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11001031500020240638301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-02-20

Radicación interna: 1485 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Angel Mendez Cardenas·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06383-01 Demandante: José Ángel Méndez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2024-06383-01 Demandante: JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ CÁRDENAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Temas: Tutela de fondo – solicitud de cumplimiento de orden judicial dictada en acción popular y proceso policivo - confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 23 de enero de 2025, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción en relación con la pretensión que tiene que ver con el cumplimiento de la orden contemplada en la acción popular y negó el amparo frente al cargo relativo con la instauración de la querella. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 21 de noviembre de 2024, el señor José Ángel Méndez Cárdenas1, radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, el alcalde del municipio de Girón, Santander2 y a la Inspección Primera de Policía del municipio de Girón con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna.

Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión a que, el municipio de Girón – Santander, no ha dado cumplimiento al numeral segundo de la sentencia de 21 de mayo de 20143, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco de la acción popular4 identificada con el radicado número 68001233310002010-00940-00/01 decidió: 1 Adujo que es «reinvasor» del barrio La Isla del municipio de Girón – Santander, y que, a la fecha, respecto de él, particularmente, no se ha cumplido el fallo de 21 de mayo de 2014, proferido por el tribunal demandado, razón por la cual no ha sido censado y por ende «no se le ha podido asignar un subsidio de vivienda de interés social y reubicarlo». 2 Campo Elías Ramírez Padilla. 3 La segunda instancia del proceso la conoció la Sección Primera del Consejo de Estado, que por medio de fallo de 24 de octubre de 2014 confirmó la decisión del a quo. 4 En la referida acción, como parte accionante fungió el señor Juan Francisco Cuadros Reyes y como parte demandada actuó el municipio de Girón Santander y la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga – CDMB.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06383-01 Demandante: José Ángel Méndez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ordenar al Municipio de Girón a que actuando de conformidad con su Plan de Ordenamiento territorial —Acuerdo 100 de 2010, clausure y demuela en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, todas las construcciones que en este momento se encuentran dentro de la Ronda Hídrica del Río de Oro y las que se encuentren en zonas donde no se puede construir cerca de este puente, tanto de los asentamientos denominados Brisas del Río y El Carmen como en todo el cauce del cuerpo de agua en mención a fin que se recupere dicho espacio público propio de la prevención de desastres, a protección el respeto al medio ambiente y lo destine a su uso propio, que vigile y reprenda al asentamiento humano sobre estos espacios públicos haciendo énfasis a que previas las actuaciones que se le ordenaron atrás, otorgue una reubicación a las personas que en ese momento habitan contrariando el POT en el lugar a fin de respetar el principio de confianza legítima, en el entendido de que si bien la administración ha permitido la utilización legal de estos espacios no se puede desalojar intempestivamente a sus moradores actuales sin brindarles una oportunidad o tránsito hacia una vivienda digna que cumpla con el ordenamiento normativo. verbi gracia, la Ciudadela Nuevo Girón, u otros proyectos de vivienda que tenga el municipio. 1.2.

Pretensiones Presentó las siguientes: PRIMERA: Solicito que se me amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia como MECANISMO TRANSITORIO. SEGUNDA: Solicito muy respetuosamente que se le ordene al Alcalde del Municipio de Girón Santander CAMPO ELIAS RAMIREZ PADILLA, se sirva proceder a dar cumplimiento a lo ordenado en el NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de tutela Rad.6800123310002010-00940-00 se sirva proceder a ordenar que por intermedio de la Secretaría de Vivienda procedan a realizar el censo de mi vivienda ubicada en la Carrea 21 No.6-02 Barrio La Isla y así mismo se sirvan proceder a incluirme a mi JOSE ANGEL MENDEZ CARDENAS con C.C.91.154.077 como beneficiario de un subsidio de vivienda de interés social expidiendo el acto administrativo correspondiente para mi reubicación. TERCERA: Solicito que de la orden impartida al Alcalde del Municipio de Girón CAMPO ELIAS RAMIREZ PADILLA, de acuerdo a lo solicitado en la PETICION SEGUNDA del presente escrito, que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – MAGISTRADA LUISA FERNANDA FLOREZ REYES encargada del cumplimiento del fallo de la sentencia de Acción Popular Rad.2010-00940-00, se sirva proceder a ejercer control y vigilancia de la reubicación del Accionante JOSE ANGEL MENDEZ CARDENAS con C.C.91.154.077, vivienda ubicada en la Carrera 21 No.36-02 Barrio La Isla5. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1. El señor Juan Francisco Cuadros Reyes radicó una acción popular contra el municipio de Girón – Santander y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB. 5 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06383-01 Demandante: José Ángel Méndez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2. En primera instancia el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que en sentencia de 21 de mayo de 2014 decidió:

PRIMERO: Declarar que el Municipio de Girón está vulnerando los derechos colectivos a la prevención de desastres técnicamente previsibles sobre la ronda hídrica del Río de Oro, la protección de zonas destinadas a mantener el equilibrio ecológico y la construcción de desarrollos urbanos cumpliendo el marco legal dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

SEGUNDO: Ordenar al Municipio de Girón a que actuando de conformidad con su Plan de Ordenamiento territorial —Acuerdo 100 de 2010, clausure y demuela en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, todas las construcciones que en este momento se encuentran dentro de la Ronda Hídrica del Río de Oro y las que se encuentren en zonas donde no se puede construir cerca de este puente, tanto de los asentamientos denominados Brisas del Río y El Carmen como en todo el cauce del cuerpo de agua en mención a fin que se recupere dicho espacio público propio de la prevención de desastres, a protección el respeto al medio ambiente y lo destine a su uso propio, que vigile y reprenda al asentamiento humano sobre estos espacios públicos haciendo énfasis a que previas las actuaciones que se le ordenaron atrás, otorgue una reubicación a las personas que en ese momento habitan contrariando el POT en el lugar a fin de respetar el principio de confianza legítima, en el entendido de que si bien la administración ha permitido la utilización legal' de estos espacios no se puede desalojar intempestivamente a sus moradores actuales sin brindarles una oportunidad o tránsito hacia una vivienda digna que cumpla con el ordenamiento normativo. verbi gracia, la Ciudadela Nuevo Girón, u otros proyectos de vivienda que tenga el municipio.

TERCERO: Confórmese un Comité en el cual estará presente el Actor Popular en el Municipio de Girón a través de sus Secretarias pertinentes, el Agente del Ministerio Público Delegado y un delegado de los actuales habitantes de la zona tantas veces aludida que deberá ser llamada por el Municipio de Girón para que se presente al proceso de reubicación e intervenga en especial en la vigilancia de la orden de reubicación de los actuales habitantes en el ofrecimiento de una oportunidad de participación en los planes de vivienda que se encuentran dentro del marco. 1.3.3.

Inconforme con la decisión del a quo, los accionados interpusieron recurso de apelación, que fue conocido por la Sección Primera del Consejo de Estado, y en fallo de 24 de octubre de 2014 confirmó en su integridad el fallo del Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior, con fundamento en que el municipio de Girón, Santander y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, «estaban vulnerando los derechos colectivos a la previsión de desastres técnicamente previsibles sobre la ronda hídrica del Río de Oro, la protección de zonas destinadas a mantener el equilibrio ecológico y la construcción de desarrollos urbanos cumpliendo el marco legal dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes». 1.3.4.

En cumplimiento de los fallos judiciales, el 30 de noviembre de 2023, se llevó a cabo una audiencia de seguimiento donde el Tribunal Administrativo de Santander ordenó al municipio de Girón, Santander, hacer un censo de las familias que estaban ubicadas en la ronda hídrica de protección del Río de Oro. En virtud de lo anterior, el 11 de enero de 2024, el veedor ciudadano y defensor de los derechos humanos, el señor Saúl Ortiz Barrera, le presentó al referido tribunal, Radicado: 11001-03-15-000-2024-06383-01 Demandante: José Ángel Méndez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un informe sobre el cumplimiento de la orden, y solicitó «adicionar la caracterización realizada porque faltaron 4 familias por censar»6. 1.3.5.

Ahora bien, el tutelante de esta acción constitucional, el señor José Ángel Méndez Cárdenas, es reinvasor de la vivienda ubicada en la carrera 21 #36-02 del barrio la Isla del municipio de Girón, Santander desde hace más de dos años, según consta en la certificación expedida por la presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Isla Río Frío de la referida cabecera municipal. 1.3.6.

El actor manifestó que los días 4, 5, 6 y 7 de diciembre de 2023, un equipo social de la Secretaría de Vivienda, Ciudad y Territorio del municipio de Girón, Santander, con el apoyo del Grupo Élite de las secretarías de Discapacidad Adulto Mayor y la Dirección de Víctimas caracterizó 40 predios del barrio Las Islas, sin embargo, no se pudieron incluir 4 de ellos, dentro de los que se encontraba el de él, ya que al momento de la visita no se encontraba allí y no fue previamente informado. 1.3.7.

También adujo que el municipio de Girón, Santander formuló una querella7 contra «el señor Jaime Garzón Ruiz y otros y de personas indeterminadas», con el fin de que desalojen por ser familias reinvasoras, dentro de las que se encuentra la del señor José Ángel Méndez Cárdenas. La querella se interpuso bajo el argumento de que perturban la posesión a través de una ocupación ilegal, con lo cual impiden el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia del inmueble al municipio. 1.3.8.

Expuso que el 18 de septiembre de 2024, sin haber sido notificadas previamente «de forma personal en cada vivienda o medios virtuales» de la referida querella, algunas de las familias fueron convocadas a la Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría, pero estando ahí se les informó que teniendo en cuenta la falta de notificación de algunos8, debían acudir nuevamente a una audiencia con abogado el 14 de noviembre de ese año. 1.3.9.

El 14 de noviembre de 2024, se realizó la audiencia pública en la Inspección Primera de Policía Urbana Segunda Categoría del municipio de Girón, Santander que adelanta la querella por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles del barrio La Isla. En la referida diligencia, el veedor Saúl Ortiz Barrera puso de presente que la alcaldía del municipio de Girón, Santander no había dado cumplimiento a lo estipulado en los fallos de la acción popular con radicado número 68001233310002010-00940-00/01. 1.3.10.

Finalmente, expresó que el inspector ordenó practicar unas pruebas para identificar plenamente los predios de los querellados porque existían muchas 6 Dentro de las que se encontraba la del señor José Ángel Méndez Cárdenas. 7 La cual se adelanta actualmente ante la Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría de ese ente territorial. 8 Se advierte que, según las pruebas obrantes en el expediente, el actor acudió a notificarse personalmente el 17 de septiembre de 2024 ante la Inspección Primera de Policía Urbana Segunda Categoría del municipio de Girón, Santander.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06383-01 Demandante: José Ángel Méndez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dudas sobre qué personas realmente vivían en los inmuebles, dado que en la audiencia algunos de los intervinientes no eran reinvasores. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El señor José Ángel Méndez Cárdenas adujo que la parte demandada transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna con ocasión a que el alcalde del municipio de Girón, Santander no ha acatado la orden de la sentencia de 21 de mayo de 2024, que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo de 24 de octubre de 2014, dado que, a la fecha de radicación de esta acción constitucional no le ha ordenado a la Secretaría de Vivienda, Ciudad y Territorio «censarlo para asignarle un subsidio de vivienda de interés social y reubicarlo».

Indicó que el Tribunal Administrativo de Santander tiene el deber de convocar al alcalde del municipio de Girón, Santander con la intervención de la Procuraduría Delegada ante esa corporación, el veedor Saúl Ortiz Barrera y la comunidad de los barrios Brisas del Río, El Carmen y la Isla, para verificar el cumplimiento del fallo de la acción popular.

Sumado a lo dicho, alegó que la autoridad judicial demandada, debió ordenarle al alcalde de Girón, Santander que procediera a hacer el censo de las familias faltantes apenas el veedor Saúl Ortiz Barrera le informó que había familias pendientes del censo, omisión que «puede generar que sea procesado en la querella que radicó el municipio».

Expuso que, como las autoridades del municipio de Girón, Santander le permitieron permanecer «en la vivienda reinvadida desde hace más de dos (2) años ubicada en la Carrera 21 No.36-02 del Barrio La Isla Río Frío», deben proceder a censarlo, con el fin de que se le garantice el principio de confianza legítima como «poseedor reinvasor», por lo que se le debe brindar una oportunidad de tránsito a una vivienda digna que cumpla con el ordenamiento normativo de conformidad a lo ordenado en la acción popular.

También dijo que, con ocasión de la querella instaurada por el municipio de Girón, Santander, iba a ser procesado como un reinvasor indeterminado, por lo que se le están vulnerando sus garantías constitucionales. 1.5. Trámite en primera instancia Por medio de auto de 22 de noviembre de 2024, el a quo constitucional admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, al alcalde del municipio de Girón, el señor Campo Elías Ramírez Padilla y a la Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría del municipio de Girón, para que si lo consideraban del caso intervinieran en la presente tutela. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-06383-01 Demandante: José Ángel Méndez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

Dirección Operativa de Gestión del Riesgo y Vivienda de Girón, Santander En su intervención hizo un resumen de los hechos y pretensiones que suscitaron la presente acción de tutela, y expuso que era pertinente resaltar que la orden impartida en las sentencias de la acción popular tiene como fin: «(i) proteger la ronda hídrica del Rio de Oro, por ser una zona destinada a mantener el equilibrio ecológico, (ii) así como prevenir desastres técnicamente previsibles; situaciones que se encontraran vulneradas, debido a las construcciones que para ese momento se hallaban en la referida ronda hídrica y que, en consecuencia, se ordenó su clausura y demolición, pues su existencia allí es ilegal».

Aseguró que, el municipio de Girón, Santander en apremio a las órdenes señaladas, «ha venido desarrollando la caracterización a las familias de los asentamientos Humanos Brisas del Río y El Carmen, ubicados dentro de la ronda hídrica, y que, en atención al proceso administrativo que permite caracterizar los núcleos familiares, se evidenció que el predio con nomenclatura Carrera 21 No 36- 02 del Barrio la isla, es un predio cuya titularidad está bajo el municipio de Girón, razón por la cual dio paso a las querellas policivas».

Manifestó que el 12 de junio del 2024, realizó nuevamente el proceso de caracterización, y se evidenció que el tutelante no se encontraba en su lugar de residencia, pero, la presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio facilitó los datos demográficos de la zona. También indicó que el hecho de que el señor Méndez Cárdenas no se encontrara en el predio al momento de la situación fáctica presentada, «dio vida a la acción colectiva», puesto que, «su calidad de reinvasor, conforme lo manifiesta el tutelante, indica que el predio ocupado por el accionante es de propiedad del municipio de Girón, y que el accionante lo tomó para su vivienda, conforme lo describe en su escrito de tutela, y pretende su reubicación, cuando conforme él lo manifiesta lo ha venido ocupando hace tan sólo dos años».

Expuso que el escenario planteado por el accionante debe ser ventilado y solicitado ante el Tribunal Administrativo de Santander como quiera que es de su competencia resolver las inquietudes relacionadas con su situación particular de reinvasor, de manera que, se debe declarar la improcedencia de la presente acción. Finalmente, y respecto de la querella, explicó que «en atención al fundamento fáctico, se tiene que el municipio de Girón instauró querella policiva contra un grupo de personas determinadas e indeterminadas.

Lo anterior por encontrarse tipificado la conducta contraria a la convivencia, consistente en la perturbación a la posesión y mera tenencia de los bienes de uso público y fiscales, razón por la cual el tutelante o quien tenga el interés legítimo deberá ejercer los actos de legítima defensa, al interior del proceso policivo». Radicado: 11001-03-15-000-2024-06383-01 Demandante: José Ángel Méndez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría del municipio de Girón, Santander El inspector por medio de memorial explicó que «la Inspección Primera de Policía de Segunda Categoría, en virtud de lo establecido por el artículo 1 del Código General del Proceso, realiza las notificaciones mediante estado según lo establecido por el artículo 295 ibídem, sin embargo, el auto admisorio del proceso policivo se notifica de manera personal en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 296 ídem, como se puede constatar en el auto de fecha 02 de agosto del año dos mil veinticuatro, el cual ordena la notificación personal del mismo».

También expuso que «en virtud de lo ordenado, el querellante, en este caso el municipio de Girón hizo las gestiones necesarias para notificar a los querellados, y que, como consecuencia de ello, los querellados, tanto determinados como indeterminados se han acercado a las instalaciones de la inspección Primera de Policía a realizar la diligencia de notificación personal y solicitar ser vinculados en el proceso policivo de la referencia». 1.6.3.

Tribunal Administrativo de Santander En intervención de 5 de diciembre de 2024, la magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes adujo que el 21 de mayo de 2014, en el marco de la acción popular identificada con el radicado número 68001233310002010-00940-00/01, el Tribunal Administrativo de Santander declaró vulnerados los derechos colectivos deprecados para la previsión de desastres técnicamente previsibles sobre la ronda hídrica del Río de Oro.

Por consiguiente, el municipio estructuró un cronograma de reubicación para 400 familias previamente identificadas, en el que se estimó un término de reubicación de 9 años. De cara a dicho plazo, estableció un cronograma para reubicar inicialmente 150 familias de las 400 en total, el que comprendía los años de 2019 a 2022. No obstante, y ante diversos problemas suscitados con la financiación de subsidios, se estructuró un nuevo proyecto denominado «subsidios de vivienda de interés social para la reubicación de familias que habitan la ronda Hídrica del Río de Oro», el que contempla, para la vigencia del 2023, apoyo financiero para la reubicación de 18 familias, a las que se les entregará un subsidio de vivienda.

Explicó que, de los requerimientos realizados al municipio de Girón, Santander, se ha informado lo siguiente: Que para el año 2023, de los dieciocho (18) subsidios que se otorgaron en el año 2023, con el fin de ofrecer la oportunidad de reubicación, únicamente se han podido materializar cuatro (4) en el periodo 2024. Lo anterior, toda vez que, los catorce (14) beneficiarios restantes han interpuesto barreras, tales como: (i) no aceptar el subsidio que se otorgó porque consideran que el valor a desembolsar debe coincidir con el precio del avalúo comercial del inmueble; y (ii) no han allegado los documentos requeridos (Escritura pública a nombre del beneficiario, entre otros) para finalizar el trámite administrativo tendiente al pago del subsidio.

Adujo la magistrada que, respetuosamente, considera que en el presente asunto no se configuran los requisitos excepcionales para la procedencia de la tutela, Radicado: 11001-03-15-000-2024-06383-01 Demandante: José Ángel Méndez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues al respecto, es preciso indicar que, «la acción de la referencia resulta improcedente por cuánto por regla general, se debe acudir en primer lugar a las vías administrativas o judiciales ordinarias para solicitar la protección de sus derechos fundamentales».

Puso de presente que el accionante, ha interpuesto varias acciones de tutela contra el proceso de la acción popular (11001-03-15-000-2024-05757-00, y 11001- 03-15-000-2024-05270-00)9, y destacó que su despacho ha sido diligente en el impulso del proceso y la etapa de verificación de cumplimiento del fallo de la referida acción, buscando en todo momento que se materialice el amparo de los derechos colectivos de manera efectiva y con acciones concretas. «No obstante, dicho cumplimiento debe atender diferentes criterios que conllevan a analizar la realidad, sin que sea posible tomar decisiones apresuradas sino sopesadas una vez se realice la audiencia mencionada, máxime cuando son varias familias las que cobija la sentencia». 1.7.

Fallo impugnado El 23 de enero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” declaró la improcedencia de la acción en relación con la pretensión que tiene que ver con el cumplimiento de la orden contemplada en la acción popular y negó frente al cargo relativo con la instauración de la querella. La improcedencia se fundamentó en que no se cumplió con la subsidiariedad en relación con el acatamiento del fallo de 21 de mayo de 2014, por parte del municipio de Girón, Santander, dado que, «en el ordenamiento jurídico, concretamente, en el artículo «14»10 de la Ley 472 de 1998, se prevé un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr el cumplimiento de una sentencia dictada en la acción popular, esto es, el incidente de desacato, cuya finalidad no es otra que lograr la observancia de la sentencia».

En ese orden de ideas, el juez de primera instancia resaltó que el carácter residual de esta acción constitucional impide que el juez de tutela intervenga en un asunto para el que se ha establecido otro recurso judicial, por lo que en el presente caso no es procedente la acción, con mayor razón cuando la parte accionante no explicó por qué no agotó el medio judicial con el que contaba.

Resaltó que el hecho de que no se haya encontrado satisfecho el mencionado requisito «no implica que se esté reconociendo en esta sede que el accionante habita uno de los predios sobre los cuales recayó la orden de la acción popular, pues ello corresponde definirlo al juez natural, es decir, al Tribunal Administrativo de Santander, sino que se evidencia que aquel tiene la posibilidad de manifestar sus argumentos ante esa autoridad judicial, para que sea esta quien determine lo que en derecho corresponda, pues es aquella a quien le incumbe verificar el cumplimiento del fallo, dentro del cual, a juicio del accionante, se encuentra el deber de realizar el censo para efectos de reubicación». 9 La Sección Quinta del Consejo de Estado pone de presente que, al revisar los expedientes de la referencia, se advierte que el señor José Ángel Méndez Cárdenas no hizo parte accionante o accionada de dichas acciones de tutela. 10 Artículo 41.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06383-01 Demandante: José Ángel Méndez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” negó el amparo respecto al cargo que tenía que ver con la querella que instauró el municipio de Girón, Santander, con base en que esa actuación por sí sola no se entendía como una transgresión a los derechos fundamentales del señor Méndez Cárdenas, dado que el ente territorial ejerció la referida acción en los términos del artículo 79 de la Ley 1801 de 2016, «con el fin de proteger los bienes inmuebles por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes fiscales y de uso público, proceso dentro del cual el hoy actor puede ejercer su derecho de defensa y cuyo inicio, valga aclarar, no implica indefectiblemente la expedición de una orden de desalojo, pues ello dependerá de lo probado en el proceso». 1.8.

Impugnación11 El señor Méndez Cárdenas inconforme con la decisión de 23 de enero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, presentó escrito de impugnación en el que reiteró que la administración de Girón, Santander ha incumplido la orden dictada dentro de la acción popular pues no lo ha censado, y tampoco le informó que en el mes de diciembre de 2023 se iba a realizar tal registro de las personas que residen en los predios de propiedad del municipio.

Insistió en que se le está transgrediendo el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a la querella que instauró el municipio de Girón, Santander contra personas determinadas e indeterminadas (él se encuentra dentro de este grupo) aun cuando según expuso, se encuentra en «pobreza extrema». Finalmente, reiteró que el municipio de Girón, Santander debe darle cumplimiento a la orden impartida en las sentencias proferidas al interior de la acción popular, y, por ende, le asiste el derecho de ser reubicado. 1.9.

Trámite en segunda instancia Por medio de auto de 28 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador de la segunda instancia de este trámite tutelar, ordenó poner en conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado, [quien actuó como juez de segunda instancia en el marco de la acción popular identificada con el radicado número 68001233310002010-00940-00/01], del señor Juan Francisco Cuadros Reyes [accionante en la acción popular identificada con el radicado número 68001233310002010-00940-00/01], de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB [actuó como parte demandada en la acción popular identificada con el radicado número 68001233310002010-00940-00/01], de las Secretarías de Vivienda Ciudad y Territorio y de Discapacidad Adulto Mayor, así como a la Dirección de Víctimas del municipio de Girón – Santander [dependencia encargada de hacer el censo de las familias invasoras ubicados cerca de la ronda hídrica del Río de Oro], del señor Saúl Ortiz Barrera [veedor ciudadano y defensor de derechos humanos que ha puesto en conocimiento del alcalde de Girón – Santander y del Tribunal Administrativo de Santander que aún hay familias que faltan por ser censadas, dentro de la que se encuentra el tutelante], de la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Santander [dado que, el actor indicó que el tribunal 11 El fallo fue notificado el 30 de enero de 2025 y la impugnación se presentó el 3 de febrero de la misma anualidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06383-01 Demandante: José Ángel Méndez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionado debe convocar al referido ente para que se cumpla la decisión de la acción popular identificada con el radicado número 68001233310002010-00940-00/01], y de las juntas de acción comunal de los barrios Brisas del Río, El Carmen y La Isla del municipio de Girón – Santander [donde se encuentran las comunidades que protegió la acción popular identificada con el radicado número 68001233310002010- 00940-00/01], la nulidad saneable que se presentó en el proceso de la referencia, para que dentro de los dos [2] días a partir de la notificación de la providencia: (i) alegaran la nulidad si a bien lo tenían;

(ii) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (iii) guardaran silencio. Adicionalmente, se requirió a la Sección Primera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Santander para que, quien lo tuviera, remitiera de manera inmediata el expediente de la acción popular identificada con el radicado número 68001233310002010-00940-00/01. 1.10.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.10.1. Tribunal Administrativo de Santander Por medio de correo electrónico de 4 de marzo de 2025, la secretaria de la referida judicatura adjuntó el enlace del proceso de la acción popular identificada con el radicado número 68001233310002010-00940-00/01. 1.10.2.

Saúl Ortiz Barrera Por medio de intervención, el veedor ciudadano y defensor de derechos humanos adujo que no iba a alegar la nulidad de carácter saneable. Por consiguiente, expuso que era cierto que la caracterización del Barrio La Isla y otros barrios fue realizada en el mes de diciembre de 2023 por funcionarios de la Secretaría de Vivienda Ciudad y Territorio del municipio de Girón, Santander, lo cual le consta porque dicho censo está contemplado «en el Acta de fecha 20-12- 223».

Indicó que, en efecto, «de las 40 familias que se debían caracterizar censaron 36 y quedaron 4 viviendas por censar, no se encontraban en sus viviendas, entre ellas el accionante, por no encontrarse en su vivienda y no haber sido notificado del censo». Aseguró que el 30 de enero de 2025, se llevó a cabo una audiencia de verificación del cumplimiento del fallo de acción popular con radicado número 68001233310002010-00940-00/01, donde asistió él en su calidad de veedor y defensor de derechos humanos, así como el alcalde del municipio de Girón, Santander, la Secretaria Jurídica del municipio de Girón, Santander y otros funcionarios de la alcaldía, así como, la Procuradora 158 Judicial II, el Secretario de la Diligencia, el Asistencia Tecnológica y la Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes, la cual fue grabada por los funcionarios del Tribunal Administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06383-01 Demandante: José Ángel Méndez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que, en su intervención, le puso de presente a la magistrada, lo relacionado con el censo que se desarrolló en diciembre de 2024 y donde quedaron varias familias sin censar, y que, por ende, el alcalde del municipio de Girón, Santander no ha dado cumplimiento a la orden contemplada en las decisiones de la plurimencionada acción popular, pues, por el contrario, lo que la administración municipal pretende es desalojar a las familias reinvasoras del barrio La Isla, y que el alcalde o su equipo no aportó alguna resolución o documento relacionada con subsidios de vivienda, donde se evidenciara el cumplimiento de los fallos de la acción popular.

Narró que la Alcaldía ha reubicado familias, pero del Barrio El Carmen y Barrio Brisas del Río mas no del Barrio La Isla a quienes pretenden desalojar de su vivienda con un proceso policivo sin haber dado cumplimiento al mencionado fallo. 1.10.3. Sección Primera del Consejo de Estado La magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, por medio de memorial de 7 de marzo de 2025, en primer lugar, indicó que su falta de vinculación en primera instancia constituía una nulidad saneada.

Luego se refirió al fondo del asunto y después de hacer un recuento de la solicitud de la acción constitucional expuso que el señor Juan Francisco Cuadros Reyes, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular, prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, presentó demanda con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la seguridad y salubridad públicas, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y a los derechos de los niños y adultos mayores, los cuales estimó vulnerados por la construcción de los barrios Brisas del Río y El Carmen en la ribera del Río de Oro, cuya zona, además es considerada de riesgo no mitigable, por lo que era necesaria la reubicación de la comunidad.

Indicó que la acción de tutela en este asunto resulta improcedente, pues existen otros mecanismos a los que el actor puede acudir para lograr el cumplimiento de la sentencia proferida en el marco de la acción popular, como lo es: el incidente de desacato. En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», lo que significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas.

Arguyó que el artículo 41 de la Ley 472 previó que el incidente de desacato procede cuando se incumple una orden judicial, habiéndose superado los términos Radicado: 11001-03-15-000-2024-06383-01 Demandante: José Ángel Méndez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concedidos para su ejecución, en cuyo caso la sanción deberá ser impuesta por el juez de primera instancia y consultada ante el superior jerárquico. 1.10.4.

Dirección Operativa de Gestión del Riesgo y Vivienda de Girón, Santander Por medio de comunicación informó los nombres y datos personales de las presidentes de las Juntas de Acción Comunal de los barrios Brisas del Río, El Carmen y La Isla del municipio de Girón – Santander y frente al fondo guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela presentada por el señor José Ángel Méndez Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida el 23 de enero de 2025, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción en relación con la pretensión que tiene que ver con el cumplimiento de la orden contemplada en la acción popular y negó el amparo frente al cargo relativo con la instauración de la querella.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existan otras vías judiciales disponibles y eficaces, y (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la Radicado: 11001-03-15-000-2024-06383-01 Demandante: José Ángel Méndez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.12 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo13.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de 12 «ARTICULO 6º.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 13Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06383-01 Demandante: José Ángel Méndez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»14. 2.5.

Caso concreto Ahora, al descender al análisis del escrito inicial y el de impugnación, esta colegiatura advierte que en el sub examine la parte tutelante alegó que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna fueron transgredidos por parte del Tribunal Administrativo de Santander, el alcalde del municipio de Girón, Santander y a la Inspección Primera de Policía del municipio de Girón. Lo anterior con fundamento en dos argumentos principales, a saber: (i) La alcaldía del municipio de Girón, Santander no le ha dado cumplimiento a las decisiones que se adoptaron en las sentencias de 21 de mayo y 30 de octubre de 2014, por parte del Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado, en el marco de la acción popular con radicado número 68001233310002010-00940-00/01, y por consiguiente no ha sido censado.

(ii) La querella que radicó la administración del municipio de Girón, Santander contra catorce personas determinadas y otras indeterminadas, ello, con fundamento en que «en predios de esa entidad territorial, se presentan comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia, referentes a perturbación de la posesión a través de la ocupación ilegal, con lo cual impiden el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia del inmueble al municipio».

Dicha querella se está tramitando en la Inspección Primera de Policía Urbana de Segunda Categoría del municipio accionado. Pues bien, como ya se dijo en precedencia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en fallo de 23 de enero de 2025, declaró la improcedencia de la acción en relación con la pretensión que tiene que ver con el cumplimiento de la orden contemplada en la acción popular y negó el amparo deprecado por el actor frente al cargo relativo con la instauración de la querella por parte del municipio de Girón, Santander contra catorce personas determinadas y otras indeterminadas.

En el escrito de impugnación, el señor Méndez Cárdenas reiteró, de una manera más concisa, los argumentos que expuso en el escrito inicial de la tutela. Esta Sala de Decisión anticipa que confirmará15 la sentencia del a quo, por las razones que pasarán a explicarse: Respecto al cargo relacionado con la falta cumplimiento de la alcaldía del municipio de Girón, Santander, en cabeza del burgomaestre actual, el señor 14 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017. 15 Sobre el mismo asunto ver antecedente de la Sección Quinta en sentencia de 12 de diciembre de 2024, Exp: 11001-03-15-000-2024-05425-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06383-01 Demandante: José Ángel Méndez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Campo Elías Ramírez Padilla, a las órdenes dadas en el marco de la acción popular con radicado número 68001233310002010-00940-00/01, se tiene que, en efecto, el señor José Ángel Méndez Cárdenas tiene a su disposición un mecanismo idóneo y eficaz como lo es el incidente de desacato.

Lo dicho, con base en la Ley 472 de 1998, por medio de la cual «se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones», y que en su artículo 41 contempla:

ARTÍCULO 41. - Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo. De manera que, esta Sección encuentra que es al juez del incidente de desacato a quien le corresponde analizar si las órdenes que impartió en el trámite de una acción popular fueron cumplidas o no, toda vez que esta sala no puede desplazar las competencias asignadas por la Ley 472 de 1998, así como por la jurisprudencia constitucional, que establecen que la sanción será impuesta por el mismo juez que conoció de la referida acción. Frente a este punto, se debe tener en cuenta que esta Corporación y la Corte Constitucional comparten el criterio que afirma que: El Juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad de sancionar por desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite del desacato).

En efecto, el desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo por tanto presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento16. […] También debe destacarse que los jueces conservan durante el término de cumplimiento de la sentencia, en virtud del artículo 34 de la Ley 482 de 1998, las atribuciones para tomar las medidas necesarias para su ejecución. Así, además de la posibilidad de conformar comités para la verificación de lo ordenado en el fallo, tiene la potestad de vincular a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo.

Por lo tanto, en atención a los argumentos expuestos, resulta evidente que en el asunto analizado no es factible la mediación del juez constitucional por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el señor José Ángel Méndez Cárdenas, cuenta con el correspondiente incidente de 16 Sentencia T-055 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, providencia de 5 de marzo de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06383-01 Demandante: José Ángel Méndez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desacato para solicitar la efectivización de los derechos que fueron amparados en la acción popular con radicado número 68001233310002010-00940-00/01.

Ahora bien, frente al cargo relacionado con la querella que radicó la administración del municipio de Girón, Santander contra catorce personas determinadas y otras indeterminadas, porque «en predios de esa entidad territorial, se presentan comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia, referentes a perturbación de la posesión a través de la ocupación ilegal, con lo cual impiden el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia del inmueble al municipio», se tiene que dicho proceso inició con el auto admisorio de 2 de agosto de 2024.

En el referido acto administrativo, se individualizaron catorce personas determinadas como presuntos responsables de la perturbación, y la parte querellante expuso que existen personas indeterminadas que se encuentran incursas en el mismo comportamiento, en este grupo está el señor José Ángel Méndez Cárdenas17. De conformidad con lo dicho, para esta Sala es claro que al accionante con la querella no se le están transgrediendo sus derechos fundamentales, puesto que de conformidad con la Ley 1801 de 2016, «por medio del cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana», en su artículo 79 y parágrafos, contempla el ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmuebles e indica: «para el ejercicio de la acción de Policía en el caso de la perturbación de los derechos de que trata este título, las siguientes personas, podrán instaurar querella ante el inspector de Policía, mediante el procedimiento único estipulado en este Código: 1.

El titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres. 2. Las entidades de derecho público. 3. Los apoderados o representantes legales de los antes mencionados (…)». De modo que el municipio de Girón, Santander puede perseguir dentro del marco de la legalidad, la protección de los bienes inmuebles por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes fiscales y de uso público, proceso al interior del cual el señor José Ángela Méndez Cárdenas, puede como querellado indeterminado, ejercer su derecho a la defensa.

Asimismo, se debe poner de presente que el hecho de que el proceso de la querella se haya admitido y se encuentre en curso en la Inspección Primera de Policía Urbana Segunda Categoría del municipio de Girón, Santander, no quiere decir, que necesariamente implique que los querellados deban desalojar inmediatamente los inmuebles por una orden policiva, puesto que el trámite debe surtir varias etapas donde se deberán decretar medios de convicción que prueben 17 En el numeral quinto se ordenó notificar del auto admisorio a las personas indeterminadas relacionadas en el acto administrativo, por ende, el 17 de septiembre de 2024, el tutelante se presentó ante la Inspección Primera de Policía Urbana Segunda Categoría del municipio de Girón, Santander.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06383-01 Demandante: José Ángel Méndez Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los intereses de cada una de las partes, respetándose, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso.

Todo lo anterior, da lugar, como ya se dijo a que esta Sala de decisión confirme el fallo de 23 de enero de 2025, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción en relación con la pretensión que tiene que ver con el cumplimiento de la orden contemplada en la acción popular y negó el amparo frente al cargo relativo con la instauración de la querella.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de enero de 2025, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx