CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación: 20001-23-33-000-2021-00355-01 Accionante: Lucía Leonor Paredes Castro Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Temas: Tutela por omisión de autoridad judicial / Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia de 9 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque está dirigida contra una sentencia de tutela de primera instancia proferida por un tribunal administrativo.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de octubre de 2021 Lucia Leonor Paredes Castro presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que no se ha pronunciado sobre la declaratoria de impedimento solicitada por la accionante en los procesos de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho con radicados Nos. 20001333300320200029000 y 20001333300320210022400. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << Pido se me ampare mi derecho fundamental al debido proceso, admiración de justicia, superado el termino para declarar o resolver el IMPEDIMENTO O RECUSACION planteada, reitero NO ME HA NOTIFICADO en cumplimiento al decreto presidencial asistido de los efectos de pandemia. < Ley 1437 de 2011, CPACA, artículo 12: "Trámite de los impedimentos y recusaciones.
Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Reitero no he sido notificada decisión al correo electrónico hermanautica@hotmail.com de la decisión del juez fustigado ello afecta mi debido proceso legítima defensa desde hace más de un mes para tal fin>>.
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 21 de septiembre de 2021 la accionante radicó un memorial en los procesos Nos. 2020-00290-00 y 2021-00224-00 solicitando que el juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar se declarara impedido porque estaba vinculado en otros procesos que ella había adelantado en su contra. 3.2.- A la fecha de presentación de la acción de tutela el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar no se había pronunciado sobre las solicitudes de la accionante.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante sostuvo que debido a la omisión de la autoridad judicial accionada frente a las declaratorias de impedimento solicitadas, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar (accionado) se opuso a las pretensiones de la tutela.
Afirmó que: (i) si bien no existía un pronunciamiento respecto de la recusación solicitada en el proceso 2020-00290-00, esto obedecía a que la solicitud fue recibida en el momento en que estaba corriendo el término de traslado para contestar la demanda, y su interrupción podía conducir a dilaciones innecesarias en el proceso y (ii) en relación con el proceso 2021-00224-00, mediante auto del 29 de octubre de 2021 negó la petición elevada por la accionante.
Por estas razones, sostuvo que la tutela carecía de objeto. E. Sentencia impugnada 6.- Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Cesar negó el amparo invocado. Consideró que el escrito de recusación que se presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 2021-00224-00 fue resuelto en el auto de 29 de octubre de 2021, por lo que se configuró un hecho superado; y respecto del memorial suscrito en el proceso de nulidad simple con radicado No. 2020-00290-00, el tribunal señaló que las razones expuestas por el juzgado accionado resultaban razonables porque al momento en que la accionante presentó el escrito de recusación ya estaban corriendo los términos para la contestación de la demanda y su eventual reforma, y lo que se buscaba era no registrar interrupción alguna.
F. Impugnación 7.- La accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo invocado. Para ello, reitera los argumentos de la tutela y agrega que si bien el a quo consideró que el juzgado accionado había proferido una decisión el 29 de octubre de 2021, esta no respondía a la petición elevada porque en ella no se declaraba impedido el juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y, en todo caso, tampoco se había hecho pronunciamiento alguno sobre la recusación que se presentó en el proceso con radicado No. 2020-00290-00.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la solicitud de amparo y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Se advierte que el juzgado accionado profirió dos autos en respuesta a los escritos de recusación interpuestos en los procesos de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho con los radicados Nos. 20001333300320200029000 y 20001333300320210022400. 9.- En efecto, en el proceso con radicado No. 0001333300320200029000 el 12 de noviembre de 2021 el juzgado accionado profirió un auto negando la recusación, que fue notificado el 16 de noviembre de 2021; así mismo en el proceso No. 20001333300320210022400 se profirió el auto del 29 de octubre y se notificó el 2 de noviembre de 2021.
En consecuencia, la Sala advierte que el objeto principal ya se cumplió, esto es, que se resolvieran las recusaciones presentadas por la accionante en los dos procesos antes mencionados y por tanto, desaparecieron los supuestos de hecho en virtud de los cuales se interpuso la acción constitucional. Esta razón es suficiente para declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 9 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.