CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07590-01 Solicitante: JOSÉ DEL CARMEN CHICA PÉREZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Pretensiones netamente económicas. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2024, por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 15 de diciembre de 2023, el señor José del Carmen Chica Pérez, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir la sentencia del 30 de junio de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra la Universidad del Atlántico.
En virtud del amparo, solicita que se deje sin efectos la sentencia reprochada y se ordene a la autoridad judicial que profiera una nueva decisión en la que «se haga 1 Identificado con número de radicado: 08001-33-33-014-2019-00302-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07590-01 Solicitante: José del Carmen Chica Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia una valoración adecuada de las normas aplicables al caso concreto, del precedente judicial para los casos de contrato realidad, y se decrete probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, respecto de las prestaciones causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2009.». 2.
Hechos relevantes El solicitante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio No. 20192070080921 de fecha 26 de agosto de 2019 de la Universidad del Atlántico que le negó la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos durante el periodo comprendido del 22 de febrero de 2007 hasta el 31 de octubre de 2018.
Así como el reconocimiento pago de todas las prestaciones sociales. El asunto correspondió en primera instancia al Juez Catorce Administrativo de Barranquilla, que por sentencia del 24 de enero de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se acreditó el elemento de la subordinación para configurar la pretendida declaratoria de la relación laboral y no se encontró probado que el demandante tuviera la obligación de cumplir con un horario.
Consideró que, como el actor cumplía la función de estar encargado del almacén de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad del Atlántico sus actividades no formaban parte de las propias del giro normal de la institución, por ello sus labores no resultaban necesarias o indispensables, como el resto de los empleados de planta. Inconforme con la decisión, el demandante formuló recurso de apelación. El 30 de junio de 2023 el Tribunal profirió sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Condenó a la Entidad demandada al pago de las sumas a partir del 25 de setiembre de 2017 y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción trienal. Estimó que durante el periodo de ejecución de los contratos entre el 22 de febrero de 2007 y 31 de octubre de 2018, se presentaron 4 interrupciones superiores a 30 días, la última de 44 días entre el contrato 167-2017 -14 de febrero al 22 de julio de 2017- y el 647-2017 -25 de septiembre al 22 de diciembre de 2017-. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07590-01 Solicitante: José del Carmen Chica Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3.
Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados, pues incurrió en defecto sustantivo y fáctico. Estimó que la autoridad judicial no ajustó su valoración probatoria a los parámetros de objetividad, racionalidad y rigurosidad, ya que no tuvo en cuenta que durante el proceso se probó que el 20 de junio de 2019 radicó petición de reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las acreencias laborales.
Explicó que al aplicar la prescripción trienal de las prestaciones sociales, tal como lo establece el Decreto 3135 de 1968, comprendería únicamente los periodos anteriores al contrato de prestación de servicios No. 00177 del 22 de enero de 2016 y que finalizó el 23 de diciembre de 2016. En consecuencia, indicó que no se presentó un término superior de 30 días hábiles entre la finalización y el inicio del siguiente contrato, para las vigencias 2009 y 2016.
Esgrimió que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al no tener en cuenta distintos pronunciamientos que considera aplican de forma evidente a su caso. Hace referencia a la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, en la cual se establece que el término de prescripción es de tres años contados a partir de la terminación del último vínculo contractual.
También se refirió a la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, en la cual se establece como término de la no solución de continuidad un periodo de 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente, sin embargo, sostiene que esto no es un término que, como camisa de fuerza, impida tener en cuenta un periodo mayor de interrupción, en especiales circunstancias que el juez encuentre probadas. 4.
Trámite de primera instancia El 11 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Juez Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y la Universidad del Atlántico, en calidad de terceros con interés. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07590-01 Solicitante: José del Carmen Chica Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Atlántico, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente, pues se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario.
Además, que la solicitud no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedencia. En cuanto al sentido de la decisión, esgrimió que en esta se declaró la existencia de un contrato realidad entre el accionante y la Universidad del Atlántico, y las acreencias prestacionales correspondientes, en el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2017 y el 31 de octubre de 2018, pues según sostiene, frente a los demás periodos operó el fenómeno de la prescripción, salvo lo aportado y reconocido en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, que por su naturaleza son imprescriptibles.
El Juez Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla remitió copia del expediente digital y guardó silencio respecto de la solicitud. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, el Consejo de Estado-Sección Quinta declaró improcedente la solicitud de amparo, pues no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Consideró que lo que pretende la accionante es, usar la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y reabrir el debate jurídico que se llevó a cabo ante los operadores judiciales del proceso ordinario. También indicó que la solicitud no satisface el requisito de carga argumentativa a la que hace alusión la Corte Constitucional.
El solicitante impugnó. Adujo que no es cierto que lo que se pretende con la presentación de la solicitud de tutela es buscar una instancia adicional al proceso ni desplazar al juez natural del asunto. Sostuvo que lo que busca en realidad es la protección de los derechos fundamentales que reclama en la medida en que la providencia reprochada vulnera estos derechos e incurre en los yerros descritos.
En este punto reiteró lo planteado en la solicitud. El 7 de marzo de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07590-01 Solicitante: José del Carmen Chica Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 22 de enero de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07590-01 Solicitante: José del Carmen Chica Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal». 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07590-01 Solicitante: José del Carmen Chica Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Caso concreto La providencia reprochada accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que entre el demandante y la Universidad del Atlántico existió una relación laboral configurada por distintos vínculos contractuales, pues se encontraron acreditados los tres elementos constitutivos de la relación laboral que se pretendió reconocer.
Con fundamento en lo anterior, reconoció el pago de las prestaciones sociales que corresponden al periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2017 al 31 de octubre de 2018. Estimó que frente a los demás periodos operó la prescripción trienal conforme los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Indicó que se presentaron cuatro interrupciones superiores a 30 días hábiles entre uno y otro periodo que van del 24/12/2007 al 29/02/2008, del 29/08/2008 al 12/03/2009, del 23/12/2016 al 14/02/2017 y del 22/07/2017 al 25/09/2017 y que dieron lugar a una solución de continuidad en la relación laboral que efectivamente existió con ocasión de los diferentes vínculos contractuales.
Explicó que, como hubo una interrupción de 44 días hábiles entre el contrato 167 de 2017 -del 14 de febrero al 22 de julio de 2017-, y el contrato 647 de 2017 -del 25 de septiembre al 22 de diciembre de 2017, supera los treinta días hábiles de que trata la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021, por ello, solo se reconocería el periodo del 25 de septiembre de 2017 al 2 de octubre de 2018.
Frente a las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones señaló que conforme al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado no prescriben, por tanto, la entidad demandada deberá realizar las respectivas cotizaciones entre el 22 de febrero de 2007 hasta el 31 de octubre de 2018, salvo sus interrupciones, en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Asimismo, indicó que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos laborales y, en caso de no haberlo hecho o que se presente diferencia, tendrá que cancelar o completar su porcentaje como trabajador. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07590-01 Solicitante: José del Carmen Chica Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal respecto del conteo del término de prescripción de los contratos suscritos.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. También estimó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto al no adoptar el precedente judicial fijado en algunas de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado.
Sobre el particular, es claro que ese argumento carece de carga argumentativa suficiente, pues se limitó a enunciar unas sentencias y no cumplió con su deber explicar las razones por las cuales considera que los fallos que enuncia fueron presuntamente desconocidos o constituyen un precedente vinculante aplicable al caso objeto de estudio.
Por lo anterior, es claro que este reproche tampoco es suficiente para acreditar la vulneración de los derechos que alega. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 22 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente las pretensiones del amparo, por los motivos antes expuestos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07590-01 Solicitante: José del Carmen Chica Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de tutela, de José del Carmen Chica Pérez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ