 c.p.1.

Radicación: 25000-23-37-000-2014-00575-01 (24799) Demandante: Ingenierías y Servicios S.A. - Incer S.A. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 83 y 228 de la Constitución Política; 147 de la Ley 1607 de 2012; 3 CPACA; 634, 635, 670, 713, 728, 812 y 814 del Estatuto Tributario y los Decretos 699 y 1694 de 2013.

Concepto de violación La intención de la sociedad demandante era suscribir un acuerdo de pago para reintegrar el menor saldo a favor indebidamente devuelto y compensado en cuantía de $226.995.000, conforme con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, norma que permite tanto el pago de la obligación como la suscripción de un acuerdo de pago.

Sin embargo, la administración tributaria manifestó que no procedía el acuerdo de pago, dado que en la mencionada liquidación oficial de revisión resultó un menor saldo a favor y la facilidad de pago se solicitaba frente a un pliego de cargos, el cual no constituía un título ejecutivo. Asimismo, no se acreditó el pago o acuerdo de pago del menor saldo a favor cuestionado por $226.950.000.

Para la Dian no existe una obligación sobre la cual transar, por cuanto la Liquidación Oficial de Revisión no contiene un saldo a pagar, ni es procedente solicitar una terminación por mutuo acuerdo sobre la resolución sanción. El ente de fiscalización se equivocó al considerar que se requería una resolución sanción para llevar a cabo un acuerdo de pago; por el contrario, lo que se persigue con esta resolución es lograr la devolución del saldo a favor indebidamente devuelto.

La Administración no podía negar la suscripción de un acuerdo de pago con base en la ausencia de una resolución sanción debido a que esta no se encontraba en firme. La demandante señala que no solicitó el acuerdo de pago ni terminación de mutuo acuerdo sobre el pliego de cargos o sobre la resolución sanción dado que esos actos fueron proferidos y notificados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, el 26 de diciembre de 2012.

Por lo anterior, se estaría vulnerando los principios de confianza legítima y buena fe fundada de la contribuyente, por cuanto esta habría cumplido con todos los requisitos determinados en la normativa aplicable para acceder a la terminación por mutuo acuerdo. No obstante el comité de la Dian decidió no aprobarla sin fundamento legal alguno dejando sin efecto la naturaleza de la terminación por mutuo acuerdo, la cual es finalizar aquellos procesos sobre los cuales todavía existe discusión vigente sobre los impuestos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 13: 13 Folios 223 a 250 c. p. 1 Radicación: 25000-23-37-000-2014-00575-01 (24799) Demandante: Ingenierías y Servicios S.A. - Incer S.A. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Al momento de presentar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el contribuyente no acreditó el pago o acuerdo de pago de los mayores valores o el menor saldo a favor en discusión, requisitos sin los cuales resulta improcedente la transacción. Asimismo, no era posible que la sociedad demandante radicara el último día del plazo que tenía para el efecto (31 de agosto de 2013) la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, y con posterioridad acreditara el requisito del pago o acuerdo de pago de los valores discutidos.

Si la demandante pretendía acreditar el requisito de pago con una facilidad de pago, lo procedente era que con anterioridad a la solicitud de terminación realizara todo el trámite administrativo tendiente a su consecución, y una vez obtenida la misma, radicara la solicitud de terminación respectiva. El beneficio tenía vigencia limitada, por lo que el monto correspondiente al impuesto en discusión debía pagarse a más tardar el 31 de agosto de 2013, a menos que el mismo fuera objeto de una facilidad de pago, momento para el cual esta debería estar suscrita.

Para la fecha de presentación de la solicitud de transacción, la División de Gestión de Cobranzas aún no había negado la solicitud de facilidad de pago; es decir, aún no le había informado que la facilidad de pago no se podía suscribir, respuesta que el demandante interpreta como una invitación a la no suscripción de la facilidad por innecesaria.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 4, Subsección A consideró que no se violó el derecho a la defensa de la contribuyente, por cuanto la resolución que resolvió el recurso de apelación se pronunció sobre los argumentos de inconformidad planteados en el mismo. Frente a la facilidad de pago contemplada en el artículo 814 del E.T. considera que se debe analizar de manera armónica con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, en tanto que,esta última norma permite la terminación por mutuo acuerdo siempre y cuando se cumplan, entre otros requisitos, el pago o suscripción de acuerdo de pago por el 100% del mayor impuesto o tributo o del menor saldo a favor propuesto o declarado, que es lo que sucede en el presente caso.

Para el a quo, la sociedad demandante cumple las condiciones para el otorgamiento de la facilidad de pago de que trata el artículo 814 del E.T., ya que el plazo solicitado es de 12 meses, tiempo que no supera el límite de 5 años establecido en la norma, y no se constituyó garantía, en atención a que el plazo solicitado no supera el término de un año y el demandante denunció los bienes que son de su propiedad conforme con lo dispuesto en el artículo 814 del E.T. Respecto de la terminación por mutuo acuerdo, precisó que la finalidad de la Ley 1607 de 2012 era otorgar beneficios tributarios en los asuntos que se encontraban en discusión tanto en la actuación administrativa como en sede judicial, para lo cual se debe cumplir ciertos requisitos que se encuentran determinados en el artículo 148 ibidem, y su reglamentario el artículo 6°. del Decreto 699 de 2013.

Radicación: 25000-23-37-000-2014-00575-01 (24799) Demandante: Ingenierías y Servicios S.A. - Incer S.A. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 permite la terminación por mutuo acuerdo no solo para los casos en los cuales resulte un mayor impuesto a pagar, sino también sobre aquellas liquidaciones en las que se determine un menor saldo a favor.

Como en el presente asunto la demandante tenía un menor saldo a favor que devolver a la DIAN con ocasión de la liquidación oficial de revisión, los oficios demandados se tornan ilegales. El Tribunal concluyó que teniendo en cuenta que el único requisito que incumplía la sociedad demandante para acceder a la terminación por mutuo acuerdo era que se acreditara el pago a que hubiere lugar, o el acuerdo de pago sobre tales valores, la solicitud de terminación por mutuo acuerdo debía ser aprobada por la DIAN.

RECURSO DE APELACIÓN La demandada afirma que el artículo 148 de la Ley 1607 estableció la figura de la transacción como una de las formas de terminar los procesos administrativos de determinación de las obligaciones tributarias que se generen como consecuencia de un mayor impuesto a cargo o menor saldo a favor; para su procedencia determinó requisitos taxativos que debían cumplir los contribuyentes para acceder a ella, los cuales deberían acreditarse al momento de radicar la solicitud, hasta el 31 de agosto de 2013.

Si la sociedad demandante pretendía beneficiarse del acuerdo de pago, debía con antelación al vencimiento del plazo establecido por la mencionada norma radicar la solicitud de facilidad de pago, y al radicar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, debía anexar el "acuerdo de pago" aprobado por la administración para que procediera dicho beneficio.

Para el ente de fiscalización, la sociedad debió prever los términos y el acatamiento de requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo con antelación al vencimiento del plazo para acceder al beneficio tributario, y radicar con la solicitud los documentos necesarios para demostrar el cumplimiento de estos. No es posible que el contribuyente radicara en el último día del plazo que tenía para el efecto (31 de agosto de 2013) la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, y con posterioridad acreditara el requisito del pago o acuerdo de pago de los valores en discusión. Tampoco era posible que para el 31 de agosto de 2013 no se hubiera cumplido con el requisito de pago con el débil argumento de que el mismo se iba a acreditar a través de una facilidad de pago.

Asimismo, esta debía estar suscrita a más tardar en la misma fecha de radicación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, lo cual tendría como consecuencia que la transacción resultase procedente, y la administración contaba con el término de 15 días para resolver dicha solicitud. Aceptar que con la simple solicitud de facilidad de pago se cumple el requisito indicado en el numeral 5° del Decreto 699 de 2013, supone afirmar que la facilidad de pago es Radicación: 25000-23-37-000-2014-00575-01 (24799) Demandante: Ingenierías y Servicios S.A. - Incer S.A. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador un derecho que tiene el contribuyente y la petición de su concesión no puede ser negada por la administración, siendo esta decisión potestativa de la Dian. En ese sentido, si el contribuyente pretendía acogerse a la terminación por mutuo acuerdo, lo procedente era pagar el mayor impuesto o menor saldo a favor en discusión, o por lo menos haber acordado su pago al momento de radicar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes14 reiteraron los argumentos de la demanda, la contestación de la demanda y del recurso de apelación dentro de la oportunidad legal para ello. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión preliminar La Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó a la Sala impedimento para conocer del presente asunto en segunda instancia, porque para la época en que se desempeñó como magistrada de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del presente proceso en primera instancia. Invocó la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP15.

En auto de 11 de mayo de 2017, la Sala encontró demostrada la causal invocada, por lo que declaró fundado el impedimento manifestado por la doctora Carvajal Basto, y la separó del conocimiento del proceso16. Al no estar afectado el cuórum decisorio no es necesario designar un conjuez. Problema jurídico De conformidad con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe establecer si la sociedad Incer S.A. cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo contemplada en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y sus normas reglamentarias.

Caso concreto El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 previó la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios para los contribuyentes a quienes, antes de la vigencia de dicha ley, se les hubiese notificado, entre otros actos, requerimiento especial y liquidación oficial de revisión. El contribuyente podía transar con la DIAN el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, 14 Folio 17 a 28 c.p. 4 15 Folio 455 c.p. 3 16 Folio 347 c.p. 2 Radicación: 25000-23-37-000-2014-00575-01 (24799) Demandante: Ingenierías y Servicios S.A. - Incer S.A. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “siempre y cuando […] corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.” Así, en lo que interesa a este asunto, para que se termine la actuación de la administración y se extinga la obligación tributaria sustancial por la totalidad de las sumas discutidas, el legislador dispuso que era necesario que se pague o se suscriba acuerdo de pago del mayor impuesto o tributo, o para el caso concreto, el menor saldo a favor propuesto en el acto oficial.

Por su parte, el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 699 de 201317, que se refiere a los requisitos para que proceda la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos y aduaneros, prevé como requisito “5. Que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la transacción.”18 19 Por su parte, el artículo 7 del Decreto 699 de 2013, que indica taxativamente los documentos que deben presentarse para el trámite de la terminación por mutuo acuerdo, dispone que a la solicitud debe anexarse la “c) Prueba del pago o acuerdo de pago de los valores que resulten al aplicar los porcentajes señalados en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012”.

La terminación por mutuo acuerdo a que se refieren las anteriores normas recae sobre el acto administrativo que propone o determina oficialmente un mayor impuesto a cargo o un menor saldo a favor. Por tanto, para tener derecho a que el trámite administrativo concluya, la ley le exige al contribuyente que pague o suscriba acuerdo de pago por la totalidad del mayor impuesto o tributo o del menor saldo a favor dentro del plazo establecido en la misma ley; esto es, hasta del 31 de agosto de 2013.

La suscripción del acuerdo de pago no es un requisito simplemente formal: Es el reconocimiento que hace el contribuyente del menor saldo a favor liquidado oficialmente, con base en el cual formula su solicitud de terminación por mutuo acuerdo y legitima el pago de los valores que por ley le corresponde efectuar para acceder al beneficio de la terminación de la actuación administrativa.

En el caso en estudio, para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, la demandante corrigió la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2009, hecho que no es objeto de discusión. Sin embargo, según la administración no cumplió con los requisitos para acceder a esta; es decir, no acreditó el pago o la suscripción del acuerdo de pago de los impuestos o del menor saldo a favor liquidado, razón por la cual no aceptó la terminación por mutuo acuerdo. 17 Reglamentario de los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012. 18 El artículo 6 del Decreto 699 de 2013 fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1694 de 2013.

El numeral 3 del artículo 6 del Decreto 699 de 2013 quedó así: “3. Que a la fecha de la solicitud, siempre que sea del caso, el contribuyente corrija su declaración privada, de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado en el acto administrativo con base en el cual vaya a ser efectuada la terminación por mutuo acuerdo” Radicación: 25000-23-37-000-2014-00575-01 (24799) Demandante: Ingenierías y Servicios S.A. - Incer S.A. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Lo que se discute en el presente asunto es el incumplimiento del requisito de acreditación del acuerdo de pago de los valores a cargo de la demandante con el fin de acceder al beneficio de terminación por mutuo acuerdo establecido en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012.

Según consta en el expediente, el 28 de agosto de 2013 la contribuyente presentó una solicitud de acuerdo de pago de las obligaciones a su cargo ($226.995.000, según lo contemplado en la liquidación oficial) para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo. Para tal efecto, realizó un pago inicial por $26.995.00020, y solicitó un plazo de 12 meses para pagar los $200.000.000 restantes, acompañada de una relación de bienes de los que la sociedad era propietaria.

A través del Oficio 1-31-201-244-1564 de 30 de agosto de 2013 (confirmado con el Oficio 1-31-201-244-2169 de 29 de octubre de 2013), el ente de fiscalización negó dicho acuerdo de pago bajo el argumento de que «la liquidación de revisión no tiene una obligación expresa a cargo del contribuyente, toda vez que determinó un saldo a favor del mismo y no un saldo a pagar a cargo del contribuyente».

La entidad demandada en su recurso de apelación sostiene que la contribuyente debió prever los tiempos para solicitar el acuerdo de pago, y al momento de presentar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, acreditar todos los requisitos y no efectuar este procedimiento 3 días antes del vencimiento para acceder a la transacción. Se tiene que la sociedad demandante presentó la mencionada solicitud el 28 de agosto de 2013, dentro del término contemplado en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 699 de 2013.

Si bien, según dice la administración en su recurso de apelación, esta contaba con el término de 15 días para resolver esta solicitud, lo cierto es que dos días después (el 30 de agosto de 2013), por medio del Oficio 1-31-201- 244-1564, la Dian decidió negar el acuerdo de pago para que la sociedad demandante pudiese acceder a la transacción. Por lo anterior, se tiene que los Oficios 1-31-201-244-1564 de 30 de agosto de 2013 y 1-31-201-244-2169 de 29 de octubre de 2013 se tornan nulos, por cuanto al revisar los requisitos para acceder al acuerdo de pago contemplados en el artículo 814 del E.T., se tiene que la sociedad demandante cumplió con estos dado que el plazo solicitado era menor a 5 años y denunció bienes propios para su posterior embargo y secuestro.

Asimismo, el fundamento que tuvo la administración para negar la solicitud de acuerdo de pago no es válido, por cuanto la normativa que prevé la terminación por mutuo acuerdo establece que se podrán transar, además de los casos en los cuales se liquide un mayor impuesto a pagar, aquellos en los cuales se determine un menor saldo a favor como ocurre en el presente caso.

Por lo anterior, para la Sala la sociedad demandante cumple con los requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación, tal como lo estableció el a quo. 20 Folio 75 c.p. 1 Radicación: 25000-23-37-000-2014-00575-01 (24799) Demandante: Ingenierías y Servicios S.A. - Incer S.A. FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En consecuencia, dado que en el acta 107 el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo se determinó que no se accedía a la transacción por cuanto la sociedad demandante no cumplía los requisitos para acceder a esta, en tanto no realizó el pago o suscribió acuerdo de pago del menor saldo a favor liquidado, tal acta resulta nula, ya que quedó demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder a la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación tributaria del año gravable 2009, por lo que se confirmará la sentencia apelada.

Así, el cargo de apelación no prospera. Condena en costas Por último, se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO