Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170033802 (1382-2021) Demandante: César Henry Rodríguez Giraldo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Tema: Retiro por llamamiento a calificar servicios Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de octubre del 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que negó las pretensiones de la demanda.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, César Henry Rodríguez Giraldo presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional en orden a que se declarara la nulidad del Decreto 489 del 28 de marzo del 2016, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se dispuso su retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 250002342000201700338-02 (1382-2021) Demandante: César Henry Rodríguez Giraldo Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se ordenara su reintegro sin solución de continuidad en el orden que le correspondería en el escalafón militar, en relación con sus compañeros de curso al momento de su reintegro, de conformidad con los reglamentos internos; ii) se ordenara el pago de todos los dineros que se dejaron de percibir desde la fecha de su retiro y hasta que su produzca su reintegro; iii) se ordenara el pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia del retiro del servicio activo; iv) se condenara al pago de las sumas adeudadas debidamente actualizadas, con aplicación del lucro cesante y la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo y cumplimiento de la sentencia; y vi) se diera cumplimiento al fallo. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: César Henry Rodríguez Giraldo ingresó al Ejército Nacional el 2 de marzo de 1988 a estudiar la carrera militar y fue dado de alta con pase a la reserva como oficial el 28 de marzo de 2016, fecha en la cual fue retirado del servicio. Se destacó en su ejercicio profesional al ser merecedor de múltiples felicitaciones y cargos de alta responsabilidad desempeñados satisfactoriamente.
Debido a su buen desempeño, en el primer semestre de 2015, lo nombraron director de la Central Administrativa Contable y a partir de ese mismo año empezó a dar a conocer a sus superiores las anomalías en los procesos internos y externos de contratación, para que se tomaran las medidas pertinentes del caso, con la finalidad de salvaguardar la integridad y moralidad de la institución. Debido a tales denuncias, fue objeto de presiones y acosos laborales, como son el haberlo trasladado a sitios no acorde con su grado y ponerlo en cargos de inferior categoría, sin que hasta la fecha sus denuncias hayan tenido resultado alguno. Con ocasión de la persistente situación de acoso laboral, solicitó el retiro de la institución, ante lo cual, el Ejército Nacional respondió mediante oficio 20155620909291 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10, que no era posible aceptarle la renuncia pues, esta debía ser libre y espontánea.
Ante los medios de comunicación se filtró una información sobre hechos de corrupción en la institución, situación que lo «colocó en tela de juicio como si fuera quién filtró dicha información», cuando todos los soportes e informes de sus subalternos muestran las conductas que debían ser investigadas, circunstancia 3 Radicado: 250002342000201700338-02 (1382-2021) Demandante: César Henry Rodríguez Giraldo que dio lugar a que se adelantara una investigación en su contra de la cual fue exonerado.
El acto administrativo contenido en el Decreto 489 del 28 de marzo de 2016 proferido por el Ministerio de Defensa Nacional se fundamentó en hechos carentes de veracidad, pues la calificación que se dio en relación con una inspección informal jamás fue puesta en su conocimiento. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como disposiciones violadas se invocaron los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 25, 21, 29, 53, 209 de la Constitución Política; 99 y 100, literal a), numeral 1, del Decreto 1790 de 2000, modificado por el 24 de la Ley 1104 de 2006 y el Decreto 1796 de 2000.
En cuanto al concepto de violación, se expusieron los siguientes argumentos2: El acto administrativo demandado desconoció el debido proceso, en la medida en que fue la misma administración la que indujo «[…] para que este fuera retirado del Ejército Nacional. La administración desatendió las condiciones legales para un retiro por discrecionalidad al no acatar los procedimientos fijados para prescindir de su servicio».
La justificación expuesta en el acto acusado para retirarlo del servicio no es clara ni lógica, en la medida en que no se ajusta a su hoja de vida o desempeño en la institución, si lo que se perseguía era la buena prestación del servicio, sumado al hecho de no permitirle aplicar los conocimientos adquiridos en desarrollo de la comisión en el exterior y en provecho de la institución. No podía retirársele del servicio al no comprobarse que existía calificación ejecutoriada de un mal desempeño institucional. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para tal efecto manifestó los siguientes argumentos:3 El acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, pues fue expedido de conformidad con lo establecido en el Decreto 1790 del 2000, el cual prevé que para que el personal de oficiales y suboficiales pueda ser retirado por llamamiento 2 A folios 5 al 20 del cuaderno 1 del expediente 3 A folios 58 al 72 del cuaderno 1 del expediente 4 Radicado: 250002342000201700338-02 (1382-2021) Demandante: César Henry Rodríguez Giraldo a calificar servicio no se exigen requisitos adicionales a la prestación de los 15 años de labores, tener derecho a la asignación de retiro y el concepto favorable de la junta asesora.
Adicionalmente, la entidad cuenta con la legítima facultad para permitir la renovación del personal uniformado. La causal de llamamiento a calificar servicios es una función que, si bien conduce al cese de funciones del oficial o suboficial en servicio activo que es llamado a terminar sus actividades, no constituye una sanción, castigo o despido alguno, sino que es un instrumento para relevar jerárquicamente a los miembros de las fuerzas militares, es decir, deviene de una facultad discrecional.
El gobierno nacional ejerció por intermedio del ministro de defensa su competencia al tomar de manera libre la decisión de llamar a calificar servicio al actor, procedimiento que le permite reestructurar el poder jerárquico de mando y conducción de la Fuerza Pública y sustituir los mandos con celeridad cuando así la necesidad y conveniencia lo requiera con fundamento En el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000.
El concepto de buen servicio no se ciñe solo a las calidades militares del servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que corresponde sopesar al nominador, de manera que la norma no exige un juzgamiento de la conducta del militar comoquiera que la figura del llamamiento a calificar servicio no busca la penalización de faltas de ninguna índole.
En esa medida, la idoneidad y el buen desempeño durante su permanencia en la institución no generan por si solas fuero alguno de estabilidad, ni puede limitar la potestad de remoción que la ley le confiere a los nominadores. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en sentencia del 9 de octubre del 2020 negó las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto manifestó lo siguiente4: El acto administrativo por el cual se ordena el retiro por llamamiento a calificar servicios a un oficial encuentra su motivación en la ley, es decir, cuando se ha cumplido con el tiempo para el reconocimiento de la asignación de retiro y se cuenta con la recomendación previa de la junta asesora del Ministerio de Defensa.
En el presente caso se encuentran acreditados tales requisitos, porque el demandante prestó sus servicios durante un lapso superior a 28 años y porque mediante acta 12 del 26 de noviembre de 2015, la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomendó el retiro del servidor por llamamiento a calificar 4 A folios 378 al 392 del cuaderno 1 del expediente 5 Radicado: 250002342000201700338-02 (1382-2021) Demandante: César Henry Rodríguez Giraldo servicios.
Por consiguiente, el acto demandado fue expedido de conformidad con lo establecido en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 del 2000, es decir, no está falsamente motivado ni se desvirtuó la presunción de legalidad que lo reviste. Respecto de que se desconoció su hoja de vida, toda vez que durante su permanencia no fue objeto de sanción fiscal, disciplinaria ni penal alguno, observó que la jurisprudencia ha señalado que la eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público, por lo que la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones no dan garantía de estabilidad, menos en relación con los servidores de las Fuerzas Militares.
En cuanto a los argumentos referidos a que fue retirado del servicio i) debido a las denuncias formuladas por presuntos actos de corrupción en el Ejército Nacional y, ii) por haber obtenido una calificación inferior una vez se efectuó la revista de inspección del CENAC; precisó que de conformidad con lo expuesto en el artículo 162 del CPACA, la oportunidad procesal que tenía para presentar tales argumentos era con la demanda, de lo cual observó que en el concepto de violación no hizo mención a dichas afirmaciones, sino que solo fueron expuestos en la etapa de alegaciones de primera instancia, sin que puedan ser estudiados en el presente caso porque se estaría desconociendo el derecho fundamental al debido proceso, de contradicción y defensa del que es titular la entidad demandada, comoquiera que frente a ellos no tuvo la oportunidad de pronunciarse, es decir no pudo controvertirlos en la etapa procesal correspondiente.
Concluyó que el acto demandado se expidió de conformidad con las leyes preexistentes, esto es que se respetó el debido proceso, fue proferido en aras del buen servicio, la junta asesora emitió su concepto y el demandante tenía derecho a la asignación de retiro. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación5 con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia, para tal efecto argumentó lo siguiente: El tribunal de instancia no valoró la prueba correspondiente a los hechos conocidos y probados en el proceso como fueron: i) el buen comportamiento del demandante; ii) las comunicaciones o informes en los que señaló irregularidades en la contratación en las Fuerzas Militares; iii) su intachable hoja de vida; y iv) la 5 A folios 411 al 415 del cuaderno 1 del expediente 6 Radicado: 250002342000201700338-02 (1382-2021) Demandante: César Henry Rodríguez Giraldo contrainteligencia y seguimiento que le fueron realizados, medios de prueba con los que se demostraba la causal de desviación de poder.
Con tales hechos se demuestra el direccionamiento y persecución por parte del general Mejía, precisamente por las denuncias realizadas por el actor respecto de los actos de corrupción, lo que motivó su retiro por llamamiento a calificar servicios. La sentencia no valoró el informe rendido por el actor referido a los sobregiros de 4 unidades del Ejército Nacional por concepto de medicamentos y sostenimiento de equipos, documento con el cual se dio apertura de indagación preliminar 4 de 2012 por parte de la jefatura logística y se ordenó la verificación de los responsables.
No obstante, el 24 de abril del 2013 se levantó el acta 82, en la cual se dispuso que ningún director se encontraba autorizado para suscribir comunicaciones dirigidas a entidades públicas o privadas ni unidades del nivel jerárquico superior, prueba que buscaba mantener en silencio a los miembros, que como el demandante no estuvieron confabulados con la corrupción y que a pesar de ello fueron retirados por llamamiento a calificar servicios, no como algo discrecional, sino como abuso del poder que no buscaba la mejora del servicio.
El tribunal pasó por alto los documentos que obran en los folios 93 y 94, que indican que el 10 de marzo de 2014 el brigadier general Gabriel Hernando Pinilla Franco (comandante de la 6ª división) informó, gracias al demandante, acerca de las falencias que se presentaron en los dispensarios médicos del BASPC12, BASCN, BIMEJ Y BICAZ, referidas a 1) deudas sin respaldo presupuestal en servicios médicos y hospitalarios; 2) la sala de cirugía del dispensario médico BASPC12 no se encontraba apta para su funcionamiento porque no cumplió con los requerimientos mínimos exigidos; 3) se observaron medicamentos y material quirúrgico vencido en la farmacia del dispensario médico BASCN; y 4) se encontró material donado por los EEUU y almacenado en containers que pretendían venderse como chatarra.
No hizo alusión acerca del informe de inspección del 10 de enero del 2014, en la que se calificó con punto negativo al demandante «por no haber dado de alta como bien fiscal una sala de cirugía que no existe»; ello a pesar de que el contrato 248-DISAN destinó un valor de $1.634.010.634 del cual le correspondió al dispensario médico una cifra de $780.053.614 para la adecuación de la sala de cirugía, la cual no funcionó y fue destinada como depósito, actuación de la cual se pretendía que el demandante firmara la entrega de un bien inexistente; de manera que al no hacerlo, lo retiran por llamamiento a calificar servicios.
Le restó valor a la prueba relacionada con la ejecución de un contrato de inversión de recurso de convenios para construcción de obras brigada móvil 26 y comando 7 Radicado: 250002342000201700338-02 (1382-2021) Demandante: César Henry Rodríguez Giraldo operativo 6 para construir instalaciones tipo k-span; en el que el general Guillermo Arturo Suárez Ferreira le indicó al demandante que el contrato se debía ejecutar lo más rápido posible, es decir, pretendían que en 29 días procediera con estudios precontractuales y contractuales y su construcción en 29 días; no obstante, el demandante decidió que esos recursos debían pasar a reserva de 2015, lo cual le trajo inconvenientes, pues el general Suárez Ferreira le envió la revista buscando su sanción, en la que le pusieron punto negativo por no haber ejecutado la entrega de la construcción en la vigencia fiscal 2014.
Precisó que, para la época de los hechos, el mencionado general ocupaba el cargo de director de ingenieros, pero un mes después, sería nombrado como inspector del Ejército Nacional, cargo del cual se aprovechó para enviar la revista que le generó una calificación de 72 puntos y que a la postre sirvió para fundamentar el Decreto 489 de 2016 cuya nulidad se pretende.
La calificación producto de la revista de inspección del CENAC, Florencia, se hizo teniendo en cuenta unidades operativas que no estaban a cargo del demandante, como el Batallón de ACPC 12 y la 6ª División del Ejército ni se identificó que la revista de inspección que calificó al actor con un puntaje de 72, inferior a lo normal, contaba con novedades de 2013, que no pertenecían a su vigencia, pues para esa fecha no se había creado el CENAC Larandia-Florencia, por tal motivo estos hallazgos pertenecían a otras unidades militares.
La sentencia desconoció que el 5 de agosto del 2015 el actor presentó solicitud voluntaria de baja del servicio activo; ante lo cual, no le fue aceptada a través de oficio del 18 de septiembre de esa anualidad, debido a que tuvo traslados y direcciones a su cargo en zonas importantes y relevantes dentro de las fuerzas militares, por lo que no debe dejarse llevar de comentarios sino de hechos reales, prueba con la que demuestra que no tenía tacha ni queja alguna y que su retiro fue producto de una desviación de poder por persecuciones y direccionamiento causadas por las denuncias de corrupción que hizo ante sus superiores.
A pesar de reconocer la excelente hoja de vida del demandante, no la tuvo en cuenta como un parámetro objetivo para descifrar si el funcionario que expidió el acto administrativo actuó con subjetividad y no persiguiendo el interés general que demanda el servicio público. Finalmente, solicitó que no se le impusiera la condena en costas, por el solo hecho de pedir justicia. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia 8 Radicado: 250002342000201700338-02 (1382-2021) Demandante: César Henry Rodríguez Giraldo Verificada la plataforma SAMAI se observa que el demandante6 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, guardó silencio. 1.6.
Concepto del Ministerio Público Verificada la plataforma SAMAI se observa que el agente del Ministerio Publico no emitió pronunciamiento alguno. 2. Consideraciones 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿si el acto administrativo demandado mediante el cual se retiró al demandante del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder? Para resolver el anterior problema, se abordarán los siguientes temas: i) regulación legal del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios de las fuerzas militares; ii) falsa motivación y desviación de poder del acto administrativo que ordena el retiro del servicio activo por la causal de llamamiento a calificar servicios; y iii)) estudio del caso concreto. 2.3.
Marco normativo. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo aplicable al caso concreto. 2.3.1. Regulación legal del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios de las fuerzas militares El Decreto Ley 1790 de 2000, «[p]or el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares», establece, en su artículo 99, que el retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. 6 Índice 14 de SAMAI 9 Radicado: 250002342000201700338-02 (1382-2021) Demandante: César Henry Rodríguez Giraldo A su vez, dispuso que el retiro de los oficiales en los grados de oficiales generales y de insignia, coronel o capitán de navío, se hará por decreto del gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el comandante general o comandantes de fuerza.
Adicionalmente, que los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
Aunado a lo anterior, se encargó de fijar las siguientes causales de retiro: «ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a. Retiro temporal con pase a la reserva 1. Por solicitud propia. 2.
Por cumplir cuatro (4) años en el grado de general o almirante. 3. Por llamamiento a calificar servicios (…)». A su turno, el artículo 103 de la citada normatividad dispuso que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 117 de este Decreto.
Por su parte, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado ha definido esta causal de retiro del servicio como un instrumento para remover al personal de las instituciones militares y de policía, cuando se cumplen con los requisitos para acceder a la asignación de retiro con el fin de facilitar la evolución institucional, indicando sobre el particular: «[…]Tratándose del llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan.
En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En punto del tema del llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se 10 Radicado: 250002342000201700338-02 (1382-2021) Demandante: César Henry Rodríguez Giraldo enfrenta una institución […].
En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos […]».7 Esta Corporación también ha precisado que el retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanción o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares disfruten de la asignación de retiro8.
Frente a la motivación del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado: «[…] El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre. […] Insiste la Sala, es incuestionable que el Gobierno Nacional está autorizado por la Ley para retirar (por llamamiento a calificar servicios) a los oficiales, después de haber cumplido quince (15) o más años de servicio, facultad que, como ya se hizo precisión, se presume ejercida en beneficio del buen servicio público».9 (Resaltado fuera de texto).
En consecuencia, según esta Corporación, no se debe motivar expresamente el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, ya que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio. 2.3.2. Falsa motivación y desviación de poder del acto administrativo que ordena el retiro del servicio activo por la causal de llamamiento a calificar servicios Se destaca que el vicio de nulidad por desviación de poder se configura cuando la finalidad perseguida por el acto desconoce el ordenamiento jurídico, en cuanto a la su teleología. En esta línea, tratándose de actos que no requieren motivación, que son expedidos para mejorar la prestación del servicio, debe demostrarse una 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 17 de noviembre de 2011, expediente 68001-23-31-000-2004-00753-01 (0779-11), actor: Mario Alberto Cañas Ortega. 8 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, M.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia de 18 de mayo de 2011, radicación: 54001- 23-31-000-2001-00054-01(1065-10), actor: Edisson Rojas Suarez. 9 Sección segunda, subsección «A», sentencia de 30 de octubre de 2014, M.P. Alfonso Vargas Rincón, expediente 11001-03-15-000- 2013-01936-01, actor: Carlos Mauricio Portilla Sánchez. 11 Radicado: 250002342000201700338-02 (1382-2021) Demandante: César Henry Rodríguez Giraldo contradicción entre el fin perseguido por la ley y el obtenido por el autor del acto.
Entonces, para que se configure este vicio de nulidad, el demandante debe demostrar que el fin perseguido por el acto acusado no es el de relevar la línea jerárquica en aras de mejorar la prestación del servicio. Frente a la motivación de los actos de retiro por llamamiento a calificar servicios, la Corte Constitucional a través de sentencia SU-091 de 2016, estableció que procede cuando se cumplan los requisitos previstos por la ley (tiempo de servicios para hacerse acreedor a la asignación de retiro) y en el caso de oficiales, concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, de resto no requieren de motivación adicional. «Por todas las anteriores consideraciones, a partir de esta providencia se establece una precisión de la jurisprudencia, pues se mantiene el precedente en lo referente a la motivación del acto de retiro de un funcionario de la fuerza pública por la causal de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General y, se desarrolla frente al retiro por llamamiento a calificar servicios, dejando claro que no existe la obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación está contenida en el acto de forma extra textual y claramente está dada por la ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en ella, puesto que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que pueda ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.» En tal sentido, subrayó que para probar la falsa motivación le corresponde al demandante desvirtuar que el acto se expidió sin el cumplimiento de los requisitos de tiempo para acceder a la asignación o sin el concepto previo de la junta asesora en el caso de los oficiales o que, a pesar de cumplir esos requisitos, el acto se expidió con fines discriminatorios o fraudulentos: «De manera que, con esta providencia la Corte considera necesario reiterar su jurisprudencia en el sentido de mantener la posibilidad de un control judicial, en esta oportunidad frente a la figura del llamamiento a calificar servicios, no solamente en el sentido de verificar los requisitos de tiempo y recomendación de la junta que deben estar expresos en la resolución, sino también, para evitar que la misma sea utilizada de forma contraria a los preceptos constitucionales y a los derechos fundamentales de los agentes.
En ese sentido, la precisión de esta sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.
Para evitar estas prácticas, quien considere haber sido víctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios, podrá presentar los recursos pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y tendrá a su carga la 12 Radicado: 250002342000201700338-02 (1382-2021) Demandante: César Henry Rodríguez Giraldo demostración probatoria del uso de la herramienta para propósitos discriminatorios o fraudulentos.
De esta manera, no le corresponderá a la Fuerza Pública la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal, pero en todo caso, deberá responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten». Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado10 ha establecido algunas pautas frente a esta forma de retiro del servicio como son las siguientes: (i) el llamamiento a calificar servicios atiende a un concepto de evolución institucional, que permite el relevo en la línea jerárquica de los cuerpos armados;
(ii) el ejercicio de esa facultad no puede limitarse por la hoja de vida y el buen desempeño del personal, pues esas condiciones no otorgan fuero de estabilidad; (iii) este tipo de retiro responde a una manera normal de culminar la carrera, que no puede asimilarse a una sanción ni a una medida que desconozca o limite derechos, pues el personal retirado pasa a la reserva con asignación de retiro11 y (iv) el ejercicio de esa potestad discrecional no precisa de motivación, esto es no es necesario que la autoridad nominadora manifieste los criterios y razonamientos que tuvo en cuenta para el retiro del servicio12 por lo que le corresponde al interesado desvirtuar la legalidad del acto de retiro13.
Como conclusión de lo anterior, a pesar de que el acto administrativo de retiro del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios revista el carácter de discrecional y en tal medida no requiere de motivación, la norma establece que solo procederá cuando se encuentren acreditados los requisitos para percibir la asignación de retiro y en el caso de los oficiales cuando además se haya emitido concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
Por lo tanto, para acreditar la falsa motivación, el demandante tiene la carga de probar: 1) que no contaba con el tiempo de servicio para percibir la asignación de retiro, 2) si se trata de un oficial, que además no contaba con la recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional; o 3) en los demás casos, que el acto no se adecúa a los fines de la norma que la autoriza ni es proporcional a los hechos que le sirven de causa. 10 Sección Segunda, Subsección B (2013, marzo 20), radicación 050012331000200103004;
Sección Segunda (2009, mayo 21) radicación 8380 - 05; Sección Segunda (2005, marzo 10) radicación 2500023250000143501 (6207 - 03); Sección Segunda, sentencia del 26 de marzo (2009) radicación 25000232500020040525601; Sección Segunda, (2004, abril 1), radicación 68001-23-1500019971267301 (5985 -02); Sala Plena de lo Contencioso, sentencia del 15 de junio de 2004, radicación S -567. 11 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B (2013, marzo 20) radicación número 050012331000200103004, demandante: Víctor Hugo Pinzón Rojas. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda (2009, mayo 21) radicación 8380 -05;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (2004, abril 1), radicación 68001-23-1500019971267301 (5985 - 02); Consejo de Estado, Sala Plena (2004, junio 15), radicación S-567 13 Consejo de Estado, Sección Segunda (2005, marzo 10) radicación 2500023250000143501 (6207 -03). 13 Radicado: 250002342000201700338-02 (1382-2021) Demandante: César Henry Rodríguez Giraldo 2.4.
Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: Según la hoja de vida, el demandante ingresó al Ejército Nacional el 2 de marzo de 1988; fue dado de alta el 1 de diciembre de 1990 y prestó un tiempo de servicio de 28 años y 26 días, y a la fecha del retiro del servicio activo ocupaba el grado de coronel14. Asimismo, se desempeñó como director de la Central Administrativa Contable-Larandia desde el 25 de noviembre de 2013 al 19 de marzo de 2015; posteriormente, como director de la Central Administrativa Contable-CEMIL desde el 20 de marzo al 21 de octubre de 201515 y por último, se desempeñó como miembro estado mayor- inspección general desde el 22 de octubre de 2015 al 28 de marzo de 201616.
En el folio de hoja de vida se reflejan las evaluaciones realizadas en el desempeño de los cargos como director del CENAC-Larandia, director del CENAC CEMIL y gestor de planeación en la Inspección General de las Fuerzas Militares, que demuestran el cumplimiento en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades, pues estas solo registran anotaciones y conceptos positivos17.
En el Oficio 20124150457061: MDN-CGFM-CE-JEM-JELOG-DINTR-AYU del 8 de mayo de 2012 se dejó constancia de que cuando estuvo en el cargo de director de Intendencia, Remonta y Veterinaria, informó al brigadier general Juan Carlos Salazar de los sobregiros a 4 unidades por concepto de medicamentos y sostenimiento de equipos por los siguientes valores de diferencia: de $524.880.000 en el 2010, de $640.812.000 en el 2011 y de $449.095.350 en el año 201218.
En consideración al informe presentado por el demandante respecto de los sobregiros en la Sección de Remonta y Veterinaria, la Jefatura de Logística del Ejercitó Nacional decidió dar apertura a la indagación preliminar 4 del 12 de junio de 2012, con el fin de determinar si había responsabilidad fiscal19, actuación en la cual compareció el 8 de agosto del 2012 a diligencia en la que ratificó y amplió el informe que había realizado sobre los sobregiros, y explicó en detalle la situación de irregularidad que se había presentado20. 14 A folios 31 al 37 del cuaderno 1 del expediente 15 A folio 33 del cuaderno 1 del expediente 16 A folio 90 del cuaderno 1 del expediente 17 A folios 47 al 55 del anexo de pruebas. 18 A folios A folios 60 al 62 del anexo de pruebas 19 A folios 63 al 66 del anexo de pruebas 20 A folios 72 al 74 del anexo de pruebas 14 Radicado: 250002342000201700338-02 (1382-2021) Demandante: César Henry Rodríguez Giraldo La Jefatura de Logística del Ejército expidió el 24 de abril del 2013 el acta 82, la cual trató sobre el cumplimiento de la orden de carácter permanente en la que se determinó lo siguiente21: «1.
Ningún director se encuentra autorizado para suscribir documentos o comunicaciones dirigidas a entidades públicas y/o privadas, fuerzas militares, unidades del nivel jerárquico superior; en lo sucesivo dichas comunicaciones solo serán firmadas por el General Sergio Mantilla Sanmiguel Comandante del Ejército y el mayor General Manuel Gerardo Guzmán Cardozo Segundo Comandante y JEM del Ejército, para evitar comprometer la política del Ejército. 2.
Los oficios y comunicaciones que se emitan a las unidades del Ejército, serán firmadas solamente por el Mayor General Juan Carlos Salazar Salazar Jefe de Logística, de acuerdo a consulta, instrucciones y coordinaciones. 3. A partir de la fecha queda prohibido escribir en las comunicaciones oficiales siguiendo instrucciones de. 4.
Queda prohibido realizar cualquier tipo de manifestaciones públicas o privadas en nombre del Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, que pueda comprometer las obligaciones y responsabilidades de la fuerza, en consecuencia se reitera que toda situación personal, particular o legal, que comprometa la fuerza debe provenir del General Mantilla Comandante del Ejército […]» El brigadier general Gabriel Hernando Pinilla Franco, comandante de la Sexta División con oficio del 17 de marzo del 2014 le solicitó al brigadier general Carlos Arturo Franco Corredor, director de Sanidad del Ejército, que realizara revista informal parcial, en atención a lo siguiente: «1) Los dispensarios médicos del BASPC12, BASCN, BIMEJ Y BICAZ, tenían deudas sin respaldo presupuestal en servicios médicos y hospitalarios por valor de $3.942.252.317; 2) Las salas de cirugía del dispensario médico del BASPC12 no se encontraban aptas para su funcionamiento después de realizarle algunas adecuaciones mediante un contrato celebrado por la DISAN; 3) Se evidenció medicamentos y material quirúrgico vencidos en la farmacia y material donado por los EEUU, almacenado en containeres del dispensario médico BASCN»22.
En su condición de director de la Central Administrativa Contable-Larandia, el 9 de abril de 2014 el actor le informó al coronel Ernesto Pinzón Uribe, jefe financiero y presupuestal del Ejército Nacional, sobre las deficiencias estructurales, de personal, de contratación y de recursos que presentaba la unidad23. Y el 2 de septiembre del 2014 le comunicó al brigadier general Gabriel Hernando Pinilla 21 A folios 75 al 76 del anexo de pruebas 22 A folio 94 del anexo de pruebas 23 A folios 78 al 79 del anexo de pruebas 15 Radicado: 250002342000201700338-02 (1382-2021) Demandante: César Henry Rodríguez Giraldo Franco, comandante de la Sexta División de Florencia Caquetá, sobre la situación que se presentaba en la sala de cirugía del dispensario médico del BASPC12, la cual no se encontraba apta para su funcionamiento a pesar de haberse destinado presupuesto a través del contrato 248 DISAN-2011 para su mantenimiento y adecuación. Asimismo, denunció que «por orden de la dirección de sanidad militar, fueron sacados los equipos médicos de la sala de cirugía del ESM-BAS12, siendo estos distribuidos en otros ESM a nivel Nacional, quedando el dispensario médico BASPC12 sin sala de cirugía, colocando en detrimento todos los recursos invertidos en el mantenimiento y adecuación de la misma»24.
Oficio 20147600750644 MDN-CGFM-CE-JEING-DIFRE4314 del 8 de septiembre de 2014 a través del cual el mayor general Guillermo Arturo Suárez Ferreira, jefe de ingenieros del Ejército, le comunicó al actor en su condición de director del CENAC que de acuerdo con los recursos asignados por el comando del Ejército para obras del Cantón Militar en La BRIM26 Y CO6- Larandia (Caquetá), se tiene «[…] previsto invertir los citados recursos para construcción de instalaciones tipo k-span más las obras adicionales que se requieran para su funcionamiento», lo cual debe hacerse en el menor tiempo posible, con el propósito de que los recursos asignado se inviertan adecuadamente sin riesgo a perderse por falta de inversión25.
Resolución 2037 del 22 de diciembre de 2014, por medio del cual se trasladó al demandante a la Dirección Central Administrativa y Contable CEMIL26. Acta 25 del 9 de febrero de 2015 de la Central Administrativa y Contable Ingenieros CENAC-INGENIEROS, en la que se registra que todo el personal se comprometió a cumplir con los compromisos anticorrupción y transparencia asumidos como servidores públicos en los procesos de contratación pública del Ejército Nacional27.
Informe detallado de inspección realizada a la Central Administrativa y Contable – CENAC Larandia el 23 de febrero del 2015 que finalizó el 2 de marzo del respectivo año con los siguientes hallazgos: «1) Incumplimiento de la Ley de archivo, al presentarse falta de documentos y otros sin foliar o mal organizados; 2) deficiencia en la etapa precontractual, al tener más del 50% de la contratación del 2014, incongruencia entre lo plasmado en el estudio previo, la solicitud de oferta, pliego de la oferta presentada y el contrato; 24 A folios 428 al 429 del cuaderno 1 del expediente 25 A folio 96 del anexo de pruebas 26 A folio 49 del anexo de pruebas 27 A folios 90 al 98 del anexo de pruebas 16 Radicado: 250002342000201700338-02 (1382-2021) Demandante: César Henry Rodríguez Giraldo 3) incumplimiento de la ley 80 de 1993; 4) deficiencia en la etapa contractual, al incumplirse los plazos de ejecución y en lugar de iniciar el debido proceso, se conceden prorrogas a los contratistas, se inician a ejecutar contratos sin el registro presupuestal, los RUT se encuentran desactualizados, no se cuenta con el plan anual de adquisiciones de la vigencia 2014, los supervisores e interventores no cumplen las funciones de control; 5) falta de responsabilidad y compromiso en el manejo eficiente de inventarios; 6) deficiencias en el proceso contable por presentar incoherencias en la información, falta de documentación que soporta hechos económicos, no se concilia toda la información del SAP, etc. 7) se evidenció falta de control y fiscalización preventiva por parte del ejecutivo, jefe de presupuesto y contador de la unidad en el manejo de las cuentas corrientes, se realizaron traspasos de dineros a tesorería prohibidos por el Min.
De Defensa.»28 En el informe de la revista de inspección practicada al CENAC-Larandia se recomendó que: «fuera reconsiderado el cargo actual del Coronel César Henry Rodríguez Giraldo, Director del CENAC de ingenieros, teniendo en cuenta que la gestión realizada en el CENAC Larandia para la vigencia 2014 fue de 72, inferior a lo normal»29.
La Contraloría General de la República en julio de 2015, emitió el informe de auditoría que realizó al Ejército Nacional durante la vigencia 2014, en el que encontró 185 hallazgos administrativos en múltiples unidades, de los cuales 22 correspondían al CENAC-Larandia, 36 disciplinarios, de los cuales 7 correspondían al CENAC-Larandia, y 15 fiscales, de los cuales ninguno pertenecía al CENAC-Larandia30.
Como director del CENAC de Ingenieros, mediante oficio 422 del 30 de marzo de 2015, el actor le informó al mayor general Fernando Pineda Solarte, jefe de ingenieros del Ejército, la situación presentada con el SS. Guayacán Penagos Jhon Alexander, quien durante su permanencia en el CENAC-ING presentó «algunas indelicadezas administrativas en circunstancias con contratistas en procesos contractuales y oferentes», dejando entredicho el nombre del Ejército Nacional y el equipo de personal que integra el CENAC, por lo cual solicitó fuera trasladado de esa unidad de manera inmediata31.
En su condición de director del CENAC INGENIEROS, el demandante recibió el 21 de abril, 15 y 27 de mayo, 3 y 9 de junio de 2015 informes suscritos por Iván Galeano (asesor económico y financiero), Ana María Espinosa Duque (abogada asesora en contratación), Lorena Neira Ortiz (asesora jurídica CENAC-ING.)32 y 28 A folios 99 a 144 del anexo de pruebas 29 A folio 216 del anexo de pruebas 30 A folios 205 al 206 del anexo de pruebas 31 A folios 97 al 98 del anexo de pruebas 32 A folios 238 al 241 del anexo de pruebas 17 Radicado: 250002342000201700338-02 (1382-2021) Demandante: César Henry Rodríguez Giraldo sargento viceprimero Albeiro Ramos Pérez (control interno CENAC-ING.), en los que advertían acerca de irregularidades en los procesos de licitación 15 y 16, cuyo objeto del primero era la adquisición, instalación y puesto en funcionamiento de equipo fijo de ingenieros y de combate consistente en equipos de cocina para las unidades tácticas por un valor de tres mil millones de pesos y, el segundo, cuyo objeto era el suministro de materiales para la construcción de los alojamientos tipo K-span ubicados en la brigada de comunicaciones en Facatativá, Quibdó y el fuerte militar de Larandia- Caquetá33.
Oficio del 3 de junio de 2015 emitido por el actor como director de CENAC-ING y dirigido a Ernesto Maldonado Guarnizo, jefe de Estado Mayor y Segundo comandante del Ejército Nacional, en el cual le informó de las situaciones irregulares que presentaba el CENAC-INGENIEROS, referidas al manejo del personal y a la contratación34. Oficio del 8 de agosto de 2015 enviado por el demandante al comandante del Ejército Nacional, en el cual informó de situaciones de irregularidad presentadas en el proceso de licitación pública 16 que adelantó el CENAC- ING, cuyo objeto era el suministro de materiales para la construcción de los alojamientos tipo Kspan ubicados en la brigada de comunicaciones en Facatativá, Quibdó y el fuerte militar de Larandia- Caquetá35.
El demandante presentó el 5 de agosto del 2015 solicitud de baja del servicio activo, en la cual argumentó entre otras razones que: «Estaba siendo víctima de comentarios calumniosos que dañaban su reputación y de persecución por parte del Ejercito, ello en razón al informe que presentó como Director del CENAC-INGENIEROS en donde alertó de las irregularidades en la contratación y del manejo del personal en esa dependencia, motivo por el cual la inspección del Ejercito envió revista al CENAC de Florencia donde se desempeñó en el año 2014 como Director, siendo calificado con un puntaje inferior a lo normal.
Situación que se contradice con el informe de la Contraloría General de la Nación, la cual calificó al CENAC Florencia con 81 puntos, siendo una nota alta sin hallazgos fiscales»36. Oficio 20155620909291 del 18 de septiembre de 2015 proferido por el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional a través del cual resolvió la solicitud de retiro del servicio activo, en el cual le señaló que: «no es posible aceptar su requerimiento dado a que las solicitudes de retiro debían ser libres y espontaneas, de modo que, las circunstancias que enunció el Coronel como motivo de su retiro, 33 A folios 59 al 64 del cuaderno 1 del expediente 34 A folios 46 al 47 del cuaderno 1 del expediente 35 A folios 56 al 58 del cuaderno 1 del expediente 36 A folios 48 al 51 del cuaderno 1 del expediente 18 Radicado: 250002342000201700338-02 (1382-2021) Demandante: César Henry Rodríguez Giraldo viciaron su voluntad y en tal sentido la administración debe abstenerse de aceptarla.
En segundo lugar, el hecho de que se haya realizado inspección a la unidad donde fungía, no significa «persecución de ninguna naturaleza», porque no puede estar supeditada dicha actividad a la voluntad de un miembro de la fuerza pública. El resultado de la misma es consecuencia de la inspección general del Ejército»37. El periódico EL TIEMPO publicó la siguiente noticia: «[l]a carta de un coronel que desata alerta sobre contratación militar», y allí señaló que César Henry Rodríguez Giraldo aparecía como el denunciante de muchos hechos de corrupción en la institución militar38; con oficio del 19 de octubre de 2015, el actor se dirigió al comandante del Ejército Nacional para decirle que él no había informado o entregado documentos reservados a ningún medio de comunicación, pues solo había cumplido con el deber de informar de estas irregularidades a sus superiores, en razón a su cargo y grado, con el fin de que la institución abriera las respectivas investigaciones; no obstante, dichos documentos exclusivos se filtraron por la falta de control y reserva, lo que condujo a que se publicara en el periódico y fuera víctima de amenazas.
Por lo anterior, solicitó se le autorizara para hablar con el órgano acusador o con el programa de protección de testigos39. A través del Oficio 20154052655993: MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JELOG-41-8 proferido el 5 de noviembre del 2015 por el coronel Jimmy Salazar Duque como funcionario de instrucción, se citó al demandante con el fin de que compareciera el 6 de noviembre de 2015 a rendir declaración juramentada dentro de la investigación preliminar disciplinaria 8-2015, en la cual se investigaba «la carta de un coronel desata alerta sobre contratación militar» respecto de la noticia publicada por EL TIEMPO el 18 de octubre de 201540.
En Oficio del 12 de noviembre de 2015, el actor envió una solicitud al mayor general Ricardo Gómez Nieto, jefe del Estado Mayor y segundo comandante del Ejército Nacional, en el que requería información sobre el estado en que se encontraba la investigación que había solicitado a través del informe exclusivo de comando entregado el 3 de junio de 2015, en el cual ponía en conocimiento los hechos que son motivo de investigación tanto disciplinaria como penalmente, en la que se evidenciaba las irregularidades de la administración pública41. 37 A folios 82 al 83 del cuaderno 1 del expediente 38 A folio 430 del cuaderno 1 del expediente 39 A folios 85 al 88 del cuaderno 1 del expediente 40 A folio 89 del cuaderno 1 del expediente 41 A folio 286 del anexo de pruebas 19 Radicado: 250002342000201700338-02 (1382-2021) Demandante: César Henry Rodríguez Giraldo Con oficio del 12 de noviembre de 2015, el demandante solicitó al brigadier general Carlos Alfonso Rojas Tirado, jefe de inteligencia militar, lo siguiente42: «Así mismo me permito solicitar se me informe si alguna persona me ha denunciado con relación a incrementos patrimoniales, en tal virtud quiero manifestar que para evitar que se utilice de forma oculta algún tipo de seguimiento, interceptación o búsqueda de mi patrimonio económico, cuando usted lo considere conveniente puedo reunirme y demostrarle físicamente con pruebas los movimientos bancarios desde el inicio de mi carrera en la institución y negocios que yo haya podido tener, como también mostrarle cual es mi patrimonio y el de mi familia, lo anterior para evitarle a esa Jefatura el desgaste de unos seguimientos e investigaciones ocultad prohibidas por la normatividad vigente, pues se me ha dicho por acercamientos que me han hecho personas que en esa dependencia se adelantan investigaciones y se ha asegurado falazmente que el suscrito tiene incremento patrimonial, que mi residencia está blindada, que poseo un automóvil convertible, cuando lo que se dice no corresponde a la realidad fáctica y es por ello que le solicito a mi general muy respetuosamente invitarlo a mi residencia donde constate que lo que se dice y afirma no es cierto, así mismo me permito solicitarle tenga en cuenta mis declaraciones de renta las cuales fueron aportadas en el oficio del 3 de junio del 2015 que se envió al mayor general Ernesto Maldonado Guarnizo, quien era en ese entonces el Jefe del Estado Mayor y segundo comandante del Ejército Nacional.» Oficio 172/MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-COCIM del 18 de noviembre de 2015 proferido por el Comando de Contrainteligencia Militar, a través del cual se dio respuesta a la solicitud del demandante presentada el 12 de noviembre de 2015, en los siguientes términos: «i) resulta temeraria la insinuación respecto a que en esta jefatura se realizan actividades prohibidas por la normatividad vigente; ii) los organismos de contrainteligencia no desarrollan investigaciones por delitos ni reciben denuncias, ya que no son autoridades judiciales y tampoco son competentes para recolectar documentos con valor probatorio porque no tienen facultades de policía judicial y iii) con base en lo anterior se le informa al solicitante que esta unidad no es competente para desarrollar una investigación en su contra por el posible delito de enriquecimiento ilícito; tampoco se ha elaborado un informe solicitando que se le investigue judicial o disciplinariamente y finalmente los integrantes del Comando de Contrainteligencia no estamos facultados para recibir documentos con valor probatorio.» El demandante compareció el 30 de noviembre de 2015 a rendir declaración juramentada dentro de la indagación preliminar 8-2015 JEFIP, por los hechos publicados en el artículo del periódico EL TIEMPO, en la que reiteró todas las situaciones de irregularidad que tenía bajo su conocimiento y de las cuales informó a sus superiores43 y el 29 de noviembre de 2016 asistió a diligencia de ampliación de su declaración44. 42 A folio 288 del anexo de pruebas 43 A folios 305 al 305 del anexo de pruebas 44 A folios 315 al 316 del anexo de pruebas 20 Radicado: 250002342000201700338-02 (1382-2021) Demandante: César Henry Rodríguez Giraldo El 16 de febrero de 2016, el actor le solicitó al presidente de la República que lo retirara del servicio activo de las Fuerzas Militares-Ejército Nacional45 y por virtud del Decreto 489 del 28 de marzo de 2016, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, se determinó su retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva, «por llamamiento a calificar servicios».
Lo anterior en razón a que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, en sesión ordinaria del 26 de noviembre de 2015, registrada en el Acta 1246, recomendó el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, en consideración a que el demandante cumplía con el tiempo de servicio para ser beneficiario de la asignación de retiro y había obtenido un puntaje inferior a lo normal en la revista de inspección realizada al CENAC de Florencia. En este sentido, la medida era necesaria para cumplir con la finalidad de relevar de la estructura piramidal a aquellos que no cumplen los requisitos para seguir ascendiendo47, decisión que fue comunicada el 6 de abril del 201648.
De las pruebas citadas en precedencia, se desprende que i) el demandante ingresó al Ejército Nacional el 2 de marzo de 1988; fue dado de alta el 1 de diciembre de 1990 y retirado del servicio activo a través del Decreto 489 del 28 de marzo del 2016. En tal sentido, prestó sus servicios militares por un espacio de 28 años y 26 días. Cuando fue retirado ocupaba el grado de coronel y el cargo de gestor de planeación de Inspección General de las Fuerzas Militares; ii) fue director de la Central Administrativa Contable-Larandia desde el 25 de noviembre del 2013 al 19 de marzo del 2015, posteriormente ocupó el cargo de director de la Central Administrativa Contable-CEMIL desde el 20 de marzo al 21 de octubre de 201549 y por último se desempeñó como miembro del Estado Mayor- Inspección General, desde el 22 de octubre de 2015 al 28 de marzo de 2016; iii) mientras ocupó los cargos de director de Intendencia, Remonta y Veterinaria, director del CENAC-LARANDIA y director del CENAC-INGENIEROS, puso en conocimiento de sus superiores múltiples irregularidades que se presentaron en materia administrativa, particularmente en los proyectos de contratación pública; iv) la Unidad de Inspección General del Ejército Nacional realizó el 23 de febrero de 2015 revista de inspección al CENAC-Larandia, en donde se encontraron hallazgos que tenían posible incidencia administrativa, penal y disciplinaria; v) en el informe de la revista de inspección practicada al CENAC-Larandia se recomendó que fuera reconsiderado el cargo de director del CENAC de ingenieros del coronel César Henry Rodríguez Giraldo, teniendo en cuenta que la gestión 45 A folio 317 del anexo de pruebas 46 A folios 190 al 193 del cuaderno 1 del expediente 47 A folios 27 al 30 del cuaderno 1 del expediente 48 A folio 25 del cuaderno 1 del expediente 49 A folio 33 del cuaderno 1 del expediente 21 Radicado: 250002342000201700338-02 (1382-2021) Demandante: César Henry Rodríguez Giraldo realizada en el CENAC-Larandia para la vigencia 2014 obtuvo un puntaje de 72, inferior a lo normal, vi) la Contraloría General de la República en julio de 2015, emitió el informe de auditoría que realizó al Ejército Nacional durante la vigencia 2014, en el que encontró 185 hallazgos administrativos en múltiples unidades de la institución militar, de los cuales 22 correspondían a la unidad de CENAC- Larandia, 36 hallazgos disciplinarios de los cuales 7 correspondían a la unidad y 15 hallazgos fiscales, de los cuales ninguno pertenecía al CENAC-Larandia; vii) el demandante presentó el 5 de agosto de 2015 solicitud de baja del servicio activo, en la cual argumentó que era víctima de comentarios calumniosos que dañaban su reputación y persecución por parte del Ejército, ello en razón al informe que presentó como director del CENAC-ING en el que alertó de las irregularidades en la contratación y el manejo del personal en esa dependencia; ante lo cual, el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional mediante oficio del 18 de septiembre de 2015, no aceptó la renuncia por no ser libre y espontánea; ix) a los medios periodísticos se filtró información reservada acerca de presuntas irregularidades que el demandante expresó al comandante del Ejército Nacional y en virtud de su publicación, el actor fue citado el 6 de noviembre de 2015 para que rindiera declaración juramentada dentro de la investigación preliminar disciplinaria 8-2015, en la cual se investigó sobre los hechos que fueron objeto de la noticia publicada el 18 de octubre de 2015, diligencia que fue objeto de ampliación el 30 de noviembre de 2015 y 29 de noviembre de 2016; x) el 16 de febrero de 2016 el demandante presentó nueva solicitud de retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares y por medio del Decreto 489 del 28 de marzo de 2016 proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, se retiró en forma temporal con pase a la reserva «por llamamiento a calificar servicios» comoquiera que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, en sesión ordinaria del 26 de noviembre de 2015, registrada en el acta1250, recomendó su retiro debido a que cumplió con el tiempo de servicio para ser beneficiario de la asignación de retiro y había obtenido un puntaje inferior a lo normal en la revista de inspección realizada al CENAC de Florencia. Cuestiona el demandante que el fallo apelado desconociera hechos demostrados en el proceso como su buen comportamiento, la intachable hoja de vida militar y las comunicaciones o informes que presentó acerca de irregularidades en la contratación estatal en las Fuerzas Militares, medios de pruebas con los cuales se probaba la desviación de poder y falsa motivación de la decisión de retirarlo por la causal de llamamiento a calificar servicio.
En lo referido al retiro del demandante por llamamiento a calificar servicios, como se dejó anotado en el marco normativo, los artículos 99 al 103 del Decreto 1790 50 A folios 190 al 193 del cuaderno 1 del expediente 22 Radicado: 250002342000201700338-02 (1382-2021) Demandante: César Henry Rodríguez Giraldo de 2000 facultan a la administración para retirar por dicha causal a aquellos oficiales que tengan las condiciones para hacerse acreedores a la asignación de retiro, únicamente con el concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las fuerzas militares; potestad que comporta un carácter discrecional y, por ende, en principio no es viable la motivación expresa del respectivo acto administrativo, como tampoco la posibilidad de darle a conocer al interesado los fundamentos o soportes de la recomendación de la aludida junta, puesto que constituye una herramienta indispensable para la renovación de los cuadros de mando de la fuerza pública, precedida por razones de conveniencia institucional.
Por tanto, en principio, el Decreto 489 del 28 de marzo de 2016 por medio del cual se dispuso el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios, satisfizo los presupuestos contenidos en el Decreto 1790 de 2000, toda vez que él contaba con más de 28 años de servicios en el Ejército Nacional, por lo que tenía derecho a la asignación de retiro una vez colmara los 3 meses de alta.
Asimismo, el mencionado decreto tuvo como fundamento el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, plasmado en el acta 12 del 26 de noviembre de 2015, en el que se determinó recomendar la desvinculación del actor por llamamiento a calificar servicios, en los términos de los artículos 99 y 103 del Decreto 1790 de 2000.
En lo atinente a su buen comportamiento e intachable hoja de vida militar, señala la Sala que los reconocimientos, condecoraciones y felicitaciones por sí solos no desvirtúan la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, toda vez que el buen desempeño y la idoneidad en el ejercicio de un empleo público se exige de cualquier servidor estatal y el retiro por llamamiento a calificar servicios no comporta una sanción, sino un instrumento para relevar los mandos dentro del Ejército Nacional, por ello se usa en la medida en que el personal oficial tenga los requisitos satisfechos para acceder a una asignación de retiro.
En consecuencia, la excelente trayectoria militar del oficial, por sí solo no limita ni restringe la potestad discrecional del gobierno nacional de conformar la cúpula de las Fuerzas Militares ni por supuesto definir a quienes se les retira del servicio, solo con la previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las fuerzas militares; por ende, se insiste, no solo elementos objetivos, como condecoraciones, felicitaciones y la participación en algunos operativos exitosos, concurren en la convicción del nominador para definir cuáles oficiales resultan idóneos para darles continuidad, sino que también cuentan los elementos subjetivos de conveniencia, oportunidad y necesidades del servicio. 23 Radicado: 250002342000201700338-02 (1382-2021) Demandante: César Henry Rodríguez Giraldo En esa medida, la Sala observa que si bien es cierto que de la hoja de vida del oficial César Henry Rodríguez Giraldo se puede inferir que en servicio activo tuvo un desempeño que lo hizo merecedor de múltiples felicitaciones y condecoraciones, tal particularidad no enerva la legalidad del acto administrativo ni es un motivo que limite el ejercicio de la facultad discrecional de retirarlo por llamamiento a calificar servicios, puesto que esta no representa una sanción por un mal comportamiento, sino una herramienta válida que permite el relevo en la línea de jerarquía de las instituciones militares.
Ahora bien, la potestad de retirar al militar por llamamiento a calificar servicios no requiere motivación en consideración a que ella está dada expresamente por la ley y para que proceda solamente es necesario que se demuestre: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, además del concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para el Ejército Nacional.
Así las cosas, el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía con ocasión de la causal de llamamiento a calificar servicios, no debe motivarse; empero, cuando como en este caso, se advierten sus fundamentos, el juez debe analizar aquellos, con el fin de verificar si la administración atendió los límites legales y constitucionales.
Al examinar el Decreto 489 del 28 de marzo de 2016, se observa que en las consideraciones se expuso como una de las razones por las cuales el Ministerio de Defensa Nacional procedió a retirar al actor bajo la causal de llamamiento a calificar servicio, la siguientes: «[…] Que conforme a la revista de inspección realizada al CENAC de Florencia, se obtuvo una calificación inferior a lo normal de las actividades administrativa de esa dependencia, denotándose falencias de gerencia y direccionamiento a la política institucional, lo que afecta en forma directa el cumplimiento de la misión y objetivos de la institución Armada…» Pues bien, del informe rendido por el inspector general del Ejército que obra a folios 208 al 216 del cuaderno de pruebas, se obtiene que en efecto, el coronel César Henry Rodríguez Giraldo obtuvo una calificación de 72 puntos, la cual resultó ser inferior a lo normal y ante lo cual, el aludido inspector recomendó « […] reconsiderar el cargo actual del señor Coronel CÉSAR HENRY RODRIGUEZ GIRALDO Director del CENAC de Ingenieros, teniendo en cuenta que la gestión realizada en el CENAC Larandia para la vigencia 2014 fue inferior a lo normal…».
Lo anterior deja ver que lo consignado en el Decreto 489 del 28 de marzo de 2016 esta en consonancia con lo descrito en el informe rendido por el inspector general 24 Radicado: 250002342000201700338-02 (1382-2021) Demandante: César Henry Rodríguez Giraldo del Ejército Nacional. Si bien el demandante sostuvo que en dicho informe se calificaron unidades que no estaban bajo su cargo, lo cierto es que no demostró con documento alguno expedido por autoridad competente cuáles eran las dependencias bajo su liderazgo en calidad de director del CENAC – Larandia, con el fin de poder valorar la calificación obtenida y con base en ello establecer con precisión el puntaje real, de manera que, ante ese panorama, la calificación no fue desvirtuada y en esa medida no se observa falsa motivación en el acto administrativo acusado.
En cuanto al argumento referido a que el retiro del actor no obedeció al ejercicio de la facultad discrecional sino a un direccionamiento y persecución institucional debido a las denuncias de corrupción que realizó, encuentra esta colegiatura lo siguiente: Según informe del 8 de mayo de 2012 rendido por el demandante en su condición de director de Intendencia al jefe logístico del Ejército Nacional, dio a conocer la existencia de unos sobregiros de la sección de remonta y veterinaria.
Asimismo, se encuentra demostrado que la aludida jefatura de logística aperturó indagación preliminar a través de auto del 5 de junio de 2012, con radicado 4 de 201251 e inclusive, el actor amplió el informe en diligencia realizada el 8 de agosto de esa anualidad. Como puede observarse, los hechos que son objeto de análisis ocurrieron en el año 2012 momentos en que el demandante tenía el grado de teniente coronel y se desempeñaba como director de Intendencia del Ejército sin que se pueda determinar que debido a los informes que envió al jefe de logística se hubiera generado persecución en su contra y menos aún, que ello tuviera algún nexo con la decisión de retirarlo por llamamiento a calificar servicio, fueron hechos que ocurrieron con mucha anterioridad a la decisión de retirarlo de la institución sin que se haya demostrado que con posterioridad al informe rendido se presentaran acciones o comportamiento indicativos e inequívocos de persecución en contra del actor, o por menos, al proceso no se aportó documento ni prueba testimonial que así lo demostrara.
Antes por el contrario, lo acreditado es que el demandante tiempo después fue ascendió al grado de coronel, lo que de alguna manera desvirtúa su afirmación de querer silenciarlo frente a las denuncias de irregularidades que encontraba en las dependencias donde era asignado como director. Lo anterior deja ver, que el demandante actuó con diligencia como era su deber, al informar a su superior las probables inconsistencias que se presentaban en los giros de la sección de remonta y veterinaria, pero sin que pueda determinarse que exista una relación causal entre esa situación y su retiro del servicio. 51 Folios 63 al 71 del cuaderno de pruebas 25 Radicado: 250002342000201700338-02 (1382-2021) Demandante: César Henry Rodríguez Giraldo Adujo el demandante que el acta 82 del 24 de abril de 2013 relacionada con la emisión, firma y envío de documentación con destino a entidades públicas o privadas, fuerzas militares y unidades de nivel jerárquico superior, comandante del ejército y jefatura o direcciones, se erigió como una prueba demostrativa de mantener en silencio a los miembros de la institución que como él no confabulaban con la corrupción. Al respecto, se tiene que en el aludido documento se dispuso entre otras, que «[…] ningún director se encuentra autorizado para suscribir documentos o comunicaciones dirigidas a entidades públicas y/o privadas, Fuerzas Militares, Unidades de nivel jerárquico superior, en lo sucesivo, dichas comunicaciones solo serán firmadas por el señor General Sergio Mantilla Sanmiguel Comandante del Ejército y el señor Mayor General Manuel Gerardo Guzmán Cardozo Segundo Comandante y JEM del Ejercito, para evitar comprometer la política del Ejército»; pero asimismo, se ordenó «velar por el cumplimiento de los términos legales de las investigaciones administrativas y/o disciplinarias que se tengan a cargo; la omisión de este deber legal puede generar caducidad de las investigaciones, posible impunidad en los hechos investigados y responsabilidad disciplinaria en el funcionario responsable».
Del contenido del aludido documento se puede establecer, la intención de centralizar en 2 autoridades las distintas comunicaciones tanto internas de la institución como a otras entidades a las cuales fueran dirigidas tendiente a salvaguardar el buen nombre de la institución, sin que ello necesariamente implicara el querer callar a aquellos servidores que tuvieran conocimiento de hechos de corrupción, comoquiera que el deber de denunciar es una obligación constitucional y legal de las personas naturales, sean particulares o servidores públicos, con las limitantes constitucionales que contiene tal figura, como es: la garantía de no autoincriminación, el secreto profesional y el deber de fundamentación suficiente de la denuncia, de suerte que no podría pretender restringirse dicho contenido obligacional a través de la suscripción de la mencionada acta.
Pero, además, si dicho documento se interpretara de la manera como lo manifestó el recurrente, no tendría razón de ser que en ella se estableciera el deber de actuar con diligencia y celeridad para evitar que los hechos objetos de investigación quedaran impunes, es decir, que se cumplieran los términos a fin de esclarecer las responsabilidades.
En lo que respecta al oficio 1345 del 1 de septiembre de 2014 proferido por el demandante en su calidad de director del CENAC Larandia y dirigido al comandante de la Sexta División de Florencia a través del cual informó acerca de 26 Radicado: 250002342000201700338-02 (1382-2021) Demandante: César Henry Rodríguez Giraldo la situación que se presentaba en el dispensario médico BASPC12 al no encontrarse en condiciones aptas para su funcionamiento después de habérsele realizado unas adecuaciones para brindar un buen servicio, se observa que sobre tal particular, los hechos expuestos en el referido informe está en conexión con los oficios 369 y 370 del 10 marzo de 2014 firmados por el comandante de la Sexta División del Ejército Nacional a través de los cuales solicitó al director de sanidad y al inspector general verificaran la situación ocurrida en los dispensarios del BASPC12, BASCN Y BICAZ comoquiera que se identificaron falencias tales como deudas sin respaldo presupuestal en servicios médicos y hospitalarios, salas de cirugía del dispensario que no se encuentran aptas para su funcionamiento, medicamentos y material quirúrgico vencidos en el dispensario del BASCN.
Es decir, que con antelación al informe rendido por el demandante en septiembre de 2014, el comandante de la Sexta División del Ejército Nacional había requerido tanto al director de sanidad como la inspector general para que se pronunciaran sobre esos mismos hechos, de lo cual se puede colegir, por un lado, que el acta 82 del 24 de abril de 2013 no tuvo la condición de silenciar al demandante ante las irregularidades que encontrara en el desempeño de su labor, puesto que, como quedó evidenciado, los oficios firmados por el comandante de la Sexta División como el informe rendido por el actor sobre las falencias en el dispensario del BASPC12 ocurrieron en marzo y septiembre de 2014, esto es con posterioridad a la susodicha acta que fue calificada por el demandante como un proceder tendiente a querer silenciarlo ante hechos de corrupción y sobre los cuales edificó las causales de nulidad invocadas contra el acto demandado, pero por otro lado, también se observa el despliegue dado por el brigadier general Gabriel Pinilla Franco en su condición de comandante de la Sexta División al solicitarle al inspector general como autoridad competente para que indagara sobre la situación que venía presentándose en la unidad de sanidad militar, de manera que, contrario a lo argüido por el actor, tales hechos lo que dejan ver es que no se escondieron las presuntas irregularidades denunciadas por él, sino que se acudió ante la autoridad para que asumiera la respectiva investigación y procediera a esclarecer los hechos.
En lo concerniente al oficio 20147600750644 MDN-CGFM-CE-JEING-DIFRE 4314 del 8 de agosto de 2014, proferido por el mayor general Guillermo Arturo Suárez Ferreira en su calidad de jefe de ingenieros del Ejército, le comunicó al demandante lo siguiente: «[…] los recursos asignados por el Comando del Ejército para las obras en general del Cantón militar ubicado en la BRIM26 y CO6 Larandia, por valor de $1.200.000, recursos que se encuentran en esa Unidad para su respectiva inversión… se tiene previsto invertir los citados recursos para construcción de instalaciones tipo K span, 27 Radicado: 250002342000201700338-02 (1382-2021) Demandante: César Henry Rodríguez Giraldo las obras adicionales que se requieran para su adecuado funcionamiento, obras que estarán a cargo de la Brigada especial de ingenieros a través del Batallón de mantenimiento para que se realicen las coordinaciones administrativas necesarias para el inicio de estas actividades.
Lo anterior se debe hacer en el menor tiempo posible, con el propósito de que los recursos asignados se inviertan adecuadamente sin riesgo a perderse por falta de inversión» El recurrente argumentó que con el documento anterior se pretendió que en 29 días procediera a los estudios precontractuales, contractuales y además, la construcción de la obra, ante lo cual, dispuso que los recursos pasaran a reserva de la vigencia siguiente, esto es 2015, lo cual, le trajo inconveniente por que 3 meses después le fue enviada la revista de inspección la cual fue direccionada a que lo sancionaran, en atención a que sería el mayor general Guillermo Arturo Suárez Ferreira quien al pasar a ser el inspector general ordenara llevarla a cabo.
Del examen realizado al oficio citado, no se desprende la intención de obligar al demandante a que en 29 días llevara a cabo toda la actuación precontractual, contractual y constructiva de las de instalaciones tipo K span, puesto que, si bien se indicó en él que debía hacerse en el menor tiempo posible, con el propósito de que los recursos asignados se inviertan adecuadamente sin riesgo a perderse por falta de inversión, ello no significaba que la obra debía ser entregada en la vigencia 2014.
Ahora, es cierto que quien recomendó al segundo comandante y al jefe del Estado Mayor reconsideraran el cargo que desempeñaba el demandante como director del CENAC de ingenieros, debido a la gestión realizada en el CENAC Larandia para la vigencia 2014 que fue calificada de inferior a lo normal, ello obedeció a los hallazgos que fueron encontrados en la contratación estatal tanto en la etapa precontractual como contractual, los estados financieros, manejo de la tesorería, ejecución de convenios, casino mixto, entre otros, que sumados arrojó un total de 136 de los cuales, 28 con incidencia disciplinaria, administrativa o penal.
No se desconoce, como bien se dejó expuesto en párrafos precedentes, que el demandante tuvo una carrera militar sin reproche ni cuestionamientos, que en dondequiera que ejerció su mando, lo hizo con probidad y en busca de la moralidad administrativa e institucional, razón por la cual, ante circunstancias irregulares o de probables hechos de corrupción puso en conocimiento a sus superiores, lo que dio lugar a que se aperturaran indagaciones preliminares o investigaciones por parte de las autoridades competentes.
Sin embargo, no se demostró que haya sido ese el móvil que llevó a su retiro de la institución bajo la causal de llamamiento a calificar servicio. 28 Radicado: 250002342000201700338-02 (1382-2021) Demandante: César Henry Rodríguez Giraldo 2.5. Costas. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.».
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.52 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, la Sala revocará la condena en costas impuesta a la parte demandante. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que de la valoración realizada al material probatorio que reposa en el proceso no se pudo determinar que el Decreto 489 el 28 de marzo de 2016 mediante el cual fue retirado al demandante del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios hubiera sido expedido 52 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 29 Radicado: 250002342000201700338-02 (1382-2021) Demandante: César Henry Rodríguez Giraldo con la intención de silenciarlo debido a los informes que presentaba ante sus superiores en los cuales advirtió posibles hechos de irregularidad, sino que por el contrario, lo probado es que con ocasión de su diligente labor se iniciaron indagaciones preliminares o investigaciones en las cuales él tuvo la oportunidad inclusive de ampliar su versión frente a los específicos hechos que dieron lugar a ellos, razón por la cual, no se demostró las causales de nulidad invocadas contra el acto demandado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por César Henry Rodríguez Giraldo contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, excepto la condena en costas que se revoca, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído Segundo. - Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA