CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03960-00 Accionante: JOSE ARMANDO LOPEZ ACOSTA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
SUBSIDIARIEDAD- No se agotaron los medios de defensa procedentes. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por José Armando López Acosta contra el Tribunal Administrativo Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 30 de julio de 2024 el señor José Armando López Acosta, a través de apoderada, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección C y el Juzgado Cincuenta al proferir la sentencia del 26 de junio de 2024 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1 que interpuso contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional. 1 Identificado con Rad. 11001-33-42-052-2023-00015-01 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03960-00 Accionante: José Armando López Acosta Acción de tutela – sentencia de primera instancia En virtud del amparo, se pide dejar sin efectos la sentencia reprochada y ordenar a la autoridad judicial que profiera una nueva decisión «teniendo en cuenta el contenido normativo aplicable dentro de los parámetros hermenéuticos adecuados, así como los precedentes jurisprudencial del Consejo de Estado y la honorable Corte Constitucional respecto a la interpretación de la misma para fines del reconocimiento y causación de la Prima Técnica y su disfrute anualizado siempre que se cumpla con el 90% o más en evaluación de desempeño sin que sea relevante el resultado de evaluación de años previos.» 2.
Hechos relevantes El señor José Armando López Acosta labora en el Ministerio de Educación Nacional, en condición de servidor público, desde el 6 de febrero de 1996 a la actualidad, en el cargo de profesional especializado. El 17 de noviembre de 2021 radicó derecho de petición y le solicitó al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño respecto de los periodos a partir del 1 de abril de 2006 y en adelante en los cuales obtuvo un puntaje superior al 90%.
La autoridad le negó la solicitud. El solicitante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del oficio No 2022-EEE-315704 del 31 de diciembre de 2022 a través del cual el Ministerio de Educación Nacional le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica. El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 12 de marzo de 2024 negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar fundamento que desvirtué la presunción de legalidad.
Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C mediante sentencia del 26 de junio de 2024, según la cual el señor López Acosta perdió su derecho a percibir la prima técnica ya que durante un periodo obtuvo una calificación inferior a la requerida en la evaluación de desempeño. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03960-00 Accionante: José Armando López Acosta Acción de tutela – sentencia de primera instancia 3.
Fundamentos de la solicitud El accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le vulneró los derechos fundamentales invocados al proferir la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución. Señaló que mediante Resolución 3369 de 23 de diciembre de 1999 se le reconoció una prima técnica por evaluación de desempeño de los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 1997 hasta el 28 de febrero de 1998 y del 1 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 1999, en un porcentaje del 40%.
Indicó que a partir del 1 de febrero de 2006 hasta la evaluación de desempeño calificada del 1 de febrero de 2021 al 31 de enero de 2022 obtuvo porcentajes de calificación superiores al 90% sin que la entidad demandada haya reconocido nuevamente la prima técnica. En virtud de lo anterior, sostuvo que se encuentra cobijado por el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 en el cual se estableció un régimen de transición para los empleados a quienes se les hubiera reconocido la prima técnica antes de la entrada en vigencia de esa norma y que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados, pues podrían continuar con su disfrute hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplieran las condiciones para su pérdida.
Insistió en que a pesar de que en algún periodo hubiera tenido una calificación en la evaluación de desempeño inferior al 90%, tiene derecho a que se le reconozca nuevamente la prima técnica para las anualidades subsiguientes. Esgrimió que la autoridad interpretó de manera equivocada la norma, pues esta no se refiere a las causas para la pérdida del derecho al disfrute anualizado de la prima técnica por evaluación de desempeño, ya que ese emolumento tiene unas características para su causación que no se deben equiparar a las causales o condiciones legales para su pérdida como lo pretende el tribunal. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03960-00 Accionante: José Armando López Acosta Acción de tutela – sentencia de primera instancia Adujo que la prima técnica es de causación anual y no puede perderse definitivamente por una calificación inferior, afirmó que el actor puede recuperarla en los periodos subsiguientes en los que obtenga el porcentaje mínimo requerido, por lo cual resaltó que no puede la entidad dar un alcance restrictivo y contra el operario al no contar con una sentencia de unificación por parte del Consejo de Estado.
Asimismo, estimó que se le desconoció el criterio jurisprudencial de la Sección Segunda de la Corporación y de la sentencia de tutela rad. 11001-03-15-000-2021- 01758-00 del 27 de mayo de 2021 que, al analizar un caso similar al suyo, señalaron que a pesar de que el trabajador hubiera obtenido durante un periodo un porcentaje inferior al 90%, tiene derecho a que se le reconozca ese emolumento para las anualidades siguientes en las que logre una calificación superior al porcentaje requerido, al ser un derecho que se causa anualmente y no puede perderse por una calificación insuficiente en un año. Por último, señaló que se le está vulnerado su derecho al debido proceso, según el cual, el derecho solicitado se tramitará y reconocerá de conformidad con el procedimiento administrativo que las normas, leyes y jurisprudencia establezcan para tal efecto.
Indicó que la autoridad judicial dio una interpretación errada a la normatividad aplicable a su caso, sin ninguna justificación. 4. Trámite procesal El 5 de agosto de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación-Ministerio de Educación Nacional como tercera con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados pues la providencia reprochada se profirió conforme las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03960-00 Accionante: José Armando López Acosta Acción de tutela – sentencia de primera instancia La Nación-Ministerio de Educación Nacional, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C que negó las pretensiones del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo N°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03960-00 Accionante: José Armando López Acosta Acción de tutela – sentencia de primera instancia Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03960-00 Accionante: José Armando López Acosta Acción de tutela – sentencia de primera instancia restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto La sentencia reprochada confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante interpuso contra el acto que le negó el reconocimiento de la prima técnica. La autoridad judicial señaló que conforme al material probatorio allegado al proceso José Antonio López Acosta ingresó al Ministerio de Educación Nacional el 1 de abril de 1996 en el cargo de conductor mecánico Código 5310 Grado 09 en carrera administrativa; luego ocupó los cargos de conductor mecánico Código 5310 Grado 13 y Conductor Mecánico Código 4103 Grados 13 y 15.
Con fundamento en esos cargos se le reconoció la prima técnica que contemplaba el Decreto 1661 de 1991 por haber cumplido con los requisitos para el periodo del 01 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 1998, desde el 1 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 1999. No obstante, obtuvo una calificación inferior al 90% del total de los puntos en los periodos del i) 1 de marzo de 2003 al 28 de febrero de 2004: 891.12, ii) 1 de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2005: 857.08 y iii) 1 de febrero de 2005 al 31 de enero de 2006: 887.28, por ello, la entidad se abstuvo de continuar reconociéndole la prima técnica por evaluación de desempeño. En virtud de lo anterior, la autoridad judicial señaló que, si bien el Decreto 1336 de 2003 contemplaba la prima técnica para los niveles directivos, jefes de oficina asesora y asesor, estableció un régimen de transición para los casos como el del solicitante, en los que se reconoció la prima técnica con fundamento en las normas anteriores, por tanto podían seguir percibiendo ese emolumento hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumplieran las condiciones para su pérdida «consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento».
En este sentido, el tribunal indicó que al accionante le había sido reconocida la prima técnica por evaluación de desempeño con fundamento en el Decreto 1661 de 1991 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03960-00 Accionante: José Armando López Acosta Acción de tutela – sentencia de primera instancia reglamentado por el Decreto 2164 de ese mismo año, en el que se estableció que quienes obtuvieran un puntaje mínimo del 90% del total de puntos de cada calificación de servicios en el año anterior, recibirían esa prima; sin embargo, estimó que si no se alcanzaba dicho puntaje se configuraría la causal de pérdida, que se entiende de forma definitiva, en la medida que la regulación posterior ya no le es aplicable. «Interpretar lo contrario sería tanto como crear una regulación ajena y distinta al régimen de transición que traspasa la voluntad del legislador estipulada en la nueva norma.
En efecto, en esta se considera el reconocimiento de la prima técnica solo para los niveles allí descritos, y que no abarca el nivel en el que se desempeña el actor.» Consideró que a pesar de que la prima técnica por evaluación de desempeño se causa anualmente, como lo indicó el demandante, en caso de perderla, no es suficiente que en años subsiguientes alcance una calificación superior al 90% para su recuperación, ya que al solicitarla de nuevo, la normatividad posterior exige, para su reconocimiento, estar desempeñando en propiedad funciones en un cargo que pertenezca a los niveles Directivo, Jefes de oficina Asesora o Asesor, los cuales no ha desempeñado el accionante.
Respecto del régimen de transición que el solicitante alega le es aplicable a su caso, la Sala del tribunal señaló que: Corolario a lo expuesto, si bien el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición contemplado en el decreto 1336 de 2003 para disfrutar la prima técnica que le fue reconocida en aplicación de las normas anteriores (decreto 1661 de 1991 y 2461 de 1991), no le es menos que la calificación de desempeño correspondiente a los periodos 1° de marzo de 2003 a 28 de febrero de 2004, 1° de marzo de 2004 a 28 de febrero de 2005 y 1° de febrero de 2005 al 31 de enero de 2006 fue de 891.2, 857.08 y 887.28 puntos, lo que le generó la pérdida definitiva del derecho y con ello, los beneficiarios del régimen de transición, por lo cual, en adelante, quedó sujeto al cumplimiento de las normas posteriores, que consagran el derecho para quienes desempeñan en propiedad cargos en los niveles Directivo, Jefes de Oficina Asesora y Asesor.
Como el demandante no ha desempeñado cargo en propiedad en estos niveles no le asiste el derecho pretendido, de debe confirmar el fallo que desestimó las pretensiones de la demanda. En cuanto a la aplicación de la sentencia de tutela rad. 11001-03-15-000-2021- 01758-00 del 27 de mayo de 2021 que dictó la Sección Quinta del Consejo de 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03960-00 Accionante: José Armando López Acosta Acción de tutela – sentencia de primera instancia Estado, el tribunal consideró que no había lugar a su aplicación en la medida que esa decisión tiene efectos inter partes y no es una sentencia de unificación. Asimismo, señaló que tampoco eran aplicables los fallos proferidos por el Consejo de Estado que alegó el accionante en el recurso de apelación, porque con posterioridad, la Corporación profirió el fallo del 28 de octubre de 2015, rad. n°. 54001-23-31-000-2008-00164-01 en el que se señaló que: «(…) Los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocidos por la administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida, tales como la evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas o por el fenómeno de la prescripción.» (Negrilla fuera de texto) Asimismo, respecto del supuesto desconocimiento de la sentencia C-569 de 2003 de la Corte Constitucional, que alegó el accionante, la autoridad judicial señaló: “De otra parte, con la decisión aquí adoptada, no se desconoce la sentencia C-569 de 2003, invocada en el recurso de apelación, pues en ella la Corte señaló que “Este “en todo caso” que utiliza el artículo 8º impone entender que la pérdida de la prima por calificación insatisfactoria de desempeño no es definitiva, sino que en todo caso es viable su revisión.” En el caso de autos, en efecto, se acepta que una calificación insatisfactoria no es definitiva para la pérdida del derecho a la prima técnica, pero en la situación particular del demandante, cuando obtuvo nuevamente una calificación superior al 90% y fue viable su revisión (año 2006), su cargo ya no era susceptible del reconocimiento de la prima técnica y pesaba contra él la nueva normatividad vigente que exige para el reconocimiento estar desempeñando en propiedad, funciones en un cargo que pertenezca a los niveles Directivo, Jefes de Oficina Asesora y Asesor y, probado está, que a ninguno de estos pertenecía el demandante, como ya se indicó” La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal, ya que los argumentos expuestos en el trámite de tutela son los mismos que decidió el juez natural del asunto, por lo que se evidencia un desacuerdo con la decisión. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03960-00 Accionante: José Armando López Acosta Acción de tutela – sentencia de primera instancia Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de José Armando López Acosta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección C.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ