Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05915-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05915-00 Demandante: RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Tutela por presunta vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso.
Niega el amparo. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 El señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso. Estimó que dichas garantías constitucionales le fueron vulneradas por la omisión en el levantamiento de las medidas de embargo y retención de dineros que recaen sobre sus cuentas bancarias, producto de los procesos de cobro coactivo que se adelantan en su contra por las sanciones impuestas en procesos judiciales. 1.2.
Pretensiones Conforme lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió: 1 Índice 2 de Samai. Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05915-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 1.
Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que agilice de manera prioritaria y en término perentorio el trámite de desembargo de las sumas retenidas en mis cuentas de ahorros en Bancolombia y Davivienda. 2. Que se disponga lo necesario para que, en un plazo inmediato, los recursos sean puestos a mi disposición. 3. Que se tenga en cuenta que me encuentro desvinculado del vehículo objeto del proceso desde agosto de 2022, razón por la cual persiste una vulneración injustificada de mis derechos. 4.
Que se informe claramente el estado actual de cada proceso en el que se encuentran decretados los embargos.2 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Se tiene constancia de la existencia de los siguientes procesos de cobro coactivo adelantados en contra del señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade: • Ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali: radicados 76001-12-90-000-2021-00182-00, 76001-12-90-000-2021-00170-00 y 76001-12-90-000-2019-05157-00. • Ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga: radicado 68001-12-90-000-2019-01041-00. • Ante la División de Cobro Coactivo del Nivel Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ): radicado 11001-07-90-000-2022-00400- 00.
De los procesos mencionados, se tiene que en dos de ellos se decretaron embargos sobre productos financieros del accionante, a saber: los radicados 68001-12-90- 000-2019-01041-00 y 11001-07-90-000-2022-00400-00. En el primero, tramitado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, se dispusieron las siguientes medidas cautelares: (i) Embargo de dineros y productos bancarios, mediante Resolución DESAJBUGCC23-6143 del 30 de noviembre de 2023, y 2 Transcripción original del texto con posibles errores.
Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05915-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Embargo del remanente dentro del proceso 11001-07-90-000-2022- 00400-00, ordenado mediante Resolución DESAJBUGCC25-2771 del 22 de mayo de 2025.
Por su parte, en el segundo proceso, adelantado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución DEAJGCC25-55121 del 7 de julio de 2025, se dio por terminado el trámite por pago total de la obligación, decisión comunicada al interesado a través del oficio DEAJGCC25-55142 de la misma fecha. Asimismo, mediante oficio DEAJGCC25-5516, se ordenó el desembargo de las cuentas bancarias del obligado, solicitud que fue reenviada a las entidades financieras correspondientes el 7 de julio de 2025. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante refutó que se le retengan los dineros consignados en sus cuentas bancarias en virtud de las medidas de embargo decididas al interior de los procesos de cobro coactivo adelantados en su contra. Por un lado, indicó que se encuentra «desvinculado del vehículo objeto del proceso desde el mes de agosto del año 2022, circunstancia que debería haber sido valorada oportunamente en las decisiones que ordenaron los embargos».
Por otro lado, reprochó que no se ha dado un trámite ágil al levantamiento de las medidas cautelares, incurriendo la accionada en una demora injustificada. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Auto admisorio Mediante auto del 3 de octubre de 2025, este Despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura3, y vinculó como terceros con interés a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca4 y al Juzgado Primero Civil de Restitución de Tierras del Circuito Judicial de Cali5.
Este último, por ser la autoridad que presuntamente impuso la sanción generadora del cobro coactivo. 1.5.2. Auto para mejor proveer A través de proveído del 17 de octubre de 2025, tras advertir la relación de múltiples entidades y sociedades con las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, se dispuso vincularlas en calidad de terceros con interés. En particular, se 3 Notificación surtida a los correos electrónicos presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co y presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co. 4 Notificación surtida a los correos electrónicos dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co y aslabvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5 Notificación surtida al correo electrónico j01cctoesrcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05915-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolvió la notificación del mecanismo constitucional al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga6 y División de Cobro Coactivo del Nivel Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7, así como a Davivienda S.A.8 y Bancolombia S.A.9 De igual manera, comoquiera que de la intervención de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali se advirtió que existen, por lo menos, 5 procesos de cobro coactivo en los que figura el tutelante, se requirió a las autoridades correspondientes la remisión de los expedientes de la siguiente manera:
TERCERO: OFICIAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali para que aporte copia de los expedientes correspondientes a los procesos de cobro coactivo identificados con los radicados 76001-12-90-000-2021-00182-00, 76001 12-90-000-2021-00170-00 y 76001-12-90-000-2019-05157-00; a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, el expediente del proceso de cobro coactivo identificado con el radicado 68001-12-90-000-2019-01041-00; y a la División de Cobro Coactivo del Nivel Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), el expediente del proceso de cobro coactivo radicado 11001-07-90-000-2022-00400-00.
También se requirió, por un lado, a Davivienda S.A. y a Bancolombia S.A. para que informen si sobre las cuentas de ahorro del tutelante recae alguna medida de embargo o retención de fondos. Por otro lado, al señor Rodríguez Andrade para que precise el radicado y demás datos que permitan la plena identificación del proceso de cobro coactivo dentro del cual considera que se vulneraron los derechos fundamentales.
Esto último, en atención a los múltiples procesos de igual naturaleza que cursan en su contra. Davivienda S.A., Bancolombia S.A. y el tutelante, no atendieron al requerimiento efectuado. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado Primero Civil de Restitución de Tierras del Circuito de Cali10 Manifestó que, verificadas las bases de datos institucionales, no se encontraron solicitudes del actor de inaplicación de sanción pendientes de resolver.
Por tanto, peticionó la desvinculación de la acción de tutela. 6 Notificación surtida a los correos electrónicos jvesgac@cendoj.ramajudicial.gov.co y dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Notificación surtida a los correos electrónicos apoyocobrocoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co y noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co. 8 Notificación surtida a los correos electrónicos fidudavivienda.notificacionesjudiciales@davivienda.com, cempresarial@davivienda.com y defensordelcliente@davivienda.com. 9 Notificación surtida a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@bancolombia.com.co, requerimf@bancolombia.com.co, juptobon@bancolombia.com.co y mpalacio@bancolombia.com.co. 10 Índices 08 y 12 de Samai.
Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05915-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura11 Señaló que carece de competencia para adelantar procesos de cobro coactivo, por cuanto tal atribución corresponde, por desconcentración, a los Consejos Seccionales de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ).
Como consecuencia, solicitó su desvinculación del asunto de la referencia. 1.6.3. Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali12 Informó que, según el Aplicativo de Gestión de Cobro Coactivo, existen 3 procesos de esta índole vigentes contra el accionante y que cursan en la seccional. Estos, identificados con los radicados 76001-12-90-000-2021-00182-00, 76001-12-90- 000-2021-00170-00 y 76001-12-90-000-2019-05157-00.
También señaló la existencia de un proceso activo en la Dirección Seccional de Bucaramanga, con radicado 68001-12-90-000-2019-01041-00. Adicionalmente, indicó que en los procesos que obran en la Seccional de Cali no se han decretado embargos sobre cuentas bancarias, y que únicamente se ha dispuesto el embargo de remanentes en el proceso coactivo 76001-12-90-000- 2019-05157-00.
Refirió que esta última medida cautelar fue acatada por la División de Cobro Coactivo del Nivel Central de la DEAJ en el proceso de cobro coactivo 11001-07-90-000-2022-00400-00. Concluyó solicitando la desvinculación del asunto toda vez que su labor «se encuentra supeditada a las órdenes emitidas por los Jueces (sic) que imponen las sanciones». 1.6.4.
Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga13 Indicó que mediante oficio DESAJBUGCC25-3770 del 7 de julio de 2025 informó al accionante que en su contra se adelanta un proceso de cobro coactivo identificado con el radicado 68001-12-90-000-2019-01041-00, orientado a hacer efectivo el pago de la multa impuesta el 9 de octubre de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, dentro del incidente de desacato con radicado 68001-33-33-007-2017-00308-00.
Precisó que, en desarrollo de dicho trámite, se decretaron dos medidas cautelares: (i) el embargo de dineros y productos bancarios mediante Resolución DESAJBUGCC23-6143 del 30 de noviembre de 2023, y (ii) el embargo de remanente dentro del proceso 11001-07-90-000-2022-00400-00, dispuesto mediante Resolución DESAJBUGCC25-2771 del 22 de mayo de 2025. 11 Índice 11 de Samai. 12 Índice 10 de Samai. 13 Índice 19 de Samai.
Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05915-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual modo, señaló que el levantamiento de las medidas cautelares solo procede una vez finalizado el proceso de cobro coactivo, circunstancia que aún no se presenta, por lo que no ha incurrido en omisión o dilación alguna.
Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la acción, al considerar que la Dirección Seccional no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues carece de competencia para dejar sin efecto las sanciones impuestas y se ha limitado a cumplir órdenes judiciales. 1.6.5. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial14 Informó que, tras realizar la verificación en sus bases de datos y en el sistema de Gestión de Cobro Coactivo, se identificó que a nivel nacional se iniciaron 381 procesos en contra del señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, de los cuales actualmente solo 4 permanecen activos.
Precisó que, dentro del proceso de cobro coactivo 11001-07-90-000-2022-00400- 00, mediante Resolución DEAJGCC25-55121 del 7 de julio de 2025, se dio por terminado el trámite por pago total de la obligación, decisión que fue comunicada al interesado mediante oficio DEAJGCC25-55142 de la misma fecha. Señaló además que, a través del oficio DEAJGCC25-5516, se ordenó el desembargo de las cuentas bancarias a nombre del obligado, solicitud que fue reenviada a las entidades financieras correspondientes, conforme consta en los soportes anexos.
En consecuencia, sostuvo que las actuaciones adelantadas demuestran que no existió omisión por parte de la División de Cobro Coactivo, toda vez que, una vez concluido el proceso, se elaboraron y remitieron oportunamente los oficios de levantamiento de embargo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción constitucional de la referencia por cuanto esta se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en consonancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 «Reglamento Interno del Consejo de Estado». 14 Índice 22 de Samai.
Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05915-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión Previa El Juzgado Primero Civil de Restitución de Tierras del Circuito de Cali, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali solicitaron la desvinculación del trámite tutelar.
Puesto que en la solicitud de amparo se cuestiona la presunta demora injustificada de las autoridades que adelantan los procesos de cobro coactivo contra el accionante para disponer el levantamiento del embargo que recae sobre los productos bancarios del tutelante, se accederá a la petitoria de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura.
Tal desvinculación es procedente puesto que, en atención al marco competencial del Consejo Superior de la Judicatura, no le corresponde adelantar los procesos de cobro coactivo cuestionados ni tiene incidencia en su trámite. En realidad, tal cuestión atañe a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - División de Cobro Coactivo del Nivel Central y a las direcciones seccionales de administración de justicia. Por su parte, se negará la solicitud de desvinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, toda vez que adelanta múltiples procesos de cobro coactivo contra el señor Rodríguez Andrade.
Por ende, su vinculación al proceso se torna necesaria, máxime cuando del escrito tutelar no se precisa con claridad el proceso de cobro coactivo al que se adjudica la vulneración iusfundamental. Asimismo, se negará la desvinculación del Juzgado Primero Civil de Restitución de Tierras del Circuito de Cali toda vez que acude al proceso en calidad de tercero con interés. Así las cosas, su comparecencia al trámite tutelar es necesaria toda vez que, en atención a la relación que tiene con los hechos que dan lugar a la solicitud de amparo, guarda interés en sus resultas. 2.3.
Problema jurídico Si bien en las intervenciones obrantes en el expediente se informó sobre la existencia de 5 procesos de cobro coactivo adelantados en contra del señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, como se especifica en el acápite de hechos, el estudio constitucional que se desarrollará a continuación se limitará a dos de ellos.
Específicamente, a los identificados con los radicados 68001-12-90-000-2019- 01041-00 que cursa ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y 11001-07-90-000-2022-00400-00, que cursa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La anterior delimitación obedece a que la solicitud de amparo se origina en la presunta demora injustificada en el levantamiento del embargo de productos bancarios, medida que, según las constancias documentales allegadas, únicamente Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05915-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se adoptó en los mencionados procesos.
Por tanto, son estos los que guardan relación directa con el objeto del reclamo constitucional. El estudio abarcará ambos trámites de cobro coactivo en atención al enfoque garantista que rige el mecanismo de tutela, puesto que el accionante no precisó, en su escrito inicial ni en atención al requerimiento formulado mediante auto del 17 de octubre de 2025, cuál de los procesos consideraba generador de la vulneración alegada.
Así las cosas, con base en los hechos expuestos en la solicitud de amparo, los medios de prueba aportados al proceso y las intervenciones presentadas, le corresponde a la Sala dirimir el siguiente problema jurídico: • ¿La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga vulneraron los derechos fundamentales del señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade con ocasión de la presunta demora injustificada en la determinación del levantamiento del embargo decretado sobre los productos bancarios del tutelante al interior de los procesos de cobro coactivo identificados con los radicados 11001-07-90- 000-2022-00400-00 y 68001-12-90-000-2019-01041-00? Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela y (ii) el caso concreto. 2.4.
Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable15. 2.5.
Caso concreto En el asunto objeto de examen, el señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade alega la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, con ocasión de la presunta omisión en el levantamiento de las medidas de embargo y retención de dineros que recaen sobre sus cuentas 15 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05915-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bancarias. Según expone, dichas medidas fueron adoptadas en el marco de los procesos de cobro coactivo iniciados en su contra para hacer efectivas las sanciones pecuniarias impuestas en distintos procesos judiciales.
Ahora bien, como se expuso en el acápite anterior, el estudio del caso se circunscribirá a los dos procesos de cobro coactivo en los cuales, de acuerdo con los informes allegados al trámite constitucional, se ordenó el embargo de productos financieros del accionante. Se trata de los radicados 68001-12-90-000-2019-01041- 00, adelantado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, y 11001-07-90-000-2022-00400-00, tramitado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central.
En consecuencia, el análisis que sigue se dirigirá a verificar si, en el marco de los referidos procesos, las autoridades accionadas incurrieron en una demora injustificada al no disponer oportunamente el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, y si tal circunstancia comporta una afectación de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.
Adicionalmente, se estudiará la cuarta pretensión, a través de la cual el tutelante solicita que se ordene a las accionadas informar «el estado actual de cada proceso en el que se encuentran decretados los embargos». 2.5.1. Del proceso de cobro coactivo adelantado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga El proceso de cobro coactivo identificado con el radicado 68001-12-90-000-2019- 01041-00 tuvo origen en la multa impuesta mediante auto del 9 de octubre de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, dentro del incidente de desacato radicado 68001-33-33-007-2017-00308-00.
En dicha providencia, se sancionó al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade con una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en su calidad de Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). La sanción fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 17 de octubre de 2017.
En consecuencia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga inició el proceso de cobro coactivo, en el cual libró mandamiento de pago por el valor de la multa y los intereses moratorios correspondientes, a través de la Resolución No. DESAJBUGCC19-1526 del 30 de octubre de 2019. Posteriormente, decretó el embargo de dineros y productos bancarios del accionante mediante Resolución No. DESAJBUGCC23-6143 del 30 de noviembre de 2023, medida dirigida, entre otras, a Bancolombia y Davivienda, y limitada al monto de $2.059.561,80.
Más adelante, mediante Resolución No. DESAJBUGCC25-2767 del 22 de mayo de 2025, se ordenó seguir adelante con la Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05915-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecución, disponiendo el traslado de los dineros y títulos embargados y que se llegaren a embargar.
Respecto de este procedimiento, la Sala considera que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues de la revisión del expediente remitido por la Dirección Seccional de Bucaramanga, no se evidencia que el accionante hubiese presentado solicitud alguna de levantamiento del embargo decretado sobre sus cuentas bancarias. Tal circunstancia resulta determinante, por cuanto la presunta vulneración iusfundamental alegada se sustenta en una supuesta dilación injustificada en la decisión del levantamiento de la medida cautelar en mención. Sin embargo, al no existir constancia de que el actor haya elevado formalmente tal solicitud, no puede predicarse retardo alguno por parte de la autoridad en resolver una petitoria que nunca fue presentada.
En ese orden de ideas, no se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la Dirección Seccional no ha incurrido en omisión alguna. Además, debe resaltarse que no le corresponde al juez constitucional disponer directamente el levantamiento de la medida cautelar, sin que previamente el interesado haya acudido ante la autoridad competente, a quien le asiste la facultad para resolver dicha cuestión en el marco del proceso de cobro coactivo. 2.5.2.
Del proceso de cobro coactivo adelantado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central El proceso de cobro coactivo identificado con el radicado 11001-07-90-000-2022- 00400-00 tuvo origen en la multa impuesta mediante auto del 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del incidente de desacato 11001-33-42-049-2021-00079-00.
En dicha providencia, se sancionó al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade con multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con ocasión del incumplimiento por parte de la UARIV de una orden proferida en sede de tutela. La sanción fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 26 de noviembre de 2021.
En cumplimiento de esta decisión judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial libró mandamiento de pago por el valor de la multa y los intereses moratorios, a través de la Resolución No. DEAJGCC22-864 del 30 de noviembre de 2022. Posteriormente, en el curso del trámite coactivo, se decretó el embargo de dineros y productos bancarios del accionante mediante Resolución No. DEAJGCC25-1646 del 28 de febrero de 2025.
Finalmente, por medio de la Resolución No. DEAJGCC25-5512 del 7 de julio de 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió terminar el proceso Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05915-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cobro coactivo por pago total de la obligación y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares vigentes.
En cumplimiento de dicha decisión, el mismo día, la entidad comunicó la orden de desembargo a diversas instituciones financieras, entre ellas Bancolombia y Davivienda. Así las cosas, y en concordancia con lo concluido respecto del proceso coactivo adelantado por la Dirección Seccional de Bucaramanga, la Sala observa que en este caso tampoco se advierte que el señor Rodríguez Andrade hubiera presentado solicitud de levantamiento del embargo.
Por tanto, y por las mismas razones expuestas en el análisis precedente, no es posible atribuir a la autoridad accionada dilación alguna, pues no existe petición pendiente de resolver. Además, al margen de esa circunstancia, se tiene que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ya dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que originaron la controversia, circunstancia que hace evidente la inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales del tutelante. 2.5.3.
De la solicitud de información sobre el estado de los procesos de cobro coactivo Finalmente, en relación con la pretensión mediante la cual el accionante solicita que se le informe de manera clara el estado actual de cada uno de los procesos en los que se encuentran decretadas medidas de embargo, la Sala declarará la improcedencia del mecanismo constitucional.
A diferencia de las demás solicitudes, esta no se relaciona con la presunta demora en la resolución del levantamiento de las medidas cautelares, sino con el acceso a información sobre el trámite de los procesos coactivos. En consecuencia, el amparo no resulta procedente, habida cuenta de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
En efecto, el señor Rodríguez Andrade, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, regulado en por la Ley 1755 de 2015, cuenta con la posibilidad de requerir directamente a las autoridades competentes la información relativa al estado de los procesos de cobro coactivo que adelantan. Por tanto, al no haber agotado previamente dicho mecanismo idóneo y eficaz, no es posible que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo sobre esta solicitud.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05915-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: DESVINCULAR de la acción de tutela de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali y del Juzgado Primero Civil de Restitución de Tierras del Circuito de Cali.
TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en relación con la presunta demora en la resolución de las solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares de embargo decretadas dentro de los procesos de cobro coactivo adelantados en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en cuanto pretende que se ordene a las autoridades accionadas informar el estado actual de los procesos de cobro coactivo que se adelantan contra el tutelante, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted pued2e consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx