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11001031500020240472801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-11-01

Radicación interna: 9575 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña, Hesm En Nombre Propio Y Como Agente Oficioso Dshnn·Demandado: Corte Constitucional, Sala Novena De Revision De La Corte Constitucional

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04728-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04728-01 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandada: CORTE CONSTITUCIONAL Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Ausencia de carga mínima argumentativa. Auto proferido en trámite de revisión eventual ante la Corte Constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra la sentencia del 3 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que dispuso lo siguiente: «Primero: Negar el amparo solicitado por el accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de septiembre de 20241, el señor Harold Eduardo Sua Montaña interpuso acción de tutela, en nombre propio y en calidad de agente oficioso «del ser humano no nacido», contra la Corte Constitucional, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO. Dejar sin efectos el auto sub judice.

SEGUNDO. Reasignar el conocimiento de las actuaciones del accionante en los procesos de revisión de los expedientes de tutela con radicado T-8.740.768, T-8.857.733 y T-9.578.252 a funcionarios disantos (sic) a quienes profirieron el auto sub judice». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Una mujer ingresó al servicio de urgencias solicitando la interrupción voluntaria del embarazo, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-055 de 2022; informó que contaba con 15 semanas de gestación. Días después, y tras varios obstáculos, fue trasladada a otro hospital en el cual se le realizó el procedimiento solicitado. 1 Índice 2 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04728-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. La ciudadana en mención interpuso acción de tutela en contra de la EPS e IPS en las que inicialmente fue atendida, y contra una fundación que se le acercó para disuadirla de su decisión. Con la tutela pretendía la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la confidencialidad y a la privacidad de datos sensibles, a la reserva legal de la historia clínica, a la salud y a la interrupción voluntaria del embarazo.

Tanto en primera como en segunda instancia se declaró improcedente la solicitud de amparo. 2.3. La Corte Constitucional seleccionó ese expediente y profirió varios autos mediante los cuales decretó pruebas, integró el contradictorio y suspendió términos. 2.4. En el curso del trámite de revisión del asunto, el señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó, en primer lugar, que se le informara si al momento de presentar la acción de tutela, la accionante aún se encontraba en estado de gestación. En segundo lugar, en caso de que la respuesta a lo anterior fuere afirmativa, pidió que se le indicara si en aplicación del artículo 53 de la Ley 1564 de 2012 se vinculó al trámite al concebido o, en su defecto, pretendió que se declarara la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio y se le permitiera ejercer la agencia oficiosa del concebido.

En tercer lugar, solicitó que en atención al proceso de nulidad electoral que inició en contra de los magistrados Juan Carlos Cortés y Vladimir Fernández Andrade, ocho de los nueve magistrados de la Corte se declararan impedidos para estudiar su solicitud. 2.5. Mediante Auto 312 de 21 de febrero de 2024, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional resolvió lo siguiente: «Primero: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de impedimento presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en contra de los magistrados Juan Carlos Cortés Gonzáles, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Vladimir Fernández Andrade, Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José Lizarazo Ocampo, Diana Fajardo Rivera, Natalia Ángel Cabo y José Fernando Reyes Cuartas.

Segundo: RECHAZAR POR IMPROCEDENTES las solicitudes de nulidad y vinculación como agente oficioso presentadas por el señor Harold Eduardo Sua Montaña. Tercero: ADVERTIR al señor Harold Eduardo Sua Montaña que, en caso de presentarse solicitudes semejantes, el magistrado sustanciador en este proceso podrá disponer su rechazo y archivo inmediato.

Igualmente podrá iniciar el trámite sancionatorio que se estime pertinente. Cuarto: Contra la presente decisión no procede recurso alguno». Para sustentar tal decisión, en primer lugar, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional explicó que según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 «[e]n ningún caso será procedente la recusación» en los procesos de tutela.

Por esta razón, sostuvo que ese tipo de solicitudes son improcedentes y deben rechazarse. Por lo tanto, afirmó que la solicitud presentada por el ciudadano Sua Montaña es manifiestamente improcedente, pues la ley no previó la posibilidad de formular recusaciones en el trámite de las acciones de tutela. Además, manifestó que prevendría al señor Sua Montaña para que se abstuviera de continuar en su criticable tarea de entorpecer los procedimientos constitucionales con la proposición de recusaciones improcedentes.

Resaltó que este último ya ha sido sancionado por similares conductas fundadas en auténticas audacias procesales como la propuesta en esa oportunidad. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04728-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, la autoridad judicial explicó que la solicitud de nulidad presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña es improcedente, pues no satisfizo los requisitos formales establecidos para este tipo de peticiones.

Consideró que el solicitante carece de legitimación, pues no fue parte del trámite de tutela, no fue vinculado al proceso y no cuenta con interés en lo decidido. 3. Fundamentos de la acción El accionante reprochó el Auto 312 de 21 de febrero de 2024 proferido por la Corte Constitucional. Censuró que se haya rechazado su solicitud tendiente a que se declararan impedidos los miembros de la Corte Constitucional, por considerar que esta decisión no fue objetiva.

En sus palabras, tal disposición fue «tomada con falta de imparcialidad objetiva y de garantía». Manifestó que la Corte Constitucional carece de competencia para dictar la decisión controvertida, «por cuanto trae consigo en la praxis judicial dejar en cabeza de uno de sus miembros el conocimiento de actuaciones del accionante realizadas en procesos asignados a entes congéneres o superiores».

También manifestó que la decisión de rechazar su vinculación al proceso de tutela en calidad de agente oficioso «desconoce la calidad del mismo de persona y niño respectivamente señalada en el numeral 2 del artículo 1 de la Convención Americana y artículo 1 de la Declaración sobre los Derechos del Niño sumado a la obligación impuesta a los jueces en el artículo 91 de la ley 84 de 1873 y con ello de ser sujeto del derecho a acceder a la justicia, tutela judicial efectiva, ser oído y tener defensor de oficio conforme lo exija el interés de la justicia».

Finalmente, indicó que el magistrado ponente del auto «es contraparte del accionante en proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2024-00108-00 sin figurar en el libro de anotaciones manifestación de impedimento de dicha persona basada en ello». Y mencionó las sentencias de los casos Apitz Barbera y otros vs Venezuela y Petro Urrego vs Colombia proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 9 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra el magistrado ponente de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional; se ordenó notificar a las partes de la tutela que originó el trámite de revisión eventual; y se dispuso a efectuar las demás notificaciones correspondientes. 4.2.

La Corte Constitucional sostuvo que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Explicó que la decisión censurada, es decir el Auto 312, se emitió el 21 de febrero de 2024, notificada por estado número 034 del 4 de marzo de 2024 y comunicada al accionante mediante Oficio C-087/2024 el mismo 4 de marzo de 2024. Por lo tanto, afirmó que el accionante interpuso la acción de tutela en el mes de septiembre de 2024, excediéndose el término de 6 meses tradicionalmente aceptado para declarar procedente la acción de tutela.

Sostuvo que la dilación en la interposición de la tutela por parte del señor Sua Montaña no solo afecta la eficiencia del sistema judicial, sino que también demuestra un desconocimiento de los principios básicos que rigen la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04728-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, sostuvo que no se acreditó una causal específica para la procedencia de la acción de tutela, no se identificaron con claridad los hechos y derechos vulnerados, ni se cumplió con la carga argumentativa relacionada con las causales específicas de procedibilidad.

Indicó que el tutelante no especificó en qué yerro judicial se incurrió al proferir la providencia en mención. Precisó que, si bien el accionante refutó la decisión de rechazo de las solicitudes de impedimento, de nulidad y de vinculación como agente oficioso, no refirió cómo esa disposición es contraria al ordenamiento jurídico, ni de qué forma se configura alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional.

Agregó que, aunque el actor mencionó una decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en otro asunto, no explica cómo esta se relaciona con el caso analizado, ni explica por qué se vulneran las disposiciones mencionadas de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además de lo anterior, sostuvo que el accionante no expuso argumentos que evidencien una actuación irrazonable por parte de la Corte Constitucional.

Por el contrario, se observa que en el Auto 312 de 2024, se explicó cuáles eran los motivos por los que no procedía la solicitud de impedimento presentada por el señor Sua Montaña y las razones por las que las solicitudes de nulidad y vinculación como agente oficioso se rechazaron. En tal providencia también se le advirtió abstenerse de formular solicitudes semejantes, so pena de rechazo y archivo inmediato y de iniciar el trámite sancionatorio que se estimara pertinente.

A dicha conclusión se llegó debido a que el peticionario ya ha sido sancionado por similares «conductas torticeras», fundadas en razonamientos constitutivos de auténticas audacias procesales. Afirmó que todas esas actuaciones entorpecen el trabajo de la Corte, al tener que dar respuesta al sinnúmero de ocurrencias sin fundamento, sin razón y sin interés procesal de un ciudadano que no repara en el cúmulo de perjuicios que causa a la recta impartición de justicia. De otro lado, sostuvo que la demanda de nulidad electoral contra la elección del magistrado José Fernando Reyes Cuartas como presidente de la Corporación para el período 2024-2025 fue admitida el 13 de junio de 2024.

Por su parte, el 10 de octubre de 2023, el expediente de tutela fue seleccionado y sorteado al magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Lo anterior demuestra que para la época en que se repartió el expediente y se profirió el auto atacado, la demanda de nulidad aún no había sido admitida por el Consejo de Estado, por lo tanto, no existían razones para que el magistrado sustanciador se declarara impedido para actuar en el expediente de tutela.

Finalmente, informó que el 20 de noviembre de 2023 la persona que promovió la tutela seleccionada solicitó reservar la información que reposa en varias piezas procesales del expediente, por contener datos sensibles sobre su historia clínica. Por lo tanto, el magistrado sustanciador dispuso la reserva y solicitó a las demandadas, a las autoridades públicas y particulares intervinientes en el expediente guardar estricta reserva sobre la información personal y privada de la accionante, en concreto, sobre aspectos relacionados con su historia clínica.

Asimismo, que se abstengan de consignar en sus escritos cualquier dato que permita identificar a la demandante. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04728-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las razones expuestas, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 4.3.

La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que de su parte no existe vulneración de derechos fundamentales y que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que las presuntas violaciones denunciadas en el escrito de tutela provienen de una decisión de la Corte Constitucional. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.4.

La Secretaría de Salud de Bogotá sostuvo que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor y que no tiene legitimación en la causa por pasiva pues lo narrado en el escrito de tutela no es de su competencia. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 3 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó el amparo solicitado.

En primer lugar, el mencionado juez de tutela precisó que, si bien el señor Harold Eduardo Sua Montaña afirmó actuar en nombre propio y en calidad de agente oficioso del «ser humano no nacido», el estudio se limitará a la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, mas no de quien dice representar. Esto obedece a que la discusión planteada en el escrito de tutela se limitó a las decisiones adoptadas frente a las solicitudes que elevó en el proceso de revisión de la tutela con radicado T- 9.578.252.

Aclarado tal punto, la Sección Segunda, Subsección A consideró cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguido, aclaró que, si bien el actor no indicó expresamente los defectos en que estima incurrió la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, los disensos propuestos encajan en las causales de violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente judicial y defecto orgánico.

Posteriormente, consideró que la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional adoptó la decisión de rechazar las solicitudes interpuestas por el señor Harold Eduardo Sua Montaña conforme a la jurisprudencia constitucional, la normativa que rige la materia objeto de discusión y la competencia de que fue revestida en el marco del trámite especial de revisión de las tutelas.

Indicó que en la providencia atacada la Corte Constitucional explicó, primero, que la petición tendiente a que ocho de los nueve magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional se declararan impedidos realmente se trataba de una recusación, la cual no es procedente en procesos de tutela, conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Segundo, la mencionada Corte dispuso que el solicitante no estaba legitimado para pedir la nulidad de las decisiones adoptadas en el proceso, ya que no fue parte del trámite de la tutela, no fue vinculado al proceso y no tiene interés en lo decidido. Por otra parte, el juez de tutela desestimó los cargos relativos a la falta de imparcialidad objetiva, en los términos de las sentencias de los casos Apitz Barbera y otros vs Venezuela y Petro Urrego vs Colombia.

Indicó que esas decisiones no versaron sobre supuestos fácticos similares al presente caso. Explicó que en el primero de estos la Corte Interamericana de Derechos Humanos analizó el caso de una destitución de unos exjueces por incursión en un error judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-04728-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inexcusable, en el cual el estudio de la imparcialidad se relacionó con la influencia de algunos poderes del Estado en la adopción de dicha decisión; mientras que en el segundo asunto la Corte Interamericana de Derechos Humanos pronunció sobre la destitución e inhabilitación del alcalde mayor de Bogotá en el marco de un proceso disciplinario.

Las anteriores situaciones distan del asunto analizado, en el que con base en una norma legal, esto es el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional determinó que no era procedente la recusación en sede de tutela. La Sección Segunda, Subsección A consideró que tal conclusión en modo alguno implica que se desconozca la garantía de imparcialidad, pues es deber del juez en el que concurra alguna causal de impedimento declararse impedido.

Precisó que si el actor pretende exponer su desacuerdo con dicha norma, la acción de tutela no es procedente para esto, pues no fue prevista por el constituyente para ese fin. Con relación a la disposición de la Corte Constitucional de sancionar al señor Harold Eduardo Sua Montaña en caso de que continúe presentando peticiones, la Sección Segunda, Subsección A indicó que esa decisión no es más que una mera advertencia que a la fecha no se ha materializado.

En consecuencia, tal autoridad judicial sostuvo que más que controvertir la competencia de la Corte Constitucional para adoptar esa decisión, el actor discute una eventual determinación. Finalmente, el juez de tutela de primera instancia manifestó que lo relacionado con la calidad de persona y del niño no nacido no fue objeto de pronunciamiento en el auto controvertido por el tutelante.

Resaltó que en dicha providencia la Corte Constitucional se limitó a analizar y evidenciar la carencia de legitimación del señor Harold Eduardo Sua Montaña para solicitar la nulidad e información relacionada con el proceso, dado que no hacía parte de la acción, no fue vinculado y no tiene ningún interés en lo allí decidido. Conclusión que la Sección Segunda, Subsección A compartió, por considerar que lo dicho por la Corte no fue irrazonable, caprichoso ni carente de fundamento jurídico, sino ajustada a derecho. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. El actor manifestó que el juez de tutela reparó en las diferencias fácticas entre el asunto analizado y los casos Apitz Barbera y otros vs Venezuela y Petro vs Colombia. Sin embargo, no tuvo en cuenta que en esas providencias se analizó la «falta de garantía del derecho convencional a un juez imparcial el impedir la legislación y decisiones judiciales internas solicitar que la imparcialidad del juzgador sea revisada e incumplimiento de dicho derecho cuando el diseño normativo o decisiones judiciales dan lugar a que una persona sea juzgado por quienes con decisiones previas contra ésta muestran tener una idea preconcebida sobre su proceder ante ellos frente a actuaciones semejantes y precisamente está incursa en eso la motivación de los ordinales primero y tercero del auto sub judice al básicamente versar en estar legalmente proscrito solicitar revisar la imparcialidad del juez de tutela y partir de decisiones propias de la corporación».

Finalmente, agregó lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04728-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «el ordinal segundo del auto sub judice carecer ad infinitum de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, ser oído y tener defensor de oficio conforme lo exija el interés de la justicia todos los seres humanos en riesgo de morir intrauterinamente ante la anuencia de pretensiones con ese propósito en sede de tutela incluyendo quien el suscrito ha pretendido representar hasta la fecha y el ad quo ha optado excluir del extremo activo de la litis al ya estar actualmente muerto cuando en las sentencias T-025 de 2022 y T- 016 de 2023 ha sido respectivamente señalado en resumidas cuentas haber derechos inherentes a todo ser humano susceptibles de discutir en sede de tutela aun después del fallecimiento del reputado de habérsele sido vulnerados y la carencia actual de objeto no impide estudiar de fondo el tema decidendum de la acción interpuesta de llegar lograrse con ello tomar medidas para precaver hechos semejantes a los de sustento de dicha acción causantes de violación constitucional alguna y/o avanzar en la comprensión de un derecho fundamental».

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por una alta Corte la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Así, la Corte Constitucional ha indicado que la 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04728-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de tutela Uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales consiste en que la providencia reprochada no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica.

No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la Sentencia SU-627 de 2015 esa alta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la tutela contra providencias proferidas en el marco de la acción de tutela. Allí explicó que debía diferenciarse entre dos supuestos: si la acción de tutela se interponía contra una sentencia de tutela o contra una actuación previa o posterior a aquella providencia. Frente al primer supuesto, en caso de que interponga contra una sentencia proferida por el juez de tutela la regla general es la improcedencia. Si esta fue emitida por la Corte Constitucional tal regla no admite excepción. Sin embargo, si fue proferida por otro juez de la República la acción de amparo puede proceder excepcionalmente, si además de los requisitos generales de procedibilidad, se acredita que: (i) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude (cometida por una de las partes, por las dos o, incluso, con anuencia del juez); y (iii) no exista otro mecanismo judicial eficaz para conjurar la situación. Frente al fraude como causal de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia T–218 de 2012 explicó que «el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez».

Ahora bien, en la Sentencia SU-245 de 2021 la Corte Constitucional destacó que «el carácter definitivo de una sentencia de tutela se produce únicamente cuando ha vencido el término para que esta sea seleccionada, o cuando se ha producido la decisión de revisión dictada por este Tribunal y, por ese motivo, no es posible hablar de cosa juzgada fraudulenta antes de que ocurran estos hechos, pues tal estabilidad no se ha alcanzado y aún está pendiente la posibilidad de que esta Corte Constitucional se pronuncie, revisando las decisiones de instancia».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04728-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, frente al segundo supuesto descrito en la sentencia SU-627 de 2015, es decir, cuando la tutela se interpone contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, para la Corte debe diferenciarse si se trata de una actuación previa o posterior al fallo.

En el primer caso, la Corte Constitucional explicó que si la actuación reprochada «consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela»3, la acción de tutela puede ser procedente, siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Mientras que si se controvierten actuaciones posteriores al fallo de tutela y se busca el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Sin embargo, si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental vulnerado en el trámite del incidente de desacato, la acción de tutela procede de manera excepcional, siempre y cuando se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.

Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 4.1. En el presente asunto, encuentra la Sala que, para la fecha de esta providencia ya se surtió el trámite de revisión eventual ante la Corte Constitucional, en virtud del cual, el 23 de septiembre de 2024 se profirió la Sentencia T-402 de 2024, por lo que a la luz de lo dispuesto en la sentencia SU-245 de 2021, operó la cosa juzgada.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, el accionante controvierte el Auto 312 de 21 de febrero de 2024, proferido por la Corte Constitucional, por el que se rechazó su solicitud tendiente a que se declararan impedidos los miembros de esa Corporación, y rechazó las solicitudes de nulidad y vinculación como agente oficioso, presentadas en el marco de otra acción de tutela.

Así las cosas, se trata de una acción de tutela que se interpone contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia y anteriores a ésta. 4.2. En consecuencia, de conformidad con las reglas de unificación contenidas en la sentencia SU-627 de 2015, a fin de verificar si le asistió razón al juez de primera instancia al negar el amparo solicitado, le corresponde a la Sala, de manera preliminar, verificar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, concretamente el de la relevancia constitucional.

Solo en caso de superar el anterior estudio, se analizará si al proferir el Auto 312 de 21 de febrero de 2024, en el curso del trámite de revisión eventual, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional incurrió en los errores propuestos por el accionante. 5. Requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04728-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T - 248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios argumentos para atacar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales4.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya 4 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04728-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»5. Es relevante explicar que, si bien en el Decreto 2591 de 1991 no se exige la argumentación o la enunciación de alguna de las causales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, si es necesario que el ciudadano que acude a este mecanismo, exponga las razones y fundamentos por los que considera que el pronunciamiento judicial que cuestiona, vulnera derechos de rango fundamental.

Si bien para la presentación de una tutela no existen formalidades que deban ser observadas en la demanda respectiva, si se sugiere un mínimo de sustentación que permita al juez constitucional evidenciar las razones por las que se considera que una decisión judicial vulnera algún derecho fundamental. Al respecto, conviene recordar que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional6, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Ello es así porque el análisis de las sentencias y de los autos por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las providencias judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República. Es por lo anterior que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela cuando involucra una providencia judicial es más riguroso, lo que implica que se exija una carga argumentativa mínima a la parte accionante y cuyo faro orientador es precisamente el precedente constitucional relativo a las causales generales y especiales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para estos eventos7.

Adicional a lo anterior, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que en los eventos en que se ataca una providencia judicial por vía de tutela corresponde a los accionantes asumir una carga argumentativa mínima, sin que se entienda superada con la mera indicación de que se vulneraron sus derechos fundamentales, sino que debe ser suficiente para la creación de un problema jurídico que involucre una discusión relevante relativa a un escenario de vulneración ius fundamental9. 6.

Análisis del caso 6.1. De entrada, la Sala precisa que, conforme la sentencia SU-627 de 2015 la acción de tutela es improcedente cuando se controvierte una sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional o por sus salas de revisión de tutela. En el asunto bajo estudio, no se está controvirtiendo una sentencia dictada por tal autoridad, sino el Auto 312 de 21 de febrero de 2024 proferido por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en el trámite de revisión eventual. 5 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio P. 7 Ibidem. 8 Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Proceso Nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez R. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04728-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, teniendo en cuenta que no se reprocha ni una sentencia proferida por la Corte Constitucional ni las sentencias de tutela dictadas por los jueces de instancia, la Sala procederá a determinar si se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de una tutela cuando se interpone contra una actuación previa al fallo de tutela.

Al respecto, la Sala encuentra que en el presente asunto no se satisface el requisito general de la relevancia constitucional a que alude el segundo criterio orientador para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple con este requisito, toda vez que el accionante no desplegó una carga argumentativa mínima de la cual se desprendan los yerros en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que tratándose de tutela contra providencias judiciales, la argumentación del accionante debe estar dirigida a demostrar una trasgresión evidente del debido proceso, a argumentar en qué defectos incurrió la autoridad judicial accionada y específicamente a explicar por qué dichos defectos se configuran en el caso.

De manera que el requisito de relevancia constitucional implica que el juez verifique que la parte actora cumpla con una carga argumentativa mínima. No basta, entonces, enunciar el referido defecto ni elaborar afirmaciones que carezcan de soporte argumentativo. La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Solo procede bajo los supuestos especiales desarrollados jurisprudencialmente. 6.2. En el caso analizado se observa que tanto en el escrito de tutela como en la impugnación el tutelante expresó algunas inconformidades frente al Auto 312 de 21 de febrero de 2024 proferido por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. Entre estas se encuentran su descontento sobre la decisión frente a la manifestación de impedimento por él solicitada, la presunta falta de competencia de la Corte Constitucional, el desconocimiento de «la calidad del mismo de persona y niño» y la necesidad de emplear las reglas jurisprudenciales contenidas en sentencias Apitz Barbera y otros vs Venezuela y Petro Urrego vs Colombia proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sin embargo, no se advierte argumentación alguna, siquiera sumaria, que respalde las inconformidades apenas mencionadas.

De manera que los reproches no son más que aseveraciones carentes de sustento. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial la argumentación debe estar encaminada a demostrar que dicha autoridad judicial incurrió en alguno de los defectos establecidos en la jurisprudencia constitucional en materia de tutela contra providencia judicial como lo son, a modo de ejemplo, el defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución, procedimental, entre otros.

No es imprescindible que el tutelante rotule explícitamente los cargos formulados bajo los defectos dispuestos en la jurisprudencia constitucional, siempre y cuando de su argumentación se desprenda con facilidad las causales a las cuales estos corresponden. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04728-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, en la sentencia de unificación SU-245 de 2021, la Corte Constitucional sostuvo: «( ) las deficiencias en las que pueda incurrir la parte accionante en la determinación del fundamento jurídico-constitucional en que sustenta sus pretensiones no impiden al juez de tutela interpretar sus argumentos de manera razonable y adecuarlos a las instituciones jurídicas pertinentes, para de esa manera garantizar la protección de los derechos constitucionales en juego.

En ejercicio de las facultades descritas, esta Corporación ha abordado el estudio de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por los accionantes, e incluso ha identificado las causales específicas a partir del fundamento fáctico de la acción cuando los accionantes no han alegado causales específicas de manera expresa.

La Corte ha establecido que no resulta determinante para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que la parte accionante mencione explícitamente la denominación de las causales específicas de procedencia que alega en contra de la providencia. Así las cosas, el juez de tutela deberá estudiar los cargos que el accionante proponga contra la providencia judicial, siempre que pueda inferir con claridad las causales a las que se adecuan dichos cargos a partir de los hechos y los elementos de prueba que se acrediten en el expediente» (Negrillas propias).

Con fundamento en lo anterior, se desprende que no es indispensable que el accionante mencione literalmente el nombre de defecto que plantea siempre y cuando sea posible inferir a qué causales de las señaladas por la jurisprudencia constitucional se adecúan los cargos formulados por la parte actora. Para la Sala es evidente que el actor se encuentra inconforme con la decisión contenida en el Auto 312 de 21 de febrero de 2024 proferido por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.

Sin embargo, se reitera, el tutelante no desarrolló al menos un cargo que demostrara la presunta transgresión al debido proceso, teniendo en cuenta los defectos o requisitos especiales establecidos en la jurisprudencia constitucional. Es cierto, sin embargo, que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo informal desprovisto de tecnicismos y formalidades.

No obstante, cuando esta se emplea para controvertir providencias judiciales, es imperativo el cumplimiento de una serie de requisitos de procedencia, entre los cuales se encuentra, como ya se explicó, un mínimo de argumentación que explique por qué la parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en algún error o vicio.

De hecho, como se explicó, ni siquiera es imprescindible hacer referencia explícitamente al nombre de los defectos desarrollados en la jurisprudencia constitucional. Lo requerido es que la parte actora le indique al juez de tutela sucintamente, por ejemplo, qué normas, pruebas o precedentes se desconocieron y las razones por las que así lo considera.

En consecuencia, al no cumplirse con el mínimo de argumentación, la Sala encuentra insatisfecho el requisito de relevancia constitucional. 6.3. Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04728-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justamente, lo advertido en el caso es que el accionante presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.

Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso, más aún si se considera que el señor Harold Eduardo Sua Montaña no cuenta con legitimación en la causa para participar en la tutela seleccionada por la Corte Constitucional. Ni participó en la acción que dio origen al trámite de revisión eventual, ni le compete intervenir en un asunto inter partes que, justamente, versa sobre la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, a la confidencialidad y a la privacidad de datos sensibles, a la reserva legal de la historia clínica, a la salud y a la interrupción voluntaria del embarazo de la mujer que promovió la tutela originaria.

Reiteradamente se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. Estos requisitos deben cumplirse todavía con mayor rigor tratándose de una decisión proferida por una alta corte, órgano de cierre judicial en la materia.

En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 7.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, porque no se cumplió con la carga mínima argumentativa requerida cuando la acción de tutela se emplea para controvertir providencias judiciales. Más aun tratándose de decisiones judiciales proferidas por altas cortes, como lo es la Corte Constitucional.

En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia mediante la cual se negó el amparo solicitado y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-04728-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Revocar la sentencia del 3 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que negó las pretensiones formuladas por el señor Harold Eduardo Sua Montaña. En su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador